{"id":6300,"date":"2024-05-30T20:38:42","date_gmt":"2024-05-30T20:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-497-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:42","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:42","slug":"t-497-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-00\/","title":{"rendered":"T-497-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES-Naturaleza\/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS ESTATALES-Atenci\u00f3n\/DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-V\u00ednculo contractual \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Inexistencia de relaci\u00f3n laboral con parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, es claro que frente a la situaci\u00f3n que expone el actor, no se configura subordinaci\u00f3n de su parte con respecto al Gerente General de la Federaci\u00f3n, precisamente porque no existe dependencia suya ni v\u00ednculo alguno entre uno y otro. \u00a0En consecuencia, \u00a0no se conforman ninguno de los elementos para alegar ese requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n en el caso de actividades privadas \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho al trabajo, necesario es concluir, que para que se predique su vulneraci\u00f3n en el caso de actividades privadas, es imperiosa la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico definitivo que consolide los derechos y obligaciones de las partes y haga efectivo el surgimiento de una responsabilidad rec\u00edproca entre trabajador y patrono. En efecto, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en su oportunidad, &#8211; y lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n -, el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta no llega hasta el extremo de tutelar la aspiraci\u00f3n de acceder a un empleo p\u00fablico o privado, pues ello desbordar\u00eda el leg\u00edtimo alcance de su concepci\u00f3n y el marco de las dem\u00e1s libertades y garant\u00edas consagrada en el estatuto fundamental, m\u00e1s a\u00fan cuando dentro del ejercicio de la actividad privada no se han verificado en su totalidad los v\u00ednculos que le permiten al ente acusado y al actor, bajo supuesto de libertad contractual, establecer las condiciones definitivas y \u00a0rec\u00edprocas para el ejercicio de las obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Imprecisi\u00f3n del acto de nominaci\u00f3n\/DERECHO AL TRABAJO-Inexistencia de v\u00ednculo laboral \u00a0<\/p>\n<p>El requisito fundamental para que se d\u00e9 la vinculaci\u00f3n laboral de un Director Ejecutivo de Comit\u00e9 Departamental a la Federaci\u00f3n, como el mismo demandante lo analiza, es precisamente que el &#8220;acto de nominaci\u00f3n&#8221;, o la decisi\u00f3n de selecci\u00f3n exista, y que en virtud de ella se proceda a la vinculaci\u00f3n de la persona designada. El problema en este caso es que la decisi\u00f3n de nominaci\u00f3n del actor no es clara y precisa como \u00e9l lo pretende hacer ver. En efecto, la raz\u00f3n de ser de las actas y la necesidad de conservarlas, es precisamente la de garantizar que exista un documento, cuyo contenido responda a las decisiones que se toman \u00a0por los cuerpos colegiados o las juntas, de manera tal que el ejecutante o ejecutantes de las decisiones puedan sin asomo de dudas, acatar con precisi\u00f3n las obligaciones que de ellas se han generado. Sorprendentemente en este caso, todos los miembros del Comit\u00e9 Departamental que en su momento aparentemente tomaron posiciones en la discusi\u00f3n, \u00a0coinciden en \u00a0que el acta de nominaci\u00f3n es imprecisa, e incluso llegan a afirmar que esa imprecisi\u00f3n no puede llevar al traste con la designaci\u00f3n. Laboralmente ante la inexistencia de v\u00ednculo expedito, \u00a0o puede predicarse una violaci\u00f3n al derecho al trabajo como lo alega el actor, y pretender su protecci\u00f3n y su incorporaci\u00f3n laboral, \u00a0por v\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERENTES-Funciones estatutarias \u00a0<\/p>\n<p>Los gerentes, tienen, &#8211; entre sus muchas otras funciones estatutarias -, el deber de ejecutar decisiones que toman otros organismos, acorde con el organigrama de la instituci\u00f3n que representan. As\u00ed, la ejecuci\u00f3n implica cumplimiento de tales mandatos, de conformidad con lo consignado en \u00a0las actas. Pero, puede un gerente ser censurado por no cumplir un &#8220;presunto&#8221; mandato que ni siquiera el ente generador tiene claro? Puede el gerente v\u00e1lidamente usurpar la competencia de otro ente de la Federaci\u00f3n \u00a0y en medio de un conflicto al interior del \u00f3rgano generador, entrar a definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica? Para la Corte la respuesta es negativa, tal y como lo \u00a0entiende el actor, precisamente porque ello s\u00ed implicar\u00eda la violaci\u00f3n de sus funciones estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>No puede predicarse de forma alguna una violaci\u00f3n al debido proceso del actor como lo estima el Tribunal, teniendo en cuenta que en este caso no existe un \u00a0proceso sancionatorio en su contra que lo prive del acceso a derecho alguno, \u00a0ni un claro procedimiento estipulado que se haya pretermitido para el acceso al cargo de Director Ejecutivo, diferente claro est\u00e1 a la elecci\u00f3n que debe realizar el Comit\u00e9 Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-248637 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Germ\u00e1n Rocha Rozo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cuatro \u00a0(4) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 248637 promovida por el se\u00f1or Germ\u00e1n Rocha Rozo, contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Rocha Rozo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del ciudadano Jorge C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, Gerente General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, porque considera que mediante actos perturbadores de sus derechos fundamentales, \u00a0el \u00a0mencionado ciudadano ha impedido su leg\u00edtimo ejercicio y acceso al cargo de Director Ejecutivo del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, para el que fue debidamente nombrado. Estima en consecuencia, vulnerados con las acciones u omisiones del accionado, sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad real y efectiva y al desempe\u00f1o en las funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para expresar los motivos que dan lugar a las afirmaciones anteriores, el actor pone de presente los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante comunicaci\u00f3n del 3 de febrero de 1999, el Presidente de la Junta Directiva del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, Dr. Ulpiano Rojas Garc\u00eda, invit\u00f3 al accionante \u00a0a formar parte de un proceso de selecci\u00f3n para proveer el cargo de Director Ejecutivo de dicho Comit\u00e9. En el proceso de selecci\u00f3n, participaron cinco candidatos; sin embargo, seg\u00fan indica el actor, \u00e9l fue quien result\u00f3 elegido de conformidad con la decisi\u00f3n tomada por la Junta Directiva del Comit\u00e9, el 30 de Marzo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) As\u00ed, el 13 de abril de 1999 el Presidente del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros, notific\u00f3 al accionante de su elecci\u00f3n, e inform\u00f3 igualmente de ello al Director Ejecutivo (E),Dr. Carlos Alberto Sald\u00edas, y a los Gerentes General y Administrativo de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a fin de solicitarles la colaboraci\u00f3n necesaria para el empalme y la entrega del cargo, al funcionario seleccionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 14 de abril de 1999, el actor dirigi\u00f3 un oficio al Presidente del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros, mediante el cual acept\u00f3 su designaci\u00f3n, en el entendido de haber sido elegido democr\u00e1ticamente por la autoridad competente, haber sido notificado en legal forma y no necesitar convalidaci\u00f3n alguna en su nombramiento por otras instancias de la Federaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El d\u00eda 16 de abril del mismo a\u00f1o, el actor compareci\u00f3 en compa\u00f1\u00eda del Presidente del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros, en las oficinas del Gerente Administrativo de la Federaci\u00f3n, Dr. Emilio Echeverri, para iniciar las labores objeto de su nombramiento. Sin embargo, no pudo adelantar su gesti\u00f3n, \u00a0porque \u00a0el se\u00f1or Echeverri le manifest\u00f3 \u00a0que para el ejercicio del cargo requer\u00eda del otorgamiento de poderes, y que la Federaci\u00f3n no estaba en disposici\u00f3n de otorg\u00e1rselos, hasta tanto no se sometiera su designaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de otras instancias de la Federaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Teniendo en cuenta que durante la semana siguiente no recibi\u00f3 informaci\u00f3n alguna sobre su situaci\u00f3n, el 27 de abril el demandante se present\u00f3 en las oficinas de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0y se puso a las ordenes de los miembros del Comit\u00e9 seleccionador. Tambi\u00e9n, visit\u00f3 al Director Ejecutivo (E), Dr. Carlos Alberto Sald\u00edas, quien le manifest\u00f3 \u00a0que \u00e9l seguir\u00eda al frente de la Direcci\u00f3n Ejecutiva hasta tanto no recibiera otras instrucciones por parte de las autoridades de la Federaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El d\u00eda 28 de Abril de 1999, en vista de estas circunstancias, el demandante present\u00f3 una carta al Dr. Jorge C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, inform\u00e1ndole de su situaci\u00f3n \u00a0y solicit\u00e1ndole que le fueran expedidos los poderes correspondientes para ejercer el cargo, acorde con la designaci\u00f3n realizada por el Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros. A esta carta, el Dr. C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez respondi\u00f3, que para su designaci\u00f3n no se hab\u00eda configurado la mayor\u00eda necesaria establecida en los estatutos y que por consiguiente no se le pod\u00edan dar los poderes correspondientes. En esa misma fecha, el Dr. C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez tambi\u00e9n envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cundinamarca expresando que el se\u00f1or Germ\u00e1n Rocha no contaba con el respaldo necesario para el desempe\u00f1o del cargo y que apelaba &#8220;al esp\u00edritu gremial y a la responsabilidad que como dirigentes cafeteros les corresponde&#8221;, para buscar un director que cuente con un adecuado respaldo. Que aunque reconoc\u00eda que \u00a0al Comit\u00e9 era a quien le compet\u00eda tomar la decisi\u00f3n, el Director Ejecutivo Encargado, Dr. Carlos Alberto Sald\u00edas, seguir\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose en su cargo, como lo ven\u00eda haciendo hasta el momento, hasta que el Comit\u00e9 tomara una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Para el demandante, resultan contrarias a sus derechos fundamentales las anteriores determinaciones tomadas por el Gerente General de la Federaci\u00f3n, pues el se\u00f1or C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez a su juicio, se abrog\u00f3 facultades de juez que no le competen, &#8211; al cuestionar la validez del acto administrativo producido por el Comit\u00e9 Departamental por mayor\u00eda de votos, en el que se realiz\u00f3 su nombramiento-, \u00a0y desvirtu\u00f3 sus funciones estatutarias como Gerente, al se\u00f1alar la permanencia del Director Ejecutivo (E) y desconocer unilateralmente las decisiones producidas en el seno del Comit\u00e9 \u00a0Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que los estatutos de la Federaci\u00f3n, en ninguna parte se\u00f1alan que las decisiones del Comit\u00e9 Departamental respecto de la designaci\u00f3n del Director Ejecutivo, requieran alg\u00fan tipo de revisi\u00f3n, aprobaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n como lo ha pretendido hacer la Federaci\u00f3n, intentando por ejemplo, que el Comit\u00e9 Ejecutivo o el Tribunal de Garant\u00edas realicen dicha convalidaci\u00f3n. