{"id":6328,"date":"2024-05-30T20:38:44","date_gmt":"2024-05-30T20:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-525-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:44","slug":"t-525-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-00\/","title":{"rendered":"T-525-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-278036 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Isabel Silvera Meri\u00f1o, contra el Hospital de Ponedera- Atl\u00e1ntico, y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, Comfamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Isabel Silvera Meri\u00f1o contra el Hospital de Ponedera, Atl\u00e1ntico y la Caja de Compensaci\u00f3n familiar, Comfamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que el Hospital de Ponedera en el Departamento del Atl\u00e1ntico, ha vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1, 2, y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no situar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFAMILIAR los recursos necesarios para el pago del subsidio familiar correspondiente a 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, COMFAMILIAR, en la medida en que omiti\u00f3 ejercer las acciones judiciales y administrativas para lograr que el Hospital cumpliera sus obligaciones, infringe los derechos fundamentales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante que se disponga, dentro de un plazo razonable, que el Hospital gire a Comfamiliar los dineros correspondientes al pago del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera y \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmen Isabel Silvera Meri\u00f1o, bajo la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el pago del subsidio familiar , es un derecho laboral no tiene el car\u00e1cter de fundamental y mucho menos su transgresi\u00f3n produce da\u00f1o irreparable, para quien no lo recibe, esto es, no se afecta el m\u00ednimo vital, si tenemos en cuenta que de \u00e9l no depende el sustento, la vida, y la salud de los trabajadores ni la de su familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la tutela \u00a0para obtener el subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio familiar, reconocido por la ley 21 de 1982, ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho al subsidio familiar \u00a0 puede ser objeto de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que su desconocimiento implique la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental. As\u00ed, ha dicho la Corte que cuando se trata de la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, derecho prevalente y fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela para el pago del respectivo subsidio familiar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la Constituci\u00f3n ha sido se\u00f1alado de manera expresa el caso de los ni\u00f1os, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los ni\u00f1os con car\u00e1cter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio p\u00fablico a los t\u00e9rminos y forma que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de la Corte , dej\u00f3 en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primac\u00eda, que debe su raz\u00f3n de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza, dada la crucial etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental.\u201d2 (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que merecen los ni\u00f1os a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional ha concedido en varias ocasiones las tutelas a menores de edad, siguiendo las directrices de la jurisprudencia citada3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, la tutela no resulta procedente, puesto que no aparece en los datos del presente expediente, que la demandante solicite el subsidio familiar en aras de la protecci\u00f3n de sus hijos, ni existe constancia de los registros civiles que acrediten la existencia de menores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-508 de 1997.M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-753 de 1999 y T-572 de 2000, M. P. Dr. Alvaro Tafur. Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-278036 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Isabel Silvera Meri\u00f1o, contra el Hospital de Ponedera- Atl\u00e1ntico, y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, Comfamiliar. \u00a0 \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}