{"id":6308,"date":"2024-05-30T20:38:43","date_gmt":"2024-05-30T20:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-505-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:43","slug":"t-505-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-505-00\/","title":{"rendered":"T-505-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-505\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por tramitar recurso de reposici\u00f3n en el efecto devolutivo y no en el suspensivo \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n viol\u00f3 el debido proceso al dar al recurso de reposici\u00f3n un efecto no querido por el legislador y al forzar la ejecuci\u00f3n inmediata de su acto aun antes de que se hubiese interpuesto el recurso y mucho antes de la resoluci\u00f3n y notificaci\u00f3n del mismo. Resulta evidente que la sociedad demandante ten\u00eda derecho a que el acto administrativo no tuviera ejecuci\u00f3n durante el tiempo que se tomara el \u00f3rgano administrativo para resolver sobre el recurso interpuesto. En otros t\u00e9rminos, no pod\u00eda la Comisi\u00f3n, a la luz del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tramitar el recurso en el efecto devolutivo cuando la ley ordena que lo sea en el suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA-Prohibici\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/LIBERTAD DE EXPRESION-Medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La censura est\u00e1 prohibida en la Constituci\u00f3n, de tal manera que con el mandato superior es incompatible cualquier disposici\u00f3n de la ley que pueda facultar a la autoridad administrativa para impedir que se ejerza la libertad constitucionalmente garantizada a los medios de comunicaci\u00f3n, independientemente de su naturaleza. Ellos, seg\u00fan la Carta, aunque tienen a cargo una responsabilidad social -que s\u00f3lo puede deducirse en forma posterior- son libres y, en el cumplimiento de su funci\u00f3n respecto de la sociedad, gozan de la garant\u00eda de no ser sometidos en ning\u00fan caso ni por motivo alguno a la censura. La administraci\u00f3n, seg\u00fan resulta de la Carta Pol\u00edtica de 1991, no puede entrar en los contenidos de la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n o radio, de las publicaciones impresas, o en cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n, para decidir si pueden o no difundirse. \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entiende que se aplica la censura siempre que los agentes estatales, so pretexto del ejercicio de sus funciones, verifican el contenido de lo que un medio de comunicaci\u00f3n quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgaci\u00f3n de ese contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n o previo examen -as\u00ed no lo prohiban-, o al recorte, adaptaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque tambi\u00e9n lo es, a juicio de la Corte, el s\u00f3lo hecho de que se exija el previo tr\u00e1mite de una inspecci\u00f3n oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisi\u00f3n de lo que se emite o imprime, pues la sujeci\u00f3n al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACI\u00d3N-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompatibilidad de normas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Estricto cumplimiento de normas legales sobre franjas de programaci\u00f3n\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n frente a presentaci\u00f3n de programas para adultos \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los tratados internacionales sobre derechos de los ni\u00f1os, las normas constitucionales del art\u00edculo 44 y el C\u00f3digo del Menor, es claro que, si bien la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n no puede censurar programas, s\u00ed est\u00e1 dentro de sus funciones la de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales sobre franjas de programaci\u00f3n, de modo que los ni\u00f1os no queden expuestos, en las franjas familiares, a la presentaci\u00f3n de programas aptos solamente para las de adultos. Ello por el riesgo que se corre, dada la inmadurez de ese grupo de espectadores, de que resulte distorsionado, muchas veces de manera irreparable, el proceso formativo de los menores, con informaci\u00f3n inapropiada para su edad, sin orientaci\u00f3n ni gu\u00eda pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-275486 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Caracol Televisi\u00f3n S.A. contra la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Caracol Televisi\u00f3n S.A. contra la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa Caracol Televisi\u00f3n S.A., mediante apoderado, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por violaci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n y al debido proceso, y por haber transgredido la prohibici\u00f3n constitucional de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acto administrativo comunicado a CARACOL, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n orden\u00f3 retirar del aire en forma inmediata el programa de televisi\u00f3n &#8220;MARIA C. CONTIGO&#8221;, aplicando criterios particulares y subjetivos, sin permitir el m\u00e1s m\u00ednimo pronunciamiento por parte del afectado ni el ejercicio del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caracol Televisi\u00f3n S.A. es operador de un canal nacional de car\u00e1cter privado, en virtud de concesi\u00f3n otorgada por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, mediante licitaci\u00f3n N\u00ba 003 de 1997. En virtud de esa concesi\u00f3n, el canal presenta el programa denominado &#8220;MARIA C. CONTIGO&#8221;, de lunes a viernes, a las 5:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 0935, del 20 de agosto de 1999, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender temporalmente y de manera preventiva la emisi\u00f3n del programa &#8220;MARIA C. CONTIGO&#8221;, con base en lo dispuesto en el literal l) del art\u00edculo 5 de la Ley 182 de 1995. En el citado acto administrativo se dispuso que proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n pero que \u00e9ste no suspend\u00eda la ejecutoria de lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser notificada de la resoluci\u00f3n, la empresa Caracol Televisi\u00f3n S.A. remiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n una carta en la cual expresaba que cumplir\u00eda lo ordenado una vez el acto administrativo estuviera ejecutoriado y culminara el procedimiento administrativo aplicable para el efecto. