{"id":63,"date":"2024-05-30T15:21:28","date_gmt":"2024-05-30T15:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-002-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:28","slug":"t-002-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-92\/","title":{"rendered":"T 002 92"},"content":{"rendered":"<p>T-002-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA No. T-002\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA\/DERECHO A LA EDUCACION\/AUTONOMIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;UNIVERSITARIA &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo el t\u00edtulo de los derechos fundamentales y exclu\u00edr cualquier &nbsp;otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues \u00e9l desvirt\u00faa el sentido garantizador que a los mecanismos de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos humanos otorg\u00f3 el constituyente de 1991. El juez de tutela debe acudir a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, final\u00edstica o axiol\u00f3gica para desentra\u00f1ar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podr\u00eda denominarse una &#8220;especial labor de b\u00fasqueda&#8221; cient\u00edfica y razonada por parte del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA EDUCACION\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la autonom\u00eda universitaria consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, debe ser le\u00eddo en el marco del art\u00edculo 2, por ser la primera una norma org\u00e1nica mientras que este \u00faltimo es un principio material que irradia toda la Constituci\u00f3n. La educaci\u00f3n puede ser encauzada y reglada aut\u00f3nomamente pero no negada en su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF.: Expediente No. T-644 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionaria: Pastora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emilia Upegui Nore\u00f1a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Tribunal&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior del Distrito&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial de Pereira&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Risaralda) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela, identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-644, adelantada por Pastora Emilia Upegui Nore\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo la selecci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>PASTORA EMILIA UPEGUI NORE\u00d1A confiri\u00f3 poder al abogado LUIS ANGEL VELASQUEZ GARCIA para presentar ante el Juez de Instrucci\u00f3n Criminal (reparto) de Pereira una petici\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de un derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundamenta la solicitud en el hecho de que la peticionaria inici\u00f3 estudios de Ingenier\u00eda Industrial en la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira en el a\u00f1o de 1977 y, a causa de inconvenientes personales, suspendi\u00f3 estudios para reingresar luego en 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo semestre de 1989, la peticionaria reprob\u00f3 por tercera vez la materia Matem\u00e1ticas IV, raz\u00f3n por la cual fue exclu\u00edda de la Universidad y no fue aceptada la solicitud de reintegro al mismo programa. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la accionante que la negativa por parte de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, de no acceder a su petici\u00f3n, aunque sustentada en el Reglamento Universitario, le ocasion\u00f3 graves perjuicios materiales y morales. &nbsp;<\/p>\n<p>A la solicitud de Tutela la accionante present\u00f3 como anexos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Oficios de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira No. 068302 y 036569. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Certificado de conducta expedido por la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Historial acad\u00e9mico expedido por la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela se fundament\u00f3 en los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>4o. (supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y obligaci\u00f3n pol\u00edtica de obedecerla), 67 (servicio p\u00fablico educativo) y 365 (finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Del Juzgado 1o. de Instrucci\u00f3n Criminal de Pereira (Providencia de enero 14 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela propuesta por PASTORA EMILIA UPEGUI NORE\u00d1A, consistente en ordenar a la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira (U.T.P.) el reintegro para la culminaci\u00f3n de sus estudios en la facultad de Ingenier\u00eda Industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado en menci\u00f3n, previamente al fallo, practic\u00f3 pruebas, tales como la declaraci\u00f3n de Pastora Emilia Upegui Nore\u00f1a, y alleg\u00f3 al expediente el Reglamento de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes fueron los argumentos del Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal para denegar la solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Juzgado, el art\u00edculo 1o. del Decreto 2591 de 1991 establece que la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es con relaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales. Estos est\u00e1n regulados en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, art\u00edculos 11 al 41 de la Constituci\u00f3n. En ellos no est\u00e1 consagrada la educaci\u00f3n como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 67, seg\u00fan el a quo, que se refiere a la responsabilidad que tienen el Estado, la sociedad y la familia frente a la educaci\u00f3n obligatoria de los ni\u00f1os y adolescentes entre los 5 y 15 a\u00f1os de edad, est\u00e1 comprendido en el Cap\u00edtulo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n cit\u00f3 el Despacho anotado que el Reglamento Universitario fue expedido mediante el acuerdo 0029 de 1987 por el Consejo Superior; mediante su art\u00edculo 36 establece las causales acad\u00e9micas de retiro del programa