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, en su opini\u00f3n, la cl\u00e1usula d\u00e9cimo novena del Contrato de Administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 prohibe a los empleados de la Federaci\u00f3n en los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, coartar con cualquier clase de influencia o presi\u00f3n, \u00a0la libertad de opini\u00f3n o de sufragio de los empleados a su cargo. \u00a0Por consiguiente, si esto se predica de los subalternos, con mayor raz\u00f3n de los \u00a0miembros de los Comit\u00e9s Departamentales, elegidos popularmente por los cafeteros federados, quienes no est\u00e1n subordinados al Gerente General ni al Gerente Administrativo. Por lo tanto, tales autoridades administrativas, no pueden sustraerse al cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro del seno de la estructura democr\u00e1tica, porque limitar\u00edan indebidamente la autonom\u00eda celular de los Comit\u00e9s locales otorgada por la Carta (art. 39), la Ley 188 de 1995 y los Estatutos Gremiales. Considera que la interpretaci\u00f3n del acta no le corresponde ni al juez de tutela ni al Gerente General, sino al Comit\u00e9 Departamental, que la realiz\u00f3 seg\u00fan indica en la sesi\u00f3n del 12 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita el actor que en su caso, como la Federaci\u00f3n se asimila a una entidad estatal y tiene sus caracter\u00edsticas, se ordene que se cumpla la voluntad mayoritaria de los miembros del Comit\u00e9, se le otorguen los poderes necesarios para \u00a0ejercer su cargo en debida forma y, cesen las actitudes hostiles en su contra, ya que con ellas se ha lesionado su derecho al buen nombre entre los cafeteros de su departamento y su regi\u00f3n, quienes se preguntan porqu\u00e9 despu\u00e9s de dos meses de haber sido nombrado no se le ha permitido ocupar su cargo. Se\u00f1ala adem\u00e1s que ha declinado ofertas laborales y dejado de desarrollar actividades, a fin de no generar inhabilidades ni incompatibilidades. \u00a0Indica que esta situaci\u00f3n le ha generado un perjuicio irremediable, porque se le ha negado su derecho al trabajo y se he atentado contra su prestigio profesional y su dignidad humana, raz\u00f3n por la cual, solicita protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que acompa\u00f1an la acci\u00f3n de tutela y aquellas que se encuentran en el expediente, reposan las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia del Acta No 11, de marzo 30 de 1999, con base en la que el actor alega su nombramiento al cargo de Director Ejecutivo. En lo concerniente a ese aspecto, el Acta reza lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) 9. Nombramiento Director Ejecutivo Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente invita a retomar el an\u00e1lisis y estudio de este tema que ha venido ocupando la atenci\u00f3n de la Junta Directiva, bajo el postulado de que lo que debe animar la toma de decisi\u00f3n ha de ser el bien com\u00fan y lo mejor para el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de la palabra el \u00a0se\u00f1or Luis Jorge Caldas Triana, manifiesta que lo mejor es llegara una decisi\u00f3n por consenso y no por votaci\u00f3n y acto seguido propone el nombre del doctor Germ\u00e1n Rocha Rozo, como candidato \u00a0para el cargo de Director Ejecutivo del Comit\u00e9 departamental de Cafeteros de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Javier Boh\u00f3rquez Boh\u00f3rquez, invita a los presentes a que den a conocer su pensamiento y si hay alg\u00fan cambio de criterio con respecto a las posiciones asumidas en las anteriores votaciones. Como ninguno de los miembros anuncia una nueva posici\u00f3n, deduce el doctor Javier Boh\u00f3rquez Boh\u00f3rquez, que persiste la paridad en la votaci\u00f3n, o sea, tres (3) votos por el doctor Carlos A. Sald\u00edas Barreneche y tres (3) votos por el doctor Germ\u00e1n Rocha Rozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene el se\u00f1or Presidente para indicar que en los estatutos y las leyes otorgan al Comit\u00e9 Departamental el derecho a decidir en relaci\u00f3n con el nombramiento del Director Ejecutivo y que se debe actuar en consecuencia, por lo que se somete a votaci\u00f3n de una manera formal los dos (2) nombres propuestos, con los siguientes resultados:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los se\u00f1ores Luis Jorge Caladas Triana, Ismael E. Pe\u00f1a Galvis y Ulpiano Rojas Garc\u00eda, votan a favor del doctor Germ\u00e1n Rocha Rozo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los se\u00f1ores Javier Boh\u00f3rquez Boh\u00f3rquez, Juan Antonio Castilla Hern\u00e1ndez y Ariosto Aguill\u00f3n Guzm\u00e1n (quien no se encontraba presente en el momento), votan a favor del doctor Carlos Alberto Sald\u00edas Barreneche.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el se\u00f1or Presidente, lee y entrega por escrito a la Secretar\u00eda la siguiente constancia: (&#8230;)&#8221; (Constancia \u00a0que corresponde a las hojas 9, 10, 11 y 12 del acta y que \u00a0tiene relaci\u00f3n con el proceso de selecci\u00f3n, los empates entre candidatos \u00a0y el \u00faltimo \u00a0empate registrado entre los candidatos Rocha y Sald\u00edas, \u00a0en la sesi\u00f3n previa del 23 de marzo de 1999). Contin\u00faa el acta, con el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8221; (&#8230;) Con base en esta constancia , el se\u00f1or Presidente considera que puede hacer uso del recurso que le otorga el Par\u00e1grafo 1. Del Art\u00edculo 8\u00ba de los Estatutos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en el sentido de derimir (sic) el empate, mediante un voto adicional, para lo cual se apoya en la &#8220;Opini\u00f3n Legal&#8221; solicitada por \u00e9l en la fecha, 24 de marzo de 1999, al ExConsejero de Estado doctor Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, quien emiti\u00f3 el concepto el d\u00eda 29 de marzo del presente a\u00f1o, solicitud y concepto que forman parte integral de la presente acta. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez le\u00eddo el texto del concepto, el doctor Juan Antonio Castilla Hern\u00e1ndez, deja constancia expresa en la presente acta, que respeta la opini\u00f3n del ilustre jurista, pero no la comparte y considera adem\u00e1s que este concepto debe ser remitido al Comit\u00e9 Ejecutivo y a la Oficina Jur\u00eddica de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, pues en su opini\u00f3n, esa es la instancia a la que le compete decidir si es aplicable o no, la analog\u00eda al caso de definir el empate dentro del Seno del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, como se plantea para el Congreso Nacional de Cafeteros en el Cap\u00edtulo IV, Art\u00edculo 8\u00ba, Par\u00e1grafo I, de los Estatutos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el doctor Javier Boh\u00f3rquez Boh\u00f3rquez, que este concepto del distinguido ExMagistrado, no proviene de una autoridad competente \u00a0y que por lo tanto igualmente, lo respeta pero no lo comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Retoma la palabra el doctor Juan Antonio Castilla Hern\u00e1ndez, para comentar que el doctor Javier Boh\u00f3rquez Boh\u00f3rquez, ha sido partidario de la preferencia por un candidato Cundinamarqu\u00e9s, sin ejercer discriminaci\u00f3n ni objetar candidatos oriundos de otros departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente finaliza la sesi\u00f3n, concluyendo que seg\u00fan su opini\u00f3n, ya manifestada y respaldada por los escritos que quedan constando, el cargo de Director Ejecutivo en propiedad ser\u00eda el doctor Germ\u00e1n Rocha Rozo. \u00a0Siendo las 5:30 de la tarde, el Presidente levant\u00f3 la sesi\u00f3n.&#8221; \u00a0 Firma Presidente y Secretario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Comunicaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Ulpiano Rojas Garc\u00eda, del 13 de abril de 1999, mediante la cual informa al actor lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la Junta Directiva del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cundinamarca lo design\u00f3 Director Ejecutivo de dicho comit\u00e9, en la sesi\u00f3n llevada a cabo el 30 de marzo de 1999, seg\u00fan consta en el acta No 11, aprobada por la Junta Directiva en sesi\u00f3n llevada acabo el 12 de abril de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usted fue designado por mayor\u00eda de votos de los asistentes a la sesi\u00f3n del 30 de marzo de 1999, seg\u00fan la siguiente votaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los se\u00f1ores Luis Jorge Caldas Triana, Ismael E Pe\u00f1a Galvis y Ulpiano Rojas Garc\u00eda, votaron a \u00a0favor del Doctor Germ\u00e1n Rocha Rozo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los se\u00f1ores Javier Boh\u00f3ruqez Boh\u00f3rquez y Juan Antonio Castilla Hern\u00e1ndez, votaron a favor del Doctor Carlos Alberto Sald\u00edas Barreneche. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Ariosto Aguill\u00f3n Guzm\u00e1n se retir\u00f3 de la sesi\u00f3n antes de que la Junta tratara el punto noveno sobre nombramiento del Director Ejecutivo del Comit\u00e9 de Cafeteros de Cundinamarca y por tanto no vot\u00f3, por no encontrarse presente al momento de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su designaci\u00f3n se hizo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 188 de 1995, respecto de la elecci\u00f3n democr\u00e1tica de los Directivos y con el literal d) del art\u00edculo 30 de los Estatutos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. Ruego a usted manifestar por escrito si acepta su designaci\u00f3n (&#8230;).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Acta No 13 de la Junta Directiva del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cundinamarca del 12 de abril de 1999, \u00a0mediante la cual se aprueban las actas 10, 11 y 12 del mismo comit\u00e9, en la que \u00a0se expresan entre otros aspectos, los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8220;(&#8230;) Tom\u00f3 la palabra el se\u00f1or Jorge Caldas y dijo que al recibir la comisi\u00f3n de hablar con el doctor Germ\u00e1n Rocha Rozo, lo hizo y recibi\u00f3 las siguientes impresiones, primero, no acept\u00f3 el planteamiento de ocupar una posici\u00f3n secundaria al lado del doctor Carlos Alberto Sald\u00edas Barreneche, pues en su manera de pensar no estaba buscando un cargo \u00a0por ganarse un salario, adem\u00e1s coment\u00f3 que no quer\u00eda \u00a0atropellar a nadie. En segundo lugar resalt\u00f3 la independencia que lo ha caracterizado y a su vez la cercan\u00eda con algunos de los miembros de la Junta, pero considera que la decisi\u00f3n para seleccionar Director Ejecutivo en propiedad, debe ser de uni\u00f3n y compartida por todos. (&#8230;.) Intervino en este punto el doctor Javier Boh\u00f3rquez Boh\u00f3rquez para manifestar que la \u00fanica persona que ha mantenido unido el Comit\u00e9 Departamental y lo seguir\u00e1 manteniendo es el doctor Carlos Alberto Sald\u00edas Barreneche , por eso es partidario de que se le ratifique como Director Ejecutivo en propiedad. En esta decisi\u00f3n lo acompa\u00f1an otros dos (2) \u00a0Miembros de la Junta y por lo tanto deja constancia que no aceptan el procedimiento para el nombramiento del doctor Germ\u00e1n Rocha Rozo, apoyados en conceptos jur\u00eddicos for\u00e1neos, ya que las instancias jur\u00eddicas del Comit\u00e9 est\u00e1n en la oficina central de la Federaci\u00f3n (&#8230;). Tom\u00f3 la palabra el se\u00f1or Presidente de la Junta y dijo que seg\u00fan lo hasta ahora expuesto, se ha regresado al punto o, pues al doctor Sald\u00edas no se le puede proponer como la salvaci\u00f3n de un proyecto frustrado. Agreg\u00f3 que al proponer al doctor Germ\u00e1n Rocha Rozo, como Director Ejecutivo en propiedad, no est\u00e1 en contra de ninguna persona. Dijo igualmente que se acoge a lo acordado el pasado 30 de marzo, que respalda la decisi\u00f3n ya tomada, ya que no hay posibilidad de dar marcha atr\u00e1s y que no se debe seguir dando un espect\u00e1culo. (&#8230;) Intervenci\u00f3n del doctor Ismael Enrique Pe\u00f1a Galvis. (&#8230;) El voto que ha dado ha sido de acuerdo con este proceso, no porque est\u00e9 a favor o en contra de una persona. Agrega que ser\u00eda el primero en proponer un cambio de Director Ejecutivo, de darse el caso de que el nombrado fallara. Es importante reunirse con el doctor Rocha escucharlo. (&#8230;) El doctor Jairo Eduardo L\u00f3pez Isaza, Miembro Suplente, propone que se busque un nuevo mecanismo de selecci\u00f3n. (&#8230;) Escuchadas las intervenciones de todos los presentes el se\u00f1or Presidente al finalizar la sesi\u00f3n, concluye diciendo que en su concepto este tema est\u00e1 definido. Agreg\u00f3 que el d\u00eda 13 de abril, oficiar\u00e1 al doctor Germ\u00e1n Rocha Rozo, la conclusi\u00f3n a la cual se lleg\u00f3 en la sesi\u00f3n No 11 del pasado 30 de marzo, en donde de acuerdo a la votaci\u00f3n realizada , el doctor Rocha ser\u00eda el director Ejecutivo en propiedad. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de las cartas dirigidas por el Dr. Ulpiano Rojas, Presidente del Comit\u00e9 de Cundinamarca, al Director Ejecutivo (E), Dr. Carlos Alberto Sald\u00edas, al Dr. Jorge C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez y al Dr. Emilio Echeverri Mej\u00eda, Gerentes de la Federaci\u00f3n, mediante las cuales les informa del nombramiento realizado en favor del se\u00f1or Germ\u00e1n Rocha Rozo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Copia de carta del 14 de abril de 1999, suscrita por el demandante aceptando su nombramiento como Director Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Constancia del se\u00f1or Ulpiano Rojas Garc\u00eda, Presidente del Comit\u00e9 de Cundinamarca, de fecha 3 de mayo de 1999, mediante la cual levanta la sesi\u00f3n de ese d\u00eda, y se\u00f1ala que habiendo sido aprobada el acta No 11, en la que se nombra al \u00a0demandante como Director Ejecutivo, el se\u00f1or Sald\u00edas no es \u00a0ya el competente para participar en sesi\u00f3n; por lo que opina que el Comit\u00e9 no podr\u00e1 reunirse hasta que se le otorguen los poderes al demandante para ejercer el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>h) Copia de una carta dirigida al Dr. Jorge C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, suscrita el d\u00eda 3 de mayo de 1999 por tres miembros del Comit\u00e9 de Cundinamarca, Juan Antonio Castilla, Jacinto Ariosto Aguill\u00f3n y Javier Bohorquez, en la que \u00a0indican que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Convinimos en esa reuni\u00f3n que el Comit\u00e9 Ejecutivo, m\u00e1xima autoridad de la Federaci\u00f3n, investido de las facultades estatutarias de interpretar el alcance de los estatutos, definiera si tal interpretaci\u00f3n era procedente. (&#8230;) Hoy nos sorprendemos al recibir noticia de que el doctor Germ\u00e1n Rocha Rozo, seg\u00fan comunicaci\u00f3n enviada a usted, pretende estar designado como Director Ejecutivo desde el 30 de marzo\/99, atendiendo un procedimiento inaceptable, adelantado por el se\u00f1or Presidente del Comit\u00e9 y al parecer respaldado por otros dos Miembros principales (&#8230;). Estamos convencidos de que dicho nombramiento es improcedente e inaceptable, como lo es el procedimiento que ha adelantado el Presidente de entonces, se\u00f1or Ulpiano Rojas, a quien desde el 30 de abril pasado se le venci\u00f3 su periodo, de apelar a una interpretaci\u00f3n de terceros, que no compartimos, para proceder a notificar el supuesto nombramiento. (&#8230;) Igualmente rechazamos el argumento de que el nombramiento se hizo mediante mayor\u00eda. En el acta de la sesi\u00f3n del 30 de marzo\/99, claramente se expresa la situaci\u00f3n de empate reinante (&#8230;) Por lo anterior, le rogamos a usted presentar la situaci\u00f3n planteada al Comit\u00e9 Ejecutivo, para que haga la interpretaci\u00f3n estatutaria correspondiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>i) Memorando Dir.J.-911 de la Federaci\u00f3n, del 3 de mayo de 1999, suscrito por el Dr. Gonzalo Suarez Casta\u00f1eda, Abogado Asesor, dirigido al Dr. Emilio Echeverry Mej\u00eda, Gerente Administrativo, mediante el cual manifiesta que en la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 del d\u00eda 30 de marzo y de la lectura del acta de la fecha, lo \u00fanico que se desprende es que en el seno del Comit\u00e9 se hab\u00eda presentado un empate entre dos candidatos, &#8211; circunstancia que ya hab\u00eda tenido lugar en una reuni\u00f3n anterior del Comit\u00e9 el 23 de marzo -; que el Presidente hab\u00eda manifestado su opini\u00f3n de que pod\u00eda emitir un voto adicional para dirimir dicho empate, aplicando por analog\u00eda el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de los Estatutos, \u00a0bas\u00e1ndose en un concepto jur\u00eddico de un eminente jurista particular; que dos de los miembros del Comit\u00e9 hab\u00edan expresado su parecer contrario a ese procedimiento y hab\u00edan sugerido que el asunto se llevara al Comit\u00e9 Ejecutivo, \u00a0por competencia estatutaria, y finalmente, que el Presidente hab\u00eda persistido en su opini\u00f3n, aunque no se hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n definitiva. Agrega en el memorando, que fue sorpresivo entonces, que el Presidente del Comit\u00e9, se\u00f1or Ulpiano Rojas Garc\u00eda, se dirigiera por escrito tanto al se\u00f1or Gerente Administrativo como al accionante, precisando que \u00e9ste \u00faltimo hab\u00eda sido designado Director Ejecutivo, ya que del acta del 30 de marzo no se hizo elecci\u00f3n \u00a0alguna del Director Ejecutivo por mayor\u00eda, sino que tal y como consta en el ella, persisti\u00f3 el empate. Esa posici\u00f3n la corroboran tambi\u00e9n, tres miembros del Comit\u00e9 reunido. Adicionalmente, opina que el concepto del distinguido jurista en el que se apoya el Presidente, es la opini\u00f3n de un tercero ajeno a la Federaci\u00f3n y que por consiguiente no es vinculante. Por \u00faltimo, indica que el \u00fanico \u00f3rgano que puede interpretar los estatutos cuando \u00a0no est\u00e9 reunido el Congreso Nacional de Cafeteros, es el Comit\u00e9 Ejecutivo y que si bien uno de los miembros del Comit\u00e9 se ausent\u00f3, lo hizo con posterioridad a la votaci\u00f3n y al empate, al punto que, fue el mismo Presidente del Comit\u00e9 quien busc\u00f3 los mecanismos jur\u00eddicos para intentar resolver el empate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Memorando Dir.J.-1175, del 3 de marzo de 1999, suscrito por la Dra. Sandra Morelli, Directora Jur\u00eddica de la Federaci\u00f3n, mediante el cual indica que tal como consta en el acta No 11, se produjo un empate entre los dos candidatos postulados. Agrega que el Comit\u00e9 asumi\u00f3 ese empate, y que de pretenderse la nulidad de ese voto que efectivamente fue aceptado y convalidado por el Comit\u00e9, el camino a seguir es solicitar su invalidaci\u00f3n del mismo en las instancias jurisdiccionales por parte de quienes discrepan de esa posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>k) Cartas dirigidas por el Dr. Jorge C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, Gerente General de la Federaci\u00f3n, del 7 de mayo de 1999, al actor y al Comit\u00e9 Departamental de Cundinamarca, \u00a0en las que les expresa las razones por las cuales no le ha sido \u00a0posible otorgarle los poderes que solicita el demandante, pues,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) de la lectura del Acta resulta que no se ha configurado la mayor\u00eda necesaria establecida en los Estatutos para la designaci\u00f3n del Director Ejecutivo, lo que demuestra que tampoco cuenta usted con el respaldo indispensable para el efecto. (&#8230;) pues hasta el momento dicha designaci\u00f3n no ha tenido lugar, por lo que me es imposible proceder a adjucarle los poderes que usted solicita.