{"id":6304,"date":"2024-05-30T20:38:43","date_gmt":"2024-05-30T20:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-501-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:43","slug":"t-501-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-00\/","title":{"rendered":"T-501-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos\/ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DE PENSION-No es de ejecuci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DE PENSION-Susceptible de recursos por v\u00eda gubernativa\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no decisi\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los actos administrativos de ejecuci\u00f3n no tienen recursos, en el caso concreto no se da esta situaci\u00f3n. En efecto, aunque el cumplimiento de la sentencia implicaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n, y la liquidaci\u00f3n naturalmente forma parte de ese cumplimiento, lo relativo a la fijaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n, en cuanto implica una operaci\u00f3n de juicio de la administraci\u00f3n a partir de la verificaci\u00f3n de unos hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho, que conduce a la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n, no se puede asimilar a la simple ejecuci\u00f3n de una sentencia. Se trata, en consecuencia de un verdadero acto administrativo definidor de una situaci\u00f3n jur\u00eddica con respecto al demandante. Por lo anterior, quedando establecido que el acto de liquidaci\u00f3n no es un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, es susceptible de recursos por la v\u00eda gubernativa. Y como el agotamiento de \u00e9sta constituye un presupuesto procesal para acudir a la v\u00eda judicial, es necesario que al interesado se le reconozca el derecho de interponer los recursos de ley y a que \u00e9stos sean decididos. Por lo anterior, el ISS viol\u00f3 el debido proceso administrativo al actor, al no decidir sobre los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n en la que se reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-278482 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Espinosa Sarria contra el Seguro Social, I.S.S. Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. mayo cinco (5) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Espinosa Sarria contra el Seguro Social, I.S.S. Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fernando Espinosa Sarria, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el I.S.S., Seccional Valle del Cauca por considerar que esa entidad le viol\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, al negarse a resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por \u00e9l contra la resoluci\u00f3n No. 00859 del 23 de febrero de 1.999, mediante la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala el accionante que dentro de un proceso ordinario laboral instaurado por \u00e9l, el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 129 del 9 de diciembre de 1.998, conden\u00f3 al I.S.S. a reconocer y cancelarle la pensi\u00f3n de vejez a partir del 20 de marzo de 1996 con los respectivos reajustes de ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En cumplimiento de lo anterior, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, Seccional Valle expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 008559 del 23 de febrero de 1.999, que fue notificada el 5 de abril del mismo a\u00f1o, pero el actor consider\u00f3 que no se le liquid\u00f3 el valor de la pensi\u00f3n en la forma que la ley y los reglamentos establecen. Por ello, el 8 de abril de 1.999, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n para que se procediera a reliquidar el monto de la pensi\u00f3n de vejez, tomando en cuenta el verdadero salario base de cotizaci\u00f3n y el n\u00famero total de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Agrega adem\u00e1s, que en la parte resolutiva de la citada resoluci\u00f3n se dice que contra ella no procede recurso alguno, pero que en el acto de notificaci\u00f3n se le inform\u00f3 que ten\u00eda cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para interponer recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considera que trat\u00e1ndose de un acto administrativo, debe sujetarse a lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y contra \u00e9l procede por lo menos el recurso de reposici\u00f3n, el cual interpuso dentro del t\u00e9rmino legal, y ya han transcurrido siete meses sin que la entidad demandada le resuelva su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el demandante se le tutele su derecho de petici\u00f3n, y en consecuencia se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, proceda en forma inmediata a resolverle los recursos interpuestos, atendiendo las razones y el objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 22 de noviembre de 1999, deneg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada en raz\u00f3n a que no se le viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, ya que la entidad demandada resolvi\u00f3 su solicitud mediante el oficio No. ORR-3102 de Noviembre 10 de 1.999, donde se le informa que el Acto Administrativo No. 00859 del 23 de febrero de 1999 se emiti\u00f3 en cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada, por tanto contra ella no procede ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consider\u00f3 que la inconformidad el actor con la Resoluci\u00f3n objeto de controversia, debe ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n competente a trav\u00e9s de un proceso ordinario y no por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, desconoci\u00f3 a Fernando Espinosa Sarria el derecho de petici\u00f3n, al no resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por \u00e9l contra la resoluci\u00f3n No. 008559 del 23 de febrero de 