{"id":6313,"date":"2024-05-30T20:38:43","date_gmt":"2024-05-30T20:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-510-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:43","slug":"t-510-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-00\/","title":{"rendered":"T-510-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Trato constitucional preferente\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro sumas de dinero depositadas en certificado a t\u00e9rmino en cooperativa intervenida \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 265.294 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 274.747. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Wilerma Mej\u00eda Eslava contra Banco del Pac\u00edfico S.A en Liquidaci\u00f3n y Hector Antonio Morales S\u00e1nchez contra Fiduciaria Del Pac\u00edfico S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0ocho (8) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien act\u00faa como ponente, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos del Juzgado Doce de Familia y del Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala de Familia- ambos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilerma Mej\u00eda Eslava contra Banco del Pac\u00edfico S.A en Liquidaci\u00f3n y del Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali, para desatar el proceso de tutela iniciado por Hector Antonio Morales S\u00e1nchez contra la Fiduciaria del Pac\u00edfico S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos accionantes presentaron por separado acciones de tutela, las que fueron acumuladas mediante providencia del 29 de marzo del presente a\u00f1o, porque \u00e9sta Sala consider\u00f3 que la coincidencia en los hechos y en el derecho fundamental invocado, permiten fallarlas en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente 265.294 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Wilerma Mej\u00eda Eslava manifest\u00f3 pertenecer a la tercera edad y estar afectada por graves dolencias, en especial, por la presencia de una masa en su regi\u00f3n inguinal izquierda, cuya naturaleza no hab\u00eda podido establecerse a causa de la imposibilidad de practicarle una biopsia por falta de recursos econ\u00f3micos. Agreg\u00f3 que no posee otros medios para atender sus gastos de subsistencia y los de su hermana enferma, distintos a los representados en un dep\u00f3sito en cuenta de ahorros por cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doce pesos con ochenta y dos centavos ($444.012,82) y un CDT por cuarenta y siete millones sesenta y nueve mil doscientos veintisiete pesos con treinta y tres centavos ($47\u00b4069.227,33) confiados al Banco del Pac\u00edfico S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, debido a la intervenci\u00f3n de la entidad deudora para su liquidaci\u00f3n forzosa, no le han sido pagadas sus acreencias, circunstancia que la tiene expuesta a vivir, en compa\u00f1\u00eda de su hermana, de la caridad de amigos y familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala fue informada de que en la actualidad la accionante se encuentra al cuidado de una sobrina, recluida en un hospital de Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, a causa de las dolencias producidas por una enfermedad terminal y que su hermana falleci\u00f3 a consecuencia de sus graves quebrantos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Expediente 274.747 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hector Antonio Morales S\u00e1nchez manifest\u00f3 que la subsistencia suya y la de su esposa eran parcialmente cubiertas con los intereses que le suministraba la Fiduciaria del Pac\u00edfico S.A con cargo al \u201cFondo Com\u00fan Especial Propiedad\u201d, en el cual tiene un dep\u00f3sito de treinta y un millones sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($31\u00b4065.258.oo); pero que, debido a la decisi\u00f3n de la Asamblea de Inversionistas de liquidar el fondo, le fue suprimida \u00e9sta asignaci\u00f3n, circunstancia que lo ha llevado a atender todos sus gastos, incluyendo los medicamentos que no le suministra la E.P.S. a la que se encuentran afiliados, con la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo) que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le cancela mensualmente por concepto de su pensi\u00f3n de vejez, la cual resulta insuficiente para vivir de acuerdo con su nivel social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 haber recibido pagos parciales de los dineros depositados en dicho fondo, por un monto de dos millones quinientos mil trescientos cuarenta y seis pesos ($2\u00b4500.346,oo) y un mill\u00f3n seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y siete pesos ($1\u00b4658.537,oo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente 265.294 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Documentales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Wilerma Mej\u00eda Eslava que da cuenta de su nacimiento el 7 de septiembre de 1928. