{"id":6329,"date":"2024-05-30T20:38:44","date_gmt":"2024-05-30T20:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-526-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:44","slug":"t-526-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-00\/","title":{"rendered":"T-526-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Comisi\u00f3n de errores por acci\u00f3n u omisi\u00f3n\/VIA DE HECHO-No la constituye el simple error judicial \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad, desde todo punto de vista probable, de la comisi\u00f3n de errores por parte de las autoridades p\u00fablicas, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, extra\u00f1os por completo a la din\u00e1mica misma del proceso judicial, errores de hecho no de derecho, atribuibles a la naturaleza humana del juez, a su condici\u00f3n de ser vulnerable y falible, con los cuales eventualmente se pueden violar o poner en peligro derechos fundamentales de las personas, que no pueden ser impugnados con los recursos dise\u00f1ados para ser utilizados en el respectivo procedimiento judicial. Ese tipo de errores, que la doctrina ha denominado v\u00edas de hecho, no pueden ser tolerados en un Estado Social de Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad de un juez, pues con ello se erigir\u00eda \u00e9ste como voluntad omn\u00edmoda, no controlada, caracter\u00edsticas nugatorias de la esencia misma de una organizaci\u00f3n social democr\u00e1tica; con esa posici\u00f3n se vulnerar\u00eda el f\u00edn \u00faltimo de cualquier sistema normativo que soporte un estado de derecho: la justicia; y se negar\u00eda un principio fundamental del mismo: que &#8220;el Estado de Derecho es el Estado sometido a Derecho&#8221;, no al arbitrio de los jueces, que su referente es la ley y no la voluntad y menos el capricho de quien est\u00e1 investido de autoridad para interpretarla y aplicarla. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el juez una autoridad p\u00fablica, cuya potestad de administrar justicia emana de la Constituci\u00f3n y la ley, mal podr\u00eda entenderse que sus actuaciones fueran ajenas a los mandatos y disposiciones de aquellas, y en consecuencia exentas del control que el Estado se\u00f1ala como requisito esencial para mantener el equilibrio en el ejercicio del poder, control que se ejerce con el objeto de corroborar si tales actuaciones, se producen o no, dentro de los l\u00edmites y condiciones que sus dictados imponen; por eso, si con ellas se vulneran o ponen en peligro derechos fundamentales de las personas, por acciones u omisiones extra\u00f1as al proceso judicial, y no sujetas a las reglas y recursos de controversia propios del proceso, es procedente la acci\u00f3n de tutela contra las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Control formal restrictivo \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO\u00ad-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ANTE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n de norma general al caso particular \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Estado Social de Derecho, el proceso jur\u00eddico, y muy especialmente el proceso que se ventila ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, trasciende el inter\u00e9s de las partes involucradas y se constituye en una acci\u00f3n compleja de inter\u00e9s p\u00fablico, en cuanto lo que pretende, como fin \u00faltimo, es la realizaci\u00f3n de los objetivos propios de la justicia, aplicando para ello la norma abstracta de contenido general al caso espec\u00edfico y concreto; ello implica, que su desarrollo, con sujeci\u00f3n estricta a las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la ley, contribuya de manera definitiva a los prop\u00f3sitos de paz social y plena realizaci\u00f3n del derecho, esenciales en dicho tipo de estructura pol\u00edtico-administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se configura por existir sustento jur\u00eddico en el an\u00e1lisis de acumulaci\u00f3n de pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia atacada no se configura ninguna v\u00eda de hecho, pues el fallo impugnado por los actores de la tutela, se sustenta en el an\u00e1lisis jur\u00eddico que realiz\u00f3 el fallador de las normas aplicables en materia de acumulaci\u00f3n de pretensiones, que incluy\u00f3 de manera expresa el fundamento de la decisi\u00f3n, que como se dijo es no dar aplicaci\u00f3n a la disposici\u00f3n que los actores alegan que se desconoci\u00f3, an\u00e1lisis con el que no est\u00e1n de acuerdo, lo que denota que lo que se plantea es una controversia jur\u00eddica, lo cual no es suficiente para alegar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-273501 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Miguel Manjarres Ibarra, Myriam De Andreis De Pardo Y Otros contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del H. Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo quince (15) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alvaro Tafur Galvis y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral Del Tribunal Superior De Santa Fe De Bogot\u00e1, el 22 de septiembre de 1999, y por la Sala De Casaci\u00f3n Laboral De La Corte Suprema De Justicia, instancias que conocieron de dicha acci\u00f3n, instaurada, a trav\u00e9s de apoderado, por Miguel Manjarres Ibarra, Myriam De Andreis De Pardo, Leonor Josefa Caviedes Constante, Gloria Isabel Cantillo Pertuz, Mar\u00eda Mercedes Lafaurie De Berm\u00fadez, Pedro Antonio Polo Robles, Clara Esther Celis S\u00e1nchez, Luis Antonio D\u00edaz-Granados Gual, Margarita Rosa Laborde Alv\u00e1rez, Sonia Albuz D\u00edaz-Granados, Guillermo De La Hoz Rib\u00f3n, Carlos Pert\u00fas Rea, Margarita Polo Jim\u00e9nez, Gloria Amar\u00eds Cuentas, Alberto Enrique Polo Mier, Federman Hern\u00e1ndez De Lamark, Luis Fernando Su\u00e1rez Le\u00f3n, Venedilla Lobo Quintero Y Miguel Ospino Mej\u00eda, contra la Secci\u00f3n Segunda Sub-Secci\u00f3n \u201cA\u201d Del Consejo De Estado, espec\u00edficamente contra el fallo proferido por dicha Corporaci\u00f3n el 11 de marzo de 1999, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo Del Magdalena el 6 de agosto de 1999, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaron los actores de la tutela, todos funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en cambio se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos constitutivos de la acci\u00f3n de tutela de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, todos funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad a la cual fueron incorporados al ser suprimidas las Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucci\u00f3n Criminal, organismo al que prestaron sus servicios hasta 1991, demandaron ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la nulidad de varios actos administrativos que se refer\u00edan al pago de sus salarios y prestaciones sociales, expedidos por el organismo en el que actualmente prestan sus servicios, pues seg\u00fan afirman, no obstante que dentro del t\u00e9rmino que estableci\u00f3 la ley para el efecto, ellos manifestaron de manera expresa su decisi\u00f3n de continuar con el r\u00e9gimen salarial y prestacional que les ven\u00eda siendo aplicable en el momento de ingresar a la fiscal\u00eda, esa entidad se neg\u00f3 a efectuar los correspondientes reconocimientos pecuniarios, a los que ten\u00edan derecho por ley, pues se derivaban del r\u00e9gimen en el que hab\u00edan decidido permanecer. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, a trav\u00e9s de apoderado y en un s\u00f3lo proceso que acumul\u00f3 las pretensiones de los demandantes, presentaron la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de sus derechos ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual fall\u00f3 mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 19991, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados y condenando a la entidad demandada, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a pagar las sumas correspondientes a salario b\u00e1sico dejadas de percibir por los actores de la demanda, desde 1993 y hasta 1995, y los intereses comerciales correspondientes; el Tribunal neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones y orden\u00f3, de acuerdo con las disposiciones de la ley, consultar con el superior la sentencia en el evento de que esta no fuera apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia fue apelada por el apoderado de la demandada y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, recurso que le correspondi\u00f3 conocer y resolver a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la apelaci\u00f3n, el abogado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos que hab\u00eda expuesto en la contestaci\u00f3n de la demanda, es decir, se\u00f1al\u00f3 que los decretos que seg\u00fan los actores les deb\u00edan ser aplicados, el 52 de 1993, el 84 de 1994 y el 50 de 1995, no lo pod\u00edan ser dado que \u00e9stos se hab\u00edan acogido a los reg\u00edmenes especiales contenidos en los decretos 2699 de 1991, 900 de 1992, y 51, 53 y 57 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el