{"id":6302,"date":"2024-05-30T20:38:43","date_gmt":"2024-05-30T20:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-499-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:43","slug":"t-499-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-00\/","title":{"rendered":"T-499-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR EMPLEADOR EN CONCORDATO-No suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en aportes a EPS\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-276931 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Myriam Salazar y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado 18 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de mayo del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por Juzgado 18 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Salazar y otros contra los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Myriam Salazar, Mar\u00eda Stella Marquez, Blanca Lilia Vargas Arias, Natividad Pachon de Scarpetta, Guillermo Pinz\u00f3n Vega, Teresita de Jes\u00fas Pi\u00f1eros, Rosalba Gonzalez Monroy, Miryam S\u00e1nchez, Mar\u00eda Cristina Cruz de Garibello, Mariela Duque Garz\u00f3n, Mar\u00eda Ofelia Bernal, Mar\u00eda Bel\u00e9n Mora Barreto, Plinio Florez Cortes, Luz Marina Cruz V., Clara In\u00e9s Nieto Medina, Myriam Custodia Romero de Marquez, Mar\u00eda Olga Parra Ortiz, H\u00e9ctor Manuel Leon B., Jaime Gerardo Pineda, Isabel Osorio Rodr\u00edguez, Ana Dely Ortiz, Emilio Fl\u00f3rez, Jairo Navarro, Alicia Cruz, Jorge Eliecer Orteg\u00f3n M., Adalina P\u00e9rez Tofanci, Barbara A. Losada Angarita, Aliria Serna de Ort\u00edz, Jos\u00e9 Echeverry, Domingo Guti\u00e9rrez, Claudia Albornoz, Emma Hilda Ruiz, Lilia Pardo y Luis Alejandro Melendez son personas que reclaman su derecho a la salud (prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos) por parte de los Seguros Sociales, entidad que no les presta dicha atenci\u00f3n porque el empleador (Industria Colombiana de Bordados S.A. -Icobordados), est\u00e1 en liquidaci\u00f3n y est\u00e1 en mora de cancelar los respectivos aportes a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Liquidador de la sociedad ICOBORDADOS en algunas oportunidades se ha dirigido al ISS pidiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica para algunos trabajadores de ICOBORADOS (se\u00f1alando el nombre del trabajador y el n\u00famero de la afiliaci\u00f3n) pero el I. S. S. no ha prestado el servicio. La petici\u00f3n, hecha en un modelo, dice concretamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Les informo que por Auto-410-8036 del 29 de junio de 1999, la Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n, la Sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE BORDADOS S.A., ICOBORDADOS S.A., NIT. 860.000.472. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(aqu\u00ed el liquidador menciona nombre y la identificaci\u00f3n del trabajador) es trabajador de la Sociedad en Liquidaci\u00f3n y a la fecha no se ha producido su desafiliaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que se producir\u00e1 en el proceso de liquidaci\u00f3n cuando sea terminado por el Juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitamos se de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el afiliado, amparando a sus beneficiarios, en raz\u00f3n a que los valores que se adeuden por aportes de salud, ser\u00e1n cancelados en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, de acuerdo con el Auto citado inicialmente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Rogelia Guerrero y Daniel Guerrero coadyuvaron la petici\u00f3n de tutela pero no adujeron ning\u00fan hecho diferente al de expresar que son trabajadores de ICOBORDADOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Seguro Social dice que los peticionarios no tienen derecho a la prestaci\u00f3n del servicio porque la empresa adeuda aportes por m\u00e1s de seis (6) meses continuos. Aunque el Seguro Social reconoce que se han pagado 2&#8217;881.491 (el 11 de junio de 1999) pero dice que no se ha pagado la totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formato de liquidaci\u00f3n de aportes al I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del Gerente del I.S.S. al liquidador de Icobordados dici\u00e9ndole que se dirija a otra direcci\u00f3n del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaciones del liquidador, en los casos de Daniel Guerrero, Natividad Pach\u00f3n de Scarpetta, Rogelio Guerrero, Alicia Cruz de Rodr\u00edguez, Lilia Orteg\u00f3n, Jos\u00e9 Ignacio Ruiz, Jairo Navarro, pidi\u00e9ndole al I. S. S. que les preste atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n del Liquidador a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Documento del Seguro Social, Gerencia Nacional de Recaudo, que prueba como &#8220;muestreo&#8221;, aportes que anteriormente se hicieron a nombre de quienes instauran la tutela: Myriam Salazar, Stella M\u00e1rquez, Blanca Lilia Vargas y Natividad Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ninguno de los solicitantes de tutela present\u00f3 prueba de que su salud estuviere afectada y requiera, por lo tanto, de atenci\u00f3n por parte del I.S.S., entonces la Sala de Revisi\u00f3n les pidi\u00f3 (a la direcci\u00f3n que figura en la petici\u00f3n de tutela) que presentaran la prueba requerida, si es que existe. El plazo dado venci\u00f3 el 2 de mayo del 2000 y no se present\u00f3 prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>En la primera instancia, el Juzgado 18 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 24 de septiembre