{"id":6318,"date":"2024-05-30T20:38:43","date_gmt":"2024-05-30T20:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-515-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:43","slug":"t-515-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-00\/","title":{"rendered":"T-515-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-274390 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Murillo Navas, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador independiente, y ha sido atendido por esa entidad de salud a ra\u00edz de un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito en donde se lesion\u00f3 de manera grave la pierna izquierda. Fue intervenido quir\u00fargicamente para las lesiones producidas en la tibia y el peron\u00e9 pero le resta la correspondiente operaci\u00f3n para reponer la \u00a0fractura de f\u00e9mur. El m\u00e9dico tratante adscrito al Instituto de Seguros Sociales hizo la solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios para proceder a la cirug\u00eda requerida, pero \u00e9sta no se ha llevado a cabo porque la entidad alega que no tiene presupuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la actitud del ente accionado, lesiona sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, la sentencia de instancia niega la tutela, porque considera que la entidad demandada ha prestado en ocasiones pasadas la atenci\u00f3n requerida y cubrir\u00e1 en su momento el tratamiento del f\u00e9mur, solicitado por el demandante. No obstante, advierte que la entidad debe en el menor t\u00e9rmino posible, iniciar las gestiones para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que el actor reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demora en la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n, no es imputable al beneficiario en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de salud, no tienen por qu\u00e9 padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los pacientes que est\u00e1n sometidos a tratamientos m\u00e9dicos, no pueden ver obstaculizado o impedido su procedimiento, por falta de dinero en las E.P.S., quienes no pueden sustraerse a la prestaci\u00f3n del servicio so pretexto de no disponer los recursos para ello. Estos procesos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no pueden afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.(Cfr. T-428 de 1998). Adem\u00e1s, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad. (Cfr. T-428 de 1998, T-030 de 1994, T-059 de 1997 y T-088 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Existe en el presente caso la autorizaci\u00f3n para \u00a0una cirug\u00eda que mejorar\u00eda la locomoci\u00f3n del actor, y el Instituto de Seguros Sociales aduce que no tiene dinero para comprar el equipo necesario para ello. Al respecto, es pertinente recordar que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la demora en la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda requeridas y ordenadas por m\u00e9dicos de la entidad contra quien se dirige la tutela, tienen que obedecer a criterios justificados, no siendo suficiente con se\u00f1alar la falta de presupuesto para omitir o retardar el servicio.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y protegiendo el derecho fundamental a la vida del demandante, a la seguridad social y a la salud, se ordenar\u00e1 al ISS, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica del paciente, realizar, si as\u00ed lo determinan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la breve justificaci\u00f3n antecedente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del diez (10) de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela al se\u00f1or ALBERTO NAVAS MURILLO y en consecuencia, ordenar la Instituto de Seguros Sociales, seccional Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, tome las medidas necesarias para que, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0y si a ello hubiere lugar, se le practique la operaci\u00f3n quir\u00fargica que sea menester para solucionar el padecimiento \u00a0en su pierna izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-042 de 1996 y T-654 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-274390 \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}