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n respondi\u00f3 se\u00f1alando que \u201cla interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n no puede suspender el cumplimiento de lo ordenado en dicho acto administrativo, toda vez que se trata de una medida especial de car\u00e1cter preventivo, y como tal, de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 Caracol Televisi\u00f3n S.A. que la CNTV, al atribuirle al recurso de reposici\u00f3n un efecto diferente al previsto en la ley, despoj\u00f3 a dicha compa\u00f1\u00eda del \u00fanico mecanismo de defensa con el que contaba de manera inmediata para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, no obstante la existencia de otro medio judicial, con el fin de impedir que continuara el da\u00f1o causado por la suspensi\u00f3n ordenada, la cual permanecer\u00eda surtiendo sus efectos en el tiempo y prolongando, por tanto, el perjuicio que indudablemente ten\u00eda car\u00e1cter irremediable, en criterio de la empresa demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Era pertinente, a juicio del canal CARACOL, el restablecimiento inmediato del derecho vulnerado por la CNTV, por lo cual solicit\u00f3 que, mediante el amparo, le fuese ordenado a dicho organismo revocar el acto causante de la violaci\u00f3n y ordenar la medida provisional que permitiera suspender la aplicaci\u00f3n del acto, conforme lo dispone el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 13 de septiembre de 1999, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso -en particular en lo relativo al derecho de defensa de la accionante- y declar\u00f3 nulas y sin fuerza vinculante alguna las resoluciones 0935 del 20 de agosto y 0942 del 2 de septiembre de 1999, as\u00ed como el Auto del 24 de agosto, proferido por el Jefe de la Oficina de Regulaci\u00f3n de la Competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda perdido su objeto, como lo afirmaba la CNTV, pues el hecho de que se hubiese resuelto el recurso de reposici\u00f3n estando ya en tr\u00e1mite la tutela, no significaba que tal decisi\u00f3n hubiese subsanado la violaci\u00f3n del debido proceso y satisfecho la garant\u00eda del derecho de defensa. Ciertamente la CNTV -reconoci\u00f3 el Tribunal- est\u00e1 facultada para suspender eventualmente de manera temporal y preventiva la emisi\u00f3n de la programaci\u00f3n de un concesionario en casos de extrema gravedad, cuando existan serios indicios de violaci\u00f3n grave de la Ley 182 de 1995. Aunque pareciera que esta disposici\u00f3n est\u00e1 en contrav\u00eda con el precepto del art\u00edculo 20 C.P. -dijo el Fallo-, los derechos a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, as\u00ed como para informar y ser informadas no son absolutos ni ilimitados. Pero estas facultades de la CNTV deben ejercerse dentro de los par\u00e1metros especiales que la norma establece, aplicando los procedimientos administrativos, para efectos de no vulnerar por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el ejercicio de otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, en el literal l) del art\u00edculo 5 de la Ley 182 de 1995 se establecen unos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que la Comisi\u00f3n pueda tomar la decisi\u00f3n de suspender un determinado programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CNTV -se\u00f1al\u00f3 la providencia- hizo un an\u00e1lisis del lenguaje y de la presentaci\u00f3n del programa, teniendo en cuenta las quejas formuladas por algunos televidentes, para concluir que en varias emisiones del programa &#8220;MARIA C. CONTIGO&#8221; se usaban expresiones obscenas, grotescas y morbosas en el desarrollo de temas como el abuso de menores, el acoso sexual, las relaciones extramatrimoniales, el homosexualismo, entre otros, lo cual llev\u00f3 al organismo estatal a definir la existencia de serios indicios de violaci\u00f3n de la Ley 182 de 1995, particularmente de los fines y principios que orientan el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, no existi\u00f3 por parte de la CNTV un an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n expresa previos a la decisi\u00f3n en cuanto a la \u201cextrema gravedad\u201d a que hace referencia el art\u00edculo 5 de la Ley 182 de 1995. No se acudi\u00f3 a los mecanismos previstos en el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n colombiano para solucionar conflictos con los concesionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de poca monta -manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n- sacar del aire un programa por un t\u00e9rmino incierto; por ello es necesaria la observancia estricta de los par\u00e1metros previos, coet\u00e1neos y posteriores a la decisi\u00f3n, pues lo contrario podr\u00eda convertirse en una modalidad de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Se contrari\u00f3 igualmente lo establecido en el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al darle un efecto diferente al recurso de reposici\u00f3n. Este debi\u00f3 concederse -seg\u00fan la Sentencia- en el efecto suspensivo, lo cual significa que la decisi\u00f3n no puede ejecutarse mientras no se resuelvan los recursos mediante otra decisi\u00f3n que sea debidamente notificada. Adem\u00e1s, la CNTV no acept\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la entidad afectada en su escrito de reposici\u00f3n, aduciendo que este tipo de recursos debe resolverse de plano. Al respecto, consider\u00f3 el Tribunal que, en casos tan delicados, es necesario hacer una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la normatividad legal, con el fin de garantizar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no estim\u00f3 violados el derecho a la informaci\u00f3n ni el que tienen los medios a que no se les aplique la censura, por cuanto el programa nunca sali\u00f3 del aire, ni tampoco la CNTV ha estado revisando los programas previamente a su emisi\u00f3n para prohibirlos o para imponer un formato determinado. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada por la CNTV argumentando que, para el restablecimiento de los derechos de CARACOL, existe la v\u00eda contencioso administrativa, que excluye la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, mediante providencia del 4 de noviembre de 1999, revoc\u00f3 el numeral 2 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto anul\u00f3 las resoluciones 935 y 942, expedidas por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, tutel\u00f3 el derecho del medio a no ser censurado y neg\u00f3 la tutela respecto del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado analiz\u00f3 inicialmente si la CNTV estaba sujeta o no a las normas del C.C.A., para concluir que s\u00ed, teniendo en cuenta que se trata de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, creada por la Ley 182 de 1995, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica. Por tanto, a los procedimientos administrativos que adelanta les son aplicables las normas de la primera parte del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado que la ley condiciona, como regla general, que la materializaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de los actos administrativos es subsiguiente a su ejecutoria o firmeza pero excepcionalmente permite la ejecuci\u00f3n inmediata de ciertos actos jur\u00eddicos, antes de su ejecutoria, en los casos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo aludido, que hace referencia a evitar o remediar una perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulaci\u00f3n y no se refiere al aspecto de \u201cmoralidad p\u00fablica\u201d, que fue el aducido por la CNTV. \u00a0<\/p>\n<p>La CNTV resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Caracol Televisi\u00f3n S.A. mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0942 proferida el 2 de septiembre de 1999 y el fallo del Tribunal fue del 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, es decir, que cuando \u00e9ste se produjo ya se hab\u00eda resuelto el recurso, lo cual llev\u00f3 al Consejo de Estado a se\u00f1alar que la materia tutelada, el debido proceso, no era tutelable en ese momento, pues la amenaza al debido proceso, por la orden administrativa de