de formaci\u00f3n que se cursa; espec\u00edficamente en el literal a) se contempla la situaci\u00f3n de haber perdido una misma asignatura en tres (3) periodos lectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para el a quo, el reglamento no es violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no impidi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n; el Reglamento est\u00e1 concebido para garantizar los derechos y deberes de estudiantes y directivas que conforman la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, concluy\u00f3 el Despacho en su oportunidad, el incumplimiento es s\u00f3lo atribuible a la estudiante, quien as\u00ed lo admiti\u00f3 en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Del Tribunal Superior de Pereira. Sala de Decisi\u00f3n Penal (Providencia de Febrero 3 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia se pronunci\u00f3 el Tribunal Superior sobre la solicitud de impugnaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n que la educaci\u00f3n tiene en el texto constitucional, no queda duda alguna de que ella es un derecho fundamental, no s\u00f3lo porque aparece como tal en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1, De los Derechos Fundamentales -al referirse a ella en los art\u00edculos 26 y 27 con la libertad de escoger profesi\u00f3n y la libertad de ense\u00f1anza-, sino por cuanto est\u00e1 inclu\u00edda en el Cap\u00edtulo 2o. del mismo T\u00edtulo de los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, art\u00edculos 67, 68, 69 y 70, donde espec\u00edficamente la contempla como parte de los derechos, las garant\u00edas y los deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, sentada esta premisa, el Tribunal entr\u00f3 a analizar la prueba aportada para decidir sobre la viabilidad o no de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Reglamento Universitario, el ad quem consider\u00f3 que a\u00fan siendo la educaci\u00f3n un derecho fundamental para el ser humano, su ejercicio no puede estar sujeto al juego de las actitudes y voluntades del hombre -del estudiante-, por lo que es elemental que se impongan unas reglas de juego en las que se defina cu\u00e1les son las prerrogativas y cu\u00e1les las obligaciones de quien imparte instrucci\u00f3n y de quien la recibe. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal que en el caso particular se ha desnaturalizado la acci\u00f3n de tutela y utilizado equ\u00edvocamente para intentar enderezar un &#8220;entuerto personal&#8221;, de com\u00fan ocurrencia, al cual es ajena la instituci\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los anteriores argumentos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirm\u00f3 la providencia que por apelaci\u00f3n fue revisada, con la aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n a que el Derecho a la Educaci\u00f3n es un Derecho Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consideraciones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de Revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio se trata de una acci\u00f3n de tutela contra autoridad p\u00fablica, por cuanto la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira fue creada mediante la Ley 41 de 1985 (Diario Oficial n\u00famero 29.847), y en el decreto 1731 de 1983 se adopt\u00f3 el Estatuto General de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que los temas en controversia, y que ser\u00e1n resueltos, son: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Si la educaci\u00f3n es o no un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Si la decisi\u00f3n de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira constituye o no una violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los criterios para determinar los derechos constitucionales fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario definir el alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin entonces de establecer los derechos tutelables de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n utilizar\u00e1 dos tipos de criterios que no son concurrentes: los criterios principales y los subsidiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Criterios principales &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios principales para determinar los derechos constitucionales fundamentales son dos: la persona humana y el reconocimiento expreso. El primero contiene una base material y el segundo una formal. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer y m\u00e1s importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales por parte del Juez de Tutela consiste en establecer si se trata, o no, de un derecho esencial de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo-comunidad, la raz\u00f3n \u00faltima de la nueva Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a trav\u00e9s de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jur\u00eddica y su desarrollo (art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n), que adquieren sentido los derechos, garant\u00edas y los deberes, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las ramas y poderes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los valores y principios materiales de la persona, reconocidos por la Constituci\u00f3n, est\u00e1n inspirados en el primer inciso del Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que dice: &#8220;Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en otro considerando afirma que: &#8220;Los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres;&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Los valores y principios materiales de la dignidad, la personalidad jur\u00eddica y su libre desarrollo, as\u00ed como los criterios de la esencialidad, la inherencia y la inalienabilidad, son atributos propios de la persona, reconocidos en la Constituci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Carta contiene los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en el cuerpo de la Constituci\u00f3n figuran adem\u00e1s la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad pol\u00edtica, \u00e9tnica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n se establece as\u00ed mismo que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; y dentro de sus fines esenciales est\u00e1 el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, con el fin de verificar si un derecho constitucional fundamental se deriva del concepto de derecho esencial de la persona humana, el Juez de Tutela debe investigar racionalmente a partir de los art\u00edculos 5o. y 94 de la Constituci\u00f3n, como se procede a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. de la Carta establece: &#8220;El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n determina que: &#8220;La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221;. Esta disposici\u00f3n tiene como antecedente la enmienda novena de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, aprobada en 1791. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos art\u00edculos se interpretan a la luz de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre (norma interpretativa constitucional seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta). En efecto, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, fue aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, ratificado el 31 de julio de 1973 y entr\u00f3 en vigencia el 18 de julio de 1975. Ella es por tanto una norma jur\u00eddica vinculante en el derecho interno. All\u00ed se encuentra la idea de que son los atributos de la persona humana lo determinante para establecer la esencialidad de un derecho, cuando en el Pre\u00e1mbulo se dice: &#8220;Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, raz\u00f3n por la cual justifican una protecci\u00f3n internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos&#8221;2 (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, se pregunta, Qu\u00e9 es inalienable, inherente y esencial? &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda responderse que inalienable es: &#8220;que no se puede enajenar, ceder ni transferir&#8221;3; inherente: &#8220;que constituye un modo de ser intr\u00ednseco a este sujeto&#8221;; y esencial: &#8220;aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos &#8220;inalienables&#8221; e &#8220;inherentes&#8221; deben ser entendidos as\u00ed: algo es inalienable por ser inherente y algo es inherente por ser esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una caracter\u00edstica de algunos de los derechos constitucionales fundamentales es la existencia de deberes correlativos. En el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentran los deberes y obligaciones de toda persona. La persona humana adem\u00e1s de derechos tienen deberes; ello es como las dos caras de una moneda, pues es impensable la existencia de un derecho sin deber frente a si mismo y frente a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo se advierte que, como defin\u00eda Emmanuel Kant, en su libro Fundamento de la Metaf\u00edsica de las Costumbres5, ser persona es ser fin de s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2 El reconocimiento expreso del Constituyente &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en un \u00fanico caso, concretamente en el art\u00edculo 44, determin\u00f3 en forma expresa unos derechos fundamentales, &nbsp;al referirse a los ni\u00f1os, as\u00ed: &#8220;Son derechos fundamentos de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan otro art\u00edculo se encuentra tal referencia tan precisa y por lo mismo no ofrece dificultad en su interpretaci\u00f3n, como se observar\u00e1 en el punto 2.2 ordinal d), denominado &#8220;los derechos fundamentales por su ubicaci\u00f3n y denominaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho ha sido desarrollado por distintos Pactos Internacionales entre los cuales se destacan: la Declaraci\u00f3n de los Ni\u00f1os de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de diciembre de 1959, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991; y los Pactos Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los Convenios de la O.I.T. n\u00famero 52, 29, 62; los Convenios de Ginebra n\u00fameros 1 y 2; y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Criterios auxiliares &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los criterios principales son suficientes y vinculantes para efectos de definir los derechos constitucionales fundamentales, se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n algunos criterios auxiliares cuyo fin primordial es servir de apoyo a la labor de interpretaci\u00f3n del Juez de Tutela, pero que por s\u00ed solos no bastan. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los Tratados internacionales sobre derechos humanos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Carta es el \u00fanico criterio interpretativo con rango constitucional expreso. Dicho art\u00edculo dice: &#8220;Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. &nbsp;As\u00ed se reitera en el art\u00edculo 4o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, considera Bobbio que &#8220;el fundamento de los derechos humanos, a pesar de la crisis de los fundamentos, est\u00e1, en cierto modo resuelto, con la proclamaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo de una Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre. Se trata de un fundamento hist\u00f3rico y, como tal, no absoluto: pero el hist\u00f3rico del consenso es el \u00fanico fundamento que puede ser probado factualmente&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>Nos ocupan ahora el estudio de los derechos establecidos en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo enumera los derechos que no requieren de previo desarrollo legislativo o de alg\u00fan tipo de reglamentaci\u00f3n legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e inmediata. En realidad la especificidad de estos derechos es un fen\u00f3meno de tiempo: el hombre llega a ellos de manera directa, sin necesidad de la mediaci\u00f3n de un desarrollo legislativo. Es pues, un criterio residual para los efectos que nos ocupan. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n no sea inocuo debe leerse como una norma que no condiciona a la mediatizaci\u00f3n de una ley, la aplicaci\u00f3n de los derechos all\u00ed enumerados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Derechos que poseen un plus para su modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 377 de la Constituci\u00f3n es una gu\u00eda para el Juez de Tutela; en \u00e9l se establece que unos derechos poseen m\u00e1s fuerza que otros, otorg\u00e1ndoles un plus, cuando dice: &#8220;Deber\u00e1n someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran \u00e9stas a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo II y sus garant\u00edas&#8230;, si as\u00ed lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo de derechos tiene una &#8220;supergarant\u00eda&#8221; que le permite condicionar eventualmente su reforma, lo que hace pensar en la naturaleza especial de tales derechos, siguiendo en esto la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978 en su art\u00edculo 168 (a su vez inspirado en el art\u00edculo 79-3 de la Ley Fundamental &nbsp;de Bonn de 1949). &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los derechos fundamentales por su ubicaci\u00f3n y denominaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Otro criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n es la ubicaci\u00f3n y denominaci\u00f3n del texto para determinar su significado. Es lo que se denomina por la doctrina, para efectos de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, los argumentos &#8220;sede materiae&#8221; y &#8220;a r\u00fabrica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El significado de la norma se puede determinar por su ubicaci\u00f3n (sede materiae) y\/o por su t\u00edtulo (a r\u00fabrica). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n est\u00e1 organizada en t\u00edtulos y cap\u00edtulos que agrupan temas afines y permiten su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, qu\u00e9 efectos jur\u00eddicos tienen los t\u00edtulos y cap\u00edtulos en que se divide y denomina la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia? &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta pregunta hay dos posibles respuestas. Primera, la que considera que se trata de un criterio principal para la determinaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales; y la segunda, que acoge los criterios de ubicaci\u00f3n y denominaci\u00f3n pero s\u00f3lo les otorga un valor indicativo para el int\u00e9rprete. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, para resolver este punto, procede a consultar la voluntad del Constituyente a trav\u00e9s del m\u00e9todo subjetivo. Para ello se acude al Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente que preve\u00eda un procedimiento para adoptar normas jur\u00eddicas (art\u00edculos 40 y 63) y otro tr\u00e1mite distinto para la codificaci\u00f3n de dichas normas (39, 43 y 44). &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos del Reglamento que consagran el procedimiento para aprobar normas jur\u00eddicas, tienen el siguiente contenido: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40: &#8220;Temas nuevos o negados. Durante el segundo debate, la Asamblea podr\u00e1 ocuparse de asuntos que no fueron considerados en el primer debate o que fueron negados. En tal caso, la aprobaci\u00f3n del texto o textos nuevos requerir\u00e1 el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63: &#8220;N\u00famero de votos requeridos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 sobre temas nuevos o negados en primer debate, las decisiones de la Asamblea sobre reformas constitucionales se tomar\u00e1n con el voto favorable de la mayor\u00eda de los miembros que la componen. Las decisiones sobre otros asuntos solamente requerir\u00e1n la mayor\u00eda de los presentes&#8221;7. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el tr\u00e1mite para la codificaci\u00f3n tiene el siguiente contenido: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39: Ponencia para segundo debate. La Presidencia nombrar\u00e1, no m\u00e1s tarde del 3 de mayo de 1991, una comisi\u00f3n especial que codificar\u00e1 los textos aprobados por la Asamblea en primer debate, los integrar\u00e1 por asuntos y materias y elaborar\u00e1 ponencia para segundo debate. En la ponencia que deber\u00e1 ser entregada antes del 5 de junio de 1991, la comisi\u00f3n explicar\u00e1 con detalle las modificaciones que sugiera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44: &#8220;Proclamaci\u00f3n del texto final: Aprobado el texto final: Aprobado el texto final de las reformas y su codificaci\u00f3n, la Presidencia citar\u00e1 a una sesi\u00f3n especial en la cual dicho texto se proclamar\u00e1, pero esta sesi\u00f3n no ser\u00e1 indispensable para que entre en vigencia la Reforma en la fecha que as\u00ed se hubiera dispuesto al aprobarla. La sesi\u00f3n de proclamaci\u00f3n y la de clausura podr\u00e1n ser una sola&#8221;8. &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio recoge la tradici\u00f3n colombiana en la materia ya que fue el utilizado en las reformas a la Constituci\u00f3n de 1886 en los a\u00f1os de 1936 (art\u00edculo 35 transitorio) y en la de 1945 (art\u00edculo E transitorio), donde el Constituyente facult\u00f3 expresamente al Gobierno Nacional para hacer la codificaci\u00f3n de las disposiciones, previo dictamen del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, publicadas en la Gaceta Constitucional, se concluye, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 del Reglamento, que la Comisi\u00f3n Codificadora entreg\u00f3 los textos por asuntos y materias -t\u00edtulos y cap\u00edtulos-, pero que tal tarea no fue aprobada en conjunto, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 44, cuando dice: &#8220;Aprobado el texto final de las reformas y su codificaci\u00f3n, la Presidencia citar\u00e1 a una sesi\u00f3n especial en la cual dicho texto se proclamar\u00e1&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir la propia Constituyente ten\u00eda claro que una cosa era hacer normas (con fuerza vinculante) y otra la organizaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de dichas normas (fuerza indicativa). &nbsp;<\/p>\n<p>Fue pues voluntad del Constituyente de 1991 conferir un efecto indicativo a la ubicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de las normas constitucionales y en consecuencia, ello es una informaci\u00f3n subsidiaria dirigida al int\u00e9rprete. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se podr\u00e1 observar, el Constituyente no determin\u00f3 en forma taxativa cu\u00e1les eran los derechos constitucionales fundamentales, a diferencia de algunos textos constitucionales de otros pa\u00edses, como es el caso de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 -art\u00edculos 14 a 29 y 30.2- y de la Constituci\u00f3n alemana -art\u00edculos 2o. al 17 de conformidad con el apartado 3 del art\u00edculo 1o.-. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros pa\u00edses, como por ejemplo en la Constituci\u00f3n de Guatemala de 1985, en el art\u00edculo 20, relativo a las disposiciones transitorias, se establece que los ep\u00edgrafes que preceden a los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcance de las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuerza conclu\u00edr que el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo el t\u00edtulo &#8220;de los derechos fundamentales&#8221; y exclu\u00edr cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues \u00e9l desvirt\u00faa el sentido garantizador que a los mecanismos de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos humanos otorg\u00f3 el Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al no existir una definici\u00f3n constitucional clara en materia de derechos fundamentales, el Legislador en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2591 de 1991 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisi\u00f3n de tutela se refiera a un derecho no se\u00f1alado expresamente por la Constituci\u00f3n como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dar\u00e1 prelaci\u00f3n en la revisi\u00f3n de esta decisi\u00f3n&#8221;. (subraya y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2o. del Decreto 2591 de 1991, se fundament\u00f3 en lo establecido por el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n, que obliga, como una de las funciones de la Corte Constitucional, revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales, sin definir los derechos objeto de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es inocua o gratuita esta omisi\u00f3n del Constituyente? &nbsp;<\/p>\n<p>Se responde, siguiendo a Bobbio, que &#8220;el problema grave de nuestro tiempo respecto a los derechos fundamentales no es el de su justificaci\u00f3n sino el de su protecci\u00f3n&#8221;9 &nbsp;&#8220;No se trata de saber cu\u00e1ntos y cu\u00e1les son estos derechos, cu\u00e1l es su naturaleza y su fundamento, si son derechos naturales o hist\u00f3ricos absolutos o relativos, sino cu\u00e1l es el modo m\u00e1s seguro para garantizarlos, para impedir que, a pesar de las declaraciones solemnes, sean cont\u00ednuamente violados&#8221;.10 &nbsp;<\/p>\n<p>Labor del Juez de Tutela en la b\u00fasqueda de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de Tutela debe acudir a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, finalista o axiol\u00f3gica para desentra\u00f1ar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podr\u00eda denominarse una &#8220;especial labor de b\u00fasqueda&#8221;, cient\u00edfica y razonada por parte del Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez est\u00e1 frente a lo que la doctrina denomina un &#8220;concepto jur\u00eddico indeterminado&#8221;: los derechos constitucionales fundamentales, que pueden ser o no ser al mismo tiempo o ser simult\u00e1neamente de una manera o de otra, pero siempre su sentido se define bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el profesor Garc\u00eda de Enterr\u00eda, introductor de la noci\u00f3n &#8220;concepto jur\u00eddico indeterminado&#8221;, la &#8220;valorizaci\u00f3n pol\u00edtica de la realidad podr\u00e1 acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y c\u00f3mo se ha producido, esto ya no puede ser objeto de una realidad discrecional, porque no puede quedar al arbitrio de la Administraci\u00f3n discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido as\u00ed&#8221;.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta indeterminaci\u00f3n sin embargo, no le permite al juez actuar total y absolutamente libre. La interpretaci\u00f3n del caso particular se mueve dentro de par\u00e1metros establecidos por la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez debe buscar, como lo dice el art\u00edculo 2o. del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es entonces en la naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el Juez descubre si est\u00e1 frente a un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La labor que realiza el Juez de Tutela es de verificaci\u00f3n; \u00e9l no crea el derecho fundamental, lo desentra\u00f1a y verifica. Esta &#8220;teor\u00eda de la verificaci\u00f3n&#8221; tambi\u00e9n es desarrollada por Dworkin sobre la figura del Juez modelo, capaz de encontrar racionalmente la soluci\u00f3n justa. &#8220;El Juez no tiene una funci\u00f3n creadora, sino garantizadora de los derechos&#8221;.