{"id":6307,"date":"2024-05-30T20:38:43","date_gmt":"2024-05-30T20:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-504-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:43","slug":"t-504-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-504-00\/","title":{"rendered":"T-504-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-504\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n de fallo al demandante \u00a0<\/p>\n<p>Por no estar suspendidos los t\u00e9rminos al interior de las Salas, se profiri\u00f3 la sentencia, sin violaci\u00f3n alguna al debido proceso, toda vez que se le notific\u00f3 el fallo a la actora una vez se reanudaron los t\u00e9rminos, permiti\u00e9ndosele interponer el recurso a que ten\u00eda derecho, como en efecto ocurri\u00f3, pues la demandante efectivamente interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION SIN EXCARCELACION-Procedencia de la captura \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n inmediata de la captura de la actora, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, a juicio de la Sala, era perfectamente aplicable la salvedad establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 198 del C.P.P. Por lo tanto, como a la demandante se le neg\u00f3 el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y durante el proceso se hab\u00eda proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n, era viable jur\u00eddicamente disponer su captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Fines\/JUEZ PENAL-Sometimiento al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prevalencia de la tutela\/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Ajuste a preceptos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela entonces es subsidiaria, procede s\u00f3lo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una v\u00eda de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposici\u00f3n, la apelaci\u00f3n y el extraordinario de casaci\u00f3n, reserv\u00e1ndose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conserv\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter residual. No es posible entonces, entablar la acci\u00f3n de tutela como si la jurisdicci\u00f3n constitucional fuera una jurisdicci\u00f3n paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n tambi\u00e9n se ha solicitado por otro instrumento procesal id\u00f3neo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo trat\u00e1ndose de una interpretaci\u00f3n judicial que en s\u00ed misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarqu\u00edas establecidas dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-274430 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Arbel\u00e1ez Pardo contra el Tribunal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo ocho (8) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutela instaurada por Amparo Arbel\u00e1ez Pardo contra el Tribunal Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de diciembre de 1997 un Juzgado Regional de Cali profiri\u00f3 fallo absolutorio dentro del proceso que por testaferrato se le adelantaba a Amparo Arbel\u00e1ez Pardo, y el 30 de junio de 1999 el Tribunal Nacional, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 esta providencia y dict\u00f3 sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que con la sentencia condenatoria se le violaron los derechos al debido proceso y a la libertad por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 30 de junio de 1999, d\u00eda en que se dict\u00f3 la sentencia condenatoria, se encontraban suspendidos los t\u00e9rminos y, adem\u00e1s, se venc\u00eda el plazo para la existencia del Tribunal Nacional, toda vez que por disposici\u00f3n de la Ley 504 de 1999 todos los procesos de que conoc\u00eda ese Tribunal deb\u00edan pasar a la Sala Especial de Descongesti\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desde el 1\u00b0 de julio de 1999, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste ya no ten\u00eda competencia para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>b) La referida sentencia aparece autenticada por el Vicepresidente del Tribunal, y el salvamento de voto, que ten\u00eda la misma fecha, aparece autenticado por el Presidente de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hechos constitutivos del delito de testaferrato por los cuales se le conden\u00f3, tuvieron ocurrencia entre junio de 1979 y febrero de 1988, lapso de tiempo durante el cual esos hechos no constitu\u00edan delito, por cuanto el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 1856 de 1986 entr\u00f3 en vigencia a partir del 18 de agosto de 1989, violando as\u00ed el principio de irretroactividad de la ley penal, y desconociendo el sometimiento de los jueces al imperio de la ley, al proferir la sentencia condenatoria con fundamento en una jurisprudencia que le otorga al testaferrato el car\u00e1cter de conducta permanente. \u00a0<\/p>\n<p>d) El 2 de julio de 1999, la Sala Especial de Descongesti\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 libr\u00f3 orden de captura en contra de la actora, sin que el fallo de segunda instancia estuviera ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que, de manera transitoria, y sin que ello implique tomar una decisi\u00f3n de fondo respecto del objeto de la litis dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, se