{"id":6320,"date":"2024-05-30T20:38:44","date_gmt":"2024-05-30T20:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-517-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:44","slug":"t-517-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-00\/","title":{"rendered":"T-517-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/00 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Posibilidad de acudir a instituciones vinculadas al Estado para servicios no incluidos en POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-274571 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Diego Cadavid contra Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, a los ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de dos mil \u00a0(2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Diego Cadavid contra Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante es beneficiario de la E.P.S. Saludcoop, r\u00e9gimen subsidiado. Padece de una enfermedad consistente en mala circulaci\u00f3n de las extremidades inferiores. La entidad demandada se niega a atenderlo, debido a que el examen que debe practic\u00e1rsele esta excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. Solicita protecci\u00f3n a su salud y a su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera y \u00fanica instancia, proferido el \u00a020 \u00a0de octubre de 1999, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, \u00a0neg\u00f3 la tutela, con el siguiente argumento : \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo los servicios especializados y tratamiento pretendido por el accionante, no hacen parte del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, contenido en el memorando acuerdo, ( sic) no podr\u00e1 obligarse a la entidad demandada a que asuma consultas y tratamientos que est\u00e1n \u00a0excluidos de ese plan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se excluye un examen m\u00e9dico del P.O.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse en este caso, si los derechos fundamentales de un afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud que necesita \u00a0la realizaci\u00f3n de un examen \u00a0especializado, resultan vulnerados cuando la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 A.R.S. &#8211; a la que se encuentra vinculado se niega a practicarlo, porque aparece excluido del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, establecido en el \u00a0Acuerdo N\u00b0 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este tipo de casos,1 la A.R.S. de que se trate se encuentra, en principio, sometida a las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 19982, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS-S subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS-S \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como se se\u00f1al\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n, en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la jurisprudencia constitucional ha estimado3 que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P. art\u00edculo 13) imponen a las A.R.S. el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el P.O.S.S del r\u00e9gimen subsidiado acerca de las posibilidades de atenci\u00f3n que le brinda el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998. Adicionalmente, la Corte ha considerado que la entidad, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere.4 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante requiere de un procedimiento especial para aliviar el problema de la mala circulaci\u00f3n en su extremidades inferiores y la demandada se niega a practicarlo, por no encontrarse dentro del plan de beneficios subsidiados. Atendiendo lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en sentencias que se referenciaron, se ordenar\u00e1 al Gerente Regional de la Empresa Promotora Saludcoop, que ponga en conocimiento del demandante las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998 y a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Santa Rosa de Cabal que informe al demandante qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado tienen capacidad para prestarle el servicio m\u00e9dico que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Saludcoop deber\u00e1 coordinar todo lo relacionado con atenci\u00f3n del se\u00f1or Juan Diego Cadavid Cadavid, con la entidad que finalmente pueda atenderlo, lo que deber\u00e1 hacerse en el menor tiempo posible y sin dilaciones de ninguna clase. Lo anterior, tambi\u00e9n en cumplimiento de lo observado en oportunidades anteriores por esta Corte, en donde ha dispuesto que el aplazamiento de un problema5, que supone la extensi\u00f3n de una carencia en la salud, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho fundamental garantizado en el art\u00edculo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 1999, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud e igualdad de JUAN DIEGO CADAVID CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ordenar al Gerente Regional de Saludcoop, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al demandante, las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Santa Rosa de Cabal que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al interesado qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado est\u00e1n en capacidad de atender las necesidades en salud que presenta el se\u00f1or Juan Diego Cadavid Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Saludcoop que coordine con la entidad estatal que finalmente deba prestar el servicio, lo referente a la atenci\u00f3n en salud del demandante. Lo anterior deber\u00e1 hacerse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n se\u00f1alad por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREEDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-261 de 1999 y T-911 de 1999 M. P. Drs. Eduardo Cifuentes y Carlos Gaviria D\u00edaz respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la aplicaci\u00f3n de la normatividad anterior al Decreto 806 de 1998 relativa a la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS-S del r\u00e9gimen subsidiado, v\u00e9anse las sentencias T-478 de 1995, T-396 de 1996, T-248 de 1997, T-752 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-752 de 1998 M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-261 de 1999, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-549 de 1999. M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-329 de 1998, MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-560 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-285 de 1999, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-499 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, MP Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-322 de 1997, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-236 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-732 de 1998, MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-096 de 1999, MP. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/00 \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Posibilidad de acudir a instituciones vinculadas al Estado para servicios no incluidos en POS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-274571 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Diego Cadavid contra Saludcoop. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Santa Fe de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}