{"id":6310,"date":"2024-05-30T20:38:43","date_gmt":"2024-05-30T20:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-507-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:43","slug":"t-507-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-507-00\/","title":{"rendered":"T-507-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-507\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-275767 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angela Gil de Palma, Carmen Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez y Martha Van Strahlen contra E.S.E. Hospital de Baranoa (Atl\u00e1ntico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Contencioso del Atl\u00e1ntico y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Angela Gil de Palma, Carmen Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez y Martha Van Strahlen contra E.S.E. Hospital de Baranoa (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo anterior, consideran violado su derecho al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de su salario. Para ello solicitan se ordene a E.S.S Hospital de Baranoa, la cancelaci\u00f3n de todas las acreencias laborales arriba mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, deneg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que el derecho alegado por las demandantes como violado, no es de rango constitucional, adem\u00e1s de que tienen a su alcance otra v\u00eda de defensa judicial a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se aprecia la inminencia de un posible perjuicio irremediable que ameritara la protecci\u00f3n por ellas solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada dicha decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de estado, mediante providencia del 28 de octubre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos por el Tribunal Contencioso del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo judicial para el efectivo pago de acreencias laborales, pues es claro que para ese fin existen otros medios de defensa judicial.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando con el no el pago oportuno y completo de los salarios, se atenta contra el m\u00ednimo vital del actor y su familia, como en el presente caso, que adem\u00e1s involucra la situaci\u00f3n de madres cabezas de familia, para quienes el salario se constituye en el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que les permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia2, procede la tutela como mecanismo expedito para reparar los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensi\u00f3n prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,3 lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida. El Hospital de Baranoa ha buscado soluciones la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesa, pero permanec\u00edan a\u00fan 4 meses de salarios insolutos, que son los que originaron las tutelas interpuesta, ante la afectaci\u00f3n del nivel y las circunstancias de vida de las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, una vez m\u00e1s, la Corte reitera su jurisprudencia de unificaci\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos y los escritos allegados tanto por las demandantes como por la Jefe Jur\u00eddica del Hospital aqu\u00ed demandado, la Sala no encuentra v\u00e1lida la justificaci\u00f3n expuesta por el Hospital demandado, pues la grave crisis econ\u00f3mica que atraviesa, no lo exime de la obligaci\u00f3n, como empleador, de pagar los salarios y prestaciones a sus trabajadores. Menos a\u00fan, si como lo se\u00f1alaron las accionantes en el presente caso, el salario por ellas devengado como trabajadoras de E.S.E. Hospital de Baranoa, se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que sirven de sustento para garantizar a ellas y a sus familias una subsistencia en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se aportaron las pruebas que corroboran el retraso generalizado de todas sus obligaciones contra\u00eddas por las peticionarias, as\u00ed como la necesidad de adquirir las deudas respaldadas en letras de cambio, hechos que agravan su ya complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica. (ver folios 11 a 33 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos al trabajo y a la subsistencia de las demandantes y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, al pago oportuno del salario y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a E.S.E. Hospital de Baranoa que en el t\u00e9rmino de un mes inicie y culmine las gestiones administrativas que le permitan atender con el pago de los salarios adeudados a las se\u00f1oras Angela Gil de Palma, Carmen Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez y Martha Van Strahlen la totalidad de los salarios que se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-507\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-275767 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angela Gil de Palma, Carmen Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez y Martha Van Strahlen contra E.S.E. 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