suspenda la orden de captura proferida en su contra, hasta que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie de fondo sobre el recurso de Casaci\u00f3n que interpuso y que se encuentra en curso, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 4 de octubre de 1999, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela solicitada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 504 de 1999 empez\u00f3 a regir a partir del 1\u00b0 de julio de ese mismo a\u00f1o, por lo tanto, el 30 de junio el Tribunal Nacional ten\u00eda a\u00fan competencia para conocer de los delitos asignados a la jurisdicci\u00f3n regional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De las actas No. 31 y 32 se desprende que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Tribunal Nacional del 23 al 24 y del 28 al 30 de junio de 1999, se circunscribi\u00f3 b\u00e1sicamente a las labores de secretar\u00eda en cuanto a los actos de notificaci\u00f3n, sin cobijar el movimiento al interior de las Salas de Decisi\u00f3n, por esta raz\u00f3n no se puede admitir que la sentencia condenatoria proferida es un acto ilegal por provenir de un funcionario que para ese entonces no ten\u00eda competencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco observ\u00f3 la Sala irregularidad alguna por el hecho de que el Vicepresidente del Tribunal fue quien autentic\u00f3 las firmas de la sentencia, toda vez que el art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo No. 01 del 9 de agosto de 1988, que contiene el Reglamento Interno del Tribunal Superior de Orden P\u00fablico establece que \u201cel Vicepresidente del Tribunal reemplazar\u00e1 al Presidente en sus faltas accidentales o ausencias temporales que se registren el la Sala Plena\u2026\u201d, de all\u00ed que la sentencia la autenticara en el transcurso del d\u00eda el Vicepresidente, y el salvamento de voto se autenticara en horas de la noche por el Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la consideraci\u00f3n de la actora referente a haber sido condenada bajo par\u00e1metros establecidos en una normatividad que no regulaba su conducta para el momento de su realizaci\u00f3n, y que con ello se estar\u00eda violando el principio de la legalidad, estim\u00f3 el a-quo que no existi\u00f3 arbitrariedad manifiesta, considerando que el Tribunal Nacional bas\u00f3 su criterio en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en su entender era aplicable, y que considera el testaferrato como una conducta de car\u00e1cter permanente, concluyendo entonces que, a pesar de haberse realizado desde 1979, la norma de 1991 era aplicable, ya que para esa fecha segu\u00eda realiz\u00e1ndose.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad que le otorga la Constituci\u00f3n y la ley. En consecuencia, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para discutir si la interpretaci\u00f3n de un juez en un caso concreto es correcta o incorrecta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se ha demostrado en el expediente que en la Corte Suprema de Justicia cursa el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuestos por la actora, para que \u00e9sta Corporaci\u00f3n dirima la presunta violaci\u00f3n del principio de ilegalidad, de irretroactividad de la ley penal, de tipicidad y del debido proceso que se alega en la presente acci\u00f3n de tutela. De all\u00ed que la se\u00f1ora Arbel\u00e1ez Pardo goza de otro medio de defensa judicial que hace improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicit\u00f3 adem\u00e1s la demandante se le concediera la tutela de su derecho a la libertad, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a lo cual tampoco accedi\u00f3 el juez de primera instancia, en consideraci\u00f3n a que la orden de captura proferida por el Tribunal Nacional es el resultado del proceso adelantado en contra de la actora, dictada con fundamento en los art\u00edculos 68 del C\u00f3digo Penal y 198 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y no como consecuencia de decisiones arbitrarias o descabelladas, correspondi\u00e9ndole entonces al juez del proceso dirimir esa controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actora no se encuentra privada de la libertad, y en el evento de que lo estuviera, lo que proceder\u00eda ser\u00eda la acci\u00f3n de habeas corpus o la solicitud de libertad ante el funcionario correspondiente y no ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 4 de noviembre de 1999, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala en el presente caso, determinar si el Tribunal Nacional viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al proferir sentencia condenatoria contra la actora, por el delito de testaferrato, por conductas realizadas antes de la vigencia de la norma que consagrara esta conducta como hecho punible y si la tutela es procedente habiendo hecho uso la peticionaria del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que es un mecanismo alternativo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El primer hecho constitutivo de la inconformidad de la actora, objeto de tutela, se refiere a la incompetencia del Tribunal Nacional para proferir la sentencia condenatoria el d\u00eda 30 de junio de 1999, por cuanto los procesos de que conoc\u00eda el citado Tribunal deb\u00edan pasar