{"id":6324,"date":"2024-05-30T20:38:44","date_gmt":"2024-05-30T20:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-521-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:44","slug":"t-521-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-00\/","title":{"rendered":"T-521-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pluralidad de demandados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCORDATARIO-Pago preferente de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-273038 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Mej\u00eda Villarreal contra la empresa Comercial Moderna S.A., E.P.S., Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico, Combarranquilla, Oficina del Trabajo Seccional Atl\u00e1ntico, Superintendencia de Sociedades, Fondo de Cesant\u00edas Porvenir y Fondo de Pensiones del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Mej\u00eda Villarreal contra la empresa Comercial Moderna S.A., E.P.S. del Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico, Combarranquilla, Oficina del Trabajo Seccional Atl\u00e1ntico, Superintendencia de Sociedades, Fondo de Cesant\u00edas Porvenir y Fondo de Pensiones del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Ricardo Mej\u00eda Villareal interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Comercial Moderna S.A. -COMODERNA-, Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico, Combarranquilla, Oficina del Trabajo Seccional Atl\u00e1ntico, Superintendencia de Sociedades, Fondo de Cesant\u00edas Porvenir y Fondo de Pensiones del Seguro Social, por considerar violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas. Indica que se encuentra vinculado en calidad de empleado a la empresa COMODERNA S.A. la cual le adeuda tres (3) quincenas de su salario, correspondientes a los meses de junio y julio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la E.P.S, los fondos de pensiones y cesant\u00edas, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Sociedades y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, Combarranquilla, conociendo la dif\u00edcil situaci\u00f3n del demandante y su familia, no han iniciado acci\u00f3n alguna en busca de una soluci\u00f3n, as\u00ed como tampoco han dado tr\u00e1mite a los respectivos cobros jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demanda que el \u00a0Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, no ha querido atender al actor a pesar de que la empresa demandada realiza los descuentos mensuales por concepto de aportes a salud. Afirma el demandante, que no ha recibido el subsidio familiar por parte de Combarranquilla, correspondiente a sus tres hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, \u00a0solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y a la protecci\u00f3n especial de los menores. Solicita al \u00a0juez de tutela que ordene al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de 24 horas reanude la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, requeridos por \u00e9l y su familia. Que se ordene a la empresa COMODERNA que en el plazo de 24 horas, cancele los aportes de pensi\u00f3n, cesant\u00edas, salud y subsidio familiar a las entidades correspondientes, y a su vez le pague los salarios adeudados. Finalmente, solicita se ordene a Combarranquilla para que en el plazo de 24 horas, pague los subsidios atrasados correspondientes a sus tres (3) hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 1999, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, neg\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 el a quo que debido a que la empresa COMODERNA S.A., en Liquidaci\u00f3n, fue admitida por la Superintendencia de Sociedades en proceso concordatario, \u00e9sta sola situaci\u00f3n hace evidentes las dificultades econ\u00f3micas por las cuales esta atravesando, lo que justifica as\u00ed su retraso en el pago de las obligaciones laborales para con sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A m\u00e1s de lo anterior, el accionante no demostr\u00f3 que tanto su vida como la de su familia se encontraran en peligro. En relaci\u00f3n con la presunta negligencia se\u00f1alada por el actor respecto de las otras entidades por \u00e9l \u00a0 demandadas, nada de lo dicho en la demanda se prob\u00f3, y era l\u00f3gico que ante la falta de pago de las cotizaciones al Seguro Social y a Combarranquilla, dichas entidades suspendieran sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n de instancia, conoci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual mediante decisi\u00f3n del 2 de noviembre de 1999, revoc\u00f3 parcialmente el fallo del a quo, modificando la decisi\u00f3n. Concedi\u00f3 \u00fanicamente, la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida, de la hija menor del accionante, pues esta requiere una operaci\u00f3n del coraz\u00f3n, la cual no puede ser suspendida