1999, mediante la cual se le reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En su respuesta al Juzgado de instancia, expone el ISS que no se le dio tr\u00e1mite a los recursos interpuestos por el actor, porque se consider\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00e9stos no eran procedentes por cuanto el acto administrativo al cual se refieren se emiti\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la citada disposici\u00f3n se\u00f1ala que los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n no proceden contra los actos administrativos de car\u00e1cter general, tales como decretos reglamentarios, reglamentos constitucionales o aut\u00f3nomos, ordenanzas de las asambleas, acuerdos de concejos municipales, etc.; ni contra los actos preparatorios o de tr\u00e1mite; ni contra los actos de ejecuci\u00f3n a menos que est\u00e9n exceptuados expresamente por una norma. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco proceden estos recursos cuando el acto administrativo se dicta en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoci\u00f3n, salvo que exista norma en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no procede el recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas, o de las unidades administrativas especiales que tengan personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la sentencia del 9 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, que decidi\u00f3 sobre la demanda laboral instaurada por el peticionario, se dio la orden in genere al ISS de reconocer y cancelar a favor de Fernando Espinosa, la pensi\u00f3n de vejez a partir del 20 de marzo de 1996, con los reajustes de ley, para lo cual deb\u00eda hacerse la respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la resoluci\u00f3n No. 00859 del 23 de febrero de 1999 tiene un doble aspecto: por un lado es un acto de ejecuci\u00f3n de una sentencia cuando hace el reconocimiento de la pensi\u00f3n; y por otra parte es un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto que defina una jur\u00eddica, cuando establece el monto de la misma. Por lo tanto, en este segundo evento, no es un simple acto de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los actos administrativos de ejecuci\u00f3n no tienen recursos, en el caso concreto no se da esta situaci\u00f3n. En efecto, aunque el cumplimiento de la sentencia implicaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n, y la liquidaci\u00f3n naturalmente forma parte de ese cumplimiento, lo relativo a la fijaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n, en cuanto implica una operaci\u00f3n de juicio de la administraci\u00f3n a partir de la verificaci\u00f3n de unos hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho, que conduce a la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n, no se puede asimilar a la simple ejecuci\u00f3n de una sentencia. Se trata, en consecuencia de un verdadero acto administrativo definidor de una situaci\u00f3n jur\u00eddica con respecto al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que cuando el ISS liquida la condena ordenada in genere es posible que incurra en errores, raz\u00f3n por la cual debe d\u00e1rsele al interesado la oportunidad de expresar su inconformidad con lo decidido en el respectivo acto administrativo, para que a trav\u00e9s de los recursos pueda controvertirlo, con el fin de lograr la plena satisfacci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, quedando establecido que el acto de liquidaci\u00f3n no es un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, es susceptible de recursos por la v\u00eda gubernativa. Y como el agotamiento de \u00e9sta constituye un presupuesto procesal para acudir a la v\u00eda judicial, es necesario que al interesado se le reconozca el derecho de interponer los recursos de ley y a que \u00e9stos sean decididos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ISS Seccional Valle, viol\u00f3 el debido proceso administrativo a Fernando Espinosa, al no decidir sobre los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n No. 008559 del 23 de febrero de 1999, en la que se reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por orden del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, pero tambi\u00e9n se liquid\u00f3 por parte de ese organismo el monto de la pensi\u00f3n, que es el motivo de inconformidad del peticionario y que constituye un acto administrativo definitivo creador de una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica, contra el cual proceden los recursos gubernativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es el derecho de petici\u00f3n como afirma el actor el que le ha sido violado, sino el debido proceso administrativo. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y se ordenar\u00e1 al I.S.S. Seccional Valle del Cauca, decidir los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el actor en su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 22 de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso administrativo en favor de Fernando Espinosa Sarria, para lo cual se ordena al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, Seccional Valle, decidir los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el actor contra la Resoluci\u00f3n No. 008559 del 23 de febrero de 1.999 de ese Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/00\u00a0 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos\/ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DE PENSION-No es de ejecuci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DE PENSION-Susceptible de recursos por v\u00eda gubernativa\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no decisi\u00f3n de recursos \u00a0 Si bien es cierto que los actos administrativos de ejecuci\u00f3n no tienen recursos, en el caso concreto no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}