ese d\u00eda a la Sala Especial de Descongesti\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, los t\u00e9rminos se encontraban suspendidos a fin de atender el traslado de la Secretar\u00eda del Tribunal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 54 de la Ley 504 de 1999, \u00e9sta empezaba a regir el 1\u00b0 de julio de 1999, por tanto la competencia de la justicia regional terminaba el 30 de junio de ese mismo a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual el Tribunal Nacional, en principio, ten\u00eda plena competencia para dictar el fallo condenatorio en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos ordenada por ese Tribunal, en el acta No. 32 del 28 de junio de 1999, aparece consignado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La Sala acuerda, con fundamento en el art\u00edculo 112 del C.P.C., el cierre de la Secretar\u00eda del Tribunal Nacional del 28, inclusive, al 30 de junio, para elaboraci\u00f3n de inventario. En consecuencia, se suspende t\u00e9rminos en esa dependencia. Se aclara que esa suspensi\u00f3n no cobija el movimiento al interior de las Salas de Decisi\u00f3n; la Presidencia continuar\u00e1 autenticando providencias y los procesos se bajar\u00e1n a la Secretar\u00eda quedando suspendidos actos de notificaci\u00f3n. Se tramitar\u00e1 libertades, tutelas y sentencias absolutorias con preso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Asi mismo, se acuerda que la Presidencia permanecer\u00e1 abierta durante lo que queda del curso del d\u00eda conforme lo dispone y autoriza el art. 171 del C.P.P. para continuar las labores inherentes a su cargo entre otras la autenticaci\u00f3n de providencias que contengan las decisiones adoptadas en las diferentes Salas en atenci\u00f3n a que la fecha l\u00edmite de vigencia de la justicia regional es el 30 de junio y se hace necesario evacuar el trabajo respecto del cual s\u00f3lo quedan pendiente aspectos formales y sabido que el 1 de julio de 1999 se entiende que la Corporaci\u00f3n ha dejado de regir&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando puede resultar ins\u00f3lita y cuestionable la decisi\u00f3n de suspender t\u00e9rminos, por razones de fuerza mayor, como era la extinci\u00f3n de la justicia regional, \u00fanicamente con respecto a la Secretar\u00eda y no en relaci\u00f3n con el funcionamiento de las Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Nacional, por la circunstancia de que no aparece consecuente el funcionamiento de \u00e9stas sin la Secretar\u00eda, porque las providencias que dicha Sala dicte deb\u00edan ser entregadas a la Secretar\u00eda para efectos de que \u00e9sta procediera a su notificaci\u00f3n, pudieran ser impugnadas por los interesados, y se ejecutaran conforme a la ley, es lo cierto que dicho tribunal decret\u00f3 una suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en las circunstancias y con los condicionamientos antes descritos, que por la v\u00eda de la tutela no puede ser cuestionada, porque no se revela en forma manifiesta como una decisi\u00f3n arbitraria que comporte la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la demandante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por no estar suspendidos los t\u00e9rminos al interior de las Salas, se profiri\u00f3 la sentencia, sin violaci\u00f3n alguna al debido proceso, toda vez que se le notific\u00f3 el fallo a la actora una vez se reanudaron los t\u00e9rminos, permiti\u00e9ndosele interponer el recurso a que ten\u00eda derecho, como en efecto ocurri\u00f3, pues la demandante efectivamente interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El segundo hecho planteado en la demanda, se refiere a la orden de captura que libr\u00f3 la Sala Especial de Descongesti\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 2 de julio de 1999 contra la actora, sin que estuviera ejecutoriado el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento de las sentencias, el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n y las que ordenan medidas preventivas, se cumplir\u00e1n de inmediato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se niega el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en sentencia del 10 de diciembre de 19971, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Por excepci\u00f3n, el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal habilita el cumplimiento inmediato de las providencias relativas a la libertad, detenci\u00f3n y dem\u00e1s medidas preventivas, no porque ello signifique una ejecuci\u00f3n parcial de la sentencia (cuando tales medidas se adoptan dentro de ella), sino porque, en el caso de las medidas cautelares personales y reales, se trata justamente de prevenciones y no de un ejercicio definido y propio del derecho a castigar y a imponer obligaciones con la vocaci\u00f3n de lo irrevocable, facultad \u00e9sta que s\u00f3lo surge por la configuraci\u00f3n en firme del fallo. Y en el evento de la realizaci\u00f3n inmediata de la libertad ordenada en la sentencia, ni menos que se tratar\u00eda de una forma de ejecutarla por fragmentos, pues simplemente el contenido del fallo modifica el estado cautelar personal de antes y resulta ser la concreci\u00f3n sin dilaciones de un derecho fundamental, que las m\u00e1s de las veces se ve reforzada por otra garant\u00eda b\u00e1sica que es