en raz\u00f3n a la negligencia del empleador al no cancelar las cotizaciones a la E.P.S. del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, orden\u00f3 al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas prestara la atenci\u00f3n medica requerida por la menor Marlex Mej\u00eda Guti\u00e9rrez permiti\u00e9ndose \u00a0su vez, reclamar los aportes, o repetir contra el empleador por los gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, cl\u00ednicos y farmac\u00e9uticos requeridos por la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Multiplicidad de demandados en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que es viable la pluralidad de demandados en una misma acci\u00f3n de tutela, toda vez que puede haber concurrencia de violaciones o amenazas en relaci\u00f3n con los hechos de los cuales se predica afectaci\u00f3n de derechos fundamentales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La viabilidad de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra una pluralidad de entidades p\u00fablicas o privadas, ha dicho la Corte, radica en la efectiva notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la misma, lo que garantiza la protecci\u00f3n y respeto del derecho al debido proceso y de defensa. Finalmente, se justificar\u00e1 la protecci\u00f3n por este mecanismo, cuando existan las pruebas que demuestren las causas de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos presuntamente afectados y \u00e9stas sean imputables a cada uno de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, efectivamente, existe esa pluralidad de demandados, respecto de los cuales se proceder\u00e1 a analizar de manera independiente su conducta frente a los derechos presuntamente violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterados fallos2 ha se\u00f1alado que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el efectivo pago de acreencias laborales, se viabiliza en situaciones como la presente, cuando el empleador incumple con el puntual y completo pago del salario, particularmente en los eventos en los que \u00e9ste se constituye en la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico del trabajador y de su familia.3 \u00a0<\/p>\n<p>El actor percibe un salario ligeramente superior al m\u00ednimo legal, se encuentra en situaci\u00f3n angustiante ante la falta del mismo debido al incumplimiento de su empleador en la cancelaci\u00f3n de las obligaciones relacionadas con la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterativa ha sido la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que no es excusa v\u00e1lida la esgrimida por las empresas que se encuentran en dificultades econ\u00f3micas o en procesos concordatarios, para justificar su mora en el pago de obligaciones laborales y prestacionales,4 siendo dichas obligaciones prioritarias \u00a0frente a cualquier otra acreencia5. Igualmente, ha de recordarse que el tr\u00e1mite del proceso concordatario como tal, no se constituye en un mecanismo judicial que garantice los derechos fundamentales violados, lo cual hace que la acci\u00f3n de tutela surja como el camino id\u00f3neo en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las entidades demandadas por el se\u00f1or Mej\u00eda Villarreal fueron debidamente notificadas de la iniciaci\u00f3n de la presente tutela, garantiz\u00e1ndose as\u00ed su derecho de defensa. De esta manera, se proceder\u00e1 a analizar de manera individual la situaci\u00f3n de cada una de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comoderna S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMODERNA S.A., empleadora del se\u00f1or Mej\u00eda Villarreal, se encuentra en una grave crisis econ\u00f3mica, la cual la ha llevado a incumplir sus obligaciones para con \u00e9ste, dejando de pagar hasta el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, tres (3) quincenas de sueldo, correspondientes a los meses de junio y julio de 1999, los aportes de varios meses en salud y pensiones a la E.P.S. del Seguro Social y al Fondo de pensiones de esa misma entidad; los aportes por concepto de cesant\u00edas al Fondo Administrador de Cesant\u00edas de Porvenir S.A., y a Combarranquilla, como Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, le adeuda a su vez los aportes del subsidio familiar de los tres (3) hijos del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones similares,6 como ya se enunci\u00f3, la Corte Constitucional ha sostenido que a\u00fan cuando las empresas se encuentren incursas en el tr\u00e1mite de un proceso concordatario, deben, sin excusa alguna, cumplir con las obligaciones contraidas previamente con sus trabajadores, para lo cual \u00a0pagar\u00e1n de manera puntual y completa los salarios y aportes a salud y pensiones. Si dicha obligaci\u00f3n no se cumple diligentemente, la empresa estar\u00e1 innegablemente violando los derechos