{"id":632,"date":"2024-05-30T15:36:38","date_gmt":"2024-05-30T15:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-318-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:38","slug":"t-318-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-93\/","title":{"rendered":"T 318 93"},"content":{"rendered":"<p>T-318-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-318\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Para la evaluaci\u00f3n de la procedencia de una explotaci\u00f3n particular, se aplicar\u00e1 el criterio de costo-beneficio y cuando sean mayores los beneficios esperados de la actividad minera, que los costos sociales impuestos por la misma, se aprobar\u00e1 el correspondiente contrato. Una vez las autoridades encargadas de la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres se\u00f1alan la zona como de alto riesgo, y as\u00ed lo han hecho en este caso, el criterio de costo-beneficio ha de aplicarse con una gran restricci\u00f3n: se ha de asumir que se presenta el desastre temido y estudiar cu\u00e1l ser\u00eda la hip\u00f3tesis de ocurrencia del insuceso, que menores costos y efectos sociales producir\u00eda; identificada tal hip\u00f3tesis, la actividad s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse -si es que a\u00fan se puede autorizar-, dentro de los l\u00edmites que esa hip\u00f3tesis aconseje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-Explotaci\u00f3n inadecuada\/DERECHO A LA VIDA &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad que cumple el demandado s\u00ed es una actividad leg\u00edtima, pero no lo es la manera en que la viene adelantando y, por tanto, no procede que se le proteja en contra de las pretensiones de los demandantes en tutela. La relaci\u00f3n de causalidad entre la explotaci\u00f3n del demandado y el peligro para la vida, integridad personal y bienes de los demandantes, es directa y clara. Mientras m\u00e1s explote inadecuada e irregularmente, mayor es el perjuicio que sufren las edificaciones del \u00e1rea y mayor es el riesgo de que una desgracia afecte la vida de sus moradores y usuarios. Las irregularidades probadas al demandado siguen constituyendo una amenaza grave contra los derechos fundamentales de los habitantes de la vereda, siendo procedente la tutela que impetraron los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-10954 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela en contra de un particular y de la empresa Carbones de Colombia s.a., Carbocol, por amenaza a los derechos fundamentales de los habitantes de la vereda San Vicente del municipio de Suesca, Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley que otorga el tratamiento de actividad de utilidad p\u00fablica a la miner\u00eda, supone que se respeten los l\u00edmites que ella misma impone a su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por m\u00e1s que una actividad sea leg\u00edtima, quien la ejerce con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, no puede esperar recibir la protecci\u00f3n del Estado para continuar ejerci\u00e9ndola irregularmente en perjuicio de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando existe un peligro cierto para la vida de las personas, quien con su actividad aumenta el riesgo al que todos est\u00e1n sometidos, viola los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Rojas \u00c1vila y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, procede a decidir sobre la tutela impetrada por Hern\u00e1n Rojas \u00c4vila, Agust\u00edn G\u00f3mez Bojac\u00e1 y Melquisedec Penagos Vel\u00e1squez, en contra del particular Jos\u00e9 Agust\u00edn Moncada Garz\u00f3n, por la explotaci\u00f3n que adelanta bajo contrato con la empresa Carbones de Colombia s.a., Carbocol, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n de las decisiones de instancia adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se dicta sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-10954, luego de considerar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En la vereda San Vicente, municipio de Suesca, Departamento de Cundinamarca, la compa\u00f1\u00eda Carboneras de Manac\u00e1 ltda., explot\u00f3 los mantos de carb\u00f3n presentes en la zona hasta 1982. Los socavones dejados por tal explotaci\u00f3n no fueron luego rellenados, pero s\u00ed se dejaron machones de seguridad, a corta distancia uno del otro. Desde que se abandon\u00f3 esa mina, no se realizan labores de mantenimiento, por lo que en varios sectores se han presentado derrumbes subterr\u00e1neos parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os