{"id":6311,"date":"2024-05-30T20:38:43","date_gmt":"2024-05-30T20:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-508-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:43","slug":"t-508-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-508-00\/","title":{"rendered":"T-508-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar periodos de pensiones distintos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-278380 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Higinio Rosero contra el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto (Nari\u00f1o), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Higinio Rosero contra el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que es pensionado del Departamento de Nari\u00f1o. Se\u00f1ala que hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela anterior, contra el mismo Departamento, solicitando en esa ocasi\u00f3n la cancelaci\u00f3n de las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998 y prima de navidad del mismo a\u00f1o, y los meses de enero y febrero de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el Departamento incurre nuevamente en dilaci\u00f3n de las mesadas de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999, as\u00ed como tambi\u00e9n, la prima correspondiente al mes de junio, considera nuevamente violados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y pago oportuno de la pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita su protecci\u00f3n y el correspondiente pago de los meses adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de noviembre de 1999, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que si bien \u00a0en una ocasi\u00f3n anterior, por esta v\u00eda judicial se obtuvo la protecci\u00f3n de los mismos derechos invocados \u00a0ahora como violados, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para una segunda ocasi\u00f3n, pues evidentemente existe otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n, se ha expresado que la acci\u00f3n de tutela no surge como el mecanismo judicial id\u00f3neo para lograr el efectivo cobro de acreencias de car\u00e1cter laboral.1 No obstante, puede ser la v\u00eda judicial adecuada, en aquellos casos en los cuales, la no cancelaci\u00f3n oportuna y completa de las mesadas, como es el caso del se\u00f1or Juan Higinio Rosero, atente de forma directa contra las condiciones m\u00ednimas de subsistencia, las cuales ve amenazada ante la carencia de medios para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a los pensionados se ha dispuesto por la jurisprudencia, en los siguientes t\u00e9rminos\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.\u201d (Sentencia T-367 de 1995 Magistrado Ponente \u00a0Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de revisi\u00f3n es similar a aquellos resueltos por esta Corporaci\u00f3n en contra del mismo Departamento2, en los cuales se precis\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es el se\u00f1or Juan Higinio Rosero, de 64 a\u00f1os (folio 9 del expediente), que carece de otras fuentes de ingresos econ\u00f3micos y que adem\u00e1s, debe soportar la desidia de la administraci\u00f3n departamental en el cumplimiento de los compromisos con sus extrabajadores, cabe la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de temeridad ante el tr\u00e1mite de una nueva tutela para el cobro contra la misma entidad de nuevas acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en la cual se revisaron los casos de pensionados que debieron interponer consecutivas acciones de tutela contra el Departamento de Nari\u00f1o para el efectivo cobro de mesadas dejadas de cancelar, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Sala no comparte los argumentos aducidos por los jueces de instancia con base en los cuales negaron la protecci\u00f3n solicitada. Resulta claro que los tres demandantes instauraron acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no hab\u00edan sido objeto de reclamaci\u00f3n en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces de nuevos per\u00edodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por tanto, no constituyen raz\u00f3n de peso para rechazar las solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY aunque en las anteriores sentencias de tutela se hubiese prevenido al demandado para que no volviera a cometer la conducta objeto de reproche judicial -lo cual compromete la responsabilidad del mismo en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente pero no soluciona de por s\u00ed la situaci\u00f3n del perjudicado-, dicha orden no impide de manera alguna que el afectado con la ileg\u00edtima reincidencia de la autoridad demandada haga uso nuevamente del instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta para pedir una vez m\u00e1s que se ponga fin a la nueva violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. (Sentencia T-245 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores planteamientos, y considerando que los per\u00edodos reclamados por el accionante son diferentes, se desecha la posible temeridad que podr\u00eda presentarse en este caso, ante la ocurrencia de varias tutelas en demanda del pago de mesadas pensionales. En consecuencia, esta Sala proteger\u00e1 los derechos del demandante, reiteradamente vulnerados por el ente accionado, quien claramente ha desatendido las previsiones que esta Corporaci\u00f3n ha realizado insistentemente \u00a0en fallos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe indicarse que a folio 22 del expediente, obra un oficio \u00a0del Tesorero General del Departamento dirigido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en el cual informa que en cumplimiento de la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Higinio Rosero, le fueron canceladas las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero y marzo de 1999, estando pendiente para su pago los meses de abril a septiembre de 1999, ante la imposibilidad econ\u00f3mica de la administraci\u00f3n de cubrir dichos meses. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo raz\u00f3n suficiente para justificar la falta de pago de las mesadas, la crisis por la que atraviesa el Municipio, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar se tutelar\u00e1n los derechos del demandante, ordenando el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la \u00a0\u00e9poca en que se produzca esta sentencia, y poniendo de presente que la ley 549 de 1999 ha previsto alternativas de soluci\u00f3n, para que los departamentos y municipios asuman las obligaciones pensionales que le corresponden.3\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la subsistencia del se\u00f1or Juan Higinio Rosero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador de Nari\u00f1o, si todav\u00eda no lo ha hecho, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar al actor la totalidad de las mesadas pensionales que le adeuda al momento de proferir este fallo, advirti\u00e9ndole que tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer uso del anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se previene de nuevo al demandado para que no vuelva a incurrir en conductas como las que originaron la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-01 de 1997, T-657 de 1999, \u00a0T-097, T-098, T-115, T-123, T-130, T-149 y T-216 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Contra el Departamento de Nari\u00f1o y por los mismos motivos existen, entre otras, las siguientes T-931 de 1999, T-018, T-067 y T-245 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante \u00a0la Ley 549 de 1999, \u00a0se dispuso que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales destinaran recursos para cubrir los pasivos pensionales de las entidades territoriales, los cuales ser\u00edan administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). As\u00ed mismo, en cumplimiento del par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional entregar\u00e1 un monto que, de acuerdo con los c\u00e1lculos del Ministerio de Hacienda, cubrir\u00eda la mora pensional que tuvieren las entidades territoriales hasta el 30 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar periodos de pensiones distintos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-278380 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Higinio Rosero contra el Gobernador del Departamento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}