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaciones m\u00e9dicas que indican que a la accionante se le diagnostic\u00f3 hipertensi\u00f3n arterial y a su hermana tumoraci\u00f3n maligna compatible con linfoma regional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios del inmueble donde habitaban la accionante y su hermana, ubicado en la urbanizaci\u00f3n Tejares del Norte IV, correspondientes a septiembre de 1998, mayo y junio de 1999, por valor total aproximado a los doscientos ochenta mil pesos ($280.000,oo) bimensuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de caja No 9218-1, expedido por la administraci\u00f3n de la Agrupaci\u00f3n Residencial Tejares del Norte IV, por un valor de cincuenta y un mil ochocientos sesenta pesos ($51.860,oo) correspondiente al pago de la cuota ordinaria de administraci\u00f3n del mes de junio de 1999, a nombre de Wilerma Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del CDT No 90127 expedido por el Banco del Pac\u00edfico S.A por valor de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44\u00b4000.000,oo) a nombre de \u201cMej\u00eda Eslava Wilerma \u00f3 Puentes Mej\u00eda Carlos\u201d, a una tasa de 29,3500% semestral, con fecha de vencimiento 18 de agosto de 1999. -El valor que figura en el CDT es inferior en tres millones sesenta y nueve mil doscientos veintisiete pesos con treinta y tres centavos ($3\u00b4069.227,33) a la suma que la accionante reclama por v\u00eda de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del extracto de cuenta de Wilerma Mej\u00eda Eslava, en papeler\u00eda del Banco del Pac\u00edfico S.A en Liquidaci\u00f3n, sin firmas, en el que a 20 de mayo de 1999, figuraba un saldo de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doce pesos con ochenta y dos centavos ($444.012,82). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de caja expedido por \u201cAsociaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores Independientes al Instituto de los Seguros Sociales &#8211; ASOTRAISS\u201d, por un valor total de doscientos cincuenta y dos mil pesos ($252.000,oo), en el que se nombran los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999 y a la se\u00f1ora Wilerma Mej\u00eda Eslava, sin mas informaci\u00f3n. En el mismo recibo figura en manuscrito la palabra \u201cSALUDCOOP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de la reclamaci\u00f3n presentada por Wilerma Mej\u00eda Eslava ante el Banco del Pac\u00edfico S.A en Liquidaci\u00f3n para obtener el reintegro del dinero depositado en cuenta de ahorros y del representado en el CDT. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el objeto de establecer si la accionante y\/o su hermana eran beneficiarias de alguna pensi\u00f3n y confirmar la afirmaci\u00f3n de la misma sobre su calidad de arrendataria del inmueble en que habitaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00f3 respuesta de la requerida, en su lugar, se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Alberto Valderrama Victoria en la que expone que la se\u00f1ora Wilerma Mej\u00eda se encuentra fuera del pa\u00eds, hospitalizada y en estado terminal y afirma bajo la gravedad del juramento que no percibe \u201casignaci\u00f3n mensual o pensi\u00f3n alguna\u201d, al igual que menciona el fallecimiento de la hermana de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente 274.747 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Documentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Hector Antonio Morales S\u00e1nchez y de su esposa, en las que consta que son personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaciones expedidas por Medicina Legal -con valoraci\u00f3n de las historias cl\u00ednicas- en las cuales, a solicitud del juez del conocimiento, se hace constar que las afecciones que padece el accionante y su esposa est\u00e1n relacionadas con su edad y que vienen siendo tratadas adecuadamente; no obstante se advierte que los tratamientos m\u00e9dicos no pueden suspenderse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del documento rotulado \u201cConstancia de Adhesi\u00f3n Fondo Com\u00fan Especial de Inversi\u00f3n &#8211; Propiedad\u201d expedido por la Fiduciaria del Pac\u00edfico S.A el 23 de febrero de 1999 por valor de treinta y un millones sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($31\u00b4065.258.oo). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los comprobantes de egreso, sin n\u00famero, que dan cuenta de que el accionante recibi\u00f3 dos millones quinientos mil trescientos cuarenta y seis pesos ($2\u00b4500.346.oo) el 25 de agosto de 1999 y un mill\u00f3n seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y siete pesos ($1\u00b4658.537,oo) el 15 de octubre de 1999 de parte de la Fiduciaria del Pac\u00edfico S.A; con cargo al Fondo Com\u00fan Especial de \u00a0Inversi\u00f3n &#8211; Propiedad en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Declaraciones de Parte. \u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de la demanda a instancias del juez del conocimiento, el accionante relacion\u00f3 gastos por valor de quinientos veinte mil pesos ($520.000.oo) mensuales en los que \u00e9l y su esposa incurren para atender sus necesidades, distribuidos en pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios, empleada del servicio y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Sala de Revisi\u00f3n para mejor proveer, orden\u00f3 que el accionante informara sobre los ingresos de su esposa. En repuesta, declar\u00f3 ante el Notario 6\u00b0 del C\u00edrculo de Santiago de Cali, que la se\u00f1ora Ana Dilde Mart\u00ednez De Morales no percibe ingreso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>II LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes invocan para s\u00ed un tratamiento diferente al previsto por la ley para el reintegro de los dineros depositados en entidades financieras intervenidas o en liquidaci\u00f3n, aduciendo que la igualdad de trato que se les est\u00e1 dando, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y a la protecci\u00f3n especial a la que tienen derecho las personas de la tercera edad. Fundamentan su petici\u00f3n en que los dineros retenidos est\u00e1n destinados a atender sus necesidades m\u00ednimas de subsistencia o a mantener una vida acorde con su nivel social. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Banco del Pac\u00edfico S.A en Liquidaci\u00f3n contest\u00f3 la demanda, advirtiendo que el tr\u00e1mite previsto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero lo obliga a liquidar previamente sus activos, etapa que no ha culminado, para luego proceder a la entrega del dinero a la accionante y a todos los ahorradores, adem\u00e1s, adujo que la situaci\u00f3n de la accionante no amerita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Fiduciaria del Pac\u00edfico S.A, expuso que el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional, que motivaron la liquidaci\u00f3n del Fondo en el que se encuentran depositadas los dineros que el accionante pretende por v\u00eda de tutela recuperar, persiste, circunstancia que le ha impedido devolver a los depositantes sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 despachar la primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Wilerma Mej\u00eda Eslava, deneg\u00f3 el amparo al considerar que mediante un mecanismo subsidiario y residual como la acci\u00f3n de tutela no se puede enervar el tr\u00e1mite previsto para el reclamo y pago de las acreencias a cargo de las entidades financieras intervenidas. Agrega que todos los ahorradores deben afrontar las dificultades que afectan a la accionante y que, de concederse la tutela, se vulnerar\u00eda el inter\u00e9s de los dem\u00e1s ahorradores que tambi\u00e9n debe ser protegido. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala de Familia- confirm\u00f3 el fallo impugnado retomando los argumentos del A &#8211; quo, en especial el relativo a la imposibilidad de desconocer los derechos de los dem\u00e1s ahorradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con similares argumentos el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali deneg\u00f3 el amparo invocado por Hector Antonio Morales S\u00e1nchez, adujo adem\u00e1s, que de acuerdo con el dictamen m\u00e9dico, el accionante y su esposa no presentan una sintomatolog\u00eda que los haga acreedores a un tratamiento excepcional y agreg\u00f3 que si \u00e9ste no posee los recursos suficientes para obtener los medicamentos que permanentemente requieren, \u00e9l y su esposa, debe demandarlos de su E.P.S y en caso de negativa, invocar contra \u00e9sta protecci\u00f3n Constitucional. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 24 de enero de 2.000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala deber\u00e1 decidir si la se\u00f1ora Wilerma Mej\u00eda Eslava y el se\u00f1or Hector Morales S\u00e1nchez, accionantes en v\u00eda de tutela, por tratarse de personas de la tercera edad, con quebrantos de salud y por no contar, la primera con otro recurso para atender su m\u00ednimo vital y el segundo con recursos suficientes para atender su subsistencia y la de su esposa acorde con su nivel social, pueden hacerse acreedores de un trato especial, dentro de los procesos de liquidaci\u00f3n que afrontan las entidades financieras a las cuales confiaron sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en forma por dem\u00e1s reiterada ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra entidades del sector financiero, porque \u00e9stas, no obstante su car\u00e1cter de entes privados, prestan un servicio p\u00fablico del cual se puede derivar una posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19911.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha dicho que no es contrario al principio de igualdad distinguir entre los acreedores de un proceso concursal o liquidatorio para que, atendiendo sus especiales circunstancias, se proporcione a algunos un trato diferente, acorde con \u00e9stas; puesto que es el principio de igualdad el que permite, en procura de su realidad y eficacia, un trato diferente para quienes as\u00ed lo ameriten.