{"id":6325,"date":"2024-05-30T20:38:44","date_gmt":"2024-05-30T20:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-522-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:44","slug":"t-522-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-00\/","title":{"rendered":"T-522-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-278314 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Severo Asprilla Murillo contra el Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Severo Asprilla Murillo contra el Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, de 81 a\u00f1os de edad1 manifiesta ser pensionado del Departamento del Choc\u00f3. Considera que le han sido violados de manera sistem\u00e1tica por parte del Departamento del Choc\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, pago oportuno de la pensi\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital, pues dicho ente territorial le adeuda los siguientes dineros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prima semestral de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Primas semestral \u00a0y de Navidad de 1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mesadas de septiembre a diciembre de 1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Primas semestral y Navidad de 1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mesadas de enero a diciembre de 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Primas semestral y Navidad de 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mesadas de abril a diciembre de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mesadas de enero a mayo de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo certifica el actor mediante prueba documental en la que el Tesorero del ente accionado, confirma la deuda del Departamento con dicho pensionado (ver folio 4 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anterior situaci\u00f3n, el actor solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados como violados, el pago de todos los dineros adeudados y que se asegure su pago en el futuro, as\u00ed como tambi\u00e9n se obligue al Departamento a cumplir con los aportes a salud, pues desde hace aproximadamente tres (3) a\u00f1os, no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica, debido a \u00a0la no cancelaci\u00f3n de los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de septiembre de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, tutel\u00f3 los derechos a la vida y al pago oportuno de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Asprilla Murillo. Consider\u00f3 que evidentemente la no cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales del actor, coloca en inminente peligro su subsistencia y por ende su vida. En cuanto al derecho a la seguridad social, no se concede protecci\u00f3n alguna, pues no se demostr\u00f3 a cu\u00e1l E.P.S., se encontraba afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 al Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 que reanudara el pago de las mesadas del se\u00f1or Severo Asprilla Murillo y la cancelaci\u00f3n definitiva las mesadas atrasadas y no pagadas. En relaci\u00f3n con las mesadas futuras deber\u00e1 proceder a cancelarlas dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar rechaz\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que no se puede por v\u00eda de tutela proceder a ordenar el pago, en este caso de mesadas pensionales, sin que para ello exista la correspondiente disponibilidad presupuestal que haga efectivo dicho pago. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado en varias oportunidades, la improcedencia de la tutela como mecanismo judicial para el cobro de acreencias laborales, cuando para ello existe la v\u00eda ejecutiva laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n, se ha expresado que la acci\u00f3n de tutela no surge como el mecanismo judicial id\u00f3neo para lograr el efectivo cobro de acreencias de car\u00e1cter laboral.2 No obstante, puede ser la v\u00eda judicial adecuada en aquellos casos en los cuales, la no cancelaci\u00f3n oportuna y completa de las mesadas, como sucede con el se\u00f1or Severo Asprilla Murillo, atenta de forma directa contra las condiciones m\u00ednimas de subsistencia, las cuales se encuentran amenazadas ante la carencia de medios para sobrevivir. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n a los pensionados, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho a la Seguridad Social de las personas de la tercera edad es un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de hacer realidad el reconocimiento constitucional a la dignidad de las personas, es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad, entre ellos, el derecho a la seguridad social, lo cual implica, la obligaci\u00f3n de todos los estamentos oficiales de hacer realidad y traducir en hechos concretos sus postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad est\u00e1n limitadas y a veces imposibilitadas para obtener los ingresos econ\u00f3micos que les permitan disfrutar de una especial calidad de vida; por consiguiente, el incumplimiento del pago de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social pueden significar atentados contra los derechos a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts.46, 47 y 48), se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3o. del art\u00edculo 53, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.&#8221; ( T- 111 de 1994. M. P. Dr. Antonio Barrera \u00a0Carbonell.)\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la seguridad social, t\u00e9ngase presente que \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental cuando con su incumplimiento se amenazan o ponen en peligro derechos de ese \u00a0rango \u00a0como la vida o la salud del pensionado.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandante no aport\u00f3 pruebas que confirmaran su afirmaci\u00f3n en el sentido de que carece de servicio medico desde hace tres a\u00f1os, la Administraci\u00f3n Departamental, en los diferentes escritos enviados a los jueces de instancia, tampoco desmiente las razones del actor, \u00a0ni da cuenta de los aportes que en su momento debi\u00f3 transferir al Sistema General en Salud, como cuotas parafiscales. De esta manera, y conforme a lo establecido por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos expuestos por el actor en \u00e9ste sentido y se ordenar\u00e1 al Departamento del Choc\u00f3 asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el demandante y sus beneficiarios, hasta tanto el Departamento se encuentre a paz y salvo con la respectiva E.P.S., en la cual tiene afiliaci\u00f3n el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden parafiscal, y el Departamento de Choc\u00f3 descuenta los respectivos \u00a0aportes y no los traslada a la correspondiente E.P.S., se ordenar\u00e1 compulsar copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue su destinaci\u00f3n por parte del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para las mesadas pensionales dejadas de pagar, existe ciertamente, otro mecanismo judicial para su efectivo cobro. Sin embargo, en situaciones excepcionales, como cuando esta de por medio la subsistencia de una persona de la tercera edad, es la tutela el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para \u00a0proteger su m\u00ednimo vital de subsistencia4, entendiendo que este concepto corresponde a criterios que trascienden el simple monto de dinero adeudado, y apunta a factores como la edad y dependencia del pensionado a su pensi\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica o la falta de disponibilidad presupuestal no eximen al empleador de pagar sus obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica del Departamento del Choc\u00f3, llev\u00f3 a la Corte Constitucional a declarar el estado de inconstitucionalidad de las cosas mediante sentencia T-559 de 1998,6 por medio del cual se involucr\u00f3 \u00a0a todas las autoridades departamentales en las posibles soluciones a la crisis econ\u00f3mica que padece ese Departamento. Posteriormente, la situaci\u00f3n del Choc\u00f3 suscit\u00f3 un minucioso an\u00e1lisis por parte de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la masiva vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los pensionados, \u00a0originados en las mismas causas de orden econ\u00f3mico y presupuestal que ahora esgrime el Departamento.