la presunci\u00f3n de inocencia que se revela en una sentencia absolutoria de primer grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1 De conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;si se niega el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n&#8221; (se ha hecho \u00e9nfasis). La regla general surge sin esfuerzos dial\u00e9cticos y es diamantina: el fallo se cumple cuando est\u00e9 ejecutoriado; y la salvedad no es propiamente tal sino un aditamento que de manera simple confirma la regulaci\u00f3n un\u00edvoca, pues, en el evento de que se niegue la condena condicional en la sentencia de primer grado, pero adem\u00e1s en el curso de la instancia se hab\u00eda dictado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n, no se cumple el fallo sino que la privaci\u00f3n de la libertad se sigue rigiendo por esa determinaci\u00f3n provisional que afecta el derecho fundamental, mientras queda en firme la decisi\u00f3n final por la evacuaci\u00f3n de los recursos propuestos (apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, existe constancia en el expediente de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la actora fue escuchada en indagatoria, no se le dict\u00f3 medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>b) Al calificarse la instrucci\u00f3n y no encontrarse m\u00e9rito para proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Regional de primera instancia decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n el 24 de julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>c) Consultada esa decisi\u00f3n, fue revocada por el superior jer\u00e1rquico, quien dict\u00f3 en contra de la actora, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 29 de enero de 1997 por el delito de testaferrato, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>d) El 4 de diciembre de 1997, el Juzgado Regional de Cali, profiri\u00f3 fallo absolutorio en favor de la actora y orden\u00f3 cancelar las \u00f3rdenes de captura que contra la demandante se hubieren librado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como deb\u00eda surtirse obligatoriamente la consulta de la sentencia, \u00e9sta no qued\u00f3 ejecutoriada y lo que en ella se dispuso no pod\u00eda cumplirse, raz\u00f3n por la cual la orden de captura se encontraba vigente desde que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n el 29 de enero de 1997, hasta que el Tribunal Nacional emiti\u00f3 su fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n inmediata de la captura de la actora, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, a juicio de la Sala, era perfectamente aplicable la salvedad establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 198 del C.P.P. Por lo tanto, como a la demandante se le neg\u00f3 el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y durante el proceso se hab\u00eda proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n, era viable jur\u00eddicamente disponer su captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El tercer aspecto planteado en la demanda de tutela hace referencia a que los hechos constitutivos del delito de testaferrato por los cuales se conden\u00f3 a la actora, tuvieron ocurrencia antes de la vigencia del decreto 1856 de 1986, que instituy\u00f3 la conducta por la cual se le procesaba como delito, violando el principio de irretroactividad de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-543\/922, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, se\u00f1alando as\u00ed la improcedencia general de la tutela contra providencias judiciales, pero admiti\u00f3 una excepci\u00f3n, cuando dichos fallos constituyan una verdadera v\u00eda de hecho y con la decisi\u00f3n vulnere un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia de unificaci\u00f3n SU-542\/993 puntualiz\u00f3 las tres situaciones en que puede ser procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias frente a una v\u00eda de hecho judicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El incumplimiento y falta de diligencia de los t\u00e9rminos procesales que delimitan el curso de un proceso. As\u00ed los expres\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que \u00a0\u201cnada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales.\u201d4 En otras palabras, se considera que una actuaci\u00f3n judicial es arbitraria cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos judiciales, puesto que el incumplimiento de los t\u00e9rminos es objeto de sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura (la acci\u00f3n de tutela) ante situaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales\u201d5(par\u00e9ntesis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando la providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cuando \u00a0la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de un gran n\u00famero de sentencias de tutela ha explicado y desarrollado el concepto de v\u00edas de hecho. As\u00ed, La Corte Constitucional entiende por v\u00edas de hecho, aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales6. En palabras de la Corte Constitucional, se ha definido el concepto de \u201cv\u00edas de hecho\u201d de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edas de hecho son aquellas \u201cactuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, se