(..)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Carta del 10 de mayo de 1999 de los otros tres miembros del Comit\u00e9 Departamental de Cundinamarca, Ulpiano Rojas Garc\u00eda, Jorge Caldas Triana e Ismael Enrique Pe\u00f1a Galvis, mediante la cual le indican al Gerente General de la Federaci\u00f3n, que la votaci\u00f3n se hizo conforme \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el Presidente del Comit\u00e9 en la Carta enviada al demandante, y \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) La mala redacci\u00f3n del Acta no puede cambiar la realidad de los hechos ni lo acontecido el 30 de marzo de 1999, en la reuni\u00f3n de la Junta Directiva del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (&#8230;) saben que ser\u00edamos \u00a0incapaces de tergiversar los hechos o de haber notificado una decisi\u00f3n del Comit\u00e9 que estuviera en desacuerdo con la realidad de lo sucedido, porque esto construir\u00eda un delito de falsedad que en ning\u00fan momento hemos cometido y que no podemos permitir que se nos endilgue, como consecuencia de una torpe redacci\u00f3n del Acta, que pedimos se corrigiera, y que de buena fe el Presidente aprob\u00f3 y firm\u00f3, confiando en la capacidad y seriedad del Secretario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>m) Copia de carta del 10 de mayo de 1999, suscrita por el demandante y dirigida al Dr. Jorge C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, en la que el actor pone de presente, porqu\u00e9 tiene pleno convencimiento de haber sido nombrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Carta del 18 mayo de 1999 del se\u00f1or Ismael Pe\u00f1a Galvis, miembro del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, en la que se\u00f1ala que el acto de designaci\u00f3n del demandante se presume v\u00e1lido, y que si existe controversia, \u00e9sta debe ser dirimida por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 30 y 132 de la Ley 446 de 1998, y los art\u00edculos 1\u00ba, 62 y 83 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Carta del Secretario General de la Federaci\u00f3n, dirigida al nuevo Presidente del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros, Juan Antonio Castilla, en la que se\u00f1ala los resultados negativos de los mecanismos de concertaci\u00f3n intentados al interior del Comit\u00e9, y en la que indica que \u00a0lo procedente es tratar de designar un nuevo Director Ejecutivo Encargado, mientras la controversia se somete a decisi\u00f3n arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Copia del art\u00edculo 43 de la ley 188 de 1995, en el que se indica que las entidades, asociaciones o agremiaciones que de acuerdo con la ley administren recursos parafiscales, deber\u00e1n elegir a sus representantes y directivos por medios democr\u00e1ticos, incluyendo los mismos adoptados para la rama del poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>p) Los estatutos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y copia simple del art\u00edculo 30 de los mismos, que indica que son funciones de los Comit\u00e9s Departamentales, entre otras, nombrar y remover al Director Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>q) Copia de la Cl\u00e1usula \u00a0D\u00e9cima Novena del Contrato de Administraci\u00f3n \u00a0del Fondo Nacional del Caf\u00e9, en la que se indica que los empleados de la Federaci\u00f3n en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, que desempe\u00f1en funciones \u00a0relacionadas con la administraci\u00f3n y manejo de recursos parafiscales del Fondo Nacional del Caf\u00e9, as\u00ed como los Miembros de los Comit\u00e9s de Cafeteros, no podr\u00e1n desarrollar actividades pol\u00edticas, ni al dejar su cargo, gestionar por un a\u00f1o negocios en los que hubiesen intervenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Comunicaci\u00f3n del Dr. Eduardo L\u00f3pez Villegas, apoderado de la Federaci\u00f3n y dirigida al juez de instancia, en la que indica entre otras cosas que: i) No se dan en este caso los \u00a0supuestos para que proceda la tutela; \u00a0ii) No existe violaci\u00f3n alguna de un derecho constitucional fundamental. iii) La tutela no es el medio pertinente para desvirtuar la situaci\u00f3n presentada. iv) No existe perjuicio irremediable, porque se trata en este caso de meras expectativas del actor y no de un hecho cierto. \u00a0<\/p>\n<p>s) Comunicaci\u00f3n del doctor Germ\u00e1n Rocha Rozo, dirigido al juez de primera instancia en el que se controvierten punto por punto los aspectos se\u00f1alados en el literal anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) Memorial enviado a la Corte Constitucional por el Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, quien act\u00faa como apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en la revisi\u00f3n de la tutela, mediante el cual comenta la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, la imposibilidad de que se predique existencia de violaci\u00f3n al debido proceso en el caso de particulares, y la existencia de una certificaci\u00f3n del Secretario General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, Dr. Hernando Galindo Mayne, que indica que \u00a0en el acta \u00a0No 19 del Comit\u00e9 Ejecutivo del 22 de junio de 1999, se concluy\u00f3 \u00a0&#8220;que no ha habido elecci\u00f3n del Director Ejecutivo para el Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cundinamarca&#8221; y que en consecuencia, el Comit\u00e9 debe realizar el mencionado nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u)Memorial enviado a la Corte Constitucional por la Dra. Sylvia Forero de Guerrero, aporderada del demandante en la revisi\u00f3n de tutela, mediante el cual se ratifican las consideraciones del demandante, se resumen los antecedentes de la tutela y se se\u00f1ala que ha sido evidente el desacato a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 la tutela en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Juez 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien, mediante sentencia del 16 de julio de 1999, deneg\u00f3 las pretensiones del demandante. En efecto, aunque se trata de una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra particulares, para el fallador de instancia \u00a0el actor no se encuentra ni en estado de subordinaci\u00f3n ni de indefensi\u00f3n. Adem\u00e1s, a su juicio, el actuar de la Federaci\u00f3n en modo alguno puede ser considerado arbitrario o caprichoso, teniendo en cuenta que obedece precisamente al conflicto suscitado en el seno mismo del Comit\u00e9, motivo por el cual una actitud cauta y prudente de la Federaci\u00f3n, en modo alguno puede interpretarse como causal de violaci\u00f3n de los hipot\u00e9ticos derechos que el actor estima vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en consecuencia, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y correspondi\u00f3 su \u00a0conocimiento en segunda instancia al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, mediante providencia del 25 de agosto de 1999, consider\u00f3 que el accionante s\u00ed se encontraba en estado de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n frente al Gerente de la Federaci\u00f3n, en tanto que no contaba con ning\u00fan instrumento judicial ante la jurisdicci\u00f3n para hacer efectivos los derechos que considera vulnerados. Por consiguiente, precis\u00f3 que no obstante la carencia de competencia del Gerente General para interferir en los nombramientos que realice el Comit\u00e9 Departamental, su decisi\u00f3n al parecer adquiri\u00f3 un car\u00e1cter obligatorio, \u00a0pues le ha impedido al actor desempe\u00f1ar el cargo de Director Ejecutivo. Ahora bien, concluye el Tribunal, que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo del actor, \u00a0y que adem\u00e1s resulta imposible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela concretar una relaci\u00f3n laboral, cuyo fundamento es la libertad contractual. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que no hay violaci\u00f3n a los derechos a la \u00a0dignidad humana ni al derecho a la igualdad invocados por el actor. Sin embargo, finalmente advierte que lo que se produjo en este caso fue una violaci\u00f3n al debido proceso del actor, teniendo en cuenta que cada uno de los \u00f3rganos de la Federaci\u00f3n tiene sus respectivas funciones acorde con los estatutos, \u00a0y por ende el Gerente \u00a0no puede ir mas all\u00e1 de sus competencias. Por consiguiente, el fallo revoca la sentencia de primera instancia y concede protecci\u00f3n al debido proceso del demandante, ordenando a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a trav\u00e9s de su Gerente General, &#8220;continuar el proceso \u00a0pertinente para definir \u00a0la situaci\u00f3n de quien fuera nombrado \u00a0por el Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, como Director Ejecutivo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n jur\u00eddica presentada. \u00a0<\/p>\n<p>1- El demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad real y efectiva y al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, por estimar que se han adelantado procedimientos por parte del Gerente General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en su contra, tendientes a impedir que asuma el cargo de Director Ejecutivo para el que fue nombrado. Fundamenta tal nombramiento, con varias actas del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cundinamarca y con las comunicaciones que le dirigi\u00f3 el Presidente del Comit\u00e9, inform\u00e1ndole de su nombramiento. Considera en consecuencia, que la tutela es procedente en este caso, ya que se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, ante la negativa del Gerente General de otorgarle los poderes que requiere para ejercer su funci\u00f3n, y que se le ha generado un perjuicio grave en la medida en que su buen nombre se encuentra comprometido ante la comunidad de cafeteros de su departamento. Por consiguiente solicita que se le otorguen los poderes que le corresponden, que se le vincule a la Federaci\u00f3n y que en consecuencia, \u00a0se le permita asumir el cargo para el cual fue nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>2- La Federaci\u00f3n por su parte, considera que el nombramiento del demandante al cargo de Director Ejecutivo del Comit\u00e9 de Cundinamarca no ha tenido lugar, en la medida en que las actas no son claras y que algunos miembros del dicho \u00f3rgano le han manifestado abiertamente al Gerente, que lo que all\u00ed se dio fue un empate y no una elecci\u00f3n. Por este motivo, considera la Federaci\u00f3n, que la \u00a0actuaci\u00f3n de su Gerente est\u00e1 acorde a derecho, en la