{"id":6316,"date":"2024-05-30T20:38:43","date_gmt":"2024-05-30T20:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-513-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:43","slug":"t-513-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-00\/","title":{"rendered":"T-513-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial\/EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR Y PENSIONADO-Pago oportuno de salarios y mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-272716, T-272891, T-272897, T-272898 y T-275070 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Argemiro Puentes Medina y otros contra el Alcalde Municipal de Palmira (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los se\u00f1ores Gustavo Mart\u00ednez, Harold Avila Nieva, Jorge Hern\u00e1n Rebolledo Duque y Jayira Soto Anaya que son empleados \u00a0del municipio de Palmira, ente territorial que les adeudaba 5 meses de salarios a la fecha \u00a0de inicio de la tutela. El se\u00f1or Argemiro Puentes Medina, es pensionado del mismo municipio, y su mesada no le fue cancelada desde el mes de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran afectados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os y a las personas de la tercera edad. Por lo tanto, solicitan se ordene al se\u00f1or Alcalde Municipal proceda a cancelar los salarios y mesadas pensionales adeudadas, pues de dichos recursos depende su subsistencia y la de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-272716. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de octubre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, neg\u00f3 la tutela argumentando para ello que el actor tiene a su alcance otra v\u00eda judicial de defensa, y adem\u00e1s, porque el municipio est\u00e1 adelantando todas las gestiones necesarias, para poder cumplir con sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expedientes T-272891, T-272897, T-272898 y T-275070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallos del 20 y 21 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira neg\u00f3 las tutelas en cuesti\u00f3n. En general consider\u00f3, que los demandantes tienen otra v\u00eda de defensa judicial como es la justicia ordinaria laboral; no demostraron ning\u00fan perjuicio irremediable, y finalmente, no se probaron en las demandas de tutela, que su m\u00ednimo vital estuviera en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de salario de y mesadas pensionales en tiempo prologando, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de acreencias laborales no procede la tutela, a menos que est\u00e9 comprometido el m\u00ednimo vital y la subsistencia de los trabajadores y pensionados. Igualmente, ha dispuesto la jurisprudencia, que el cese prolongado e indefinido de salarios y pensiones, hace presumir la afectaci\u00f3n de las condiciones elementales de vida de los demandantes y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que las dificultades financieras por las que pudieren estar atravesando las entidades, p\u00fablicas o privadas, no constituye justificaci\u00f3n para el aludido incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la Corte Constitucional en reciente fallo de unificaci\u00f3n, en el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que esta Corte ha exigido que se demuestre la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0de los trabajadores o extrabajadores, resulta claro que, trat\u00e1ndose de personas que como en los eventos que se revisan, carecen de ingresos distintos a los laborales para mantener una subsistencia digna y la de su familia, la prolongada mora en la cancelaci\u00f3n de los salarios y pensiones y lo exiguo de lo devengado por la mayor\u00eda de los trabajadores que demandan ($ 315.229) hace presumir que el m\u00ednimo vital est\u00e1 necesariamente afectado.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 por ello la cancelaci\u00f3n de las sumas devengadas por concepto de salarios y pensiones, recordando que para este \u00faltimo evento el Municipio tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer uso \u00a0del mecanismo dispuesto en la ley 549 de 1999 mediante la cual cre\u00f3 el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades Territoriales \u201cFONPET\u201d y en su \u00a0art\u00edculo 2\u00ba par\u00e1grafo, dispuso anticipar a las entidades territoriales, los recursos que deba girar la Naci\u00f3n a \u00e9stos, con el fin de que sean destinados a pagar las mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Palmira y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores Argemiro Puentes Medina, Gustavo Mart\u00ednez, Harold Avila Nieva, Jorge Hern\u00e1n Rebolledo Duque y Jayira Soto Anaya. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Palmira (Valle), que en el t\u00e9rmino quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para la inmediata cancelaci\u00f3n de los salarios y mesadas que se adeudan a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T- 224 de 2000, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial\/EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR Y PENSIONADO-Pago oportuno de salarios y mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-272716, T-272891, T-272897, T-272898 y T-275070 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}