reitera, solamente es posible el an\u00e1lisis material de una v\u00eda de hecho, cuando se hayan agotado previamente los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la tutela es procedente cuando se trata de impedir que autoridades judiciales, a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las personas; y es viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que \u00e9stas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, sin que ello pueda interpretarse como una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima que desconozca la autonom\u00eda funcional del juez, pero, opera entonces, la viabilidad excepcional de la tutela cuando en una providencia judicial puede haberse incurrido en una v\u00eda de hecho, siempre y cuando no exista otro medio de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la tutela cuando est\u00e1 en curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte, en la misma providencia expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, con fundamento en los art\u00edculos 4\u00ba y 85 de la Constituci\u00f3n, que definen la norma como de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, proposici\u00f3n normativa dirigida a todas las autoridades de la Rep\u00fablica, ello incluye a las autoridades jurisdiccionales, el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece, entre los fines primordiales de la casaci\u00f3n, la &#8220;efectividad del derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal&#8221;, que son el n\u00facleo del debido proceso. Por lo tanto, el juez penal est\u00e1 sometido al imperio de la ley, que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, incluye la Constituci\u00f3n y la ley formal. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 43 de la Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces en el ejercicio de sus competencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta vinculaci\u00f3n del juez penal a la Constituci\u00f3n est\u00e1 claramente preceptuada en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 aceptar el recurso de casaci\u00f3n cuando lo considere necesario para desarrollar &#8220;la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. Igualmente, el art\u00edculo 228 de ese mismo estatuto dispone que la Corte &#8220;podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. Al respecto, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte, que trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, as\u00ed la demanda no la haya invocado expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-039\/978 \u00a0cuando consider\u00f3 que en caso de violaci\u00f3n de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, as\u00ed no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensi\u00f3n las respectivas normas. Dijo la Corte en dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepci\u00f3n, de la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a trav\u00e9s de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podr\u00eda, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresi\u00f3n de aqu\u00e9llos. Decisiones de esa \u00edndole tendr\u00edan sustento en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primac\u00eda que constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades- incluidas las judiciales- de protegerlos y hacerlos efectivos (art. 2 C.P.).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- La aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas y as\u00ed mismo el efecto integrador que debe d\u00e1rsele a sus disposiciones con respecto a las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, al integrar las normas que regulan la suspensi\u00f3n con las de la Constituci\u00f3n se podr\u00eda lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha instituci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- La suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensi\u00f3n &#8220;por los motivos y con los requisitos que establezca la ley&#8221;. Siendo la Constituci\u00f3n ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realizaci\u00f3n del postulado constitucional de la efectivizaci\u00f3n, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos por violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que \u00e9sta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protecci\u00f3n de los referidos derechos.&#8221; \u00a0 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimientos Penal se se\u00f1ala como una de las causales de tal recurso &#8220;cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad&#8221;. El art\u00edculo 228 ib\u00eddem limita el recurso de casaci\u00f3n a las causales expresamente alegadas por el recurrente, pero agrega la norma: &#8220;trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220, la Corte (Suprema) deber\u00e1 declararla de oficio. Igualmente, podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. Lo anterior demuestra que el recurso de casaci\u00f3n es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales y que, en consecuencia, la tutela se torna improcedente. En el presente caso, el Dr. Garavito dentro del juicio \u00a0que se adelanta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, interpuso dicho recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como competencia originaria, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde ser juez constitucional para el caso concreto y, en consecuencia dentro de sus competencias le corresponde estudiar el respeto por las garant\u00edas constitucionales, entre las cuales se encuentra el debido proceso; no puede la Corte Constitucional dar curso a una acci\u00f3n de tutela por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a ser juzgado con la ley preexistente al acto que se le imputa y al derecho de defensa, por que se producir\u00eda simult\u00e1neamente dos competencias sobre el mismo hecho y se desconocer\u00eda que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria; y \u00e9sta como lo ha dicho la Corte, tiene operancia cuando se ha producido una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela entonces es subsidiaria, procede s\u00f3lo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una v\u00eda de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposici\u00f3n, la apelaci\u00f3n y el extraordinario de casaci\u00f3n, reserv\u00e1ndose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conserv\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible entonces, entablar la acci\u00f3n de tutela como si la jurisdicci\u00f3n constitucional fuera una jurisdicci\u00f3n paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n tambi\u00e9n se ha solicitado por otro instrumento procesal id\u00f3neo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo trat\u00e1ndose de una interpretaci\u00f3n judicial que en s\u00ed misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarqu\u00edas establecidas dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco puede aceptar la Sala el argumento mediante el cual el apoderado de la actora afirma que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados por la reconocida mora judicial de la Corte Suprema de Justicia para tomar sus decisiones, considerando que la decisi\u00f3n que se tomase ser\u00eda tard\u00eda e in\u00fatil respecto del perjuicio eventualmente causado de producirse la efectiva captura que se pretende evitar con la suspensi\u00f3n de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es mas r\u00e1pido que el de los recursos interpuestos ante otras jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de esta acci\u00f3n, todos los procesos terminar\u00edan tramit\u00e1ndose por esa v\u00eda, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable para poder acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consecuencia, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se instituy\u00f3 para llenar un vac\u00edo donde falta el mecanismo de protecci\u00f3n para un derecho fundamental, y en el caso concreto ya fue interpuesto y se encuentra en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, es improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de noviembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Arbel\u00e1ez Pardo contra el Tribunal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-504\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-No puede determinar arbitrariamente suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en la Secretar\u00eda General (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si los interesados en los tr\u00e1mites propios de un proceso penal as\u00ed para presentar memoriales, como para enterarse de las decisiones judiciales han de concurrir a la Secretar\u00eda de Juzgados y Tribunales, la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos no puede, en manera alguna, adoptarse por determinaci\u00f3n de los funcionarios judiciales para que ella tenga efecto s\u00f3lo respecto de la Secretar\u00eda, en tanto se mantiene la actividad jurisdiccional por el respectivo juez o magistrado, pues de esta manera se altera el normal funcionamiento del respectivo organismo jurisdiccional que, como es apenas obvio y as\u00ed se exige por la ley, requiere permanente armon\u00eda entre el despacho del juez, sala \u00a0o magistrado y la respectiva secretar\u00eda, para que &#8220;el p\u00fablico&#8221; tenga reglas claras y previamente conocidas que por la leg\u00edtima confianza que en ellas descansa para el ciudadano, no dejen ning\u00fan asomo de duda sobre el momento en que las decisiones se adopten y aqu\u00e9l en que ellas se ponen en conocimiento de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISION Y SECRETARIA GENERAL-Rompimiento de actividades y coordinaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se produjo un rompimiento de la unidad propia de los despachos judiciales, un divorcio en la actividad de las Salas de Decisi\u00f3n y su necesaria coordinaci\u00f3n y continuidad con la secretar\u00eda, que ofrece peculiaridades como la de proferir sentencias en el \u00faltimo momento de existencia de un Tribunal ya moribundo, autenticadas luego de transcurridas las horas normales de las labores judiciales y notificadas por la secretar\u00eda de la sala de descongesti\u00f3n que sucedi\u00f3 en el tiempo a aquel Tribunal en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el primer d\u00eda de su actividad. En tales condiciones, si bien es verdad que un fallo proferido en tan singulares circunstancias puede ser impugnado mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, no lo es menos \u00a0que lo excepcional del procedimiento produce perplejidad y da ocasi\u00f3n a que puedan generarse dudas en los justiciables sobre la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que habr\u00edan podido evitarse. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acatamiento debido a las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la Sentencia T-504 de 8 de mayo de 2000, pues conforme al art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;en la etapa de juzgamiento&#8221; los t\u00e9rminos se suspender\u00e1n &#8220;cuando no haya despacho al p\u00fablico por fuerza mayor o caso fortuito&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que si los interesados en los tr\u00e1mites propios de un proceso penal as\u00ed para presentar memoriales, como para enterarse de las decisiones judiciales han de concurrir a la Secretar\u00eda de Juzgados y Tribunales, la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos no puede, en manera alguna, adoptarse por determinaci\u00f3n de los funcionarios judiciales para que ella tenga efecto s\u00f3lo respecto de la Secretar\u00eda, en tanto se mantiene la actividad jurisdiccional por el respectivo juez o magistrado, pues de esta manera se altera el normal funcionamiento del respectivo organismo jurisdiccional que, como es apenas obvio y as\u00ed se exige por la ley, requiere permanente armon\u00eda entre el despacho del juez, sala \u00a0o magistrado y la respectiva secretar\u00eda, para que &#8220;el p\u00fablico&#8221; tenga reglas claras y previamente conocidas que por la leg\u00edtima confianza que en ellas descansa para el ciudadano, no dejen ning\u00fan asomo de duda sobre el momento en que las decisiones se adopten y aqu\u00e9l en que ellas se ponen en conocimiento de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, encuentro que la decisi\u00f3n contenida en el acta No. 32 de 28 de junio de 1999 del extinguido Tribunal Nacional en la cual se acord\u00f3 &#8220;el cierre de la secretar\u00eda&#8221; de ese organismo &#8220;del 28, inclusive, al 30 de junio, para elaboraci\u00f3n de inventario&#8221; y se dispuso que, &#8220;en consecuencia, se suspenden t\u00e9rminos en esa dependencia&#8221; el cual &#8220;no cobija el movimiento al interior (sic) de las Salas de Decisi\u00f3n&#8221;, es un acto administrativo proferido por el mencionado Tribunal, con fundamento en una norma que para ese efecto no era aplicable, como quiera que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal regula la materia, como ya se vio en el art\u00edculo 175 que, precisamente era el aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si la realizaci\u00f3n de inventario ante la inminencia del desaparecimiento de la &#8220;justicia regional&#8221; que conforme al art\u00edculo 205 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia deb\u00eda dejar de operar el 30 de junio de 1999 implicaba, como salta a la vista, una &#8220;fuerza mayor&#8221; que no permit\u00eda el funcionamiento de la secretar\u00eda del Tribunal Nacional, era apenas l\u00f3gico que, por la misma raz\u00f3n, tampoco se desempe\u00f1ara en esa fecha la actividad normal en los despachos de cada uno de los magistrados y que, por lo mismo, tampoco funcionaran las Salas de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, porque as\u00ed lo dispuso el hoy extinto Tribunal Nacional en el acta No. 32 de 28 de junio de 1999, corroborada por el acta 34 de 30 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0se produjo un rompimiento de la unidad propia de los despachos judiciales, un divorcio en la actividad de las Salas de Decisi\u00f3n y su necesaria coordinaci\u00f3n y continuidad con la secretar\u00eda, que ofrece peculiaridades como la de proferir sentencias en el \u00faltimo momento de existencia de un Tribunal ya moribundo, autenticadas luego de transcurridas las horas normales de las labores judiciales y notificadas por la secretar\u00eda de la sala de descongesti\u00f3n que sucedi\u00f3 en el tiempo a aquel Tribunal en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el primer d\u00eda de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, si bien es verdad que un fallo proferido en tan singulares circunstancias puede ser impugnado mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, no lo es menos \u00a0que lo excepcional del procedimiento produce perplejidad y da ocasi\u00f3n a que puedan generarse dudas en los justiciables sobre la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que habr\u00edan podido evitarse. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Proceso 13154, M.P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este punto tambi\u00e9n puede verse la sentencia T- 424 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n puede verse la definici\u00f3n de la sentencia T-079\/93 del mismo Magistrado que entiende la v\u00eda de hecho \u201ccuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-197 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-504\/00 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n de fallo al demandante \u00a0 Por no estar suspendidos los t\u00e9rminos al interior de las Salas, se profiri\u00f3 la sentencia, sin violaci\u00f3n alguna al debido proceso, toda vez que se le notific\u00f3 el fallo a la actora una vez se reanudaron los t\u00e9rminos, permiti\u00e9ndosele interponer el recurso a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}