ejecuci\u00f3n del acto sin previa ejecutoria hab\u00eda cesado. En efecto, desde el 6 de septiembre de 1999, la medida adoptada por la CNTV, de suspensi\u00f3n preventiva del programa se encontraba en firme y, por tanto, la violaci\u00f3n al debido proceso, seg\u00fan la Sentencia, hab\u00eda desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador en tutela -manifest\u00f3 el Consejo de Estado- no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pues la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reemplazar el control de legalidad que se realiza, \u00fanicamente, por la v\u00eda de la acci\u00f3n ordinaria contencioso administrativa, respecto de los actos administrativos. Por ello, en lo que ata\u00f1e al debido proceso, se revoc\u00f3 el fallo inicial, teniendo en cuenta que el a quo no ten\u00eda competencia por esta v\u00eda judicial para anular actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a no ser censurado, consider\u00f3 el Consejo de Estado que deb\u00eda ser protegido como mecanismo transitorio. Anot\u00f3 el fallo que el art\u00edculo 29 C.P. consagra tal garant\u00eda, no obstante lo cual el literal l) del art\u00edculo 5 de la Ley 182 de 1995 concede a la CNTV la funci\u00f3n de suspender temporalmente y de manera preventiva la emisi\u00f3n de la programaci\u00f3n de un concesionario en determinados casos. Consider\u00f3 el Consejo de Estado que esta disposici\u00f3n contrariaba el precepto constitucional anotado, haciendo procedente la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la facultad que otorg\u00f3 el legislador a la CNTV para suspender temporalmente y de manera preventiva la emisi\u00f3n de programaci\u00f3n de un concesionario, en los eventos indicados en la referida norma, son constitutivos de abierta censura, raz\u00f3n por la cual la Sala excepciona su aplicaci\u00f3n por inconstitucional, y en consecuencia colige que las resoluciones antes indicadas amenazan en forma ostensible la Carta Fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 en el fallo de segundo grado que las resoluciones 935 y 942 de 1999, expedidas por la CNTV, quebrantaban en forma flagrante el derecho constitucional en menci\u00f3n y, por lo tanto, sus efectos se suspendieron, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La ejecuci\u00f3n de una medida administrativa cuando todav\u00eda no se han resuelto los recursos interpuestos contra ella viola el derecho de defensa y desconoce el debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que, en el caso objeto de examen, s\u00ed fue vulnerado -y de manera flagrante- el debido proceso, que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las reglas propias del tr\u00e1mite iniciado por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -\u00f3rgano del poder p\u00fablico de car\u00e1cter aut\u00f3nomo- son las que se\u00f1ala el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), una de las cuales consiste en que los recursos por la v\u00eda gubernativa se conceder\u00e1n en el efecto suspensivo (art. 55 C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia aconteci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La CNTV expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0935 del 20 de agosto de 1999, en virtud de la cual resolvi\u00f3 suspender temporalmente y de manera preventiva, a partir de esa fecha, la emisi\u00f3n del programa &#8220;MARIA C. CONTIGO&#8221;, mientras subsistieran las circunstancias que motivaron esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del acto administrativo en cuesti\u00f3n se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n no suspende la ejecutoria de lo ordenado en el art\u00edculo primero de esta Resoluci\u00f3n, a efecto de no hacer nugatoria la facultad establecida en el art\u00edculo 5 literal l) de la Ley 182 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, Caracol Televisi\u00f3n S.A., en comunicaci\u00f3n del 23 de agosto de 1999, se dirigi\u00f3 a la CNTV y manifest\u00f3 que proceder\u00eda a cumplir lo ordenado por la Comisi\u00f3n, pero que lo har\u00eda una vez que la resoluci\u00f3n estuviera ejecutoriada y se hubieran garantizado plenamente el derecho de defensa y los procedimientos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 26 de agosto de 1999, el Director de la CNTV respondi\u00f3 a Caracol Televisi\u00f3n S.A. se\u00f1al\u00e1ndole que \u201c\u2026la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n no puede suspender el cumplimiento de lo ordenado en dicho acto administrativo, toda vez que se trata de una medida especial de car\u00e1cter preventivo y, como tal, de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo fin es precisamente el de evitar que la presunta violaci\u00f3n de la ley se prolongue en el tiempo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tanto es as\u00ed -agreg\u00f3 la Comisi\u00f3n- que el literal l) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995, adem\u00e1s de facultar a la Junta Directiva de la CNTV para decretar la suspensi\u00f3n temporal de la emisi\u00f3n de un programa, dispone que debe abrirse investigaci\u00f3n y trasladar cargos al presunto infractor en forma inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de septiembre de 1999, Caracol Televisi\u00f3n S.A. interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0942 del 2 de septiembre del mismo a\u00f1o. En ella se manifest\u00f3 que la presentaci\u00f3n del recurso por parte de la empresa afectada fue extempor\u00e1nea, ya que la notificaci\u00f3n personal de la providencia inicial se realiz\u00f3 el 23 de agosto de 1999 y, por tanto, venci\u00f3 el 30 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se resolvi\u00f3 de fondo, dada la trascendencia del asunto, y se anot\u00f3 en la respectiva resoluci\u00f3n que la suspensi\u00f3n decretada no constitu\u00eda una sanci\u00f3n sino una medida especial de car\u00e1cter preventivo y de aplicaci\u00f3n inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el literal l) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifest\u00f3 que la Adenda N\u00ba 1 del Pliego de Condiciones de la Licitaci\u00f3n N\u00ba 003 de 1997, para el otorgamiento de las concesiones para la operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los canales nacionales de Operaci\u00f3n Privada N1 y N2, estableci\u00f3 las franjas de audiencia, indicando que el horario comprendido de lunes a viernes entre las 16:00 y las 17:00 horas corresponde a la infantil y el comprendido entre las 17:00 y las 22:05 horas a la familiar. Y dijo la Comisi\u00f3n que tales reglas forman parte integral del contrato, de conformidad con lo dispuesto en la cl\u00e1usula 35 del contrato de concesi\u00f3n suscrito con Caracol Televisi\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, se confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 0935 del 20 de agosto de 1999, anotando que \u201cla suspensi\u00f3n aqu\u00ed confirmada cesar\u00e1 una vez Caracol Televisi\u00f3n S.A. adecue el contenido del programa MARIA C. CONTIGO a la franja en la cual se emite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se determin\u00f3 negar la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas en el escrito de impugnaci\u00f3n, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el recurso de reposici\u00f3n se resuelve de plano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el 24 