{"id":6303,"date":"2024-05-30T20:38:43","date_gmt":"2024-05-30T20:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-500-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:43","slug":"t-500-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-00\/","title":{"rendered":"T-500-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempe\u00f1e el trabajo \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Subordinaci\u00f3n en prestaci\u00f3n personal de servicio \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Noci\u00f3n en t\u00e9rminos de la OIT\/SALARIO-Elemento estructural de la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no puede admitir duda es que el salario sea elemento estructural de la relaci\u00f3n laboral como pago por el trabajo realizado en subordinaci\u00f3n laboral; porque de lo contrario se estar\u00eda dentro de la esfera civil o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Movilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-283063 y T-281997 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutelas instauradas por Carlos Roncallo Carrillo contra el Hospital Local de Tenerife y por Luis Alberto Romero contra la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Municipal de Tenerife y Juzgado Promiscuo Municipal de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenerife y por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito del Plato, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Roncallo Carrillo contra el Hospital Local de Tenerife Magdalena. Y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tol\u00fa y Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Sincelejo dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Romero Mantilla contra la Alcald\u00eda de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por determinaci\u00f3n de la Sala de selecci\u00f3n No. 2, en acta de 14 de febrero del a\u00f1o 2000, se dispuso la acumulaci\u00f3n de los expedientes 283063 de Carlos Roncallo Carrillo y 281997 de Luis Alberto Romero Mantilla, por sustentarse ambos casos en contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA \u00a0T-283063 \u00a0<\/p>\n<p>1) El Hospital de Tenerife, E.S.E., el \u00a0primero de octubre de 1997, celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con una sociedad de hecho \u00a0denominada &#8220;Roncallo y Roncallo, Contadores Asociados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2) El valor del contrato se estipul\u00f3 por un valor de CUATRO MILLONES ($4&#8217;000.000) de pesos pagaderos as\u00ed: el 50% a la firma del contrato, y el otro 50% a la entrega de los trabajos realizados. \u00a0<\/p>\n<p>3) Se dice en la solicitud de tutela que Carlos Roncallo llev\u00f3 la contabilidad de la mencionada E.S.E., pero que por disgustos con el \u00a0doctor JAVIER CUETO POLO, Gerente del Hospital, se qued\u00f3 debiendo el 50% del pago. \u00a0<\/p>\n<p>4) Por intermedio de apoderado, la mencionada sociedad de hecho \u00a0solicit\u00f3 el pago a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n, pero no se logr\u00f3 la cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5) Se instaur\u00f3 entonces la tutela pidi\u00e9ndose el pago de lo debido, el da\u00f1o emergente y las costas del proceso. Para tal efecto \u00a0Carlos Roncallo Carrillo di\u00f3 \u00a0poder a un abogado \u00a0&#8220;en mi condici\u00f3n de perjudicado directo&#8221;, &#8220;para que en mi nombre y representaci\u00f3n&#8221; formulara acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7) Se dice en la solicitud de tutela que se interviene a nombre del \u00a0se\u00f1or Carlos Roncallo, pero el contrato escrito fue con Roncallo y Roncallo Contadores Asociados; y Carlos Roncallo firm\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en nombre y representaci\u00f3n legal de la firma y no en nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>8) El objeto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0fue: la implantaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de la contabilidad de HOSPITAL DE TENERIFE, el procesamiento de la contabilidad de los meses de enero a octubre de 1997, preparar los estados financieros que sean necesarios previa revisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, para asegurarse de que sean confiables y de que los datos de entrada sean correctos y completos; hacer los ajustes requeridos como resultado de la auditoria; entrenar al personal de la empresa que intervengan en la producci\u00f3n de documentos de entradas al sistema de procesamiento de datos, para asegurar que estos sean correctos y de buena \u00a0calidad. En el cumplimiento de tales objetivos el contratante Roncallo y Roncallo Contadores Asociados contrat\u00f3 la ayuda de Jos\u00e9 Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS DE LA T-281997 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales el \u00a010 de enero de 1997, entre el Alcalde de Tol\u00fa y el galeno Luis Alberto Romero Mantilla \u00a0para que \u00e9ste \u00a0prestara sus servicios como m\u00e9dico cirujano en los corregimientos y veredas del Municipio de Santiago de Tol\u00fa, de lunes a viernes dentro del horario normal. \u00a0<\/p>\n<p>2. La forma de pago de dicho contrato se estipul\u00f3 en la suma de $23.330.000,oo de pesos, los cuales deb\u00edan ser cancelados \u00a0de la siguiente manera: $1.330.000,oo de pesos, correspondientes a 20 d\u00edas