fundamentales de sus trabajadores, momento en el cual este amparo tutelar se torna urgente, ante el compromiso inminente de derechos como la vida, la subsistencia y la salud del demandante y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en particular, subsanada una nulidad por falta de notificaci\u00f3n a esta empresa demandada, no se present\u00f3 escrito alguno que controvirtiera lo afirmado por el actor. De esta forma, tiene plena aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que presume como cierto, lo afirmado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como adicionalmente, al trabajador se le descuenta lo relativo a los aportes de seguridad social, subsidio familiar y salud, sin que al parecer se d\u00e9 traslado de los mismos a las entidades correspondientes, se dar\u00e1 traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, ya que se trata de recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de proteger el derecho a la vida de la menor Marlex Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, hija del tutelante, quien requiere de manera urgente de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica del coraz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n, siguiendo lo previsto por la sentencia de segunda instancia, ordenar\u00e1 a COMODERNA S.A, hacerse cargo en forma inmediata de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico mencionado, para lo cual correr\u00e1 con todos los gastos, m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que dicha menor requiera. \u00a0<\/p>\n<p>b. Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En documento del 15 de julio de 1999, y dirigido al Juez Primero de Familia de Barranquilla, dicho organismo de control se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No es cierto que la Superintendencia de Sociedades haya sido negligente en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que no corresponde a esta entidad adelantar cobros jur\u00eddicos como alega el recurrente. Por el contrario corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades comerciales no vigiladas por otra entidad e igualmente adelantar los procesos concursales de dichas sociedades en sus dos (2) modalidades, concordatos y liquidaciones obligatorias. Igualmente es pertinente aclarar que la sociedad Comoderna S.A., fue admitida a un proceso concordatario o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor mediante auto n\u00famero 410-5307 de fecha abril 26 de 1999 (Anexo copia). Situaci\u00f3n que pone de presente que la Superintendencia de Sociedades s\u00ed se encuentra cumpliendo con las funciones asignadas por la ley 222 de 1995 y sus decretos reglamentarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los documentos en los cuales la Superintendencia de Sociedades \u00a0di\u00f3 respuesta al juez de instancia, se concluye que ha mantenido una conducta diligente y ajustada a derecho. Tal como se ha procedido \u00a0en casos pasados en donde se ha demandado a Comoderna y a entidades de salud comprometidas con los trabajadores,7 con el fin de garantizar el respeto al principio de preferencia atribuido a las obligaciones que se encuentran a favor del demandante, dicho establecimiento de control vigilar\u00e1 celosamente el cumplimiento de tal principio durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0concordatario que se adelanta a la empresa COMODERNA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Regional del Ministerio del Trabajo en el Departamento del Atl\u00e1ntico, mediante escrito del 16 de julio de 1999, dirigido al juez de instancia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de oficio practic\u00f3 una visita en la empresa COMERCIAL MODERNA S.A. \u201cCOMODERNA\u201d, ubicada en la calle 30 No 4B-08 de Barranquilla, con el fin de constatar presuntas anomal\u00edas y violaciones que se vienen cometiendo en contra de los intereses de los trabajadores de la misma y se logr\u00f3 establecer que la empresa estaba violando flagrantemente claras disposiciones legales, entre otras el Subsidio Familiar, la Seguridad Social, retenci\u00f3n \u00a0indebida de salarios, el pago de los salarios conforme al mandato previsto en el Art\u00edculo 57 C.S.T., ordinal 4\u00ba, las dos horas de que habla la Ley 50 de 1.990 para actividades recreativas, culturales, deportivas o de recreaci\u00f3n, por lo que se resolvi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No 0098 de octubre 14 del mismo a\u00f1o, sancionar a la empresa con multa de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS, con destino al SENA, providencia que se incorpora a este escrito con la constancia de su remisi\u00f3n al SENA, para lo de su cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de la gesti\u00f3n encomendada al Ministerio de Trabajo, se innfiere con claridad meridiana que las peticiones y querellas