asunto, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, observ\u00f3, seg\u00fan reza en el texto de su sentencia proferida el 11 de marzo de 1999, la cual se impugna a trav\u00e9s de la tutela que se revisa, que \u201c&#8230;la demanda acumula pretensiones de varios demandantes que solicitan la nulidad de los actos proferidos por la Fiscal\u00eda mediante los cuales se resolvi\u00f3 sobre salarios y primas a que estiman tener derecho como empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el correspondiente restablecimiento de derechos, de conformidad con los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando en esa entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, dice el Consejo de Estado en el fallo que es objeto de impugnaci\u00f3n v\u00eda tutela, que si bien \u201c&#8230;el art\u00edculo 82 del C. de P. C. permite la acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones en una misma demanda, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre s\u00ed en relaci\u00f3n de dependencia, o deban servirse de las mismas pruebas&#8230;\u201d, en el caso sub &#8211; examine ninguno de esos presupuestos se cumple, lo que implica que \u201c&#8230;no hay unidad de causa, toda vez que la lesi\u00f3n de los derechos que los accionantes estiman conculcados, se produjo por actos administrativos diferentes.\u201d Tampoco, dice el ad-quem en el proceso administrativo que dio origen a la decisi\u00f3n que se examina, existe identidad de objeto, \u201c&#8230;ya que cada uno de los actores pretende el pago de salarios y prestaciones, seg\u00fan el cargo que desempe\u00f1an &#8230;\u201d, luego sus pretensiones son distintas y entre ellas no hay relaci\u00f3n de dependencia; en cuanto a las pruebas \u00e9stas no son comunes ni sirven a los diferentes procesos, tanto que cada actor deb\u00eda aportar las suyas en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dijo el Consejo de Estado en el fallo que es objeto de impugnaci\u00f3n v\u00eda tutela, \u201c&#8230;se presenta en el caso sub-lite un escollo insalvable para pronunciar un fallo de m\u00e9rito, ya que no se da alguno de los supuestos contemplados en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que permitan estudiar bajo una misma cuerda las pretensiones acumuladas, lo que impone en este momento procesal una decisi\u00f3n inhibitoria, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Sala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esas consideraciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado encontr\u00f3 que \u201c&#8230;la demanda era inepta por indebida acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones&#8230;\u201d, y en tal virtud revoc\u00f3 la sentencia recurrida y en su lugar se pronunci\u00f3 con un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores de la tutela que se revisa, el contenido del fallo y la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso al que se ha hecho referencia, configuran una clara v\u00eda de hecho, que como tal vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.P., motivo por el cual solicitaron protecci\u00f3n recurriendo a ese recurso subsidiario y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La correspondiente acci\u00f3n fue interpuesta por los actores y debi\u00f3 resolverla en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, que la deneg\u00f3 por improcedente; esa decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de los demandantes, que insisti\u00f3, ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, instancia a la que le correspondi\u00f3 resolver la apelaci\u00f3n, en la existencia de una v\u00eda de hecho que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela. La decisi\u00f3n del ad-quem en el proceso de tutela, fue confirmar el fallo de primera instancia, dado que en su criterio la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es definitivamente improcedente, y en el caso sub- examine tanto, que incluso el a-quo debi\u00f3 condenar a los solicitantes a pagar costas por la manifiesta temeridad de sus pretensiones; aclara que si esa alta corporaci\u00f3n se abstiene de hacerlo, es por no agravar m\u00e1s la situaci\u00f3n de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 antes, la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue interpuesta por los actores contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, pues seg\u00fan ellos esa Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al revocar la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ellos hab\u00edan interpuesto ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, y declararse