siguientes -85 y 86-, el gerente y copropietario de Carboneras de Manac\u00e1 Ltda., se\u00f1or Baudoin de Wasseige, vendi\u00f3 buena parte del terreno de la compa\u00f1\u00eda a los ciudadanos Jos\u00e9 Agust\u00edn Moncada Garz\u00f3n -hoy demandado- y su esposa, Julia Elvira Ball\u00e9n de Moncada, celebrando tambi\u00e9n contratos de promesa de venta con otros ciudadanos que se hab\u00edan establecido all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, durante los a\u00f1os intermedios de la d\u00e9cada de los ochenta, aparecieron en las casas de habitaci\u00f3n de los demandantes, en sus terrenos, en la Iglesia y en la Escuela de la vereda, las primeras fisuras en los muros, agrietamientos y desniveles en los pisos y en la superficie de los terrenos dedicados a la agricultura y la ganader\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 1989, el se\u00f1or Moncada Garz\u00f3n hab\u00eda adelantado suficientemente los trabajos preparatorios de la explotaci\u00f3n de la antigua mina, como para presentar a Carbocol una solicitud de contrato de peque\u00f1a miner\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la continua presencia del fen\u00f3meno de la &#8220;subsidencia&#8221; -hundimiento de la parte superficial del suelo debido al reacomodamiento de las capas inferiores-, los hoy demandantes en tutela, instauraron una querella de polic\u00eda, para intentar detener la nueva explotaci\u00f3n de la mina o, al menos, garantizar el pago de los perjuicios que se pudieran llegar a causar. Seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, ni la querella ha terminado, ni las quejas presentadas a la Alcald\u00eda de Suesca han logrado suspender la explotaci\u00f3n, o que se garantice el pago de los da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed avanz\u00f3 durante estos \u00faltimos cuatro a\u00f1os, fue la explotaci\u00f3n de la mina -ya con contrato de Carbocol-, el hundimiento del terreno, el deterioro de las construcciones y la explotaci\u00f3n espor\u00e1dica e il\u00edcita de otros moradores de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, a grandes rasgos, la situaci\u00f3n en que se present\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de practicar la pruebas que consider\u00f3 pertinentes, el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1 lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n de tutelar los derechos a la vida y a la integridad personal, a la propiedad y al trabajo de los actores, basado en consideraciones como las que a continuaci\u00f3n se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de una actividad minera de particulares en donde se considera en principio que parte la causa originaria de los Perjuicios Irremediables violatorios de los derechos que se pretende sean tutelados, como soluci\u00f3n de fondo y definitiva al problema creado, tendr\u00edan las partes interesadas que concurrir en correspondientes acciones ante la respectiva jurisdicci\u00f3n, para que, en uso y aplicaci\u00f3n del derecho minero y de los derechos contenidos en el contrato que el demandado tiene celebrado con Carbones de Colombia s.a., Carbocol, si son los que se consideran perjudicados por la actividad minera, para que los indemnicen acorde con la ley, transmitiendo el dominio de sus propiedades a favor del minero demandado; y si es el aqu\u00ed demandado, como contratista y minero inscrito que es, si considera necesidad prioritaria para la explotaci\u00f3n que realiza la zona o superficie del suelo y del subsuelo donde se encuentran las construcciones afectadas, adelante las respectivas acciones de expropiaci\u00f3n, acorde con lo pertinente del derecho minero y dem\u00e1s normas concordantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que el Decreto 2655 de 1988 -C\u00f3digo de Minas-, en su art\u00edculo 7\u00b0, inciso primero, declar\u00f3 de &#8220;utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social&#8221; la industria minera en sus ramas de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, beneficio, transporte&#8230; y en consecuencia, que podr\u00e1n decretarse por el Ministerio de Minas las expropiaciones de bienes y de derechos necesarios&#8230;, a solicitud de parte leg\u00edtima interesada; y que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591\/91 ordena tramitar la tutela con prevalencia del derecho sustancial, el Juzgado es del criterio jur\u00eddico que en este caso no es posible, en desarrollo y aplicaci\u00f3n de la tutela, decretar u ordenar la terminaci\u00f3n definitiva de la explotaci\u00f3n minera que realiza el particular