medida en que su compromiso es cumplir estrictamente con lo que dicen las actas y la ausencia de claridad en el nombramiento ha imposibilitado que se le otorguen los poderes al demandante, hasta que el nombramiento sea efectivo por parte del Comit\u00e9 competente. Para la Federaci\u00f3n, \u00a0adicionalmente, la tutela no es el mecanismo jur\u00eddico pertinente en estos casos, teniendo en cuenta que existen otros medios para controvertir las actas de la Junta del Comit\u00e9 Departamental. Adem\u00e1s, el actor no se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, ni existe un perjuicio irremediable en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0por consiguiente, deber\u00e1 resolver si es procedente o no en este caso, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, y si las actitudes del Gerente General de la Federaci\u00f3n frente al actor, han violado sus derechos fundamentales como \u00e9l lo indica, en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, constituida en \u00a0Medell\u00edn en 1927 \u00a0mediante \u00a0Acuerdo \u00a0No. 2 del \u00a0II \u00a0Congreso Nacional \u00a0de \u00a0Cafeteros, es una persona jur\u00eddica de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter asociativo, de orden gremial, que tiene como objetivo principal la defensa de la industria cafetera colombiana1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Federaci\u00f3n es claramente una organizaci\u00f3n no gubernamental y, en consecuencia, una entidad eminentemente privada, &#8211; tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia 2-, que se rige conforme lo determinan sus Estatutos, \u00a0aprobados \u00a0de manera inicial \u00a0por el Gobierno Nacional mediante la Resoluci\u00f3n No. 33 del d\u00eda 2 de septiembre de 1927, publicada en el Diario Oficial No. 20.894 del 14 de septiembre de 1928, tal y como lo ha admitido el legislador mediante la Ley 11 de 19723. En la actualidad rigen como Estatutos de la Federaci\u00f3n, aquellos acogidos mediante el Acuerdo No 1 del \u00a0LV Congreso Nacional de Cafeteros del 5 de diciembre de 1996, que en lo concerniente a \u00a0la naturaleza de la Federaci\u00f3n, se\u00f1alan en sus primeros art\u00edculos lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba : La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter gremial, integrada por los productores de caf\u00e9 del pa\u00eds que acrediten dicha condici\u00f3n con la c\u00e9dula cafetera y cumplan las formalidades que determinen el Congreso Nacional de Cafeteros, el Comit\u00e9 Ejecutivo y los presentes estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba : La Federaci\u00f3n \u00a0es una persona jur\u00eddica de derecho privado, apol\u00edtica, sin \u00e1nimo de lucro (&#8230;). Su objeto es defender el inter\u00e9s de los caficultores y su ingreso remunerativo, mediante la organizaci\u00f3n del Gremio, el fomento de una industria cafetera eficiente, \u00a0y la promoci\u00f3n o realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s servicios que se consideren necesarios para estos fines.(&#8230;) &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>4- De otro modo, no es extra\u00f1o que esta entidad resulte ser, en virtud del objeto social que debe ejecutar, su capacidad de aglutinar al gremio cafetero y el conocimiento e importancia que la operaci\u00f3n cafetera adquiere \u00a0para la econom\u00eda de nuestro pa\u00eds, la entidad encargada de administrar los recursos de car\u00e1cter parafiscal dirigidos precisamente a la promoci\u00f3n del sector sobre el cual recae su gesti\u00f3n, a pesar de su naturaleza privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es importante recordar que desde la aparici\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 en 19404, &#8211; creado precisamente con los recursos provenientes del impuesto a la exportaci\u00f3n de caf\u00e9, \u00a0a fin de que fueran invertidos en el propio sector cafetero -, \u00a0fue necesaria la celebraci\u00f3n de un contrato entre la Naci\u00f3n y una entidad que estuviere estrechamente vinculada con ese sector, para asegurar la adecuada administraci\u00f3n de esos recursos. Al respecto, debe recordarse que el Fondo Nacional del Caf\u00e9, result\u00f3 ser desde sus or\u00edgenes, un sistema de manejo de recursos p\u00fablicos a trav\u00e9s de una &#8220;cuenta especial&#8221;, de conformidad con el art\u00edculo 8 del decreto 2067 de 1940 que lo cre\u00f3, que no ostentaba personalidad jur\u00eddica y cuya naturaleza es hoy reconocida como de \u00edndole parafiscal5. Al respecto debe entenderse como parafiscalidad a aquella &#8220;forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto &#8211; aunque en ocasiones se registre en \u00e9l- afecto a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado.\u201d6 La escogida entonces, para asegurar un manejo eficiente de tales recursos, \u00a0fue \u00a0precisamente la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, no s\u00f3lo por su trayectoria, sino por los antecedentes que se registraron a partir de su creaci\u00f3n, \u00a0ya que &#8220;desde 1928 hasta el presente los recursos provenientes del impuesto al caf\u00e9 fueron manejados por la Federaci\u00f3n, pero con la diferencia que, entre 1928 y 1940 la propia Federaci\u00f3n los recaudaba y gastaba directamente, mientras que desde 1940 hasta la fecha, y en virtud de la creaci\u00f3n del Fondo, dichos recursos los arbitra la Naci\u00f3n y esta contrata su administraci\u00f3n con la Federaci\u00f3n.&#8221; 7 En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, en el caso de la Federaci\u00f3n, esos recursos se &#8220;desparafiscalizan8 e ingresan al patrimonio privado de \u00e9sta entidad, con libre disposici\u00f3n&#8221;.9 As\u00ed, es importante recordar, \u00a0que mediante \u00a0la ley 11 de 1972, el Congreso autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para celebrar contratos con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, tendientes precisamente a impulsar y defender la industria del caf\u00e9. Desde entonces, esos contratos y los de administraci\u00f3n del Fondo tienen una duraci\u00f3n de 10 a\u00f1os y su prorroga se da por periodos de igual duraci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la actualidad, la Federaci\u00f3n, al ser una entidad sin \u00e1nimo de lucro, se encuentra habilitada \u00a0por la Constituci\u00f3n del 91 para poder contratar con el Estado al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 355 de la Carta.10 \u00a0<\/p>\n<p>5- Ahora bien, con todo y que &#8220;las atribuciones asignadas por la ley a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros son funciones p\u00fablicas y, del mismo modo, los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 son ingresos p\u00fablicos&#8221;, 11 ello no desvirt\u00faa la naturaleza privada que ostenta dicha instituci\u00f3n en los aspectos correspondientes a su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender un poco la naturaleza sui generis de esta situaci\u00f3n, es importante resaltar que si bien los servicios y obligaciones que tiene el Estado pueden cumplirse \u00a0directamente por las autoridades del nivel central, o a trav\u00e9s de mecanismos de gesti\u00f3n por descentralizaci\u00f3n territorial o por servicios, tambi\u00e9n pueden lograrse mediante la participaci\u00f3n del sector privado con ocasi\u00f3n de un traslado de facultades, seg\u00fan la naturaleza del servicio.12 En efecto, es entonces posible la intervenci\u00f3n de los particulares en la gesti\u00f3n de servicios estatales, especialmente cuando poseen los medios t\u00e9cnicos o conocimientos especiales en la gesti\u00f3n empresarial, no s\u00f3lo porque hacen posible \u00a0uno de los fines esenciales del Estado que consiste en facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n (C.P. art. 2), sino porque adem\u00e1s permite involucrar en la acci\u00f3n p\u00fablica, a los propios sectores comprometidos e interesados en la prestaci\u00f3n del servicio. Esta forma de descentralizaci\u00f3n administrativa, es conocida doctrinariamente como &#8220;descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n&#8221; 13, que puede tener como fundamento una relaci\u00f3n contractual de participaci\u00f3n voluntaria de un particular, \u00a0en un servicio estatal14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &#8220;al trasladarse a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros el manejo de los servicios que supone el fomento, comercializaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la actividad cafetera, tuvo en cuenta el legislador de 1927 y luego el de 1940, el poder contar con la colaboraci\u00f3n del sector cafetero interesado, por supuesto, en la gesti\u00f3n de los referidos servicios y ofrecerle, con la administraci\u00f3n del Fondo, el instrumento de financiaci\u00f3n necesario para alcanzar los cometidos sectoriales.&#8221;15 \u00a0<\/p>\n<p>6- En ese orden de ideas, de la naturaleza privada y sin \u00e1nimo de lucro de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, \u00a0esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda concluido en otras oportunidades, &#8211; con fundamento en lo dicho hasta el momento -, que frente al personal que all\u00ed labora, aun cuando se refiera a servicios relacionados con la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9, se configura un v\u00ednculo contractual laboral de orden particular con la misma entidad, derivado de la naturaleza propia de la Federaci\u00f3n, no obstante su participaci\u00f3n \u00a0en la realizaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas16. As\u00ed las cosas, aquellas desavenencias surgidas entre la Federaci\u00f3n como empleador y sus trabajadores, dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales, deben considerarse en consecuencia, cobijadas por los par\u00e1metros que gu\u00edan las relaciones entre particulares. 