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Jurisdicci\u00f3n de Tutela en Colombia comprende a todos los jueces, pues a diferencia de ordenamientos de otros pa\u00edses en donde s\u00f3lo la Corte o el Tribunal Constitucional se pronuncian sobre el Derecho de Amparo, instituci\u00f3n que guarda semejanzas pero tambi\u00e9n diferencias con la tutela. En nuestro sistema todos los jueces sin distinci\u00f3n de jerarqu\u00eda tienen competencia en materia de tutela. Esta Jurisdicci\u00f3n es llamada por el constitucionalismo contempor\u00e1neo la &#8220;Jurisdicci\u00f3n de la libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La educaci\u00f3n como derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Determinados ya los criterios para la b\u00fasqueda y verificaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales en general, y ante la presencia de una sentencia de tutela sobre el derecho a la educaci\u00f3n, cabe entonces preguntarse, es la educaci\u00f3n un derecho fundamental? &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello bastar\u00e1 con hacer una lectura de este derecho a la luz de los criterios expuestos en ac\u00e1pites anteriores, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los derechos esenciales de la persona &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fin de la Constituci\u00f3n es asegurar a la persona el logro de unos valores, entre los cuales se encuentra, en el Pre\u00e1mbulo, el conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento, de conformidad con la definici\u00f3n de Santo Tom\u00e1s de Aquino, es cualquier acto vital en que un ser intelectual o sensitivo como sujeto cognocente se d\u00e1 cuenta de alg\u00fan modo de un objeto13. &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; \u00e9l hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como dice Umberto Eco, la lectura (como un medio para acceder al conocimiento) es una necesidad biol\u00f3gica de la especie. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre nace y muere, y entre lo uno y lo otro la educaci\u00f3n ocupa un lugar primordial en su vida y logra que permanezca en un constante deseo de realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde tiempos inmemoriales el hombre ha sido un hacedor de cosas y un constante transformador de la naturaleza, llegando a dominarla, someti\u00e9ndola y poni\u00e9ndola a su servicio. Para lograrlo posee el conocimiento como su mayor riqueza. As\u00ed se refer\u00eda Plat\u00f3n en los Di\u00e1logos acerca de la verdadera riqueza del hombre: &#8220;En tal Estado s\u00f3lo mandar\u00e1n los que son verdaderamente ricos, no en oro, sino en sabidur\u00eda y en virtud, riquezas que constituyen la verdadera felicidad&#8221;.14 &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n por su parte es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5o. y 13 de la Constituci\u00f3n. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la cultura fue tan valiosa al Constituyente que ella permite deducir en la Carta Fundamental la noci\u00f3n de Constituci\u00f3n cultural, de que habla Pizzorusso en sus Lecciones de Derecho Constitucional.15. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una lectura sistem\u00e1tica a lo largo de la Carta permite deducir el concepto de Constituci\u00f3n Cultural, a partir de las siguientes disposiciones: se funda principalmente en el Pre\u00e1mbulo, en los art\u00edculos 1o., 5o. y 7o. de la Constituci\u00f3n y se desarrolla en los art\u00edculos: 8o. (protecci\u00f3n de la riqueza cultural y natural de la Naci\u00f3n), 10 (idioma, lenguas y dialectos), 13 (igualdad), 14 (personalidad jur\u00eddica), 18 (libertad de conciencia), 20 (libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones), 26 (libertad de profesi\u00f3n u oficio), 27 (libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra), 40 (derechos pol\u00edticos), 41 (pedagog\u00eda constitucional), 42 (educaci\u00f3n de los menores e impedidos), 44 (derechos fundamentales del ni\u00f1o), 45 (educaci\u00f3n del adolescente), 47 (rehabilitaci\u00f3n para los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos), 52 (educaci\u00f3n f\u00edsica), 53 (capacitaci\u00f3n y adiestramiento de los trabajadores), 54 (la formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica de los trabajadores), 61 (propiedad intelectual), 63 (protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n), 67 (funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n), 68 (establecimientos educativos), 69 (autonom\u00eda universitaria), 70 (promoci\u00f3n y fomento a la cultura), 71 (b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica), 72 (patrimonio cultural de la Naci\u00f3n), 150.8 (leyes sobre la inspecci\u00f3n y vigilancia), 189.21 (inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza por el Ejecutivo), 189.27 (patente temporal a los autores), 300.10 (regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n por las Asambleas Departamentales), 311 (el municipio y la cultura), 336 (rentas destinadas a la educaci\u00f3n), 356 (situado fiscal con destino a la educaci\u00f3n), 365 (servicios p\u00fablicos) y 366 (la educaci\u00f3n como objeto fundamental del Estado). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por reconocimiento expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se llega a la conclusi\u00f3n de que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental por la v\u00eda del argumento de los derechos constitucionales fundamentales por reconocimiento expreso. En efecto como ya se mencion\u00f3, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n contiene la educaci\u00f3n como uno de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os y agrega que &#8220;la familia, la sociedad y el estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la simple lectura se comprende su sentido seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n, sin perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n puede constatarse en los criterios auxiliares, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Los tratados internacionales sobre derechos humanos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: &#8220;(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n&#8221;. Este Pacto -aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968- entr\u00f3 en vigencia el 29 de octubre de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma tiene como fuente la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Art\u00edculo 26, que consagra: &#8220;(1). Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n&#8221;16. All\u00ed se establece que la educaci\u00f3n -tema que nos ocupa- debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 cobija los art\u00edculos 13, 26 y 27 de la Constituci\u00f3n como derechos de aplicaci\u00f3n inmediata. Todos ellos est\u00e1n relacionados con la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, porque la igualdad de oportunidades se logra mediante la igualdad de posibilidades que ofrece la educaci\u00f3n. El art\u00edculo 26, porque en la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio est\u00e1 impl\u00edcito el derecho a la formaci\u00f3n. Y en el art\u00edculo 27, por cuanto los t\u00e9rminos libertad de ense\u00f1anza, de aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra son consecuencia del derecho a la educaci\u00f3n, la cual los antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Derechos que poseen un plus &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13, 26 y 27 de la Constituci\u00f3n se encuentran dentro del Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo II de que trata el art\u00edculo 377. &nbsp;<\/p>\n<p>d) por la ubicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos en el caso del art\u00edculo 377 de la Constituci\u00f3n son tambi\u00e9n v\u00e1lidos en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La educaci\u00f3n como derecho-deber &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece en forma expresa que la educaci\u00f3n primordialmente es una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto de funci\u00f3n social tiene su origen en los Estudios sobre la Transformaci\u00f3n del Estado de Le\u00f3n Duguit, que sosten\u00eda que: &#8220;Todo individuo tiene en la sociedad una cierta funci\u00f3n que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y \u00e9se es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y peque\u00f1os, gobernantes y gobernados&#8230; Todo hombre tiene una funci\u00f3n social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempe\u00f1arla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad f\u00edsica, intelectual y moral para cumplir esa funci\u00f3n de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento.&#8221;17. &nbsp;<\/p>\n<p>De la tesis de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n surge entonces la educaci\u00f3n como &#8220;derecho-deber&#8221;, que afecta a todos los que participan en esa \u00f3rbita cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los derechos fundamentales, &#8220;ellos -escribe Maci\u00e1 Manso-, tienen adem\u00e1s la particularidad de que no s\u00f3lo son derecho en relaci\u00f3n a otras personas, sino tambi\u00e9n deberes de la misma persona para consigo misma. Pues la persona no s\u00f3lo debe respetar el ser personal de otro, sino que tambi\u00e9n ella debe respetar su propio ser&#8221;.18 &nbsp;<\/p>\n<p>Peces-Barba, en su libro Escritos sobre Derechos Fundamentales, considera al respecto lo siguiente: &#8220;Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligaci\u00f3n respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su Ordenamiento jur\u00eddico que no se pueden abandonar a la autonom\u00eda de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso m\u00e1s claro de esta tercera forma de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales es el derecho a la educaci\u00f3n correlativo de la ense\u00f1anza b\u00e1sica obligatoria&#8221;.19. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto se deduce claramente del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, al prohibir las penas perpetuas. Dicho car\u00e1cter limitativo de las sanciones se extiende a todo el ordenamiento jur\u00eddico en general (excepto la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 122 de la Carta) y en especial a la esfera educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que contra esta tesis no se podr\u00eda alegar la autonom\u00eda universitaria con el pretexto de desconocer un derecho constitucional fundamental, como lo es la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado persigue los fines esenciales que traza el art\u00edculo 2o., cuando dice: &#8220;Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto el principio de la autonom\u00eda universitaria, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, debe ser le\u00eddo en el marco del art\u00edculo 2o., por ser la primera una norma org\u00e1nica, mientras que este \u00faltimo es un principio material que irradia toda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la educaci\u00f3n puede ser encauzada y reglada aut\u00f3nomamente pero no negada en su n\u00facleo esencial. Siguiendo a Peter H\u00e4berle, se denomina &#8220;contenido esencial&#8221; al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas.20. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Consideraciones en relaci\u00f3n con el caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos los an\u00e1lisis anteriores sobre derechos constitucionales fundamentales y espec\u00edficamente sobre el derecho a la educaci\u00f3n, entra esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a revisar el fallo de tutela de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n contempla como uno de los principales requisitos para la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que el derecho fundamental haya sido vulnerado o amenazado. Raz\u00f3n por la cual, en el caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, se debe analizar la posible amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente se concluye que la actora no cumpli\u00f3 con el reglamento de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira que establece en el art\u00edculo 55: &#8220;son deberes de los estudiantes: &#8230;c) cumplir con los estatutos y reglamentos de la instituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed lo admiti\u00f3 la petente en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en el incumplimiento del reglamento, la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira decidi\u00f3 no aceptar la solicitud de reintegro de la peticionaria. Obra en el proceso la comunicaci\u00f3n de mayo 10 de 1990, mediante la cual se avis\u00f3 a la alumna que, de acuerdo con el art\u00edculo 36 del reglamento, hab\u00eda perdido el derecho a la matr\u00edcula en el programa de la facultad de Ingenier\u00eda Industrial; en la misma comunicaci\u00f3n se