inhibida para producir fallo de fondo, dada la inexistencia, seg\u00fan se expresa en la sentencia impugnada, de los presupuestos de hecho que consagra el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para hacer viable la acumulaci\u00f3n de pretensiones, situaci\u00f3n que seg\u00fan la accionada impon\u00eda, de acuerdo con su propia jurisprudencia, una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese proceso conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, la cual deneg\u00f3 la tutela a trav\u00e9s de fallo proferido el 22 de septiembre de 1999, en el que se consignan como fundamentos de esa decisi\u00f3n los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el a-quo, luego de se\u00f1alar cu\u00e1l es el objeto de la tutela seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley y de remitirse a los argumentos que sirvieron de base a la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, la cual los actores acusan de configurar una v\u00eda de hecho, \u201c&#8230;que la corporaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo hizo un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n que se presentaba en cuanto a la acumulaci\u00f3n de pretensiones de los varios demandantes y seg\u00fan su criterio, luego de analizar el art\u00edculo 82 del C. de P. C. aplic\u00e1ndolo al caso bajo examen, encontr\u00f3 que hab\u00eda indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones y por tanto inepta demanda, por lo cual revoc\u00f3 la sentencia apelada y en su lugar pronunci\u00f3 el fallo inhibitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente se\u00f1alar, que el a-quo advierte, que no obstante que solicit\u00f3 el expediente del proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena, \u00e9ste no le fue enviado, motivo por el cual no le fue posible analizar el material probatorio de la manera como si lo hicieron los actores, los cuales a partir de ese ejercicio llegaron a las conclusiones en las que fundamentan sus acusaciones contra el fallo impugnado del Consejo de Estado; sin embargo, aclara el juez constitucional de primera instancia, esas conclusiones reflejan \u201csu propia manera de pensar\u201d, la cual, aunque contraria a la del fallador, no es suficiente para sostener que se dio una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los accionantes, anota el a-quo, expresan su total desacuerdo con los argumentos y la decisi\u00f3n de la autoridad judicial contra la cual interponen la acci\u00f3n de tutela, acus\u00e1ndolos de configurar una v\u00eda de hecho, afirmaci\u00f3n que sustentan en los an\u00e1lisis jur\u00eddicos que ellos hacen de la situaci\u00f3n. Esa posici\u00f3n, como se anot\u00f3 antes, para el juez constitucional de primera instancia revela la manera de entender las cosas y el material probatorio de los actores, la cual los lleva al convencimiento de que en el caso concreto no existe indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, dado que seg\u00fan ellos s\u00ed se cumplen los presupuestos a los que se refiere el art\u00edculo 82 del C. de P. C., pero sus argumentos no constituyen prueba, como ellos lo afirman, de la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n de la autoridad judicial contra la cual se dirige la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el a-quo, si se tiene en cuenta que \u201c&#8230;la corporaci\u00f3n accionada hizo el an\u00e1lisis jur\u00eddico correspondiente\u201d, y seg\u00fan su criterio, siguiendo reiterada jurisprudencia de esa Sala, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de revocar el fallo de primera instancia, que conoc\u00eda en sede de apelaci\u00f3n, y de declararse inhibida para producir decisi\u00f3n de fondo, dada la existencia de una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones que hac\u00eda inepta la demanda, es incuestionable que no aparece entonces, \u201c&#8230;en forma clara y contundente que hubiera incurrido en una v\u00eda de hecho&#8230;\u201d, que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n natural de todo juez, aclara el a-quo, \u201c&#8230;es interpretar la ley y seg\u00fan su criterio aplicarla a los casos que se someten a su conocimiento, y si as\u00ed lo hace, en forma razonada y con argumentos respetables, no se ve por d\u00f3nde puedan darse las v\u00edas de hecho s\u00f3lo porque los interesados no comparten ese criterio y esos argumentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el a-quo, que mal podr\u00eda \u00e9l inmiscuirse en una decisi\u00f3n como la que tomo la Corporaci\u00f3n accionada, con el s\u00f3lo argumento