{"id":6306,"date":"2024-05-30T20:38:43","date_gmt":"2024-05-30T20:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-503-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:43","slug":"t-503-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-00\/","title":{"rendered":"T-503-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales y cotizaci\u00f3n en salud persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-263245\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilia Mar\u00eda Serna Fernandez contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil \u00a0(2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilia Mar\u00eda Serna Fern\u00e1ndez contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Lilia Mar\u00eda Serna Fern\u00e1ndez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Universitario de San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, para la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0tercera edad, puesto que la entidad demandada, al momento de presentar la tutela, no le hab\u00eda cancelado sus mesadas durante tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso, la instituci\u00f3n demandada manifest\u00f3 adeudar lo expuesto por la accionante y se\u00f1al\u00f3 que el no pago obedec\u00eda a la grave crisis financiera que ha venido afrontando la entidad, y, a su vez, al incumplimiento en los pagos por parte de las empresas a las cuales el Hospital presta servicios. La situaci\u00f3n deficitaria del Hospital constituye una fuerza mayor, seg\u00fan aleg\u00f3 la entidad, y por tanto dijo estar exonerada, as\u00ed fuera temporalmente, de cumplir con los t\u00e9rminos de ley para cancelar los salarios, prestaciones y pensiones a su personal activo y jubilado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante Sentencia del 29 de septiembre de 1999, decidi\u00f3 denegar, por improcedente, la tutela, al considerar, no obstante reconocer que la actora es cabeza de familia, que ella cuenta con otros medios judiciales expeditos, como el proceso ejecutivo laboral. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la conducta morosa del Hospital no le ha causado hasta ahora a la demandante un perjuicio irremediable inminente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante el no pago de las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis de que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, procede la tutela cuando quiera que se vea afectado el m\u00ednimo vital del actor, para restablecer las situaciones de calamidad dom\u00e9stica y de desequilibrio familiar y social, al que se ven abocados los pensionados, particularmente los de la tercera edad, por la falta de su mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Se priva en este caso de la mesada pensional a una mujer cabeza de familia, de 62 a\u00f1os, retirada del mercado laboral, cuyo sustento \u00fanico \u00a0lo deriva de su pensi\u00f3n, suma con la que a su vez mantiene a su hija, paga servicios p\u00fablicos, cr\u00e9ditos de vivienda y suple sus necesidades b\u00e1sicas. La suspensi\u00f3n prolongada de las mesadas pensionales afecta el m\u00ednimo vital de la accionante, y pone en riesgo su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera por lo tanto, la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hip\u00f3tesis y dentro de los requisitos que se\u00f1ale la ley para lograr su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estando en peligro sus derechos a una vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud o a la integridad personal&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Seguro Social, con el prop\u00f3sito de constatar la afirmaci\u00f3n del Hospital San \u00a0Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, cuando sostuvo en su intervenci\u00f3n ante el juzgado de instancia que la demandante recibe actualmente una pensi\u00f3n del Seguro y el Hospital s\u00f3lo cancela un excedente de la pensi\u00f3n reconocida por convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, respondi\u00f3 a la prueba solicitada, \u00a0se\u00f1alando que efectivamente se encuentra cancelando a la se\u00f1ora \u00a0Lilia Mar\u00eda Serna \u00a0una mesada \u00a0pensional por \u00a0valor neto de $294. 650. Ello no obsta para conceder la tutela incoada contra el Hospital de Popay\u00e1n, puesto que el m\u00ednimo vital de \u00a0la accionante permanece afectado. La obligaci\u00f3n \u00a0contraida por \u00e9ste es aut\u00f3noma e independiente, \u00a0y \u00a0no debe estar atada a responsabilidades que incumben a otros entes del Estado. El Hospital aqu\u00ed demandado, podr\u00eda perpetuar la deuda que tiene con la demandante, bajo el supuesto de que el Seguro cancela parte de la pensi\u00f3n, que como se vio apenas alcanza a superar el monto m\u00ednimo legal. Y ya la Corte ha expresado que el m\u00ednimo vital no se confunde con el salario m\u00ednimo, y que el hecho de percibir una suma tan exigua como la mencionada no deja a salvo los m\u00e1s elementales derechos del pensionado, y por tanto no obstruye, para \u00e9ste, la v\u00eda judicial de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Hospital \u00a0Universitario de Popay\u00e1n que cancele lo que adeuda a la actora por concepto de \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por auto de 16 de marzo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, a la vida, a la subsistencia, a la seguridad social y ORDENAR al Gerente del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar las mesadas pensionales que se le adeudan a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales y cotizaci\u00f3n en salud persona de la tercera edad \u00a0 Referencia: expediente T-263245\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilia Mar\u00eda Serna Fernandez contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}