AGUST\u00cdN MONCADA GARZ\u00d3N, &nbsp;pues la utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social normativo general prima y debe prevalecer sobre el individual o particular (as\u00ed, como es el caso, aparentemente sea social, pero que no deja de ser restrictivo, por lo local que es), pero que en procura de evitar perjuicios irremediables colectivos hacia el futuro, el caso amerita acceder a lo demandado en tutela, pero como mecanismo transitorio al tenor del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591\/91, lo cual se plasmar\u00e1 concretamente en la parte resolutiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, el citado C\u00f3digo de Minas en su art\u00edculo 10\u00b0, al referirse a las zonas restringidas para actividades mineras, en su literal &#8220;d&#8221;, indica: &#8220;En las \u00e1reas ocupadas por edificios, construcciones y habitacionesrurales, incluyendo sus jardines, huertos y solares, salvo que lo consienta su propietario o poseedor.&#8221; Y como quiera que en este caso el demandado ejerce la actividad minera en forma legal seg\u00fan el contrato aportado, es necesario indicar en concordancia el transcrito literal d, con el contenido del inciso primero y el inciso \u00faltimo del mismo art\u00edculo 10\u00b0, los cuales son del siguiente tenor: Inciso Primero: &#8220;Podr\u00e1n adelantarse actividadesmineras en todo el territorio nacional, excepto las siguientes \u00e1reas:&#8221;; Inciso \u00faltimo: &#8220;En los actos que otorguen t\u00edtulos mineros, se entender\u00e1n excluidos los terrenos, zonas y trayectos relacionados en este art\u00edculo, sin necesidad de declaraci\u00f3n de la administraci\u00f3n, ni de manifestaci\u00f3n o renuncia del beneficiario, ni modificaci\u00f3n de los documentos y planos que acompa\u00f1en su solicitud.&#8221; Tambi\u00e9n, por las caracter\u00edsticas y naturaleza de lo debatido en la acci\u00f3n de tutela que se est\u00e1 resolviendo, se considera fundamental por el Juzgado concordar las normas anteriores con el art\u00edculo 45 del Decreto 2591\/91 que establece: &#8220;No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Visto lo ordenado, establecido y permitido por las normas acabadas de transcribir, el juzgado llega a la conclusi\u00f3n jur\u00eddica que si bien es cierto que la actividad minera realizada por el particular Moncada Garz\u00f3n es l\u00edcita y en consecuencia leg\u00edtima de su parte, tambi\u00e9n es cierto que el \u00e1rea o superficie sobre la cual est\u00e1n levantadas las construcciones que amenazan con perjuicios irremediables futuros -entendi\u00e9ndose como tal el \u00e1rea del suelo y del subsuelo, aclara el juzgado-, la misma no est\u00e1 contenida en el \u00e1rea de explotaci\u00f3n contratada por el particular, no siendo l\u00edcito que \u00e9ste la someta a exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n del mineral, por ser zona o \u00e1rea exceptuada por la ley, sin antes haber hecho uso del derecho que le otorga el Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2655\/88, si es que la misma la considera necesaria para su actividad, por lo cual, en la parte resolutiva de este fallo se indicar\u00e1 expresamente la naturaleza y temporalidad de la medida tutelar a la cual se llega en conclusi\u00f3n debe accederse, incrementando en una mayor extensi\u00f3n el \u00e1rea de cada inmueble, por su seguridad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo anteriormente transcrito parcialmente, fue impugnado por el demandado, pasando a conocimiento del superior. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conocer de la segunda instancia. Luego de recibir y valorar algunos medios probatorios que no alcanzaron a incorporarse antes al expediente, el Tribunal decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a-quo, considerando que no proced\u00eda la tutela otorgada. Se transcriben a continuaci\u00f3n algunos de los apartes m\u00e1s significativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dif\u00edcil es, en estas condiciones, que la Sala sin temor a equ\u00edvocos sindique a Agust\u00edn Moncada, a cuyo mando est\u00e1n los trabajos de miner\u00eda, de ser el responsable de los deterioros observados en la residencia, De esta manera, no esta determinada causalidad alguna entre el comportamiento asumido por Moncada y las vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales de los querellantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 contra un particular, por una actividad minera que le fue autorizada por las autoridades oficiales competentes, obteniendo