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte no solo ha considerado discriminatorio, sino contrario a la dignidad humana y al derecho a la autonom\u00eda, negarle a una persona que no est\u00e1 en capacidad de obtener recursos para su subsistencia, los propios, ya que, debido a su especial condici\u00f3n, se la conmina a subsistir de la caridad ajena.3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que son diversas las situaciones que representan un trato discriminatorio, la simple indiferencia, la conducta hostil, el trato displicente o la omisi\u00f3n de actos positivos que resulten \u00fatiles para atemperar o hacer desaparacer la diferencia, se ha considerado necesario que el juez verifique la conexidad entre la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a que se somete a una persona y el acto acusado de generarla, o la actitud omisiva que la esta haciendo posible4, como tambi\u00e9n que verifique la real situaci\u00f3n en que se encuentra el accionante, puesto que, sin discutir la necesidad de que toda discriminaci\u00f3n desaparezca, se presentan casos en los cuales, debido a que no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable y en la legislaci\u00f3n se encuentra previsto un procedimiento para remediar la desigualdad, la acci\u00f3n de tutela no es procedente.5 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta de singular importancia reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de conformidad con la cual, el m\u00ednimo vital est\u00e1 conformado por los recursos materiales indispensables para que toda persona pueda cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, de tal manera que, de no contar con ellos, la persona \u201csucumbe ante su propia impotencia\u201d. No obstante, su cuantificaci\u00f3n deber\u00e1 partir del supuesto de que se trata del subsistir de un ser humano y como tal, su m\u00ednimo vital est\u00e1 conformado por aquello que concurre a permitirle una vida digna, es decir esencialmente humana6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las acciones de tutela que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala ocuparse del estudio de la situaci\u00f3n discriminatoria a la que, al decir de los accionantes, \u00e9stos han sido sometidos por las entidades financieras en proceso de liquidaci\u00f3n, en las cuales fueron depositados sus recursos, al no darles el trato preferencial que merecen por su \u00a0condici\u00f3n de personas de la tercera edad, con problemas de salud y sin otros recursos para atender su subsistencia o vivir de manera acorde con su nivel social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se hace necesario enfatizar que a los liquidadores no les es posible, por el solo hecho de mediar una solicitud, atender favorablemente las peticiones de trato excepcional invocadas por los acreedores, as\u00ed estas se fundamenten en la discriminaci\u00f3n generada por un trato igualitario, puesto que \u00e9stos operadores jur\u00eddicos deben aplicar el procedimiento liquidatorio previsto en la legislaci\u00f3n, en el cual no se establece, porque no cabr\u00eda hacerlo, el otorgamiento de privilegios distintos a los que en forma general y abstracta prev\u00e9 el mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela viene a ser el mecanismo id\u00f3neo para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que se ven compelidas a participar como acreedores en un proceso liquidatorio y que debido a su condici\u00f3n especial, requieren un trato diferente al previsto en la legislaci\u00f3n para los dem\u00e1s acreedores, porque el juez constitucional tiene las herramientas necesarias para indagar sobre la verdadera situaci\u00f3n de los invocantes y ordenar un trato especial que, debido a las especiales circunstancias que lo motivan, no resulte discriminatorio para los dem\u00e1s acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que nos ocupan, est\u00e1 comprobado que los accionantes y las personas que de ellos dependen, pertenecen a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Wilerma Mej\u00eda Eslava, se ha determinado que sufre graves quebrantos de salud y no cuenta con recursos que le permitan sufragar los costos de su manutenci\u00f3n, ni mucho menos los medico &#8211; hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las circunstancias que rodean la existencia de la se\u00f1ora Wilerma Mej\u00eda Eslava llevan a esta Sala a considerar que no puede ser tratada en forma general impersonal y abstracta como un acreedor m\u00e1s, porque este trato, aparentemente igualitario, la discrimina al no tener en cuenta las condiciones de minusval\u00eda f\u00edsica y econ\u00f3mica por las cuales atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de ordenarse al liquidador del Banco del Pac\u00edfico S.A. que, tan pronto como los recursos de la liquidaci\u00f3n se lo permitan, pero en forma prevalente a los pagos que deban