de agosto de 1999, el Jefe de la Oficina de Regulaci\u00f3n de la Competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, produjo un auto mediante el cual se resolvi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n y formular cargos contra Caracol Televisi\u00f3n S.A., teniendo en cuenta que esta programadora ven\u00eda presentando el programa &#8220;MARIA C. CONTIGO&#8221; inicialmente en el horario de las 16:30 horas (franja infantil) y a partir del 13 de abril de 1999 en el horario de las 17:00 horas (franja familiar) y que los d\u00edas 23 de junio, 9, 16 y 21 de julio de 1999, los ciudadanos Edna Isabel Sandoval, Magdalena Gaviria, Pilar Hern\u00e1ndez y Rub\u00e9n Mej\u00eda G\u00f3mez, presentaron quejas en cuanto al contenido y tratamiento obsceno y morboso dado al tema de la sexualidad, de los programas transmitidos en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>15-02-99 \u00a0\u201cYo fui acosada sexualmente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22-02-99 \u00a0\u201c Lunas de miel accidentadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24-02-99 \u00a0\u201cMi marido me dej\u00f3 por otra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-03-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMe enamor\u00e9 de un sacerdote\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11-03-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTard\u00e9 en aceptar mi homosexualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18-03-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMe gustan los hombres casados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19-04-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c Yo fui prostituta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>03-05-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAbusaron de m\u00ed en familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>04-05-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPechugonas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10-05-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFui amante de mi jefe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14-05-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMi Ex me acosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>02-06-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNinguna mujer se me resiste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22-06-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMe cuadr\u00e9 al se\u00f1or de la casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>08-07-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMe pillaron infraganti\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19-07-99 \u00a0\u201cMe quiero casar con un extranjero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la sociedad demandante ten\u00eda derecho a que el acto administrativo no tuviera ejecuci\u00f3n durante el tiempo que se tomara el \u00f3rgano administrativo para resolver sobre el recurso interpuesto. En otros t\u00e9rminos, no pod\u00eda la Comisi\u00f3n, a la luz del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tramitar el recurso en el efecto devolutivo cuando la ley ordena que lo sea en el suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto repercuti\u00f3 indudablemente en la total imposibilidad de defensa de &#8220;Caracol Televisi\u00f3n S.A.&#8221; en lo relativo a los efectos pr\u00e1cticos de la resoluci\u00f3n recurrida, negativa para sus intereses como empresa y como medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte acoge a este respecto los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conceder la tutela por el aludido concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Como all\u00ed se dijo, la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n viol\u00f3 el debido proceso al dar al recurso de reposici\u00f3n un efecto no querido por el legislador y al forzar la ejecuci\u00f3n inmediata de su acto aun antes de que se hubiese interpuesto el recurso y mucho antes de la resoluci\u00f3n y notificaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Comisi\u00f3n no accedi\u00f3 a practicar pruebas, que le fueron pedidas por Caracol Televisi\u00f3n, arguyendo que el recurso deb\u00eda resolverse de plano por tratarse de un recurso de reposici\u00f3n (art. 56 C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, con base en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y resolviendo a favor de la garant\u00eda del derecho de defensa -que debe ser escrupulosa, integral y permanente- opta en este punto por prohijar la tesis del Tribunal Administrativo en cuanto considera que tal garant\u00eda constitucional prevalece sobre la interpretaci\u00f3n restringida del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por eso, \u00a0cuando el recurso de reposici\u00f3n sea el \u00fanico posible, de la norma superior enunciada surge, aunque no sea claro al respecto el precepto legal, que deben practicarse las pruebas conducentes y pertinentes que pida el recurrente, \u00a0si se le quiere \u00a0garantizar, con base en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), un efectivo y real derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho de que sea la misma autoridad la llamada a resolver sobre su propio acto con motivo de la reposici\u00f3n que se le solicita no quita a tal recurso el car\u00e1cter de medio administrativo de defensa -que lo es con mayor raz\u00f3n cuando no hay otro- y, si es el \u00fanico a disposici\u00f3n del afectado, se estima inconstitucional la exclusi\u00f3n de la oportunidad de practicar pruebas que pueden mejorar la posici\u00f3n de aqu\u00e9l ante la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La prohibici\u00f3n de la censura. Inaplicaci\u00f3n, en este caso, de la norma legal que la permite, dada su abierta incompatibilidad con la Constituci\u00f3n. Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del medio demandante y de la audiencia. Los derechos de los ni\u00f1os y las franjas en la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n dijo aplicar, para adoptar la medida de suspensi\u00f3n del programa &#8220;MARIA C. CONTIGO&#8221;, la Ley 182 de 1995, que, al se\u00f1alar sus funciones, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 5\u00ba, literal l), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>l. Suspender temporalmente y de manera preventiva, la emisi\u00f3n de la programaci\u00f3n de un concesionario en casos de extrema gravedad, cuando existan serios indicios de violaci\u00f3n grave de esta ley, o que atenten de manera grave y directa contra el orden p\u00fablico. Esta medida deber\u00e1 ser decretada mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Junta de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. En forma inmediata la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n abrir\u00e1 la investigaci\u00f3n y se dar\u00e1 traslado de cargos al presunto infractor. La suspensi\u00f3n se mantendr\u00e1 mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la violaci\u00f3n tiene car\u00e1cter penal, los hechos ser\u00e1n puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bien pronto se advierte que la invocaci\u00f3n del precepto transcrito al caso objeto de controversia era equivocada, ya que la difusi\u00f3n del programa en referencia no encajaba en ninguna de sus dos \u00fanicas hip\u00f3tesis: existencia de &#8220;serios indicios&#8221; de violaci\u00f3n grave de la ley o atentado grave y directo contra el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Basta ver las emisiones que dieron origen a la decisi\u00f3n objeto de tutela para verificar, sin mayores dificultades, que la Comisi\u00f3n carec\u00eda, no ya de indicios serios sino de cualquier se\u00f1al que le permitiera atribuir a CARACOL, por el programa, la violaci\u00f3n grave de la ley, y para concluir que en ninguno de los cap\u00edtulos materia del escrutinio del organismo se atentaba ni siquiera levemente contra el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, las se\u00f1aladas causales de suspensi\u00f3n encuentran en la norma un supuesto b\u00e1sico que las cobija a ambas y que no puede pasar desapercibido: la facultad de suspensi\u00f3n temporal y preventiva de las emisiones confiadas a los concesionarios de televisi\u00f3n s\u00f3lo puede producirse, a la luz del precepto, &#8220;en casos de extrema gravedad&#8221;, situaci\u00f3n que ni de manera remota se configuraba. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n, en un evidente acto de censura, no solamente extralimit\u00f3 el \u00e1mbito que la norma legal invocada se\u00f1alaba al ejercicio de sus facultades, sino que entr\u00f3 en el contenido mismo del programa, imputando a CARACOL, por su realizaci\u00f3n, conductas totalmente ajenas al delimitado campo en menci\u00f3n: tratamiento obsceno y morboso dado al tema de la sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que se dedujo, de los programas ya transmitidos, la conclusi\u00f3n de que ese tratamiento morboso y obsceno se dar\u00eda en las futuras emisiones. Se opt\u00f3 por estimar peligrosa, desde ese punto de vista, la continuidad del espacio, bien fuera en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la ley, ya respecto del orden p\u00fablico, lo que, en el sentir de esta Corte, resultaba contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>El cotejo que antecede sirve para establecer la falta de sustento de la actuaci\u00f3n adelantada por el ente demandado, que, desde el punto de vista constitucional, tiene incidencia en el debido proceso, indiscutiblemente quebrantado en el caso concreto, seg\u00fan puede verse, por haberse adoptado una medida sin la previa existencia de norma legal que la autorizara (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez constitucional tuviera la aludida norma legal por \u00fanico punto de referencia en este asunto, lo dicho ser\u00eda suficiente para conceder la tutela transitoria del derecho fundamental al debido proceso y de la libertad de expresi\u00f3n, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable -que aqu\u00ed resulta ostensible en cuanto en realidad se prohibi\u00f3 que el programa saliera al aire-, de tal manera que en un proceso contencioso administrativo se resolviera en definitiva acerca de la validez del acto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional, en guarda de derechos fundamentales aqu\u00ed francamente quebrantados, ha concluido que en realidad fue violado en forma directa un precepto de la Constituci\u00f3n tan perentorio y absoluto como el que prohibe la censura. Ello implica que la protecci\u00f3n que a trav\u00e9s de este Fallo se brinde ya no puede ser puramente transitoria sino definitiva, pues bajo ninguna hip\u00f3tesis ni en interpretaci\u00f3n alguna de la legislaci\u00f3n aplicable podr\u00eda admitirse como l\u00edcita y v\u00e1lida la determinaci\u00f3n administrativa de censurar un programa de televisi\u00f3n, luego carecer\u00eda de objeto el proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema, en efecto, no consiste en definir si el acto administrativo era v\u00e1lido o nulo a la luz de las normas legales en vigor. Se trata, mucho m\u00e1s all\u00e1, de establecer si un organismo administrativo, as\u00ed sea a t\u00edtulo provisional, puede, frente al art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decidir que deje de emitirse un determinado programa de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La censura est\u00e1 prohibida en la Constituci\u00f3n, de tal manera que con el mandato superior es incompatible cualquier disposici\u00f3n de la ley que pueda facultar a la autoridad administrativa para impedir que se ejerza la libertad constitucionalmente garantizada a los medios de comunicaci\u00f3n, independientemente de su naturaleza. Ellos, seg\u00fan la Carta, aunque tienen a cargo una responsabilidad social -que s\u00f3lo puede deducirse en forma posterior- son libres y, en el cumplimiento de su funci\u00f3n respecto de la sociedad, gozan de la garant\u00eda de no ser sometidos en ning\u00fan caso ni por motivo alguno a la censura. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n, seg\u00fan resulta de la Carta Pol\u00edtica de 1991, no puede entrar en los contenidos de la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n o radio, de las publicaciones impresas, o en cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n, para decidir si pueden o no difundirse. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entiende que se aplica la censura siempre que los agentes estatales, so pretexto del ejercicio de sus funciones, verifican el contenido de lo que un medio de comunicaci\u00f3n quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgaci\u00f3n de ese contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n o previo examen -as\u00ed no lo prohiban-, o al recorte, adaptaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque tambi\u00e9n lo es, a juicio de la Corte, el s\u00f3lo hecho de que se exija el previo tr\u00e1mite de una inspecci\u00f3n oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisi\u00f3n de lo que se emite o imprime, pues la sujeci\u00f3n al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte hab\u00eda se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las limitaciones razonables que, a trav\u00e9s de la ley, pueden imponerse al ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, en ciertos casos, no significan pues, en modo alguno, la imposici\u00f3n de la censura, tal como la prohibe expresamente la Constituci\u00f3n (Art. 20). La censura implica una selecci\u00f3n, por parte del Estado, con car\u00e1cter ideol\u00f3gico y doctrinario, de la informaci\u00f3n o de las opiniones que vayan a divulgarse y, por ende, un abierto atentado al pluralismo pol\u00edtico o intelectual, inadmisible en un Estado de derecho democr\u00e1tico&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-045 del 8 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en materia de orden p\u00fablico -y declarado el Estado de excepci\u00f3n- existe autorizaci\u00f3n para que el Gobierno restrinja las emisiones de los medios electr\u00f3nicos (art\u00edculos 27 y 38-c de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, examinados por la Corte mediante Sentencia C-179 del 13 de abril de 1994. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el ejercicio de tales derechos, que debe contar en el Estado Social de Derecho con la plena garant\u00eda del libre flujo de las informaciones y de las distintas formas de expresi\u00f3n p\u00fablica, no se opone a la responsabilidad social de los medios, asegurado en la Carta Pol\u00edtica en favor de los destinatarios de todo mensaje -los integrantes de la colectividad-, quienes tienen derecho, tambi\u00e9n constitucional, a reclamar posteriormente por los da\u00f1os que pueda causar la actividad de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, si quien informa responde por las informaciones que entrega, su actividad puede dar lugar a que los afectados inicien contra \u00e9l las pertinentes acciones civiles y penales en relaci\u00f3n con los da\u00f1os de una u otra naturaleza, causados por la difusi\u00f3n de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, en cuanto se trata de una responsabilidad social, la colectividad -receptora y procesadora del material informativo- tiene pleno derecho a sancionar, con su rechazo, el comportamiento indebido de quienes, abusando de la especial protecci\u00f3n ofrecida por el sistema jur\u00eddico a la actividad period\u00edstica, causan da\u00f1o al conglomerado o perjudican a personas en concreto. Y, por supuesto, el Estado, al que corresponde, seg\u00fan los art\u00edculos 2 y 15 de la Carta, respetar y hacer respetar los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre de las personas, exigir t\u00edtulos de idoneidad, inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones (art\u00edculo 26 C.P.), puede actuar, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, para impedir y castigar abusos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-074 del 23 de febrero de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se opone la aludida garant\u00eda al ejercicio de la funci\u00f3n judicial en eventos extraordinarios, seg\u00fan ya lo tiene claramente establecido esta Corte, sobre lo cual pueden consultarse antecedentes como los examinados en los casos Orozco (Sentencia T-611 del 15 de diciembre de 1992) y Fei (Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993), que, como dijo la Sala Plena a prop\u00f3sito del caso Castro Caycedo (Sentencia SU-056 del 16 de febrero de 1995), son excepcionales y s\u00f3lo posibles en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n directa de normas constitucionales tan perentorias como la del art\u00edculo 44 y habida cuenta de la necesaria preservaci\u00f3n de derechos fundamentales prevalentes, como los de los ni\u00f1os, en desarrollo de una atribuci\u00f3n exclusiva de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n no solamente plasma un derecho fundamental en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n contempla el correlativo de los sujetos pasivos de la actividad de aqu\u00e9llos, es decir, el del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corte se haya referido a dicha norma como paradigma de los llamados derechos &#8220;de doble v\u00eda&#8221;, en los que hay inter\u00e9s jur\u00eddico de rango constitucional en quien emite o difunde el mensaje y en quien lo recibe. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Rep\u00e1rese en que la libertad en referencia no ha sido concebida exclusivamente en beneficio y para uso de los medios y los periodistas, esto es, de los emisores de pensamiento, opiniones e informaci\u00f3n, pues no se trata de una libertad de sujetos calificados, sino que -all\u00ed radica su car\u00e1cter de fundamental- cubre a todas las personas, por el hecho de serlo, sin ninguna distinci\u00f3n por razones de sexo, raza, profesi\u00f3n, nivel social o econ\u00f3mico (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0Dada la naturaleza racional del hombre y su tambi\u00e9n natural tendencia a la sociabilidad, y habida cuenta de la existencia de la sociedad y de los indispensables v\u00ednculos del individuo con \u00e9sta, es suficiente ser persona para tener derecho a ejercer y reclamar esa garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No es tampoco un derecho pol\u00edtico, que pudiera predicarse \u00fanicamente de los nacionales en uso de ciudadan\u00eda, aunque bien es cierto que la seguridad de una efectiva libertad de expresi\u00f3n condiciona el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y que la posibilidad concreta de ejercer a cabalidad la libertad de expresi\u00f3n se constituye, a la vez, en elemento insustituible de acci\u00f3n pol\u00edtica. De all\u00ed la importancia de que una Constituci\u00f3n consagre, como lo hace la nuestra en el art\u00edculo 111, en aras de una efectiva participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho de que gozan los partidos y movimientos pol\u00edticos a utilizar los medios de comunicaci\u00f3n del Estado en todo tiempo, conforme a la ley, y en el 112 la garant\u00eda para los partidos y movimientos de oposici\u00f3n en el sentido de ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente al gobierno, tener efectivo acceso a la informaci\u00f3n oficial, usar los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado en proporci\u00f3n a la representaci\u00f3n en el Congreso y ejercitar el derecho de r\u00e9plica en dichos medios.El de la informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda, en cuanto no est\u00e1 contemplado, ni en nuestra Constituci\u00f3n ni en ordenamiento ni declaraci\u00f3n alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, m\u00e1s a\u00fan, como ya se dijo, las normas constitucionales tienden a calificar cu\u00e1les son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual significa, por lo tanto, que no siendo un derecho en un solo y exclusivo sentido, la confluencia de las dos vertientes, la procedente de quien emite informaciones y la alusiva a quien las recibe, cuyo derecho es tan valioso como el de aqu\u00e9l, se constituyen en el verdadero concepto del derecho a la informaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No desconoce la Corte que la noticia interesa a la comunidad y en tal sentido ha se\u00f1alado precisamente que en materia informativa existe un derecho de doble v\u00eda que tanto importa al informador (sujeto activo de la comunicaci\u00f3n) como a quien recibe la informaci\u00f3n (sujeto pasivo), tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 20 de la Carta. A tal punto es protegido ese inter\u00e9s como derecho colectivo en el segundo aspecto considerado, que, como se ha visto, la propia norma se preocupa en calificar la informaci\u00f3n como veraz e imparcial, elementos que subrayan la responsabilidad y obligaci\u00f3n del medio y el alcance de la protecci\u00f3n consagrada en los t\u00e9rminos que se dejan consignados&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-611 del 15 de diciembre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el derecho a la informaci\u00f3n es de doble v\u00eda, caracter\u00edstica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija \u00fanicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre tambi\u00e9n a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garant\u00eda constitucional, una cierta calidad de la informaci\u00f3n. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, &#8220;veraz e imparcial&#8221;. Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha calificado ese derecho definiendo cu\u00e1l es el tipo de informaci\u00f3n que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados l\u00edmites -que son impl\u00edcitos y esenciales al derecho garantizado- realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque as\u00ed lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-332 del 12 de agosto de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte ha quedado plenamente establecido que en el caso presente, al sacar del aire un programa de televisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n viol\u00f3 no solamente los derechos del canal CARACOL sino \u00a0los del p\u00fablico televidente, que se vio privado de la informaci\u00f3n y expresiones que recib\u00eda, por decisi\u00f3n unilateral de un organismo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 5, literal l), de la Ley 182 de 1995 es incompatible con el 20 de la Constituci\u00f3n, que prohibe de manera tajante la censura, se inaplicar\u00e1 aquel precepto en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es posible la conjunci\u00f3n entre la acci\u00f3n de tutela y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como lo se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La propia Carta ha confiado a la Corte Constitucional la especial\u00edsima funci\u00f3n de preservar la intangibilidad de sus disposiciones mediante distintos procedimientos de control de constitucionalidad, uno de los cuales es precisamente la acci\u00f3n p\u00fablica, que puede ser intentada ante ella por cualquier ciudadano en ejercicio de un t\u00edpico derecho pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas est\u00e1 reservado en principio a la decisi\u00f3n con efectos generales que adopte el tribunal competente: en el caso de las leyes o de los decretos con fuerza de ley la Corte Constitucional (art\u00edculo 241 C.N.) y, en el de los decretos que no se han atribuido a la decisi\u00f3n de \u00e9sta, el Consejo de Estado previo el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 237, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver, en el campo de su competencia, sobre las demandas que se instauren contra los actos enunciados por el art\u00edculo 241 de la Carta, las decisiones de esta Corporaci\u00f3n implican la calificaci\u00f3n definitiva, con efectos erga omnes y con fuerza de cosa juzgada constitucional, en torno a si tales actos se avienen a los principios y preceptos fundamentales o, por el contrario, los desconocen, y sobre su consiguiente ejecutabilidad o inejecutabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra, con mayor amplitud que el derogado art\u00edculo 215 de la codificaci\u00f3n anterior, la aplicaci\u00f3n preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos \u00fanicamente referidos a \u00e9stos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aqu\u00ed no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n por v\u00eda general acerca del ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acci\u00f3n p\u00fablica- sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal o de otro orden a un caso singular. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en t\u00e9rminos generales como &#8220;repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o m\u00e1s personas entre s\u00ed&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido jur\u00eddico que aqu\u00ed busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposici\u00f3n flagrante con los mandatos de la Carta, habr\u00e1 de estarse a lo que resuelva con efectos &#8220;erga omnes&#8221; el juez de constitucionalidad seg\u00fan las reglas expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior con toda claridad \u00a0que una \u00a0cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicaci\u00f3n a \u00a0un caso \u00a0concreto, la \u00a0cual \u00a0puede dejar de \u00a0producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (art\u00edculo 4\u00ba C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, su funci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Pre\u00e1mbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre \u00e9l provengan de la aplicaci\u00f3n que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hip\u00f3tesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simult\u00e1nea la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) y la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 Ib\u00eddem), la primera con el objeto de que se aplique la Constituci\u00f3n a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Es que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consagra la libertad inalienable de toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Y agrega que \u00e9stos, aunque tienen responsabilidad social, son &#8220;libres&#8221;, expresi\u00f3n que excluye toda interferencia de la autoridad administrativa, transitoria o definitiva, en la difusi\u00f3n de opiniones o expresiones. Por eso, en forma categ\u00f3rica, la norma afirma que \u201cno habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el texto constitucional es imperativo y no admite siquiera regulaci\u00f3n posterior, reglamentaci\u00f3n o excepciones por parte del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, esta Corporaci\u00f3n comparte las apreciaciones del Consejo de Estado en el fallo que se revisa, y el razonamiento que lo condujo a la inaplicaci\u00f3n de la norma invocada por la Comisi\u00f3n, por causa de su flagrante inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho no se opone a que, en defensa de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, la Corte analice lo referente al horario en que se transmite el programa censurado, el cual debe volver a transmitirse en virtud de la tutela que se concede. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los tratados internacionales sobre derechos de los ni\u00f1os, las normas constitucionales del art\u00edculo 44 y el C\u00f3digo del Menor, es claro que, si bien la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n no puede censurar programas, s\u00ed est\u00e1 dentro de sus funciones la de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales sobre franjas de programaci\u00f3n, de modo que los ni\u00f1os no queden expuestos, en las franjas familiares, a la presentaci\u00f3n de programas aptos solamente para las de adultos. Ello por el riesgo que se corre, dada la inmadurez de ese grupo de espectadores, de que resulte distorsionado, muchas veces de manera irreparable, el proceso formativo de los menores, con informaci\u00f3n inapropiada para su edad, sin orientaci\u00f3n ni gu\u00eda pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ha encontrado al respecto la Corte en este caso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los documentos allegados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Magistrado Ponente profiri\u00f3 un auto \u00a0de fecha 23 de marzo de 2000, en el cual solicit\u00f3 a Caracol Televisi\u00f3n S.A. que informara sobre las caracter\u00edsticas del programa &#8220;MARIA C. CONTIGO&#8221;, su clasificaci\u00f3n y el horario en que se transmite habitualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Se pidi\u00f3 al canal que remitiera -como en efecto lo hizo- los videos correspondientes a las emisiones controvertidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 oficiar a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para que indicara el tr\u00e1mite que all\u00ed se sigue para la suspensi\u00f3n de un programa de televisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio, por comunicaci\u00f3n del 29 de marzo de 2000, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl programa en cuesti\u00f3n corresponde a una modalidad que internacionalmente se ha denominado como talk show y cuya caracter\u00edstica