presentadas contra la empresa COMODERNA S.A., han sido atendidas y tramitadas dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados en nuestra normatividad e incluso se adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n de ofici\u00f3 que t\u00e9rmino con la imposici\u00f3n de multa, mientras las dem\u00e1s por ser reciente su presentaci\u00f3n, se est\u00e1n practicando las pruebas de rigor para dentro de los t\u00e9rminos legales, tomar la decisi\u00f3n que se ajuste a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de este escrito se concluye que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en su Seccional del Atl\u00e1ntico, ha demostrado diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales, para \u00a0lo cual tom\u00f3 medidas sancionatorias, en raz\u00f3n a la conducta negligente de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. E.P.S. Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico y Fondo de Pensiones del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la E.P.S, Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, mediante oficio No.033799 del 22 de julio de 1999, remite una relaci\u00f3n de los reportes de pago efectuados hasta julio 21 de 1999 por COMODERNA S.A., respecto del se\u00f1or Ricardo Mej\u00eda Villareal. En dicho informe se determin\u00f3 que la \u00faltima fecha de recaudo del Seguro Social por concepto de salud y pensi\u00f3n en favor del actor se hizo el 27 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta seguida por la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico al suspender los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se concret\u00f3 a dar estricto cumplimiento a lo estipulado por la Ley 100 de 1993, lo cual la libera de toda responsabilidad en cuanto a la no prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por el actor y su familia. Por lo tanto, no le cabe responsabilidad alguna al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los aportes dejados de hacer al Fondo de Pensiones del Seguro Social, la respuesta se concreta al mismo informe rendido por la Oficina de Recaudos del Seguro en el cual se constat\u00f3 que s\u00f3lo hasta el 27 de mayo de 1999, la empresa COMODERNA S.A., cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de trasladar los recursos por concepto de pensiones. De lo anterior, se colige que el Fondo de Pensiones del Seguro Social no ha iniciado actuaci\u00f3n alguna dentro del proceso concordatario seguido contra la empresa COMODERNA S.A., con el fin de hacer valer sus acreencias por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, habr\u00e1 de ordenarse al Fondo de Pensiones del Seguro Social, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a iniciar las actuaciones oportunas con el fin de hacer valer las acreencias representadas en los aportes a pensi\u00f3n del actor, dentro del proceso concordatario seguido a la empresa COMODERNA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Barranquilla \u201cCOMBARRANQUILLA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta dada al Juzgado de primera instancia el 15 de julio de 1999, \u00a0COMBARRANQUILLA advirti\u00f3 que debido a que COMODERNA S.A., no se encontraba al d\u00eda en el pago de los aportes por concepto de subsidio familiar, este no hab\u00eda sido entregado al demandante. Respaldan tal afirmaci\u00f3n en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 49 del decreto 341 de 1988, la Caja de Compensaci\u00f3n solamente pagar\u00e1 el subsidio familiar a los trabajadores beneficiarios de un empleador incurso en suspensi\u00f3n, cuando \u00e9ste cancele lo debido a la Caja. Es decir que mientras el empleador no cancele a la Caja sus aportes no habr\u00e1 lugar a que los trabajadores beneficiarios le soliciten el pago del subsidio familiar a la Caja. En el caso nuestro la empresa Comercial Moderna Ltda. \u201cComoderna\u201d fue suspendida de Combarranquilla desde el tres (3) \u00a0de agosto de 1998\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En consecuencia, como las Cajas de compensaci\u00f3n no tienen capacidad legal para iniciar recaudos judiciales en forma directa, de los aportes de las empresas afiliadas tenemos que concluir que corresponde a los propios TRABAJADORES iniciar ante la jurisdicci\u00f3n laboral los procesos correspondientes &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, queda demostrado que COMBARRANQUILLA ha ajustado su conducta de conformidad con la ley, y por tal no motivo la no cancelaci\u00f3n del subsidio familiar al se\u00f1or Mej\u00eda Villarreal, no viola derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fondo de Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgado de primera instancia, notific\u00f3 a PORVENIR S.A., de la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad no di\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n