hacerse a los dem\u00e1s acreedores, incluyendo los de trato legal preferencial, se reintegre a la se\u00f1ora Wilerma Mej\u00eda Eslava o a la persona que con el lleno de los requisitos legales la represente, los dineros depositados en cuenta de ahorros7; adem\u00e1s y con cargo al CDT suscrito a favor de la accionante, mientras dure el proceso liquidatorio, se cancele a \u00e9sta durante los primeros d\u00edas de cada per\u00edodo mensual y se garantice, haciendo las provisiones del caso, el pago de una suma igual al salario m\u00ednimo mensual vigente a tiempo de \u00e9ste, sin perjuicio de que le sean reintegrados, en concurrencia con los dem\u00e1s acreedores y de conformidad con las normas legales que regulan los procesos liquidatorios, sumas adicionales imputables a su acreencia8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, a juicio de la Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Hector Antonio Morales S\u00e1nchez, por el solo hecho de ser una persona de la tercera edad, no se hace acreedor a un tratamiento preferencial cuando de la obtenci\u00f3n de recursos dinerarios se trata, en raz\u00f3n a que de por s\u00ed, el pertenecer a \u00e9ste grupo de personas no implica minusval\u00eda y si bien es cierto, \u00e9stas com\u00fanmente no se encuentran en las mismas condiciones f\u00edsicas de a\u00f1os atr\u00e1s, no por esto est\u00e1n en la imposibilidad de competir en un mercado laboral. De otra parte, sus quebrantos de salud y los de su esposa, ordinarios para la edad, est\u00e1n siendo atendidos por una E.P.S. y adem\u00e1s percibe una pensi\u00f3n que le permite atender su subsistencia y la de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se ordena a la entidad intervenida devolver el dinero representado en el CDT a nombre de Wilerma Mej\u00eda Eslava y otro, de la manera como la accionante lo solicita, como tampoco dar un tratamiento excepcional al se\u00f1or Hector Antonio Morales S\u00e1nchez; porque de hacerlo, se desconocer\u00eda el principio de igualdad respecto de los dem\u00e1s acreedores, el cual est\u00e1 consagrado en la Carta Pol\u00edtica para proteger los derechos de manera general, objetiva e impersonal de todos aquellos acreedores que no invocan un tratamiento diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias de tutela proferidas el diecinueve (19) de agosto de 1.999 por el Juzgado Doce de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el cuatro (4) de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de \u00e9ste mismo Distrito Judicial &#8211; Sala de Familia- para conceder la tutela invocada por la se\u00f1ora Wilerma Mej\u00eda Eslava contra el Banco del Pac\u00edfico S.A, en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, Ordenar que, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, el Banco del Pac\u00edfico S.A. en Liquidaci\u00f3n, reintegre a la se\u00f1ora Wilerma Mej\u00eda Eslava o a la persona que con el lleno de los requisitos legales la represente, los dineros depositados en la cuenta de ahorros n\u00famero 014041681 y adem\u00e1s, con cargo al CDT 0090127, mientras dure el proceso liquidatorio, se le cancele a la misma durante los cinco primeros d\u00edas de cada per\u00edodo mensual y se le garantice, haciendo las provisiones del caso, el pago de una suma igual al salario m\u00ednimo mensual vigente a tiempo de la soluci\u00f3n, sin perjuicio de que le sean reintegrados, en concurrencia con los dem\u00e1s acreedores y de conformidad con las normas legales que regulan los procesos liquidatorios, sumas adicionales imputables a su acreencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Confirmar el fallo proferido el nueve (9) de noviembre de 1999 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Hector Antonio Morales S\u00e1nchez contra la Fiduciaria del Pac\u00edfico S.A, como administradora del Fondo Com\u00fan Especial Propiedad- en Liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrese por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar entre otras T-755 \/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr T-735\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem T-378\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 consultar entre otras T-125\/94, T-326\/96. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr.T-288\/95. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar entre otras T- 325\/99 y T-739\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz,. SU- 225\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T &#8211; 735\/98, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T &#8211; 755 M.P Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T &#8211; 481\/2.000, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Trato constitucional preferente\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro sumas de dinero depositadas en certificado a t\u00e9rmino en cooperativa intervenida \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T- 265.294 y\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}