{"id":6326,"date":"2024-05-30T20:38:44","date_gmt":"2024-05-30T20:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-523-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:44","slug":"t-523-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-00\/","title":{"rendered":"T-523-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-523\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-278310 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Guillermo D\u00edaz Hern\u00e1ndez contra el municipio de Plato, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Guillermo D\u00edaz Hern\u00e1ndez contra el municipio de Plato, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que se encuentra vinculado al Municipio de Plato Magdalena, en calidad de docente, desde mayo de 1994, y esta escalafonado en el Grado 07, por lo cual percib\u00eda un salario de $231.000 pesos. A la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, el municipio le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y los meses de enero y febrero de 1999, adem\u00e1s de las primas de vacaciones y navidad de varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el demandante considera violado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues ante la omisi\u00f3n en el pago \u00a0se est\u00e1 poniendo en peligro la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital del docente como trabajador. Solicita se ordene al municipio la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y primas a \u00e9l adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de agosto de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena concedi\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que si bien la situaci\u00f3n fiscal del municipio es critica, no por ello se puede sustraer a la obligaci\u00f3n previamente contraida con el actor, en relaci\u00f3n con el pago puntual y completo de sus salarios. Si bien la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, s\u00ed surge como un mecanismo judicial apropiado para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, y habi\u00e9ndose reconocido por el mismo alcalde municipal el incumplimiento en el pago de los salarios del demandante, se orden\u00f3 continuar gestionando la obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, y que en el plazo de tres (3) meses comience a cancelar las obligaciones laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia del 5 de noviembre de 1999, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar rechaz\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem, que la tutela es improcedente pues le asiste al actor otra v\u00eda de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral. Por otra parte, el derecho al trabajo no es de car\u00e1cter fundamental, y su efectividad y protecci\u00f3n se logra en los t\u00e9rminos establecidos por las leyes que lo desarrollan y reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sala es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de los procesos rese\u00f1ados, en virtud de la acumulaci\u00f3n que de ellos se hiciera en la Sala de Selecci\u00f3n, y de conformidad con las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por no pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores, atenta contra las condiciones dignas y justas en que debe desarrollarse el trabajo (Art\u00edculos 1, 25 y 53 y Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las tutelas presentadas contra el mismo municipio ahora demandado y por las mismas circunstancias f\u00e1cticas, en sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 3 de diciembre de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores reglas, y teniendo en cuenta que las situaciones de hecho que dieron origen a la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0arriba citada, son las mismas que motivaron la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n en el presente fallo, y que ya fue motivo de decisi\u00f3n similar en pronunciamiento reciente1, procede reiterar dicha providencia y revocar la sentencia proferida la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar, confirmar el fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia, es decir, ordenando el pago de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, \u00a0ORDENAR al se\u00f1or Alcalde del municipio de Plato (Magdalena), para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia cancele los salarios adeudados al demandante, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En el evento en que no exista la disponibilidad presupuestal &#8211; lo cual deber\u00e1 ser probado ante el juez de instancia &#8211; dicho plazo se concede para que el Alcalde inicie las gestiones pertinentes con miras a que el pago se produzca a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-200 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-523\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima de trabajo \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-278310 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}