invita a la estudiante a realizar sus aspiraciones acad\u00e9micas en otros programas de la propia universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa esta Sala de Revisi\u00f3n que, teniendo en cuenta la fundamentalidad del derecho, \u00e9ste se puede condicionar en su ejercicio, mas no ser extinguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto lo desarrolla el reglamento de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira en su art\u00edculo 39, que dice: &#8220;el estudiante que por causas acad\u00e9micas quede por fuera de un programa de formaci\u00f3n, podr\u00e1 ingresar a otro, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para los aspirantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe pues en este caso vulneraci\u00f3n ni amenaza del derecho fundamental a la educaci\u00f3n porque con la reprobaci\u00f3n de una asignatura en varias oportunidades, la peticionaria perdi\u00f3 el derecho a continuar sus estudios en ese programa concreto, sin perjuicio de iniciar, en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s estudiantes, un programa de estudios distinto del cual fue exclu\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, al reglamentar el programa de formaci\u00f3n acad\u00e9mica que cursaba Pastora Emilia Upegui Nore\u00f1a, encauzaba la educaci\u00f3n en tanto que deber mas no la desconoc\u00eda en su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 de esta forma el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), con las aclaraciones formuladas en los considerandos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), en Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha febrero 3 de 1992, por las razones expuestos en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Los Derechos Constitucionales.. Fuentes Internacionales para su interpretaci\u00f3n. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. Presidencia de la Rep\u00fablica 1992 P\u00e1g. 714 &nbsp;<\/p>\n<p>2PACHECO GOMEZ, M\u00e1ximo. Los Derechos Humanos. Documentos B\u00e1sicos. Editorial Jur\u00eddica de Chile. Santiago. 1967. P\u00e1g. 189 &nbsp;<\/p>\n<p>3Definici\u00f3n del Diccionario Jur\u00eddico Abeledo-Perrot. Tomo II. Buenos Aires. 1986, p\u00e1g. 286. &nbsp;<\/p>\n<p>4Definiciones del Diccionario General Ilustrado de la lengua espa\u00f1ola &#8220;Vox&#8221;. Editorial Bibliograf. Barcelona. 1967 &nbsp;<\/p>\n<p>5KANT, Emmanuel. Fundamento de la Metaf\u00edsica de las Costumbres. Editorial Artes Gr\u00e1ficas. Barcelona. 1951. p\u00e1gs. 514 y 515. &nbsp;<\/p>\n<p>6BOSSIO, Norberto. Presente y Porvenir de los Derechos Humanos, en &#8220;Anuario de Derechos Humanos&#8221;(1991). p\u00e1g. 11 &nbsp;<\/p>\n<p>7Gacetas Constitucionales n\u00fameros 13 y 66, correspondientes a los d\u00edas marzo 1 y mayo 3 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>8Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>9BOBBIO. Norberto. L&#8217;ilusi\u00f3n du fondement absolu, en A.A. V.V., Les fondements des droit de L,homme.Actes des entretiens de L&#8221;Aquila (14-19 septiembre 1964) (Firenze 1966). Institut International de philosophie. La Nueva Italia. P\u00e1g. 5 y ss. Hay traducci\u00f3n espa\u00f1ola sobre el fundamento de los derechos del hombre, en S\u00e1nchez de La Torre Angel. Textos y documentos sobre derecho natural. 2 Ed. Madrir 1974. Secci\u00f3n de publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, p\u00e1g. 337 y ss. Presente y porvenir de los derechos humanos (1961) p\u00e1g. 7 y ss. Estos dos textos se encuentran recopliados en el Libro del mismo autor: el problema de la guerra y las v\u00edas de la paz (Barcelona 1982), Gedisa. P\u00e1g. 117 y 129 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>10BOBBIO, Norberto. Presente y porvenir &#8230;Ob. cit. p\u00e1g. 9 &nbsp;<\/p>\n<p>11GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. La Lucha contra las inmunidades del Poder. Cuadernos de Civitas. Tercera edici\u00f3n. Editorial Civitas S.A. Madrid 1983 p\u00e1gs. 31 y 32 &nbsp;<\/p>\n<p>12Estudios sobre la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.Homenaje al profesor Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda. Tomo I. El ordenamiento jur\u00eddico. Editorial Civitas S.A. Madrid 1991. P\u00e1g. 94 &nbsp;<\/p>\n<p>13BRUGGER, Walter. Diccionario de Filosof\u00eda, Editorial Herder. 1967 &nbsp;<\/p>\n<p>14PLATON. Di\u00e1logos. Tomo I. La Rep\u00fablica. Ediciones Universales.Bogot\u00e1. Libro S\u00e9ptimo P\u00e1g. 242. &nbsp;<\/p>\n<p>15Crf. el concepto de &#8220;Constituci\u00f3n Cultural&#8221;en Lecciones de Derecho Constitucional. Alessandro Pizzorusso. Tomo I. Cap\u00edtulo XIII, p\u00e1gs. 193-194. &nbsp;<\/p>\n<p>16Los Derechos y Libertades Fundamentales en el constitucionalismo contempor\u00e1neo. Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Gobierno, p\u00e1g. 83. &nbsp;<\/p>\n<p>17DUGUIT, Le\u00f3n. Las Transformaciones Generales del Derecho Pivado desde el C\u00f3digo de Napole\u00f3n. Ed. Librer\u00eda Espa\u00f1ola y extranjera. Madrid 1920 p\u00e1gs. 36 y 37 &nbsp;<\/p>\n<p>18MACIA-MANSO. Citado por HOYOS CASTA\u00d1EDA, Ilva Myriam. El Concepto de Persona y los Derechos Humanos. Editorial Universidad de la Sabana. Facultad de Derecho. Colecci\u00f3n Jur\u00eddica No. 2. Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 1991. P\u00e1g. 156. &nbsp;<\/p>\n<p>19PECES-BARBA. Gregorio. Escritos sobre Derechos Fundamentales. Eudema Universidad. Madrid. 1988. p\u00e1g. 209. &nbsp;<\/p>\n<p>20H\u00e4BERLEN,Peter. El Contenido Esencial como Garant\u00eda de los Derechos Fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-002-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; SENTENCIA No. T-002\/92 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA\/DERECHO A LA EDUCACION\/AUTONOMIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;UNIVERSITARIA &nbsp; El hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo el t\u00edtulo de los derechos fundamentales y exclu\u00edr cualquier &nbsp;otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-63","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}