{"id":6322,"date":"2024-05-30T20:38:44","date_gmt":"2024-05-30T20:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-519-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:44","slug":"t-519-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-519-00\/","title":{"rendered":"T-519-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-272782 y 272783 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Mej\u00eda Ortiz y Otros contra el Municipio de Riohacha, Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por ANA MEJ\u00cdA ORT\u00cdZ y otros, contra el Municipio de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes Ana Mej\u00eda Ort\u00edz, Mar\u00eda Arias Puertas, Marta Huertas, Juana Huertas, Ana Isabel Deluque, Euder O\u00f1ate, Orangel Pushaina, Ram\u00f3n Maldonado y Luis Hern\u00e1ndez, que estuvieron \u00a0vinculados al Municipio de Riohacha como \u201cescobitas\u201d, \u00a0desde el mes de junio de 1998 hasta enero de 1999, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, septiembre de 1999, les hayan sido cancelados los salarios correspondientes a esos meses de trabajo. La autoridad municipal, niega el pago, aduciendo que deb\u00edan demandar o colocar una acci\u00f3n de tutela para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias de primera instancia \u00a0proferidas los d\u00edas 27 y 28 de septiembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, neg\u00f3 las tutelas. Se\u00f1al\u00f3 para el efecto que los demandantes tienen a su alcance otra v\u00eda judicial de defensa, como es la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas dichas decisiones, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual, mediante sentencias del 4 de noviembre confirm\u00f3 con similares argumentos lo decidido por el a-quo en las decisiones relacionadas, indicando adem\u00e1s que los derechos alegados como violados por la administraci\u00f3n municipal, son de rango legal, debiendo acudir para su protecci\u00f3n, a la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela ante la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado en varias sentencias de reiteraci\u00f3n, la tutela se torna inviable para la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales. Sin embargo, como supuestos extraordinarios admitidos por la jurisprudencia para su procedencia excepcional, se han mencionado aquellas circunstancias en la cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, o cuando no se cuente con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, o por que exista vulneraci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del accionante1. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes ya no laboran al servicio del Municipio de Riohacha, quien indolentemente los priv\u00f3 de lo que merec\u00edan por los servicios prestados, no cancel\u00e1ndoles sus sueldos una vez fueron retirados del servicio. La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, s\u00ed es mecanismo v\u00e1lido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque ya no se encuentre vigente el v\u00ednculo laboral, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad2. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, resulta procedente conceder el amparo solicitado, ya que se encuentra probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los demandantes, por la ausencia de los salarios debidos, que se concretaban en sumas que ni siquiera alcanzaban el monto del salario m\u00ednimo, y cuya ausencia les ha generado evidentes vulneraciones a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, en este caso, el Municipio de Riohacha, incumple de manera abierta con sus obligaciones legales cuando abandona a sus trabajadores en la forma en que lo hizo, neg\u00e1ndoles sus pagos e inst\u00e1ndolos a demandar o colocar una tutela para lograr el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que corresponde \u00fanicamente al Municipio. El deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas es un imperativo constitucional que no est\u00e1 condicionado a la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial.3 \u00a0<\/p>\n<p>La actitud del Alcalde de Riohacha, reiterada por lo dem\u00e1s, puesto que ya en ocasiones pasadas esta Corporaci\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n por su incumplimiento con los compromisos legales,4 no s\u00f3lo quebranta claros derechos fundamentales, sino que deja inaplicados principios constitucionales de primer orden que deber\u00edan haber presidido su gesti\u00f3n, como los del art\u00edculo 209 de la Carta. Por ello se ordenar\u00e1 la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Corte suprema de Justicia, el 4 de noviembre \u00a0de 1999,dentro de los expedientes de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Alcaldesa de Riohacha (Guajira) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a cancelar los salarios adeudados a los demandantes, siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 iniciar las gestiones pertinentes que le permitan atender con el pago ordenado en el t\u00e9rmino de un mes. De todo lo anterior, informar\u00e1 al Tribunal de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE traslado de esta providencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para que ordene las investigaciones de rigor, con el objeto de determinar si \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n municipal, que ha dado lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, amerita la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-528 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y T- 103 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-775 de 1998, M-P- Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-594 de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 Cfr. sentencia T-238 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-283 de 1999 y T-434 de 1999. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-272782 y 272783 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Mej\u00eda Ortiz y Otros contra el Municipio de Riohacha, Guajira. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.\u00a0 \u00a0 Santaf\u00e9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}