el debido registro minero por parte del Ministerio y celebrando el contrato con Carbocol. Su conducta es totalmente leg\u00edtima, as\u00ed fue examinada por la Direcci\u00f3n General de Minas y as\u00ed la califica la Sala. El art\u00edculo 45 del Decreto 2591, se\u00f1ala que no podr\u00e1 concederse la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular. Es que, resultar\u00eda absurdo, que un particular interesado en el cumplimiento de las normas legales, se acoja a ellas, para prestar un servicio de utilidad p\u00fablica y luego se falle una tutela en su contra, justamente por estar ejerciendo esa actividad. En este punto debemos referirnos a la fundamentaci\u00f3n que llev\u00f3 a la funcionaria de primer grado a tutelar derechos de los querellantes, apoy\u00e1ndose para ello, en la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n por Moncada en zona que en su parecer era restringida para su labor. Sobre el particular la Direcci\u00f3n General de Minas, autoridad en la materia, conceptu\u00f3 que el tipo de miner\u00eda practicada por Moncada no est\u00e1 liimitada por el art. 10, literal f , del C\u00f3digo de Minas, norma invocada para conceder la tutela, lo que deja sin sustento la decisi\u00f3n del a quo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para decidir sobre el negocio de la referencia, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n lo es la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, para decidir sobre las sentencias de instancia en este grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, en virtud de la selecci\u00f3n y reparto hechos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 3, mediante Auto del once (11) de mayo del presente a\u00f1o, ante la insistencia, en el t\u00e9rmino legal, del se\u00f1or Defensor del Pueblo, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>NUEVOS ELEMENTOS DE JUICIO &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de dictada y notificada la sentencia de segunda instancia, fueron allegados al expediente T-10954, varios elementos de prueba: la se\u00f1ora Jefe de la Secci\u00f3n de Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, remiti\u00f3 un oficio del demandado, Jos\u00e9 Agust\u00edn Moncada Garz\u00f3n, y una copia del Informe de Comisi\u00f3n LMP-8, sobre una inspecci\u00f3n ocular practicada a la explotaci\u00f3n adelantada por el dicho demandante. La apoderada de los accionantes, remiti\u00f3 el oficio No. 092944, de la Secretar\u00eda de Gobierno del Departamento de Cundinamarca y una video cinta sobre la situaci\u00f3n en el \u00e1rea del conflicto. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n administrativa de Carbocol s.a., relacionada con el estudio, firma y ejecuci\u00f3n del contrato 117\/91, que el se\u00f1or Secretario General de esa firma, Dr. Bernardo Castro Dur\u00e1n, remiti\u00f3 amablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esos y los dem\u00e1s elementos de juicio existentes en el expediente, se procede a examinar los tres temas en que se concretar\u00e1 la revisi\u00f3n del presente caso: la situaci\u00f3n geof\u00edsica de la zona y la amenaza a los derechos fundamentales de sus habitantes; la legalidad de la actividad extractiva adelantada por los demandados; y, la relaci\u00f3n de causalidad entre la actividad minera y la amenaza a los derechos fundamentales, temas en los que se encontr\u00f3 fundamento para los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA SITUACI\u00d3N GEOF\u00cdSICA DE LA ZONA Y LA AMENAZA CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACTORES. &nbsp;<\/p>\n<p>El suelo del \u00e1rea contiene mantos rocosos de arenisca, lutitas fisuradas, arcillas duras y carb\u00f3n; pertenece al Grupo Guaduas y en \u00e9l, seg\u00fan concepto del Laboratorio de Suelos del Departamento de Cundinamarca, &#8220;al existir cualquier desplazamiento, la deformaci\u00f3n se manifiesta en la superficie.