17 \u00a0<\/p>\n<p>7- As\u00ed mismo, la naturaleza privada de esta entidad, permite que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0involucre, sin detrimento de su autonom\u00eda, mecanismos de participaci\u00f3n de la sociedad civil dentro de su gesti\u00f3n, de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 103 de la actual Constituci\u00f3n.18 Claro est\u00e1, \u00a0que en atenci\u00f3n al especial objeto social de la Federaci\u00f3n, tendiente indudablemente a la promoci\u00f3n de la industria cafetera, el Legislador desde hace varios lustros determin\u00f3 que su organizaci\u00f3n y funcionamiento deb\u00eda regularse por principios democr\u00e1ticos, tal y como se desprende de la Ley 66 de 1942 y de su aplicaci\u00f3n. Esa organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, as\u00ed mismo, se encuentra respaldada hoy en d\u00eda, \u00a0por el constituyente en 1991, al establecer en los art\u00edculos 38, 39 y 103 de la Carta Pol\u00edtica el derecho de asociaci\u00f3n en el marco de principios democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha \u00a0considerado en otras oportunidades19 que, dado el car\u00e1cter p\u00fablico y coactivo de los recursos parafiscales que manejan algunas entidades como la Federaci\u00f3n, es leg\u00edtimo que la ley ordene la elecci\u00f3n democr\u00e1tica de sus representantes en este tipo de entidades. No se trata entonces de una injerencia de las autoridades en una entidad asociativa que pudiera desconocer su autonom\u00eda interna y, por ende, violar el derecho de asociaci\u00f3n (CP art. 38), sino que es una expresi\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico que, por \u00a0mandato de la propia Constituci\u00f3n, deben tener ciertas entidades, por las funciones particulares que ejercen en la sociedad (CP arts 26, 39 y 103). De ah\u00ed, que resulte claro del art\u00edculo 39 de la Carta, el precepto seg\u00fan el cual, las organizaciones sociales y gremiales se deben sujetar a los principios democr\u00e1ticos. Por ende, una entidad que maneja recursos parafiscales, es un t\u00edpica organizaci\u00f3n gremial de las reguladas por el art\u00edculo 39 superior, &#8211; como ocurre con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros -, teniendo en cuenta que estas contribuciones gravan a un sector de la sociedad a fin de que la entidad que las administre, efect\u00fae inversiones y brinde servicios a ese mismo sector.20 Por consiguiente, los Estatutos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, adoptados mediante el Acuerdo \u00a0N\u00ba 1 de 1996, contemplan esta estructura democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>De la tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>8- Una vez evaluada la naturaleza de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, tal y como se describi\u00f3 en el t\u00edtulo anterior, la Corte deber\u00e1 determinar si es procedente o no en este caso, la tutela contra particulares, tal y como lo exige el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de responder este interrogante, es importante precisar que en uno de los memoriales presentados por el actor, \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que su demanda no iba dirigida contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, sino contra la gesti\u00f3n del Gerente General de la misma. Tal apreciaci\u00f3n, sin embargo, se desvirt\u00faa desde el mismo escrito de tutela, en la medida que no s\u00f3lo pone de presente como violatorios de sus derechos fundamentales los actos del Gerente General de la Federaci\u00f3n, sino que adicionalmente se\u00f1ala que esa violaci\u00f3n tambi\u00e9n se da, \u00a0&#8220;porque la Federaci\u00f3n ha elevado consultas a estamentos no competentes para aplazar en forma indefinida la iniciaci\u00f3n del ejercicio de mis funciones al cargo mencionado&#8221;. A\u00fan as\u00ed, tomando lo anterior en gracia de discusi\u00f3n, es evidente que \u00a0las actuaciones que el actor estima discrepantes con sus derechos fundamentales, no pueden ser deslindadas en dos identidades diversas como pretende el actor, precisamente porque tales actuaciones se derivan directamente del ejercicio de las funciones del se\u00f1or Jorge C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez como Gerente General y representante de la Federaci\u00f3n. En ese orden de ideas, la gesti\u00f3n que \u00e9l realiza, la ejecuta en virtud de las funciones que le han sido atribuidas por la Federaci\u00f3n, circunstancia que liga autom\u00e1ticamente su gesti\u00f3n con \u00a0la entidad que representa. El mismo actor lo reconoce al pretender a trav\u00e9s de esta tutela, el otorgamiento de poderes y su vinculaci\u00f3n laboral a la entidad, en la medida en que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es en realidad \u00a0la persona jur\u00eddica que puede ostentar la calidad de empleador, y quien se somete a los efectos de esta actuaci\u00f3n tutelar, y no el se\u00f1or Jorge C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, como persona natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado en varias providencias anteriores, el mismo art\u00edculo 86 de la Carta abre la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela, que se ejerce en principio contra las autoridades p\u00fablicas, excepcionalmente pueda ser procedente contra las acciones u omisiones de personas o entidades particulares cuando de ellas provenga la conducta mediante la cual se quebranta un derecho o se atenta contra \u00e9l, si, adem\u00e1s, est\u00e1n encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, si su actividad afecta grave y directamente el inter\u00e9s general o si el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, la \u00fanica circunstancia de las anteriormente descritas que podr\u00eda aplicarse a la situaci\u00f3n que invoca el demandante, es necesariamente un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, &#8211; tal y como \u00e9l lo alega -, \u00a0generado aparentemente por el \u00a0despliegue de actuaciones en su contra, procedentes del Gerente General de la Federaci\u00f3n. Por lo tanto entre esta Sala a averiguar si efectivamente se presenta esta causal de procedencia de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>10- Para analizar con detenimiento que se entiende por subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos ha se\u00f1alado, que &#8220;el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, \u00a0o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental&#8221;21. As\u00ed, la indefensi\u00f3n &#8220;no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza&#8221;22 de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, es claro que para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, las circunstancias que se invocan como presupuestos de la indefensi\u00f3n, deben ser analizadas por el juez constitucional atendiendo los antecedentes propios del caso sometido a estudio23 y \u00a0el tipo de v\u00ednculo existente entre el accionante y el actor. 24Sin embargo, como se desprende precisamente de esta observaci\u00f3n, no existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido del \u00a0concepto de indefensi\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00e9ste puede derivarse de diversas circunstancias, como lo describe la sentencia T-277 de 199925, que pone de presente algunas de ellas, al tenor de la jurisprudencia constitucional, como son, entre otras: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan a quien instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n26; ii) la imposibilidad del particular de \u00a0satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular27; iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social28 o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes \u00a0v.g. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; 29iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n30 o la utilizaci\u00f3n de chepitos \u00a0para efectuar el cobro de acreencias31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la anterior descripci\u00f3n s\u00f3lo pone de presente algunas de las posibilidades que han permitido fijar la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia. Sin embargo, es el juez de tutela, entonces, \u00a0el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo32. \u00a0<\/p>\n<p>11- Ahora bien, en lo concerniente a la subordinaci\u00f3n, \u00e9sta ha sido definida como la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella33 y, en esa medida, alude principalmente a una situaci\u00f3n derivada de la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que ordinariamente se genera de la avenencia de un contrato de trabajo34, pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son \u00a0sus padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado personal. 35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0tambi\u00e9n se ha precisado que no se predica de quienes &#8220;ostentan la calidad de socios &#8211; bien sea de clubes sociales u otras clases de personas jur\u00eddicas, como sociedades civiles o comerciales -, el estar sujetos o sometidos a las \u00f3rdenes o al dominio del ente social. El hecho de que los socios est\u00e9n obligados a observar ciertas conductas y a respetar las disposiciones estatutarias y las de los \u00f3rganos directivos, demuestra s\u00f3lo que es propio de los contratos, el establecimiento de obligaciones. Pero, no supone, necesariamente, la potestad de la persona moral para ejercitar una disposici\u00f3n sobre las aptitudes o fuerza de trabajo de los socios.&#8221; 36 En efecto, en tales casos la decisi\u00f3n de pertenecer a una determinada corporaci\u00f3n social o su desafiliaci\u00f3n es voluntaria y, el hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no implican subordinaci\u00f3n alguna37. Es por esto que el &#8220;concepto de subordinaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de sujeci\u00f3n a un sistema jerarquizado de expresi\u00f3n de \u00f3rdenes, en principio concuerda principalmente con el fundamento y raz\u00f3n de ser del contrato de trabajo&#8221;.