que ese mismo juzgado le hiciera en el sentido de informar si COMODERNA S.A., hab\u00eda hecho efectivamente los aportes de ley. En vista de que no se obtuvo respuesta por parte de PORVENIR S.A., habr\u00e1 de tenerse por ciertos los hechos expuestos por el actor, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume por lo tanto, que PORVENIR S.A., no ha iniciado las actuaciones pertinentes para hacer valer sus acreencias dentro del proceso concordatario iniciado a la empresa COMODERNA S.A., acreencias representadas en los aportes a cesant\u00edas del actor. Por lo tanto, se le \u00a0solicitar\u00e1 a PORVENIR S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie las actuaciones pertinentes a fin de hacer valer sus acreencias dentro del proceso concordatario seguido a la empresa COMODERNA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por la informaci\u00f3n allegada al expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que, con excepci\u00f3n de la empresa \u201cComoderna S.A.\u201d, el Fondo de Pensiones del Seguro Social y el Fondo Administrador de Cesant\u00edas de PORVENIR S.A., todas las dem\u00e1s entidades aqu\u00ed demandadas est\u00e1n exentas de responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a que alude el actor pues, ante la falta de pago del patrono, es leg\u00edtima la suspensi\u00f3n de los servicios y pagos respectivos, como bien lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER la tutela respecto de la empresa Comercial Moderna S.A., Fondo de Pensiones del Seguro Social y Fondo Administrador de Cesant\u00edas PORVENIR S.A., y negarla respecto de las otras entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental al trabajo del se\u00f1or Ricardo Mej\u00eda Villarreal. ORDENAR a la empresa Comercial Moderna S.A., que en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en la medida en que lo permitan la liquidez y el flujo de caja de la empresa dentro del proceso concordatario, cancele de manera preferente a las dem\u00e1s acreencias, los salarios adeudados al se\u00f1or Ricardo Mej\u00eda Villarreal, ya que ellas, dado su car\u00e1cter laboral, constituyen una obligaci\u00f3n con cargo a los gastos de administraci\u00f3n de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de garantizar el pago futuro de los salarios del actor, la empresa COMODERNA S.A., deber\u00e1 tomar las previsiones correspondientes que aseguren dichos pagos, dentro de las normas del proceso concordatorio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. TUTELAR el derecho a la vida de la menor Marlex Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, para lo cual se ORDENA a COMODERNA S.A., asumir de forma inmediata, la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por la menor, asumiendo todos los gastos, m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que dicha menor requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Fondo de Pensiones del Seguro Social y al Fondo Administrador Cesant\u00edas de PORVENIR S.A., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, procedan a iniciar las actuaciones pertinentes a fin de hacer valer sus acreencias dentro del proceso concordatario iniciado a la empresa COMODERNA S.A., acreencias representadas en los aportes a pensi\u00f3n y cesant\u00edas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos preferentes del actor, se ordenar\u00e1 a la Superintendencia de Sociedades, que verifique que en el tr\u00e1mite del proceso concordatario tenga plena efectividad el pago preferente y oportuno de las acreencias laborales y del pago de los aportes de seguridad social y subsidio familiar del actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. COMPULSAR copias de la presente sentencia a la Superintendencia de Sociedades para el cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto, y ala Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue lo relacionado con la disposici\u00f3n de recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido y contra la misma empresa la sentencia T-980 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Contra la empresa Comoderna S.A. y las dem\u00e1s entidades aqu\u00ed demandadas, existe la sentencia T-980 de diciembre 6 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-430 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-060 y T-290 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Contra la empresa COMODERNA S.A., existen ya las sentencias T-980 de 1999, T-060 y T-290 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pluralidad de demandados \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 PROCESO CONCORDATARIO-Pago preferente de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-273038 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Mej\u00eda Villarreal contra la empresa Comercial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}