{"id":6301,"date":"2024-05-30T20:38:43","date_gmt":"2024-05-30T20:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-498-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:43","slug":"t-498-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-00\/","title":{"rendered":"T-498-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>HERMENEUTICA DE LA IUS FUNDAMENTALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica de la ius fundamentalidad exige una actuaci\u00f3n particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta. Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales le reclama al juez una mayor participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la m\u00e1xima efectividad de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, ello no significa que la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el \u00e9xito de las pretensiones de la tutela correspondan \u00fanica y exclusivamente al juez, puesto que \u201ces razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Pr\u00e1ctica de pruebas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, como principal garante de los derechos fundamentales, debe adelantar actuaciones m\u00ednimas y razonables para la verificaci\u00f3n objetiva de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n. Por consiguiente, \u201cla pr\u00e1ctica de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial (art. 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y art\u00edculos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-290.279 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernab\u00e9 G\u00f3mez Salazar, en representaci\u00f3n de su hija Nancy Catalina G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cuatro (04) de mayo de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 3 de diciembre de 1999; dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernab\u00e9 G\u00f3mez Salazar, en representaci\u00f3n de la menor Nancy Catalina G\u00f3mez G\u00f3mez contra la Seccional Antioquia del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ni\u00f1a a cuyo favor se interpone la acci\u00f3n de tutela es menor de edad y estuvo hospitalizada en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII del Seguro Social, por cuanto padec\u00eda de un tumor en el cerebro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan informaci\u00f3n del padre, los m\u00e9dicos conceptuaron la necesidad de practicar una biopsia de cerebro, para diagnosticar en concreto el tipo de enfermedad que sufr\u00eda la menor. Sin embargo, el accionado se neg\u00f3 a practicar dicho examen. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Seguro Social transgredi\u00f3 los derechos a la vida, salud e igualdad de su menor hija. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene que el accionado \u201crealice de inmediato el examen de biopsia de que se trata y los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos a que haya lugar en forma integral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de diciembre de 1999, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n el A quo, consider\u00f3 que, \u201csin que sea necesario de otras disquisiciones\u201d, \u201cla inexistencia en la petici\u00f3n de la documentaci\u00f3n base de dicha solicitud\u201d hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que no estaban totalmente claros los hechos de la tutela y que se requer\u00edan elementos probatorios indispensables para la decisi\u00f3n, mediante autos del 28 de marzo y del 25 de abril de 2000, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a los Directores de la Seccional Antioquia del Seguro Social y de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, informaci\u00f3n sobre si la menor es beneficiaria de los servicios del seguro, si galenos adscritos a esa entidad solicitaron la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos para la ni\u00f1a, el estado de salud y los tratamientos m\u00e9dicos a que ha sido sometida la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de abril del presente a\u00f1o, la Sala recibi\u00f3 escrito del Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro del Seguro Social, por medio del cual informa que la ni\u00f1a Nancy Catalina G\u00f3mez es beneficiaria de los servicios de la EPS y que el reporte de cotizaciones en salud figura hasta el mes de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del requerimiento probatorio que la Sala realiz\u00f3 v\u00eda fax, el Gerente de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, inform\u00f3 que la menor fue hospitalizada en ese centro hospitalario el 20 de octubre de 1999 con un diagn\u00f3stico de tumor cerebral y; que el 28 de noviembre de 1999 fue remitida a la Cl\u00ednica Cardiovascular, en donde falleci\u00f3 pocos d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>2. El padre de una menor que sufre de un tumor en el cerebro presenta acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por cuanto esa entidad se niega a \u201cpracticar una biopsia\u201d. Luego de algunos d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n -cerca de 15 d\u00edas despu\u00e9s de haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela-, la ni\u00f1a muere como consecuencia de su enfermedad. El juez de instancia