fundamental es la presentaci\u00f3n de personas que ofrecen a la teleaudiencia su testimonio acerca de hechos diversos de la vida humana, con la participaci\u00f3n directa del p\u00fablico invitado al estudio y bajo la conducci\u00f3n de un periodista que motiva e induce el di\u00e1logo entre los protagonistas. \u00a0<\/p>\n<p>El programa MARIA C. CONTIGO, adem\u00e1s de ajustarse a ese formato, tiene como prop\u00f3sito fundamental ofrecer a la familia, sin sensacionalismo ni estridencias, contenidos que motiven la reflexi\u00f3n y la ense\u00f1anza a partir de la experiencia personal de los invitados. Los temas son tan diversos como el mismo entorno social; casuales o trascendentes, son expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la cultura popular y de la problem\u00e1tica social. Su destinatario es la familia de la sociedad actual, que, asediada por realidades complejas, encuentra en el programa un espacio de informaci\u00f3n e instrumentos de an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el programa MARIA C. CONTIGO proclama, si ambages pero, con total responsabilidad social, que en el horario familiar el sexo no debe estar proscrito y que el lenguaje apropiado para el efecto no es la crudeza pero, s\u00ed deber ser directo. Naturalmente, por el contenido de la informaci\u00f3n es recomendable que los menores televidentes est\u00e9n acompa\u00f1ados por adultos que les ayuden a interpretar la informaci\u00f3n recibida&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte solicit\u00f3 el concepto cient\u00edfico de la sic\u00f3loga Martha Luc\u00eda Palacio, acerca del efecto que, en el horario de las 5 p.m., pod\u00edan causar en los ni\u00f1os algunos de los temas tratados en el programa, y obtuvo la siguiente respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidero el abordaje de los temas inapropiado para una audiencia infantil y juvenil, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El modelo de comportamiento adulto mostrado puede generar en los menores grandes confusiones con respecto a valores como honestidad, lealtad, confianza y vida familiar, pues se expresa lo vivido sin darle ninguna salida educativa positiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la comunicadora Margarita Vidal, tambi\u00e9n consultada, desde el punto de vista de su actividad profesional, conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Mi posici\u00f3n como comunicadora es que en Colombia no deber\u00e1 haber, por mandato constitucional, ning\u00fan tipo de censura. El programa en cuesti\u00f3n es del g\u00e9nero \u201cTalk show\u201d, muy de usanza en las diversas televisiones del mundo entero, a los cuales concurre el p\u00fablico, el cual, bajo la batuta de un conductor o conductora, expresa sus experiencias (los invitados) y sus opiniones. (El p\u00fablico que, adem\u00e1s, puede preguntar), acerca de los m\u00e1s variados, complejos y hasta ex\u00f3ticos temas. En multitud de ocasiones, los invitados desarrollan temas en los cuales hacen p\u00fablica exhibici\u00f3n de comportamientos \u00edntimos, y en otros de temas incursos inclusive en el C\u00f3digo Penal, como es el caso de violaciones, incestos, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del programa en cuesti\u00f3n, tuvimos oportunidad de ver y escuchar temas como la infidelidad conyugal, el incesto, el homosexualismo, etc., etc. Mi opini\u00f3n es que se trata de temas que bien pueden ser objeto de un programa como el aludido, si se tratan con altura, an\u00e1lisis, bajo un aspecto cient\u00edfico y con la debida contextualizaci\u00f3n. Caracter\u00edsticas que no se dan todas en los programas estudiados. Sin embargo, ni a\u00fan esto lo hace merecedor de censura, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra la libertad de expresi\u00f3n sin exclusi\u00f3n de temas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tiene una misi\u00f3n espec\u00edfica, expresada de manera taxativa en la Ley 182 de enero 20 de 1995, que le otorga facultades de : VIGILANCIA, ESTRUCTURACION DE POLITICAS Y CONTENIDOS Y FRANJAS, Y LE CONFIERE LA FACULTAD DE INVESTIGAR CUANDO SE PRESENTAN INFRACCIONES. Considero que, por su parte, la CNTV est\u00e1 en su obligaci\u00f3n de procurar que los programadores de televisi\u00f3n se ci\u00f1an a los g\u00e9neros y franjas (infantil, familiar, etc.) claramente establecidos en los pliegos licitatorios para la adjudicaci\u00f3n de los canales p\u00fablicos y privados y que han sido aceptados por ellos. Creo que \u00e9ste es el caso que ha motivado la acci\u00f3n de tutela por parte del Canal Caracol. Sin querer dar un concepto estrictamente salom\u00f3nico, concept\u00fao, por tanto, que la CNTV, en obediencia a la Ley no puede ejercer censura contra un programa period\u00edstico y de opini\u00f3n, como es el caso de \u201cMar\u00eda C. Contigo\u201d. A la vez, considero que el Canal Caracol, debe respetar el horario adjudicado en una franja cuyo p\u00fablico es abrumadoramente infantil, y el cual, evidentemente no est\u00e1 en capacidad de discernir, evaluar, analizar y digerir temas como los tratados en los 15 programas de muestra que fueron sometidos al estudio de la Corte. Por consiguiente, pienso que \u00e9ste es un programa que no debe ser objeto de censura, pero que, respetando su adjudicaci\u00f3n en horario infantil, deber\u00eda transmitirse despu\u00e9s de las 10 de la noche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la CNTV vulner\u00f3 los derechos fundamentales de CARACOL, incurri\u00f3 en un acto de censura y se excedi\u00f3 en el uso de sus facultades \u00a0al suspender el programa &#8220;MARIA C. CONTIGO&#8221;, lo cual llevar\u00e1 -como se ha expuesto- a conceder la tutela solicitada, inaplicando para el caso la norma legal en que se fund\u00f3 el organismo, por ser incompatible con la Constituci\u00f3n, pero estima necesario, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, adicionar el fallo del Consejo de Estado, que concedi\u00f3 en segunda instancia la tutela, en el sentido de ordenar a Caracol Televisi\u00f3n S.A. que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, pase el programa en referencia a la franja de adultos, si conserva su actual modalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMANSE, pero por las razones expuestas, las sentencias dictadas en este caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, que concedieron la tutela solicitada por Caracol Televisi\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONANSE dichos fallos en el sentido de ordenar a Caracol Televisi\u00f3n S.A. que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, traslade el programa &#8220;MARIA C. CONTIGO&#8221; a la franja de adultos, si conserva su actual modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Se inaplica en el caso concreto, por su incompatibilidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 5, literal l), de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-505\/00 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por tramitar recurso de reposici\u00f3n en el efecto devolutivo y no en el suspensivo \u00a0 La Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n viol\u00f3 el debido proceso al dar al recurso de reposici\u00f3n un efecto no querido por el legislador y al forzar la ejecuci\u00f3n inmediata de su acto aun antes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}