{"id":6321,"date":"2024-05-30T20:38:44","date_gmt":"2024-05-30T20:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-518-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:44","slug":"t-518-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-00\/","title":{"rendered":"T-518-00"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No pago de cotizaciones a EPS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-272784 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Florentino Brown contra la Alcald\u00eda de Providencia, Islas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Isla y por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la demanda que la Alcald\u00eda mantiene al demandante en una crisis econ\u00f3mica que lo \u201cha llevado a empe\u00f1ar sus escasas pertenencias, am\u00e9n de que no se le est\u00e1 atendiendo en los seguros Sociales y se le ha quitado el servicio m\u00e9dico por no pago de las cuotas, pese a los descuentos que se le hace y se le ha humillado en varias oportunidades en los Seguros, quienes no le prestan los servicios asistenciales de salud por el no aporte de los mismos por parte de la Alcald\u00eda..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Municipal respondi\u00f3 al Tribunal de instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente el tutelante se\u00f1or Florentino Brown Hooker es pensionado de este Municipio y como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Tesorero Municipal que acompa\u00f1o, tanto a \u00e9l como a los dem\u00e1s se les han pagado sus mesadas pensionales del presente a\u00f1o, hasta el correspondiente mes de junio, inclusive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retraso en los pagos de mesadas pensionales y aportes al seguro obedece a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y financiera y de iliquidez por la que atraviesa el Municipio debida a la falta de transferencias oportuna y adecuada de fondos por parte del Departamento. Estos hechos son p\u00fablicamente conocidos tanto as\u00ed que recientemente ha tenido que iniciar procesos contra la Gobernaci\u00f3n tendientes a obtener el pago de las transferencias lo que a\u00fan no se ha logrado adecuadamente, con la consecuencia de que a la fecha se presentan los retrasos anotados sin contar con la situaci\u00f3n de los empleados que es a\u00fan m\u00e1s grave pues se les adeuda salarios de 6 meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Isla, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el tutelante, y en sus consideraciones sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sola condici\u00f3n de pensionado del se\u00f1or Brown Hooker hace suponer que no esta en posibilidad de ir con \u00e9xito a competir en el campo laboral, m\u00e1xime si como ocurre en el archipi\u00e9lago hay un alto \u00edndice de desempleo habiendo una poblaci\u00f3n laboral joven y relativamente joven desempleada y buscando opciones de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, revoca la anterior decisi\u00f3n tras considerar que no est\u00e1 probada la situaci\u00f3n apremiante que dice padecer el pensionado, sumado al hecho de que ser\u00eda inocuo un fallo que ordenara el pago de pensiones en breve tiempo, ignorando que \u00a0las erogaciones en el sector oficial est\u00e1n sujetas a apropiaciones presupuestales, vistos buenos de la contralor\u00eda, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de mesadas pensionales es una prioridad para los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no ser la tutela mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones laborales, cuando se trata de pensionados -quienes en la mayor\u00eda de los casos son personas de la tercera edad o se aproximan a ella-, y que por expresa disposici\u00f3n constitucional merecen un trato especial a que se les reconozca el derecho al pago oportuno de sus respectivas mesadas, procede la tutela cuando la falta prologada de \u00a0su pensi\u00f3n afecta la subsistencia del pensionado y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha defendido el derecho al pago oportuno de las pensiones1, y ha sostenido que \u00e9ste se encuentra en muchas ocasiones atado al m\u00ednimo vital, por lo que la tutela, ante situaciones apremiantes, como la que muestra el demandante en este caso, se constituye en el medio judicial m\u00e1s apropiado para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>La demora de la administraci\u00f3n en el pago de las mesadas debidas al actor, indudablemente lesiona sus derechos, aunque la Corte reconoce los esfuerzos que ha hecho aqu\u00e9lla para cubrir sus obligaciones en una situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica generalizada. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados se agudiza cuando \u00a0adem\u00e1s se comprueba \u00a0que el Municipio no traslada \u00a0las cotizaciones a la respectiva E:P.S., haciendo nugatorio el acceso a los \u00a0servicios de salud \u00a0y \u00a0a las prestaciones econ\u00f3micas. La conducta negligente del ente territorial comprometido, pone en riesgo la subsistencia del accionante, al tiempo que afecta su salud y su seguridad social. Por ello, se ordenar\u00e1 \u00a0el pago inmediato de las cotizaciones por seguridad social y el cubrimiento de la atenci\u00f3n en salud que requiera el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Sala ordenar\u00e1 al Municipio de Providencia, Isla que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele lo adeudado al demandante por concepto de mesadas pensionales. Se pone de presente, que el Municipio tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer uso del mecanismo previsto en el par\u00e1grafo segundo de la ley 549 de 1999, mediante la cual se cre\u00f3 el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a \u00e9stas los recursos que debe girarles la Naci\u00f3n, para que fuesen destinados al pago de mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, y tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las pensiones del se\u00f1or Florentino Brown Hooker.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Providencia Isla, que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele las mesadas adeudadas al se\u00f1or, advirti\u00e9ndole que \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer uso del anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999, para lo cual dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de un mes. Igualmente, se ordena al Alcalde ponerse al d\u00eda en las cotizaciones por seguridad social, y el \u00a0cubrimiento en salud que requiera el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en \u00e9ste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-259, T-308 , T- 387 de 1999 y T 687 \u00a0de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No pago de cotizaciones a EPS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-272784 \u00a0 Acciones de tutela incoadas por Florentino Brown contra la Alcald\u00eda de Providencia, Islas. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Santa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}