&#8221; La inestabilidad del terreno es reconocida por los expertos de Carbocol y del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. M\u00e1s significativo a\u00fan, las pruebas aportadas al expediente indican, sin lugar a dudas, que desde los primeros efectos del fen\u00f3meno de la subsidencia -constatados por la Alcald\u00eda en las construcci9ones particulares y comunitarias en 1989- y que se iniciaron en 1984, hasta el d\u00eda de hoy, el hundimiento y resquebrajamiento han sido constantes y progresivos, aunque su intensidad haya variado. &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto del hundimiento y rajadura del suelo ha sido tal, que en la propiedad del demandante Melquicedec Penagos Vel\u00e1squez, se intent\u00f3 remediar el da\u00f1o con la construcci\u00f3n de muros de contenci\u00f3n para apoyar las paredes -pagados por el demandado, Agust\u00edn Moncada Garz\u00f3n-, con tan poco \u00e9xito, que los mismos refuerzos han sufrido tarjaduras y desnivelaci\u00f3n, obligando al desalojo de la casa que amenaza inminente ruina (V\u00e9ase la cinta video aportada y las fotos a folios 160 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, en una tutela en la que se impetra la protecci\u00f3n al derecho a la vida, es determinante en la apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n geof\u00edsica de la zona y la amenaza que pueda constitu\u00edr contra los derechos fundamentales de sus habitantes, la evaluaci\u00f3n goet\u00e9cnica de la Vereda San Vicente, que el se\u00f1or Jefe de la Oficina de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Departamento de Cundinamarca, le remiti\u00f3 al se\u00f1or Alcalde de Suesca, &#8220;Para su conocimiento y los fines pertinentes&#8230;&#8221;, fechado el 1\u00b0 de junio del presente a\u00f1o, en el cual se concluye y recomienda: &#8220;&#8230;Ante todo el sector se presenta como de riesgo potencial alto, dado el deterioro del Macizo, por lo cual se recomienda su reubicaci\u00f3n pues en cualquier invierno o sismo pudiera colapsar el subsuelo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que la actividad minera ha deteriorado tanto el macizo, que todo el sector es considerado hoy por las autoridades competentes como de &#8220;riesgo potencial alto&#8221;, no cabe duda de que existe una amenaza grave contra la vida, la integridad personal y los bienes de los demandantes y de los dem\u00e1s habitantes de la vereda. A diferencia entonces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en concordancia con el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, la Corte encuentra que es procedente la acci\u00f3n de tutela intentada por los demandantes, por estarse en presencia de una amenaza grave contra la vida de quienes promovieron la acci\u00f3n, cuyos derechos deben ser tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar en este punto que, tal y como lo establece el C\u00f3digo de Minas, para la evaluaci\u00f3n de la procedencia de una explotaci\u00f3n particular, se aplicar\u00e1 el criterio de costo-beneficio y cuando sean mayores los beneficios esperados de la actividad minera, que los costos sociales impuestos por la misma, se aprobar\u00e1 el correspondiente contrato (v\u00e9ase el informe de evaluaci\u00f3n de la solicitud del demandado, en la copia de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por Carbocol). Empero, una vez las autoridades encargadas de la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres se\u00f1alan la zona como de alto riesgo, y as\u00ed lo han hecho en este caso, el criterio de costo-beneficio ha de aplicarse con una gran restricci\u00f3n: se ha de asumir que se presenta el desastre temido y estudiar cu\u00e1l ser\u00eda la hip\u00f3tesis de ocurrencia del insuceso, que menores costos y efectos sociales producir\u00eda; identificada tal hip\u00f3tesis, la actividad s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse -si es que a\u00fan se puede autorizar-, dentro de los l\u00edmites que esa hip\u00f3tesis aconseje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. LA LEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA ADELANTADA POR EL DEMANDADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que al demandado le fue autorizada la actividad minera por las autoridades competentes, que obtuvo el registro minero 92-0259-00261-05-01187-04 del MInisterio de MInas y Energ\u00eda y que celebr\u00f3 con Carbocol el contrato de peque\u00f1a miner\u00eda No. 117\/91, pero, ello no hace su conducta &#8220;totalmente leg\u00edtima&#8221;, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante y s\u00ed crea fundadas dudas sobre la manera en que Carbocol y el MInisterio de Minas y Energ\u00eda, vienen aplicando e inaplicando las leyes vigentes en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando como paradigma de actividad minera totalmente leg\u00edtima, aquella que cumple con las normas jur\u00eddicas vigentes -no hay otro paradigma posible seg\u00fan la Constituci\u00f3n, pues &#8220;los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes.&#8221; Art\u00edculo 6\u00b0-, se procede a comparar ese paradigma con la actividad minera que viene adelantando el demandado y se se\u00f1alan algunos puntos en los que la realidad probada no coincide con lo que el paradigma legal autoriza a esperar que sucediera. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Minas, Decreto 2655 de 1988, en su art\u00edculo 10\u00b0, literal d, estipula que, salvo en los casos de gran miner\u00eda, en los que hay inter\u00e9s p\u00fablico por los efectos de la actividad para la econom\u00eda nacional y donde se justifica y hace costeable el traslado de las comunidades residentes, las explotaciones mineras est\u00e1n prohibidas en los lugares rurales habitados y en una zona que los circunda, pues es, seg\u00fan la Ley, ZONA RESTRINGIDA, aquella &#8220;ocupada por edificios, construcciones y habitaciones rurales, incluyendo sus jardines, huertos y solares, salvo que lo consienta su propietario o poseedor&#8221;. Es claro, seg\u00fan el acervo probatorio, que esta norma legal se viola con la explotaci\u00f3n que adelanta el demandado y que se viola tambi\u00e9n el contrato en virtud del cual se explota, pues la actividad se viene ejerciendo por fuera del \u00e1rea autorizada. Y es claro tambi\u00e9n que Carbocol y el MInisterio de Minas y Energ\u00eda ten\u00edan el deber de constatar que tal violaci\u00f3n no se diera antes de la firma del contrato y posterior registro, sin que exista constancia en la actuaci\u00f3n administrativa de que lo hayan hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pasar adelante esta Sala de Revisi\u00f3n, sin advertir a los funcionarios del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que el C\u00f3digo de Minas vigente, Decreto 2655 de 1988, es norma legal que est\u00e1n obligados a aplicar y que ni en \u00e9l, ni en ninguna otra norma legal vigente, se les autoriza a decidir discrecionalmente en qu\u00e9 casos la ley se aplica y en cu\u00e1les simplemente se puede ignorar (v\u00e9ase folio 208). &nbsp;<\/p>\n<p>Estipula igualmente el C\u00f3digo de MInas en sus art\u00edculos 38 y 250, que es requisito para firmar contratos de miner\u00eda con Carbocol, que se acompa\u00f1e a la solicitud de contrato una declaraci\u00f3n o estudio sobre el impacto ambiental que causar\u00e1 la explotaci\u00f3n que se pretende adelantar. En el caso del se\u00f1or Moncada Garz\u00f3n y su contrato 117\/91 con Carbocol, tal requisito no se cumpli\u00f3 antes de la firma del contrato, ni se ha cumplido hasta la fecha seg\u00fan la actuaci\u00f3n administrativa, a\u00fan despu\u00e9s de una querella, varias quejas ante la Alcald\u00eda de Suesca y una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de llamarse la atenci\u00f3n sobre este punto, pues si bien la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, no dej\u00f3 sin piso el tratamiento legal de la miner\u00eda como actividad de inter\u00e9s social o utilidad p\u00fablica -y as\u00ed lo dijo la Sentencia C-216\/93, en la que con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se declararon inexequibles algunos art\u00edculos del Decreto 2655 de 1988-, s\u00ed se aclar\u00f3 que las prerrogativas legalmente otorgadas a la miner\u00eda, no son licencia de corso; ellas son procedentes a condici\u00f3n de cumplirse con los requisitos y l\u00edmites impuestos legalmente. Adem\u00e1s, el Estado colombiano &#8220;deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados&#8221; (Art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n); Carbocol, as\u00ed sea s\u00f3lo una empresa industrial y comercial del Estado, no puede pretender que tal obligaci\u00f3n no le incumbe; antes bien, en el campo de su objeto social, es esta empresa la que debe cumplir con la obligaci\u00f3n que gen\u00e9ricamente se\u00f1ala la Constituci\u00f3n en cabeza del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula vig\u00e9sima segunda del contrato 117\/91, recogiendo exigencias legales, estipula que a la firma, el se\u00f1or Moncada Galeano debi\u00f3 constitu\u00edr a favor de Carbocol, tres p\u00f3lizas de seguro: una de cumplimiento, por cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales; otra que respalde el cumplimiento de las obligaciones laborales, por el 10% del valor mensual de la n\u00f3mina; y,otra de responsabilidad civil extracontractual, por 50 salarios m\u00ednimos mensuales. Seg\u00fan la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por Carbocol, s\u00f3lo en mayo del presente a\u00f1o -despu\u00e9s de instaurada la tutela y ante la amenaza de que se diera por terminado el contrato- , se cumpli\u00f3 con este requisito y se env\u00ed\u00f3 copia de una de las p\u00f3lizas al se\u00f1or Alcalde de Suesca, sin que se tenga noticia de si cumple o n\u00f3 con los requerimientos, pues