niega el amparo de los derechos fundamentales de la menor, toda vez que el escrito de tutela no alleg\u00f3 las pruebas que sustentan la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, en raz\u00f3n a que la menor a cuyo favor se interpone la presente acci\u00f3n falleci\u00f3 bajo la atenci\u00f3n hospitalaria del Seguro Social, la Sala no entrar\u00e1 a analizar la procedencia sustancial de la tutela y se abstendr\u00e1 de conceder el amparo solicitado, pues no s\u00f3lo el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 as\u00ed lo dispone, sino que la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha se\u00f1alado que \u201cel supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin \u00a0primordial \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os que dicha violaci\u00f3n pueda generar, y no una protecci\u00f3n posterior a la causaci\u00f3n de los mismos cuya protecci\u00f3n es objeto de acci\u00f3n \u00a0indemnizatoria que puede reclamarse por otra v\u00eda judicial\u201d2. Por consiguiente, en aquellos casos en donde ha cesado la causa que gener\u00f3 el da\u00f1o \u201cninguna utilidad reportar\u00eda una orden judicial, aun en el caso de que la acci\u00f3n estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendr\u00eda el poder de modificar situaciones ya superadas y protegidas por la acci\u00f3n de la autoridad judicial\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, la Sala no puede decidir sin antes referirse a la decisi\u00f3n de instancia, la cual despacha desfavorablemente las pretensiones del actor por ausencia de pruebas en la solicitud de tutela, sin considerar que debe analizar, frente al caso concreto, la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y deber del juez de practicar pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una Constituci\u00f3n humanista como la de 1991, no se preocupa solamente por declarar la existencia de derechos fundamentales sino tambi\u00e9n por consagrar mecanismos tendientes a hacerlos efectivos. De ah\u00ed que corresponde al Estado no s\u00f3lo obligaciones de abstenci\u00f3n ni s\u00f3lo de promoci\u00f3n sino tambi\u00e9n es su deber la protecci\u00f3n y garant\u00eda del disfrute efectivo de los derechos fundamentales (C.P. art. 2\u00ba). Precisamente, un mecanismo de protecci\u00f3n para la eficacia y efectividad de los derechos fundamentales es la jurisdicci\u00f3n constitucional (C.P. arts. 4\u00ba y 43 de la Ley 270 de 1996), quien, en primer lugar, es la llamada a interpretar y aplicar la especial protecci\u00f3n constitucional a este tipo de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la hermen\u00e9utica de la ius fundamentalidad exige una actuaci\u00f3n particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta (C.P. art. 228). Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales le reclama al juez una mayor participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la m\u00e1xima efectividad de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4). Sin embargo, ello no significa que la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el \u00e9xito de las pretensiones de la tutela correspondan \u00fanica y exclusivamente al juez, puesto que \u201ces razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. De lo anterior se colige que el juez constitucional, como principal garante de los derechos fundamentales, debe adelantar actuaciones m\u00ednimas y razonables para la verificaci\u00f3n objetiva de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n. Por consiguiente, tal y como esta misma Sala ya lo dijo en anterior oportunidad, \u201cla pr\u00e1ctica de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial (art. 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y art\u00edculos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo expuesto y en virtud de que, en el asunto sub iudice, el juez de instancia neg\u00f3 el amparo porque el actor no alleg\u00f3 pruebas en el escrito de tutela, pero nunca tuvo en consideraci\u00f3n el contenido sustancial de la acci\u00f3n, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os (C.P. art. 44) y la gravedad de los hechos descritos en la tutela, frente a lo cual era necesario y procedente el decreto oficioso de pruebas. Por ende, la Sala llama la atenci\u00f3n del A quo para que, en pr\u00f3ximas oportunidades, no desatienda su deber constitucional de practicar pruebas en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como pilar b\u00e1sico del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 3 de diciembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pero \u00fanicamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-452 de 1993, T-596 de 1993, T-124 de 1998, T-150 de 1998 y SU-747 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-138 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-012 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-864 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-864 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0 HERMENEUTICA DE LA IUS FUNDAMENTALIDAD-Alcance \u00a0 La hermen\u00e9utica de la ius fundamentalidad exige una actuaci\u00f3n particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta. 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