del mes de enero de 1997 y a partir del mes de febrero de ese mismo a\u00f1o, la suma de $2.000.000,oo de pesos mensuales, ya que \u00a0el Municipio qued\u00f3 obligado a pagar \u00a0el d\u00eda 30 de cada mes. Dicho contrato goz\u00f3 de la reserva presupuestal respectiva durante la vigencia fiscal del a\u00f1o de 1997. Ante el inicial incumplimiento, el Alcalde Municipal de Santiago de Tol\u00fa, readecu\u00f3 el contrato por otro de la misma naturaleza, firmado el d\u00eda 8 de abril de ese mismo a\u00f1o, contrato que se hizo por el valor de $17.500.000,oo de pesos, para ser pagadera esta suma en forma mensual de $1.500.000,oo de pesos, por los 23 d\u00edas del mes de abril del presente a\u00f1o, y la suma de $2.000.000,oo de pesos a partir del mes de mayo de ese mismo a\u00f1o, y en el contrato se dijo que el m\u00e9dico deb\u00eda laborar en el m\u00f3dulo de atenci\u00f3n inmediata del barrio &#8220;Gracia de Dios&#8221;. Pero tampoco se le pag\u00f3 lo debido, afect\u00e1ndole el derecho a percibir salario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dice el solicitante que \u00e9l labor\u00f3 con puntualidad, gastando de su propio bolsillo lo requerido para los transportes a los corregimientos y para la alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Alega el peticionario que su \u00a0situaci\u00f3n se torn\u00f3 irresistible porque trabajaba sin recibir emolumento alguno, en todo el tiempo de trabajo, lo cual \u00a0le \u00a0ocasionaba graves perjuicios de \u00edndole econ\u00f3mica y moral, toda vez que tuvo que recurrir a sus amigos para ayuda econ\u00f3mica para su sostenimiento de vivienda y alimentaci\u00f3n. Considera que esto afecta el m\u00ednimo vital y la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Termina manifestando que se encuentra en una situaci\u00f3n de desespero, ya que lo han enga\u00f1ado verbalmente en varia oportunidades tanto por el Alcalde como por el Tesorero, quienes en forma reiterada le han prometido cancelarle las sumas de dinero por razones de su trabajo, pero no lo han hecho mientras que se han hecho otros pagos por el mismo concepto que los de \u00e9l, por lo que considera que se le viene violando de manera flagrante su derecho fundamental a la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicita que se le paguen los 18 meses que se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0EN LA T-283063 (caso de Carlos Roncallo) \u00a0<\/p>\n<p>Con la petici\u00f3n se presentaron pruebas, siendo de resaltar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dada por el Gerente de la Entidad tutelada al derecho de petici\u00f3n formulado por el apoderado del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado entre la firma Roncallo y Roncallo Contadores Asociados, y el Hospital Local de Tenerife (Magdalena) E.S.E., de fecha octubre 1\u00ba de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de mayo 7 de 1999, por el cual el Gerente de la Empresa tutelada, da respuesta a comunicaci\u00f3n de abril 16 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de fecha mayo de 1999 por el cual el representante legal del ente tutelado, o responde petici\u00f3n que le formulara el apoderado del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la tutela se presentaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en el Hospital local de Tenerife, especialmente para ver si hab\u00eda rubros presupuestales para pagar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Onofre Cortina, exgerente del Hospital. Indica que no se pagaron los dos millones &#8220;porque al hospital no hab\u00eda ingresado dinero suficiente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de Ramiro Roncallo sobre existencia de otros contratos de prestaci\u00f3n de servicios en el hospital de Tenerife. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de Alfredo Yacomelo quien dice que Carlos Roncallo trabaj\u00f3 en la parte contable sistematizada y que design\u00f3 como auxiliar a Jos\u00e9 Mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS EN LA T-281997 (caso de Luis Alberto Romero) \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 con la petici\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscritos entre la Alcald\u00eda y el doctor Romero, con sus respectivos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales que han sido cancelados a otras persona con sus respectivas cuentas de cobros y dem\u00e1s documentos. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la tutela se presentaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio de la Alcald\u00eda de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>-Reconocimiento que no se le ha cancelado cuenta alguna al Doctor Romero Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de que las cuentas est\u00e1n mal elaboradas \u00a0<\/p>\n<p>-Planillas que demuestran que a otros s\u00ed se les pag\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Gabriel G\u00f3mez en el sentido de que el doctor Romero labor\u00f3 en el m\u00f3dulo de atenci\u00f3n inmediata y que el sueldo es su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>-Requirimientos de la arrendadora para que Luis Alberto Romero pague meses de arrendamientos vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato de la arrendamiento para casa de habitaci\u00f3n del doctor Romero. \u00a0<\/p>\n<p>-Facturas sobre por alimentos y \u00fatiles de aseo. Deudor: doctor Romero. \u00a0<\/p>\n<p>-Recibos de bienes de la familia Romero dejados en almacenes de &#8220;compraventa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-Letras de cambio en la cual el deudor es Luis Alberto Romero. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>En la T-283063 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenerife el 8 de septiembre de 1999 concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero: Tutelar el derecho constitucional fundamental de igualdad previsto por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica deprecado por Carlos Roncallo Carrillo, representante legal de la sociedad de hecho dominada &#8220;Roncallo y Roncallo Contadores asociados&#8221;, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el sentido espec\u00edfico de ordenar al representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital Local de Tenerife (Magdalena), doctor Javier Cueto Polo, se abstenga de seguir cancelando los contratos de prestaci\u00f3n de servicios vigentes y en ejecuci\u00f3n con los diferentes contratistas profesionales, en la actual vigencia fiscal, hasta tanto no pague el 50% del saldo insoluto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con el tutelante el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 1997, cuyo objeto era la implantaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n \u00a0de la contabilidad del Hospital de Tenerife, procesando la contabilidad de los meses de enero a octubre de 1997, por existir disponibilidad presupuestal para ello en el actual presupuesto de gastos, rubro denominado honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: No tutelar el derecho fundamental al trabajo deprecado por el tutelante, por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Plato, el 21 de octubre de 1999, en escueta sentencia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo con esta \u00fanica consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Observa el Despacho que el funcionario fue minucioso al momento de practicar las pruebas y que las aportadas por el tutelante fueron suficientes para que el Juez decidiera lo referente a la Acci\u00f3n de Tutela impetrada.- \u00a0<\/p>\n<p>Este funcionario considera que la decisi\u00f3n del funcionario de la instancia anterior fue lo suficientemente fundamentada para tomar la decisi\u00f3n que finalmente tomo el A-quo, de tutelar los derechos del accionante y la cual fue impugnada.- \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y observando que el funcionario act\u00fao en derecho y equidad se debe proceder a confirmar el fallo impugnado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0T- 281997 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, el 15 de octubre de 1999 orden\u00f3 cancelarle a Luis Alberto Romero Mantilla lo debido por raz\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, amparando el derecho a la vida digna del accionante y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Sincelejo, como juez de segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia impugnada como protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la Sala de Selecci\u00f3n; y por la acumulaci\u00f3n ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS PARA AMBOS CASOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n protege el derecho al trabajo en los art\u00edculos 25 y 53. El trabajo es seg\u00fan el Art\u00edculo 5\u00ba del C.S.T.: &#8220;toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo.&#8221; Es, pues, de la esencia del trabajo que sea prestado por una persona natural, que haya subordinaci\u00f3n y salario. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Contrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos esenciales del contrato de trabajo los contempla el art. 23 del C.S.T. subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1990 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La continuidad subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. No importa la denominaci\u00f3n que se le de a la relaci\u00f3n laboral. El contrato de trabajo es un contrato realidad \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; precisamente la relaci\u00f3n de trabajo puede existir aun cuando las partes hayan dado una denominaci\u00f3n diferente al v\u00ednculo que los une, por lo cual ha de atenerse el juzgador a las modalidades como se prest\u00f3 el servicio, que no siempre surgen claramente del propio contrato, sino de otras pruebas&#8221; (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 24 de abril de 1975, C.S.J. CLI, p\u00e1g. 458). En la T-180\/2000 la Corte Constitucional dijo que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador sin importar la modalidad bajo la cual \u00a0est\u00e9 la relaci\u00f3n laboral; la omisi\u00f3n en el pago del salario implica explotaci\u00f3n del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo lleva impl\u00edcito el derecho a obtener una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n por los servicios personales objeto del v\u00ednculo jur\u00eddico correspondiente (art\u00edculos 25 \u00a0y 53 C.P.), no importa bajo qu\u00e9 denominaci\u00f3n haya sido establecido aqu\u00e9l, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constituci\u00f3n, se extiende al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La existencia de los tres requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1990, antes citado, y especialmente el de subordinaci\u00f3n, permiten diferenciar el contrato de trabajo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Sobre \u00e9ste \u00faltimo y sobre la no confusi\u00f3n con el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en sentencia T-523 de 1998 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La administraci\u00f3n p\u00fablica, para el cabal cumplimiento de sus actividades administrativas y de funcionamiento, cuando las mismas no pueden llevarse a cabo con el personal vinculado a la respectiva entidad oficial, o requieren de un conocimiento especializado, tiene la facultad de celebrar los denominados contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios contemplados en la legislaci\u00f3n vigente (Ley 80 de 1.993, art. 32), los cuales presentan unas caracter\u00edsticas especiales e inconfundibles con otras formas contractuales, como se destaca en la Sentencia C-154 de 1.9971, en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el numeral 3o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1.993 \u201dpor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, y se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El contrato de prestaci\u00f3n de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto contractual lo conforma la realizaci\u00f3n temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podr\u00e1, por esta raz\u00f3n, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios tener tambi\u00e9n por objeto funciones administrativas en los t\u00e9rminos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c&#8230;Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci\u00f3n de la labor, seg\u00fan las estipulaciones acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que por regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y s\u00f3lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administraci\u00f3n no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podr\u00e1n ser ejercidas a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, la misma sentencia T-523\/98 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la equivocaci\u00f3n de calificar como contrato de prestaci\u00f3n de servicio lo que no lo es y que, en realidad sea un contrato laboral: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0pero puede ocurrir que por una equivocada conducci\u00f3n de la vigilancia en la ejecuci\u00f3n del objeto contractual o por la inadecuada programaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n estatal, en la realizaci\u00f3n del mismo se impongan elementos esenciales de otro tipo de relaci\u00f3n contractual, como sucede en oportunidades con aquellos determinantes de la relaci\u00f3n laboral. Como se se\u00f1al\u00f3 en la providencia transcrita, el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al de prestaci\u00f3n de servicios radica en la subordinaci\u00f3n o dependencia en que debe efectuarse la prestaci\u00f3n personal de la actividad convenida; quien celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios tiene la calidad de contratista independiente, sin que pueda reclamar los derechos propios de una relaci\u00f3n laboral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y, remata la sentencia T-523\/98, presentando la hip\u00f3tesis de que cabr\u00eda la tutela como mecanismo \u00a0transitorio si en realidad se trata de reclamar derechos fundamentales respecto a un contrato de trabajo y no de prestaci\u00f3n de servicios. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por esa raz\u00f3n, la Corte en vigencia del principio contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, y para la efectividad del mandato constitucional que ordena la protecci\u00f3n especial al trabajo y dem\u00e1s garant\u00edas laborales, a cargo del Estado (C.P., art. 25), indic\u00f3 que quien haya llevado a cabo una prestaci\u00f3n laboral encuadrada dentro de una forma contractual de prestaci\u00f3n de servicios\u201c&#8230; podr\u00e1 demandar por la v\u00eda judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculaci\u00f3n laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho prop\u00f3sito el interesado puede acudir a las v\u00edas procesales ordinarias laborales, en caso de tratarse de una relaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n contractual, o a la contenciosa administrativa, cuando la vinculaci\u00f3n emana de una relaci\u00f3n legal, haciendo uso de los medios probatorios necesarios, a fin de demostrar la existencia de un \u201ccontrato de trabajo realidad\u201d, esto es, la prestaci\u00f3n personal de un servicio y la subordinaci\u00f3n o dependencia durante la ejecuci\u00f3n de la labor convenida, con las garant\u00edas procesales y sustantivas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, a fin de reclamar los derechos provenientes de la vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, surge el interrogante acerca de la posibilidad de utilizar la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo apropiado para hacer efectivo el reconocimiento de prestaciones surgidas de una presunta relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para definir lo anterior, cabe reiterar, en primer t\u00e9rmino, que el instrumento judicial de la tutela, consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, constituye un mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica y en algunas oportunidades por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita lograr esa protecci\u00f3n o no la garantiza en forma eficaz e id\u00f3nea, as\u00ed como en el evento de que su uso transitorio resulte imperativo para evitar un perjuicio irremediable. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Son el derecho al trabajo y los principios constitucionales de \u00e9ste (art\u00edculos 25 y 23 C.P.) los que tutelarmente se protegen, luego para efectos de la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0tienen una gran importancia saber que hay contrato de trabajo y que existe el salario ,as\u00ed una y otro se designen de manera diferente en el contrato; porque, se repite, el contrato de trabajo es un contrato realidad, tanto que el art\u00edculo 24 C.S.T., subrogado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1990 dijo: &#8220;Presunci\u00f3n. Se presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la prestaci\u00f3n de servicios personales se presume la relaci\u00f3n laboral. La norma que dec\u00eda lo contrario fue declarada inconstitucional. Era un inciso del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1990 que establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el car\u00e1cter laboral de su relaci\u00f3n, deber\u00e1 probar que la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica fue la prevista en el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se presume la relaci\u00f3n laboral de la persona natural que en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal presta un servicio a otra, recibiendo una remuneraci\u00f3n o salario. \u00a0<\/p>\n<p>7. El salario, para efectos constitucionales, es un concepto amplio que va mucho mas all\u00e1 de la definici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El concepto se integra con \u00a0 el Convenio 95 de la OIT, que \u00a0considera que el \u201csalario\u201d para la protecci\u00f3n judicial a su pago cumplido, debe integrarse con todas las cantidades \u00a0que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n (primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras). Adopta esta posici\u00f3n la Corte Constitucional en la SU-995\/99. Pero, lo que no puede admitir duda es que el salario sea elemento estructural de la relaci\u00f3n laboral como pago por el trabajo realizado en subordinaci\u00f3n laboral; porque de lo contrario se estar\u00eda dentro de la esfera civil o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>8. El pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo. Y adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. O sea, hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario y as\u00ed se indic\u00f3 expresamente \u00a0en la \u00a0SU-995\/99. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, porque hay otros medios para hacerlo, pero cabe para proteger el m\u00ednimo vital del trabajador (T-070\/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta \u00faltima raz\u00f3n \u201c\u2026es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situaci\u00f3n concreta\u201d (T-266\/2000). Es por ello que excepcionalmente puede \u00a0reclamarse \u00a0el salario no pagado, ver T-182\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 que como hay otros medios judiciales de reclamo, la tutela solo prospera como mecanismo transitorio cuando se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (Pero lo anterior no significa que el perjuicio irremediable se agota en lo anteriormente expresado, puede haber otros derechos que mas all\u00e1 de lo simplemente econ\u00f3mico tambi\u00e9n constituyan perjuicio irremediable como ser\u00eda por ejemplo la afectaci\u00f3n al derecho a la dignidad). \u00a0<\/p>\n<p>En la T-253\/94 se dijo respecto a la tutela como mecanismo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 86 del Estatuto Superior, la tutela presenta como caracter\u00edsticas fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementaci\u00f3n solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable2.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el perjuicio irremediable en la T-225\/933 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se determina que es inminente lo &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;; que las medidas han de ser urgentes, es decir, &#8220;como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia&#8221;. Que el perjuicio se requiere que sea grave, &#8220;lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona&#8221;; y &#8220;que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el tema concreto del salario protegido constitucionalmente por ser m\u00ednimo vital para el trabajador o su familia, la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la SU-995\/99, fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. En lo tocante a la prueba, la sentencia SU-995\/99 considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales).4 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no puede una relaci\u00f3n contractual civil o comercial dar lugar a una acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir cl\u00e1usulas contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, en cada situaci\u00f3n concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si debe proteger el salario. La denominaci\u00f3n: contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para