no se envi\u00f3 copia a la Corte Constitucional, a pesar de haber sido expresamente solicitada por el Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra violaci\u00f3n a la ley por parte del demandado, fue detectada por los funcionarios en abril 15 del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado y hace que recomienden la intervenci\u00f3n del Ministerio de MInas y Energ\u00eda en enero del presente a\u00f1o, pues el se\u00f1or Moncada Garz\u00f3n estaba explotaqndo dos (2) frentes por fuera del \u00e1rea contratada con Carbocol (folio 248). &nbsp;<\/p>\n<p>Para no exponer en extenso y abundar en razones, s\u00f3lo se anotar\u00e1 que seg\u00fan la actuaci\u00f3n administrativa, hasta abril del presente a\u00f1o, el se\u00f1or Moncada Garz\u00f3n ven\u00eda incumpliendo las cl\u00e1usulas segunda, octava, novena y vig\u00e9sima segunda del contrato 117\/91 (v\u00e9ase el oficio EASMU-257-93 de Carbocol). Adem\u00e1s, los trabajadores de la mina no est\u00e1n inscritos en el Instituto de los Seguros Sociales, no reciben peri\u00f3dicamente los uniformes e implementos de trrabajo, est\u00e1n expuestos a baj\u00edsimos contenidos de ox\u00edgeno y a gases venenosos sin su conocimiento ni la protecci\u00f3n debida y realizan el trabajo en condiciones notoriamente inseguras, que no han sido corregidas a pesar de las recomendaciones t\u00e9cnicas de Carbocol (V\u00e9ase el informe de la Inspecci\u00f3n de Riesgos, Seguridad e Higiene Minera de septiembre 29 de 1992, en donde se repiten las descripciones y recomendaciones del a\u00f1o inmediatamente anterior). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la actividad que cumple el demandado s\u00ed es una actividad leg\u00edtima, pero no lo es la manera en que la viene adelantando y, por tanto, no procede que se le proteja en contra de las pretensiones de los demandantes en tutela, como lo decidi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA ACTIVIDAD DEL DEMANDADO Y LOS DERECHOS DE LOS ACTORES. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 claro, la explotaci\u00f3n que adelanta el se\u00f1or Agust\u00edn Moncada en San Vicente no es perseguible penalmente, como s\u00ed lo son las que subrepticiamente realizan algunos otros habitantes de la zona, pues el Estado, due\u00f1o del carb\u00f3n y dem\u00e1s recursos del subsuelo, a trav\u00e9s de sus entes especializados, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y Carbocol, contrat\u00f3 con \u00e9l la extracci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n del material, someti\u00e9ndose al registro del contrato y a la supervisi\u00f3n y vigilancia del citado Ministerio. Igualmente qued\u00f3 aclarado que el se\u00f1or Moncada Galeano aprovech\u00f3 la aparente legalidad de su actividad para explotar el material por fuera del \u00e1rea autorizada, viene trabajando la miner\u00eda en una zona restringida, no cumpli\u00f3 con las obligaciones contractuales -a ciencia y paciencia de Carbocol hasta abril del presente a\u00f1o- y no cumple con las reglamentaciones laboral y de seguridad, ni ha atendido tampoco las recomendaciones t\u00e9cnicas que se le formularon hace m\u00e1s de un a\u00f1o, precisamente para reducir aquellos efectos de su actividad, por los cuales se le demand\u00f3 en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo punto, la relaci\u00f3n de causalidad entre la actividad del demandado y la amenaza contra los derechos fundamentales de los actores, no fue claro para el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuya Sala Penal actu\u00f3 como Juez de Tutela en la segunda instancia, por lo que se har\u00e1n ac\u00e1 unas breves consideraciones al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas, se est\u00e1 en presencia de un terreno tan inestable geol\u00f3gicamente, que los ingenieros de Carbocol recomendaron no explotar el manto superior de carb\u00f3n -de tres que hay-, localizado entre doce (12) y catorce (14) metros de profundidad, pues las caracter\u00edsticas del terreno no permiten la extracci\u00f3n de esa capa mineral sin que se produzcan derrumbamientos. En esa zona de suelos inestables, se adelanta una explotaci\u00f3n a mediana escala y profundidad y se dejan, sosteniendo los socavones abandonados y sin mantenimiento, machones de seguridad de trecho en trecho. Esta explotaci\u00f3n se abandona cuando ya no es rentable y el derrumbe subterr\u00e1neo de los socavones se empieza a presentar, as\u00ed como se empieza a manifestar la subsidencia en la superficie de la zona y en las construcciones que all\u00ed se hallan o levantan -pues se