{"id":6315,"date":"2024-05-30T20:38:43","date_gmt":"2024-05-30T20:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-512-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:43","slug":"t-512-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-00\/","title":{"rendered":"T-512-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-273125 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Isabel Pizarro G\u00f3mez contra el Alcalde Municipal de Caramanta (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caramanta (Antioquia) y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de T\u00e1mesis (Antioquia), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Isabel Pizarro G\u00f3mez contra el Alcalde Municipal de Caramanta (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante, quien se desempe\u00f1a como Personera Municipal de Caramanta, que desde el 16 de mayo de 1999 el municipio no le cancela su salario y realiza los aportes a salud de manera extempor\u00e1nea, afect\u00e1ndola al momento de solicitar los servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, considera violados los derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno de su salario y a la seguridad social y solicita del ente accionado la cancelaci\u00f3n de lo que le adeuda y el pago en tiempo de los aportes a salud y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Promiscuo Municipal de Caramanta (Ant.), mediante decisi\u00f3n del 17 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 el a quo que la demandante es una mujer mayor de edad, trabajadora activa y que no tiene mayores obligaciones. De lo anterior, concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n de la actora, a quien si bien se le est\u00e1n cancelando su salario de manera retrasada, no es grave ni insuperable, no requiere una protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela. Adem\u00e1s, el municipio di\u00f3 las explicaciones que justifican el retraso en el pago del salario a la accionante. En lo que respecta al pago de aportes a pensi\u00f3n, \u00e9ste tema est\u00e1 regulado por v\u00eda legal, raz\u00f3n por la cual su desconocimiento no atenta contra derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de T\u00e1mesis (Ant.), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en sentencia del 29 de octubre de 1999. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem, que la demandante tiene otra v\u00eda judicial de defensa, pues si bien la Corte Constitucional en reiterados fallos ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales, pero s\u00f3lo para casos excepcionales. Si bien la autoridad municipal reconoce el retraso en las obligaciones laborales, para con \u00e9sta tutelante, ello no es raz\u00f3n suficiente para la procedencia de la tutela, pues de ser as\u00ed, todas las acreencias laborales se tramitar\u00edan por esta v\u00eda, y la justicia laboral no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser. Por otra parte, se\u00f1ala que la tutelante se limita a exponer su dif\u00edcil situaci\u00f3n sin aportar pruebas que as\u00ed lo demuestre. Finalmente, si los aportes por concepto de pensi\u00f3n, salud y cesant\u00edas, que son de car\u00e1cter obligatorio, no se han realizado, la demandante misma, en su condici\u00f3n de representante del Ministerio P\u00fablico, deb\u00eda poner en conocimiento de la justicia penal dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral por existir para ello otros medios de defensa judicial.1 No obstante, cuando con la mora en la cancelaci\u00f3n completa y oportuna de los salarios, se atenta contra el m\u00ednimo vital del actor y su familia, particularmente cuando el salario surge como el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia2, procede la tutela como mecanismo expedito para reparar los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensi\u00f3n prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,3 lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional precis\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no desconoce la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan todos los municipios del pa\u00eds, pero desde el punto de vista constitucional, la Corte no puede negar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales que se aprecian afectados con el retraso por parte del municipio del salario legalmente debido a la demandante, en tanto que la Carta Pol\u00edtica protege de manera especial al trabajo y su desarrollo en condiciones de dignidad y justicia, y el juez constitucional debe proceder a su protecci\u00f3n en la medida en que se hallen evidentemente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, las dificultades econ\u00f3micas del municipio no lo eximen de la obligaci\u00f3n de pagar los salarios adeudados a la tutelante, m\u00e1s a\u00fan, cuando dichos dineros son la \u00fanica fuente de recursos de que dispone para garantizarse una subsistencia en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Si a lo anterior se agrega que el Municipio cancela de manera extempor\u00e1nea los aportes a salud, resulta en peligro inminente la vida de la demandante, quien en vano acude a los servicios m\u00e9dicos sin atenci\u00f3n alguna. Por lo anterior, esta Sala Novena de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de T\u00e1mesis (Ant.), y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho a la seguridad social, al trabajo y a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la doctora Diana Isabel Pizarro G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de T\u00e1mesis (Ant.). En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la seguridad social, al pago oportuno del salario y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Alcalde Municipal de Caramanta (Ant.), \u00a0que inicie las gestiones administrativas necesarias para la cancelaci\u00f3n de los salarios que se adeudan a la demandante, y a su vez, se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes por concepto de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-273125 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}