{"id":6305,"date":"2024-05-30T20:38:43","date_gmt":"2024-05-30T20:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-502-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:43","slug":"t-502-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-502-00\/","title":{"rendered":"T-502-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-502\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>El empleador, ha dispuesto \u00a0la jurisprudencia, debe asumir los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, debiendo por lo tanto asumir \u00a0de su propio peculio lo relacionado con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por sus empleados y beneficiarios, as\u00ed como tambi\u00e9n en lo referente a la carga pensional que se genere, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes a las entidades respectivas, por cuanto los trabajadores no tienen que asumir las \u00a0dificultades econ\u00f3micas del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-262551 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nivia Villeros L\u00f3pez, Carlos Rodr\u00edguez Miranda, Francisco Charris Rivera, Pedro Villeros L\u00f3pez, Diva Luz P\u00e1ez Gonz\u00e1lez, Concepci\u00f3n Robles Donado y Roque Vergara Alvarado contra El\u00edas Betancourt Escobar, Gerente Propietario de las florister\u00edas &#8220;A.B.C.&#8221; y &#8220;Jard\u00edn Tricolor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nivia Villeros L\u00f3pez, Carlos Rodr\u00edguez Miranda, Francisco Charris Rivera, Pedro Villeros L\u00f3pez, Diva Luz P\u00e1ez Gonz\u00e1lez, Concepci\u00f3n Robles Donado y Roque Vergara Alvarado contra El\u00edas Betancourt Escobar, Gerente Propietario de la empresa &#8220;Jard\u00edn Tricolor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron los demandantes que son empleados de la empresa &#8220;Jard\u00edn Tricolor&#8221;, entidad ante la cual hasta el d\u00eda 22 de julio de 1999 elevaron peticiones orientadas a exigir el pago de los salarios dejados de percibir hasta esa fecha, as\u00ed como tambi\u00e9n el de los subsidios familiares, aportes por concepto de salud y pensiones, cesant\u00edas y servicios p\u00fablicos del lugar de trabajo, pues desde hace m\u00e1s de tres meses estos fueron suspendidos por no pago, situaci\u00f3n que atenta contra su salud y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, y solicitaron que la entidad demandada les cancelara los dineros adeudados as\u00ed como tambi\u00e9n se pusiera al d\u00eda en sus obligaciones laborales y de seguridad social con las entidades respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de agosto de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que no era procedente por dos razones b\u00e1sicas: exist\u00eda otra v\u00eda de defensa judicial que desplaz\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, y no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, el cual la confirm\u00f3 mediante Sentencia del 21 de septiembre del mismo a\u00f1o, con base en similares consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 y tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional en los eventos en que el actor demuestre su estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, respecto de la cual reclama protecci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales que considere afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Es la situaci\u00f3n de las personas que act\u00faan en este proceso, \u00a0quienes, como \u00a0trabajadores, son subordinados de la empresa &#8220;Jard\u00edn Tricolor&#8221;. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la empresa demandada no aport\u00f3 ninguna de las pruebas solicitadas por esta Sala de Revisi\u00f3n en auto de fecha 16 de marzo de 2000, motivo por el cual se tendr\u00e1n por ciertos los hechos expuestos por los demandantes, en virtud de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha planteado que el pago puntual y completo del salario asegura una vida digna para quien depende econ\u00f3micamente del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n del salario atenta de manera directa contra las condiciones m\u00ednimas de vida, llegando incluso a comprometer o poner en peligro otros derechos fundamentales como la digna subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se reitera lo manifestado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n, SU-995 de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes son empleados de la Florister\u00eda &#8220;Jard\u00edn Tricolor&#8221;, la cual les adeuda varios meses de salarios, as\u00ed como los correspondientes subsidios familiares y aportes a salud y pensiones que se dejaron de hacer al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta omisiva del empleador, que se ha prolongado en \u00a0el tiempo, al punto de adeudar varios meses de salarios y otras prestaciones a los demandantes, \u00a0no s\u00f3lo hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, como lo ha deducido la jurisprudencia ante la mora reiterada, sino que \u00a0torna evidente la vulneraci\u00f3n a las condiciones esenciales de vida de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Coordinador de Recaudo y Cartera del Seguro Social en Barranquilla, en un oficio remitido al demandado (Ver folio 26), le inform\u00f3 \u00a0que exist\u00eda la posibilidad de refinanciar la deuda que \u00e9ste ten\u00eda con dicha instituci\u00f3n, tal informaci\u00f3n no garantiza en nada que el demandado se encuentre ya al d\u00eda en el pago de los aportes a salud y pensiones pendientes al momento de incoarse la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Subsiste, por lo tanto, la obligaci\u00f3n del patrono de cancelar puntualmente los aportes por concepto de salud y pensi\u00f3n a las entidades correspondientes. La Sala seguir\u00e1 la doctrina que en tal sentido estableci\u00f3 la Sala Plena de esta misma Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n, en lo referente al pago de los aportes a salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador, ha dispuesto \u00a0la jurisprudencia, debe asumir los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, debiendo por lo tanto asumir \u00a0de su propio peculio lo relacionado con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por sus empleados y beneficiarios, as\u00ed como tambi\u00e9n en lo referente a la carga pensional que se genere, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes a las entidades respectivas, por cuanto los trabajadores no tienen que asumir las \u00a0dificultades econ\u00f3micas del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si efectivamente se han efectuado descuentos que no han sido trasladados oportunamente a las entidades de seguridad social, debe \u00a0darse traslado a la justicia penal para que se investigue y sancione lo relativo a la disposici\u00f3n \u00a0de los recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por esta Sala de Revisi\u00f3n en auto del diecis\u00e9is de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Gerente propietario de la Florister\u00eda &#8220;Jard\u00edn Tricolor&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele a los demandantes la totalidad de los salarios adeudados a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- La empresa &#8220;Jard\u00edn Tricolor&#8221; asumir\u00e1 en su integridad los costos que en materia de salud requieran los actores y sus familias , mientras se hacen los pagos a la respectivas entidades de salud y se inicia la prestaci\u00f3n de servicios a cargos de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla verificar\u00e1 el exacto y oportuno cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-502\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud y seguridad social \u00a0 El empleador, ha dispuesto \u00a0la jurisprudencia, debe asumir los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}