procedi\u00f3 a vender lotes sobre la antigua mina-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que si en esa clase de terreno y despu\u00e9s de la antigua explotaci\u00f3n a mediana escala, alquien se dedica a extraer el carb\u00f3n dejado en los machones de seguridad -como lo viene haciendo el demandado-, se aumenta el peligro de que el suelo colapse. Y, se aumenta m\u00e1s ese riesgo, cuando el que explota los machones de seguridad no cumple con las recomendaciones t\u00e9cnicas que pretenden minimizar los efectos de la explotaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de causalidad entre la explotaci\u00f3n del se\u00f1or Moncada Galeano y el peligro para la vida, integridad personal y bienes de los demandantes, es directa y clara. Mientras m\u00e1s explote inadecuada e irregularmente el se\u00f1or Moncada Galeano, mayor es el perjuicio que sufren las edificaciones del \u00e1rea y mayor es el riesgo de que una desgracia afecte la vida de sus moradores y usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, como se afirma en el fallo de segunda instancia, que igual relaci\u00f3n de causalidad se puede establecer con relaci\u00f3n a los otros vecinos de la mina que espor\u00e1dicamente explotan el carb\u00f3n de manera subrepticia e ilegal. Pero, ya las autoridades competentes han procedido a investigar esos hechos que pueden constitu\u00edr una infracci\u00f3n penal y, a\u00fan en el caso de que se llegare a probar y sancionar tal actuaci\u00f3n, ello no quita nada de lo dicho sobre la explotaci\u00f3n que adelanta el demandado, pues &nbsp;el hecho de que otros incurran en irregularidades mayores, no justifica las propias. Las irregularidades probadas al se\u00f1or Moncada Galeano siguen constituyendo una amenaza grave contra los derechos fundamentales de los habitantes de la vereda San Vicente, siendo procedente la tutela que impetraron los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar en todas sus partes la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechada el 25 de febrero del presente a\u00f1o y de la cual fue ponente la Dra. Juana Marina Pach\u00f3n Rojas. En su lugar, adm\u00edtir la Acci\u00f3n de Tutela intentada por los ciudadanos Hern\u00e1n Rojas \u00c1vila, Melquisedec Penagos Vel\u00e1squez y Agust\u00edn G\u00f3mez Bojac\u00e1 contra el particular Jos\u00e9 Agust\u00edn Moncada Galeano, por la explotaci\u00f3n que adelanta bajo contrato 117\/91, celebrado con la empresa Carbones de Colombia, s.a., Carbocol. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Conceder la tutela impetrada para los derechos a la vida, a la integridad personal y a la protecci\u00f3n de los bienes adquiridos de acuerdo a las normas vigentes, de los accionantes y sus familias, como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables futuros, por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Ordenar al se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Moncada Garz\u00f3n, suspender, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, toda actividad exploratoria, preparatoria y extractiva, en ejecuci\u00f3n del contrato de peque\u00f1a miner\u00eda No. 117\/91 y fuera del \u00e1rea autorizada por dicho contrato en la vereda San Vicente, del municipio de Suesca, pues tales actividades amenazan gravemente los derechos tutelados en el punto segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de toda actividad minera aqu\u00ed ordenada, se mantendr\u00e1 hasta que culmine la actuaci\u00f3n administrativa de la Alcald\u00eda de Suesca en la prevenci\u00f3n de desastres y, en caso de que tal actuaci\u00f3n levante las restricciones que impone la prevenci\u00f3n de desastres, hasta que se pruebe, ante el Juez encargado de la efectividad de esta tutela, que se cumple con todos los requisitos legales para adelantarlas sin poner nuevamente en grave riesgo los derechos fundamentales de los habitantes de la vereda. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Librar, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos que se contemplan all\u00ed y en el art\u00edculo 23 del mismo Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-318-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-318\/93&nbsp; &nbsp; ACTIVIDAD MINERA-L\u00edmites &nbsp; Para la evaluaci\u00f3n de la procedencia de una explotaci\u00f3n particular, se aplicar\u00e1 el criterio de costo-beneficio y cuando sean mayores los beneficios esperados de la actividad minera, que los costos sociales impuestos por la misma, se aprobar\u00e1 el correspondiente contrato. 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