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta pertinente citar lo que en su momento se dijera del caso Choc\u00f3, en la sentencia SU-090 de febrero 2 de 2000, Magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n financiera del departamento del Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Como se ha se\u00f1alado, las sentencias de tutela referentes al pago de las pensiones en el Choc\u00f3 son recurrentemente ignoradas. Tanto el gobernador actual como el ex gobernador Murillo han explicado el incumplimiento en el pago de las pensiones con la manifestaci\u00f3n de que el departamento atraviesa por una muy seria crisis econ\u00f3mica y no cuenta con recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones. As\u00ed las cosas, este aparte se destinar\u00e1 a establecer cu\u00e1l es la situaci\u00f3n financiera del departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. La afirmaci\u00f3n de los gobernadores del Choc\u00f3 es corroborada por los distintos organismos especializados que fueron consultados por la Corte. As\u00ed, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica afirma que \u201c[e]n las circunstancias actuales, el departamento no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas y financieras de cumplir con el pago de las pensiones atrasadas.\u201d Al respecto se\u00f1ala que la \u00fanica forma de poder ponerse al d\u00eda en las mesadas pensionales ser\u00eda acudiendo al cr\u00e9dito, posibilidad que le est\u00e1 negada en la pr\u00e1ctica, dado su d\u00e9ficit estructural. La Contralor\u00eda recalca igualmente que el departamento no est\u00e1 en condiciones de generar m\u00e1s recursos propios, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su situaci\u00f3n actual de crisis econ\u00f3mica y fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgrega el organismo de control que la econom\u00eda del departamento depende de la actividad primaria y de los servicios, y que en la d\u00e9cada de los noventa se ha observado una fuerte crisis de la actividad minera y el sector agr\u00edcola, situaci\u00f3n que ha afectado tambi\u00e9n la actividad comercial y de servicios. Por eso, se\u00f1ala que el producto interno bruto del departamento se ha reducido a lo largo de los a\u00f1os noventa en t\u00e9rminos reales, lo cual ha tra\u00eddo como consecuencia la ca\u00edda de los ingresos tributarios y no tributarios. Agrega que este declive de los ingresos propios ha sido compensado con las transferencias de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la relaci\u00f3n entre ingresos corrientes y gastos corrientes anota el estudio: &#8220;Los ingresos del gobierno central del Choc\u00f3 no han crecido sostenidamente. En 1998 ascendieron a $15.364 millones [incluidos los ingresos por concepto de transferencias]. Los gastos, por su parte, crecieron, desmesuradamente, en especial entre 1994 y 1995, cuando los pagos de funcionamiento se triplicaron ocasionando un fuerte endeudamiento (b\u00e1sicamente interno). De esta manera, el crecimiento de los gastos corrientes ha superado con creces el de los ingresos corrientes provocando un d\u00e9ficit corriente que alcanza los $5.057 millones en 1998. Este d\u00e9ficit es recurrente, tiende a agudizarse y consiste en un d\u00e9ficit estructural: los pagos de funcionamiento pr\u00e1cticamente duplican los ingresos corrientes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de revisi\u00f3n es similar a los resueltos por esta Corporaci\u00f3n en contra del mismo Departamento8, en donde se ha se\u00f1alado que en trat\u00e1ndose de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es el se\u00f1or Severo Asprilla Murillo, que tiene 81 a\u00f1os (folio 5 del expediente), que carece de otras fuentes de ingresos econ\u00f3micos y que adem\u00e1s, debe padecer el incumplimiento reiterado del Departamento en el pago de sus mesadas, cabe la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Se tutelar\u00e1n los derechos del demandante, poniendo de presente que, tal como lo indic\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-090 de 2000, en el caso de m\u00faltiples demandas contra el Departamento del Choc\u00f3, \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica dispuso mediante Ley 549 de 1999, que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales destinaran recursos para cubrir los pasivos pensionales de las entidades territoriales, que ser\u00e1n administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). As\u00ed mismo, en cumplimiento del par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional entregar\u00e1 un monto que, de acuerdo con los c\u00e1lculos del Ministerio de Hacienda, cubrir\u00eda la mora pensional que tuvieren las entidades territoriales hasta el 30 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Choc\u00f3, deber\u00e1 cumplir con lo ordenado, so pena de incurrir en desacato, pues no puede la Corte ser condescendiente ante el \u00a0sistem\u00e1tico y constante desconocimiento por parte del Departamento del Choc\u00f3, de las \u00f3rdenes impartidas por los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al pago oportuno de la pensi\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida del se\u00f1or Severo Asprilla Murillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador de Choc\u00f3, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele en su totalidad, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999, la deuda contraida con el actor por causa de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Se previene de nuevo al demandado para que no vuelva a incurrir en conductas como las que originaron la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Departamento del Choc\u00f3 asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el actor y sus beneficiarios, hasta tanto el Departamento se ponga al d\u00eda con la respectiva E.P.S., a la cual est\u00e1 afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver a folio 5 del expediente, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-01 de 1997, T-657 de 1999, \u00a0T-097, T-098, T-115, T-123, T-130, T-149 y T-216 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-090 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Contra el Departamento de Choc\u00f3 y por los mismos motivos existen, las siguientes sentencias T-559 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-140 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-278314 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Severo Asprilla Murillo contra el Departamento del Choc\u00f3. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}