de 1999 concedi\u00f3 las tutelas pero en segunda instancia, en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 10 de noviembre de 1999, las decisiones se revocaron porque el ad-quem invoc\u00f3 la SU-562\/99 que \u201csolo tutel\u00f3 a los peticionarios que demostraron que se les hab\u00eda afectado el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida y al trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la SU-562\/99 en el entendido que la tutela solo prospera para quienes demuestren que se les ha afectado el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida y el derecho al trabajo. No obstante, se recuerda que la jurisprudencia constitucional sostiene lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principios de continuidad en la seguridad social en salud, pese a la mora patronal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0Sentencia C-177\/981 se fij\u00f3 el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal en el pago de los aportes de salud. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 la Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los correspondientes traslados, \u00e9l debe prestar directamente los servicios m\u00e9dicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-571 de 1994 \u00a0y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-562\/99, la Corte fortaleci\u00f3 el derecho del trabajador dependiente a la seguridad social y a la continuidad del servicio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, la jurisprudencia de la C-177 de 1998 antes transcrita, que modul\u00f3 el art\u00edculo 209 de la ley 100 de 1993, se integra con los art\u00edculos 103, 104 y 105 de la ley 222 de 1995 y con proposiciones normativas \u00a0constitucionales contenidas en los art\u00edculos 365, 53 y 2\u00b0 de \u00a0la C. P. dentro de la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la C.P. le\u00eddo conjuntamente con la jurisprudencia transcrita permite concluir que trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes puede haber consecuencias adicionales al tema de la salud en general. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto dice el art\u00edculo 365: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es deber del estado asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n. &#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La misma SU-562\/99 habl\u00f3 de la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salid, en los casos de concordato, y, con apoyo en el art\u00edculo 104 de la Ley 222 de 1995, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;O sea que en la legislaci\u00f3n colombiana, aunque el empleador se halle en proceso de concordato no podr\u00e1 suspenderse la seguridad social en salud a los trabajadores. Aunque no se mencionen en el art\u00edculo los casos de liquidaci\u00f3n obligatoria esto no borra los principios de los servicios p\u00fablicos, uno de ellos muy importante: la continuidad, ni menos el principio de garantizar la seguridad social establecido en el art\u00edculo 53 de la C.P. Por supuesto que, emanando la prestaci\u00f3n del servicio de la relaci\u00f3n laboral, lo correspondiente a dicho servicio es cr\u00e9dito privilegiado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Surge la pregunta: qui\u00e9n debe responder por la prestaci\u00f3n del servicio de salud en estos casos? La SU-562\/99 resuelve el interrogante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qu\u00e9 quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en raz\u00f3n de la voluntad del servicio p\u00fablico; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pero, es obvio que para la protecci\u00f3n judicial de dicha continuidad del servicio, el mecanismo de la tutela solo prospera si el peticionario demuestra que su salud, en conexi\u00f3n con la vida est\u00e1n afectados, y as\u00ed se precis\u00f3 en la SU-562\/99. \u00a0<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, se reitera la jurisprudencia que la Corte adopt\u00f3 en la SU-562\/99. Por consiguiente, se tendr\u00e1 que si es posible que prospere la tutela contra los Seguros Sociales, en cuanto deba prestar el servicio de seguridad social en salud a los trabajadores (con contrato suspendido) siempre y cuando haya prueba de que en cada caso concreto est\u00e9 afectado el derecho a la vida y el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los trabajadores que instauraron la tutela o de sus beneficiarios, demostraron lo anterior. Si no demostraron que su salud est\u00e1 afectada, no pueden v\u00e1lidamente, mediante tutela, solicitar la protecci\u00f3n a la vida y al trabajo. La orden en la tutela tiene que ser concreta y no en abstracto. Como en el presente caso nada se prob\u00f3, pese al requerimiento que la Corte hizo, se denegar\u00e1 la acci\u00f3n y por consiguiente se confirmar\u00e1 la sentencia del ad-quem que neg\u00f3 la tutela, lo cual no impide que cuando verdaderamente est\u00e9 en peligro la vida de alguna de estas personas, puedan acudir a la via de la tutela, si lo estiman pertinente y lo prueban adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgadores de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1n las medidas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR EMPLEADOR EN CONCORDATO-No suspensi\u00f3n \u00a0 EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en aportes a EPS\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador \u00a0 Referencia: expediente T-276931 \u00a0 Accionante: Myriam Salazar y otros. \u00a0 Juzgado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}