efectos de la protecci\u00f3n mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una relaci\u00f3n laboral y dentro de \u00e9sta el factor salarial y la subordinaci\u00f3n como elementos esenciales. Si se da lo anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador, ocasion\u00e1ndosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno del salario. Si adicionalmente se afecta la dignidad y la igualdad con mayor raz\u00f3n prospera la tutela. Pero, lo que no es dable es mediante tutela hacer cumplir cl\u00e1usulas de un contrato de caracter\u00edsticas civiles o comerciales bajo la disculpa de que otros contratos si se cumplieran; ser\u00e1n otras las vias judiciales para exigir el cumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO DE LA T-283063 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Roncallo Pascuales, directamente busca que mediante tutela se obligue al hospital de Tenerife a pagar una suma de dinero que \u00a0real o presuntamente se le debe a una sociedad de hecho. Que uno de sus socios sea Carlos Roncallo y que adem\u00e1s sea el representante legal y al parecer quien ejecut\u00f3 trabajos de contabilidad en un hospital de Tenerife, no borra que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se suscribi\u00f3 con la sociedad de hecho. En conclusi\u00f3n no hubo relaci\u00f3n laboral ni contrato de trabajo, ni salario, luego no cabe la invocaci\u00f3n a los art\u00edculos 25 y 53 como se se\u00f1ala en la solicitud de tutela. Lo grave es que los jueces de instancia no solo concedieron la tutela sino que impidieron el pago de otras acreencias a terceros hasta tanto no se pagara lo de dicha firma de contadores. \u00a0<\/p>\n<p>Como en la tutela se invoc\u00f3 precisamente el derecho al trabajo, y la relaci\u00f3n laboral es con personas naturales, no jur\u00eddicas, se infiere la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no hay duda de que se est\u00e1 ante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios por parte de una sociedad de hecho. Por lo tanto, no hay lugar a que prospere la tutela y deben revocarse las decisiones de instancia no sin antes llamar la atenci\u00f3n sobre la ligereza del ad-quem en el estudio de la sentencia sometida a su revisi\u00f3n y la equivocaci\u00f3n del a-quo al conceder una tutela sin raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida y perjudicando a unos terceros ordenando que no se les pagara mientras no se cancelara lo del peticionario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO DE LA T-281997 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se trata de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pero al contrario del caso anterior se tienen estas particularidades: \u00a0<\/p>\n<p>El contrato es con una persona natural, surge subordinaci\u00f3n entre la Alcald\u00eda de Tol\u00fa y el m\u00e9dico que firm\u00f3 el aludido contrato. Esa subordinaci\u00f3n se expresa en lo siguiente: hay un lugar f\u00edsico y determinado para prestar el servicio (que no es propiamente el domicilio del m\u00e9dico sino las veredas y corregimientos de Tol\u00fa y luego un lugar a\u00fan preciso: el m\u00f3dulo de atenci\u00f3n inmediata para la prestaci\u00f3n del trabajo m\u00e9dico. Se dice que \u00a0las labores se desarrollar\u00e1n es en las horas de trabajo; hay un salario (as\u00ed se le diera otra denominaci\u00f3n) cuyo pago se pact\u00f3 mensualmente. Es decir, se trata de una verdadera relaci\u00f3n laboral y no de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, aunque nominal y formalmente se le diera tal vestidura. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, el perjuicio irremediable est\u00e1 comprobado con las siguientes pruebas: el m\u00e9dico y su familia dependen econ\u00f3micamente de esos emolumentos, no solo lo expresa la tutela sino hay declaraci\u00f3n juramentada; est\u00e1 plenamente probado que 18 meses no le fueron cancelados, y que el m\u00e9dico no tiene otros ingresos diferentes al salario. La no cancelaci\u00f3n del salario signific\u00f3 problemas en el arriendo de la casa de habitaci\u00f3n del doctor Luis Alberto Romero y por eso tuvo que empe\u00f1ar bienes y endeudarse. Luego el perjuicio es irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital est\u00e1n suficientemente demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar y como los jueces de instancia la otorgaron se confirmar\u00e1n tales sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos del Juzgado Promiscuo Municipal de Tenerife, de 8 de septiembre de 1999 y del Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito del Plato, de 21 de octubre de 1999, en la tutela de Luis Roncallo contra el Hospital Local de Tenerife y en su lugar NO CONCEDER la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR las decisiones en la tutela en el caso de Luis Alberto Romero Montilla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-001\/92, T-003\/92, T-007\/92 y T-404\/92, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver T-342\/95, T-143\/95, T-102\/95, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempe\u00f1e el trabajo \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Subordinaci\u00f3n en prestaci\u00f3n personal de servicio \u00a0 SALARIO-Noci\u00f3n en t\u00e9rminos de la OIT\/SALARIO-Elemento estructural de la relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}