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo, la indefensi\u00f3n o la subordinaci\u00f3n de una persona respecto de aqu\u00e9lla contra la que se ejercita la acci\u00f3n de tutela, no puede derivarse simplemente del hecho de que la primera sea destinataria del deber de acatar una orden impartida por la \u00faltima, sin entrar a examinar su legitimidad.39 Dentro de ciertos \u00e1mbitos, la ley reconoce capacidad a los sujetos privados para dictar regulaciones que no trascienden m\u00e1s all\u00e1 del c\u00edrculo de quienes voluntariamente ingresan a \u00e9l. Las obligaciones que, en los t\u00e9rminos de la ley, se derivan de los acuerdos y convenios privados, necesariamente deben cumplirse y del hecho de que las personas se encuentren vinculadas a su observancia &#8211; atadas a ella -, no se sigue necesariamente que se hallen en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En este sentido, las reglas que rigen dentro de un condominio, por ejemplo, si han sido v\u00e1lidamente adoptadas, generan para sus miembros la obligaci\u00f3n de acatarlas y ello no se traduce en subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 &#8211; En el caso que nos ocupa, es claro que frente a la situaci\u00f3n que expone el actor, no se configura subordinaci\u00f3n de su parte con respecto al Gerente General de la Federaci\u00f3n, precisamente porque no existe dependencia suya ni v\u00ednculo alguno entre uno y otro. \u00a0En consecuencia, \u00a0no se conforman ninguno de los elementos anteriormente descritos para alegar ese requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se pregunta la Sala si el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0Analizando detenidamente las circunstancias del caso, la Sala entiende que en principio es s\u00f3lo v\u00e1lido sostener como lo alega el demandante, que puede encontrarse en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, &#8211; y apela a la acci\u00f3n de tutela -, teniendo en cuenta que no existe ciertamente un mecanismo jur\u00eddico que le permita a un tercero desvinculado de la Federaci\u00f3n de Cafeteros, hacer cumplir en su favor, presuntas actas de nombramiento. N\u00f3tese que el inter\u00e9s del actor en este caso no es el de controvertir la validez de las actas que \u00e9l presume ajustadas a derecho \u00a0y a los estatutos, sino obligar al Gerente General a que le de cumplimiento a las mismas. En consecuencia, para el demandante, el mecanismo jur\u00eddico tipificado en la legislaci\u00f3n procesal civil, destinado a controvertir la validez jur\u00eddica de las actas, no le es aplicable a su espec\u00edfica pretensi\u00f3n. Tampoco existe mecanismo alguno en los estatutos de la Federaci\u00f3n que facilite la resoluci\u00f3n de este tipo de conflictos, cuando es un tercero el que los invoca. De este modo, formalmente, puede entender \u00e9sta Corporaci\u00f3n el porqu\u00e9, tanto \u00a0el Tribunal como demandante llegan a la conclusi\u00f3n de que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es evidente que la indefensi\u00f3n no es una circunstancia que pueda ser \u00a0abstractamente valorada, sino que tiene que analizarse en concreto. La indefensi\u00f3n se deriva entonces, de la existencia de \u00a0alg\u00fan tipo de v\u00ednculo entre quien la alega \u00a0y quien infringe la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que permita asegurar el nexo causal \u00a0y la respectiva \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental o su amenaza. Ello implica que la &#8220;v\u00edctima&#8221; se halle imposibilitada para libremente ejercer un derecho cierto y que en virtud de ello, solicite su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, es indispensable valorar si la indefensi\u00f3n es cierta o tan s\u00f3lo aparente, una vez entendida la posici\u00f3n del demandante respecto de sus opciones personales ante un resultado que presume cierto. Por ende ser\u00e1 importante determinar si el derecho que el actor pretende invocar se concreta o no en la realidad, \u00a0y si \u00a0ha sido evidentemente vulnerado por la actuaci\u00f3n del Gerente General de la Federaci\u00f3n, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Entra la Corte a determinar si existe vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales del actor, en virtud de las acciones desplegadas por el Gerente General de la Federaci\u00f3n. Para esta Corporaci\u00f3n es claro que el problema jur\u00eddico radica en todo caso, en la ausencia de claridad de las actas que aparentemente generan el nombramiento del demandante, y las diversas \u00a0interpretaciones que cada una de las partes del debate le ha dado a las mismas. Tan clara es esta situaci\u00f3n, que de existir una total seguridad sobre el contenido del acta y sobre el nombramiento efectivo del se\u00f1or Rocha, la demora en el tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n por parte del Gerente General de la Federaci\u00f3n no tendr\u00eda justificaci\u00f3n alguna, y har\u00eda muy evidente la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que aduce el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante recordar que la acci\u00f3n de tutela no es el medio jur\u00eddico para controvertir la validez de las actas de la Junta Directiva del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros, o su contenido. Por ende, el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n se deber\u00e1 \u00a0circunscribir a determinar \u00a0si los actos desplegados por el Gerente General resultaron evidentemente ileg\u00edtimos y contrarios a los derechos del demandante, como el lo pretende, o si por el contrario no generan vulneraci\u00f3n alguna de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Como primera medida es importante detenernos en los derechos que el demandante considera transgredidos con la actuaci\u00f3n del Gerente General de la Federaci\u00f3n: el derecho al \u00a0trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad real y efectiva y al desempe\u00f1o en las funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho al trabajo, necesario es concluir, que para que se predique su vulneraci\u00f3n en el caso de actividades privadas, es imperiosa la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico definitivo que consolide los derechos y obligaciones de las partes y haga efectivo el surgimiento de una responsabilidad rec\u00edproca entre trabajador y patrono. En efecto, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en su oportunidad, &#8211; y lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n -, el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta no llega hasta el extremo de tutelar la aspiraci\u00f3n de acceder a un empleo p\u00fablico o privado, pues ello desbordar\u00eda el leg\u00edtimo alcance de su concepci\u00f3n y el marco de las dem\u00e1s libertades y garant\u00edas consagrada en el estatuto fundamental41, m\u00e1s a\u00fan cuando dentro del ejercicio de la actividad privada no se han verificado en su totalidad los v\u00ednculos que le permiten al ente acusado y al actor, bajo supuesto de libertad contractual, establecer las condiciones definitivas y \u00a0rec\u00edprocas para el ejercicio de las obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Pero ello no quiere decir, como tambi\u00e9n se encarga de esclarecerlo la doctrina, que este derecho implica que exista una prestaci\u00f3n u ofrecimiento necesario de trabajo a todo \u00a0ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. \u00a0Aparece \u00fanicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos seg\u00fan el m\u00e9rito \u00a0y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa en el \u00e1mbito p\u00fablico. \u00a0En el sector privado, inclusive bajo las formas relativas de libertad de empresa que coexisten con la direcci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Estado, el derecho del trabajo se ejercita dentro de la libertad de contrataci\u00f3n que le permite al empresario la facultad de elegir entre los aspirantes al trabajo, a\u00fan en el supuesto de que tal elecci\u00f3n deba efectuarse entre quienes se hallen en determinadas circunstancias.&#8221; 42 \u00a0<\/p>\n<p>15- En este caso, es evidente, que el ente nominador en virtud de los estatutos, es efectivamente el Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, tal y como lo reconoce incluso la Gerencia; pero quien contrata, es necesariamente \u00a0la Federaci\u00f3n, porque es quien ostenta la \u00a0personalidad jur\u00eddica y quien \u00a0se convierte en el empleador de la persona escogida. De ah\u00ed, que el requisito fundamental para que se d\u00e9 la vinculaci\u00f3n laboral de un Director Ejecutivo de Comit\u00e9 Departamental a la Federaci\u00f3n, como el mismo demandante lo analiza, es precisamente que el &#8220;acto de nominaci\u00f3n&#8221;, o la decisi\u00f3n de selecci\u00f3n exista, y que en virtud de ella se proceda a la vinculaci\u00f3n de la persona designada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema en este caso es que la decisi\u00f3n de nominaci\u00f3n del actor no es clara y precisa como \u00e9l lo pretende hacer ver. En efecto, la raz\u00f3n de ser de las actas y la necesidad de conservarlas, es precisamente la de garantizar que exista un documento, cuyo contenido responda a las decisiones que se toman \u00a0por los cuerpos colegiados o las juntas, de manera tal que el ejecutante o ejecutantes de las decisiones puedan sin asomo de dudas, acatar con precisi\u00f3n las obligaciones que de ellas se han generado. Sorprendentemente en este caso, todos los miembros del Comit\u00e9 Departamental que en su momento aparentemente tomaron posiciones en la discusi\u00f3n, \u00a0coinciden en \u00a0que el acta de nominaci\u00f3n es imprecisa, e incluso llegan a afirmar que esa imprecisi\u00f3n no puede llevar al traste con la designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s parad\u00f3jico, es que efectivamente las actas son v\u00e1lidas tal y como lo expresan las partes, \u00a0hasta que se impugnen ante la autoridad competente, pero ello no cambia en nada la situaci\u00f3n, porque su contenido es tan impreciso, que no se desprende con claridad un mandato espec\u00edfico a seguir en virtud de dicha validez, que pueda ser definitivamente imputable al Gerente General. En efecto, el conflicto aducido no s\u00f3lo por parte y parte de los miembros del Comit\u00e9, sino \u00a0por el Presidente, el demandante, las instancias jur\u00eddicas de la Federaci\u00f3n e incluso los apoderados, abarca reflexiones que van desde el contenido mismo de las actas, &#8211; que no le corresponde a la Corte evaluar -, hasta \u00a0la forma en que se realiz\u00f3 la elecci\u00f3n, los mecanismos de votaci\u00f3n y las razones con que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria. Es decir, conlleva una gama de contradicciones que ponen de presente de manera palmaria las imprecisiones, incongruencias y ausencia de seguridad respecto a lo que realmente ocurri\u00f3 el 30 de marzo de 1999. Por ende, lo que el actor alega no puede considerarse bajo estas condiciones un derecho cierto de car\u00e1cter fundamental en su favor, que permita una protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- As\u00ed mismo, en este punto de la reflexi\u00f3n es necesario recordar que los gerentes, tienen, &#8211; entre sus muchas otras funciones estatutarias -, el deber de ejecutar decisiones que toman otros organismos, acorde con el organigrama de la instituci\u00f3n que representan. As\u00ed, la ejecuci\u00f3n implica cumplimiento de tales mandatos, de conformidad con lo consignado en \u00a0las actas. Pero, puede un gerente ser censurado por no cumplir un &#8220;presunto&#8221; mandato que ni siquiera el ente generador tiene claro? \u00a0Puede el gerente v\u00e1lidamente usurpar la competencia de otro ente de la Federaci\u00f3n \u00a0y en medio de un conflicto al interior del \u00f3rgano generador, entrar a definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica? \u00a0Para la Corte la respuesta es negativa, tal y como lo \u00a0entiende el actor, precisamente porque ello s\u00ed implicar\u00eda la violaci\u00f3n de sus funciones estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero podr\u00eda una entidad privada seleccionar a alguien para un cargo y luego proceder a no contratarlo, por razones corporativas? Evidentemente, independientemente de la responsabilidad jur\u00eddica extracontractual \u00a0que ello pueda generar. Laboralmente ante la inexistencia de v\u00ednculo expedito, \u00a0o puede predicarse una violaci\u00f3n al derecho al trabajo como lo alega el actor, y pretender su protecci\u00f3n y su incorporaci\u00f3n laboral, \u00a0por v\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- As\u00ed mismo, estima la Sala, que no existe violaci\u00f3n alguna de los derechos a la igualdad que invoca el actor, porque no hay criterio alguno de comparaci\u00f3n que permita a esta Corporaci\u00f3n valorar aspectos dis\u00edmiles en el tratamiento que se le ha dado a otras personas en contraposici\u00f3n al actor, por parte de la Federaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, puede predicarse la existencia de violaci\u00f3n a la dignidad humana del demandante, \u00a0teniendo en cuenta \u00a0que su derecho no es claramente determinable, y que, contrariamente a lo que \u00e9l indica, la Federaci\u00f3n s\u00ed \u00a0ha explayado diversos medios de concertaci\u00f3n y de soluci\u00f3n al conflicto que aqueja la ausencia de definici\u00f3n por parte del Comit\u00e9 nominador, que si bien no han tenido los efectos pretendidos, no pueden considerase en modo alguno impropios o poco deferentes hacia la idoneidad profesional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien en atenci\u00f3n al debido proceso, la Sala debe precisar que en el caso de particulares, \u00a0la violaci\u00f3n a ese derecho se ha reconocido principalmente en circunstancias que involucran el uso de la facultad disciplinaria, entendida como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, lo que significa que en esos casos, deben ser observados los requisitos o formalidades \u00a0m\u00ednimas que integran el debido proceso.43 \u00a0En efecto, en cuanto se trate de adoptar decisi\u00f3n que implique la imposici\u00f3n de sanciones, tiene aplicaci\u00f3n el derecho al debido proceso, por lo cual normas generales previamente definidas y conocidas por los asociados deben indicar las conductas sancionables, o faltas, las sanciones correspondientes y las m\u00ednimas garant\u00edas para la defensa de quien sea sindicado.44 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa en atenci\u00f3n a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-433 de 1998 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;(&#8230;) dada su naturaleza, no s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas, en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esta facultad (disciplinaria), como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones. Raz\u00f3n que hace indispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas formas o par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso de este \u00a0poder y que permitan al conglomerado conocer \u00a0las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. Se hace referencia a unas reglas m\u00ednimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, \u00a0para denotar que existen una serie de materias o \u00e1reas, en las que el debido proceso est\u00e1 constituido \u00a0por un mayor n\u00famero de formalidades y procedimientos, que integran ese m\u00ednimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales.&#8221;45 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reconoce \u00e9sta Corporaci\u00f3n, que no puede predicarse de forma alguna una violaci\u00f3n al debido proceso del actor como lo estima el Tribunal, teniendo en cuenta que en este caso no existe un \u00a0proceso sancionatorio en su contra que lo prive del acceso a derecho alguno, \u00a0ni un claro procedimiento estipulado que se haya pretermitido para el acceso al cargo de Director Ejecutivo, diferente claro est\u00e1 a la elecci\u00f3n que debe realizar el Comit\u00e9 Departamental. En ese orden de ideas, \u00bf si no existen esos procesos o pasos puntuales para su pretensi\u00f3n, c\u00f3mo pueden considerarse controvertido o lesionado ese derecho, en favor del actor? Adicionalmente, tal y como lo ha reconocido la Federaci\u00f3n, el acto de selecci\u00f3n del Comit\u00e9, no es un acto del que devenga autom\u00e1ticamente el nombramiento del demandante, &#8211; menos aun cuando hay controversia frente a tal \u00a0nominaci\u00f3n -, \u00a0 en la medida en que se requiere entre empleador y trabajador, un acuerdo de voluntades sobre las obligaciones y derechos, y cabe siempre la posibilidad de que tal acuerdo no se concrete a pesar del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es clara la inexistencia de violaci\u00f3n al debido proceso del actor. Lo que encuentra la Corte es principalmente una ausencia de claridad de las determinaciones del Comit\u00e9, que deben necesariamente ser resueltas al interior de la Federaci\u00f3n entre los miembros del \u00f3rgano nominador o por v\u00eda ordinaria (C.P.C art. 421) , ya que sin la claridad en la expresi\u00f3n de ese \u00f3rgano de la Federaci\u00f3n, lo que existe a favor del demandante es simplemente una mera expectativa en relaci\u00f3n con su vinculaci\u00f3n a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Adem\u00e1s, es tal la incertidumbre entre los miembros del Comit\u00e9, que sorprende a la Corte que en medio de las evidentes dicotom\u00edas de cada una de las posiciones, ninguno haya decidido impugnar la legalidad del acta o de la aparente elecci\u00f3n, para reforzar o controvertir sus propios pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en estos momentos entiende esta Corporaci\u00f3n que el proceso de selecci\u00f3n se est\u00e1 adelantado nuevamente el interior del Comit\u00e9, y que de conformidad con el acta del \u00a014 de febrero del 2000, &#8220;mientras se desarrolla el proceso de selecci\u00f3n&#8221; para el Director Ejecutivo en propiedad, se procedi\u00f3 a nombrar a otro \u00a0Director Ejecutivo Encargado, hasta tanto se realice la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, recuerda esta Corporaci\u00f3n, que a la luz de la Constituci\u00f3n, los asociados gozan de la m\u00e1s amplia libertad para estructurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a \u00e9l y, desde luego, a la Constituci\u00f3n y a la ley, pueden resolver de manera aut\u00f3noma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jur\u00eddica y los socios o sus miembros, y entre \u00e9stos por causa o con ocasi\u00f3n de las disposiciones internas que los obligan. 46 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Germ\u00e1n Rocha Rozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. NEGAR, en consecuencia, \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia por las razones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMUN\u00cdQUESE la presente sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-449 de \u00a01992. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver adem\u00e1s los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de los Estatutos de la Federaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 1992; \u00a0C-191 de 1996; \u00a0T-118 de 1998. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de octubre de 1970. M.P. Dr. \u00a0Jos\u00e9 Gabriel de la Vega y Sentencia del 20 de Octubre de 1977. M.P. Dr. Hernando Tapias Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C- 499 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Para revisar los antecedentes en materia de parafiscalidad, ver la sentencia \u00a0C-449 de 1992 respecto del Fondo Nacional del Caf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver \u00a0Art\u00edculo 150 numeral 12 \u00a0y art\u00edculo 338 de la Carta. Adem\u00e1s la Sentencia C-308 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-191 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia C-308 del 7 de julio de 1.994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C- 499 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C- 191 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Decreto 2025 del 6 de noviembre de 1.996, art\u00edculo 9o., par\u00e1grafo 2o. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-449 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-308 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-308 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Miguel S. Marienhoff. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Abeledo &#8211; Perrot. Buenos Aires.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-308 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-118 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-118 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C- 449 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-191 de 1996. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-191 de 1996. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional . Sentencia T-161 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-290 de 1993. \u00a0M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-172\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y. T-237\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional.. Sentencia T-277 de 1999. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Caso de Club social y derecho de asociaci\u00f3n. Sentencia T-003\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional..Sentencia T-277 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1994..M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1994.. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 1997.M.P. \u00a0Hernando Herrera Vergara . \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 1997.M.P. \u00a0Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-014 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-014\/92. M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 1995. Club los Arrayanes. M.P. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 1998.. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 1995. M.P. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/00 \u00a0 FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 RECURSOS PARAFISCALES-Naturaleza\/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Funciones p\u00fablicas \u00a0 SERVICIOS ESTATALES-Atenci\u00f3n\/DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Alcance \u00a0 FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-V\u00ednculo contractual \u00a0 INDEFENSION-Alcance \u00a0 SUBORDINACION-Alcance \u00a0 SUBORDINACION-Inexistencia de relaci\u00f3n laboral con parte demandada \u00a0 En el caso que nos ocupa, es claro que frente a la situaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}