de que tiene un criterio diferente sobre el tema debatido, que por competencia le corresponde decidir precisamente a aquella. El juez de tutela, concluye la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, no puede intervenir en un proceso ordinario o especial que es competencia de otro juez, con miras a modificar el rumbo del mismo, arguyendo una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, y pretendiendo que aqu\u00e9l, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 19992, el apoderado de los actores \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo en el proceso de tutela de la referencia. Al efecto present\u00f3 los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado de los actores de la tutela, que nunca cuestion\u00f3 la interpretaci\u00f3n legal expuesta por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, en el fallo que impugna por considerar que contiene una v\u00eda de hecho; as\u00ed mismo, que su intenci\u00f3n no fue, como lo sostiene el a-quo, hacer prevalecer sus argumentos y sus an\u00e1lisis en torno a las normas aplicables en el asunto objeto de debate ante el contencioso, posiciones que implicar\u00edan desconocimiento e ignorancia en materia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se propuso al interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de sus representados, fue obtener protecci\u00f3n para el derecho fundamental al debido proceso de los mismos, conculcado, seg\u00fan \u00e9l, con la decisi\u00f3n impugnada, tal como se constata al analizar la base probatoria, pues de manera arbitraria, en el caso concreto, el juez administrativo de segunda instancia inaplic\u00f3 una norma legal vigente, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 82 del C. de P. C., lo que constituye una clara v\u00eda de hecho, y no, como quiere hacerlo ver el a-quo, un problema de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja el impugnante, de que la decisi\u00f3n del a-quo se haya derivado de presunciones, arguyendo que no obstante que solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, \u00e9ste no fue enviado; siendo as\u00ed las cosas, se pregunta el apoderado de los actores de la tutela, cu\u00e1l es el fundamento que sirvi\u00f3 de base al juez constitucional de primera instancia, para concluir que la corporaci\u00f3n cuya decisi\u00f3n se impugna v\u00eda tutela, el Consejo de Estado, efectivamente hizo \u201c&#8230;el an\u00e1lisis jur\u00eddico correspondiente, y seg\u00fan su criterio, siguiendo reiterada jurisprudencia de esa Sala, &#8230;tom\u00f3 la decisi\u00f3n&#8230;, no [apareciendo] de forma clara y contundente que hubiera incurrido en una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado de los accionantes de la tutela, es claro que el a-quo no dispuso de la prueba que le hubiera permitido formarse \u201cun criterio real, objetivo y cierto\u201d, pues no tuvo acceso al expediente que contiene el proceso administrativo, lo que implica, que dada la carencia de pruebas, el a-quo no pod\u00eda afirmar que hubo o no indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones y que en consecuencia el fallo del Consejo de Estado estuvo o no ajustado al procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar todos y cada uno de los documentos que hacen parte del expediente que contiene la acci\u00f3n contenciosa administrativa de mis representados, anota el apoderado de los mismos, \u00a0\u201c&#8230;con el fallo de segunda instancia y lo expresado en nuestro escrito de demanda de tutela, es f\u00e1cil arribar a la conclusi\u00f3n que si hubo violaci\u00f3n del debido proceso, por inaplicaci\u00f3n arbitraria de la ley, lo que constituye una clara v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidi\u00f3, a trav\u00e9s de sentencia fechada el 12 de noviembre de 1999, confirmar la decisi\u00f3n apelada, teniendo como base los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el ad-quem, que habr\u00e1 de confirmar el fallo del Juez Constitucional de Primera Instancia, dado que no es legalmente posible \u201c&#8230;interferir la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, as\u00ed lo haya sido mediante un fallo inhibitorio, puesto que los art\u00edculo 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que aparentemente le serv\u00edan de sustento al ejercicio de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anota el ad-quem, que al juez constitucional no le es permitido \u201c&#8230;elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante fallo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, se decidi\u00f3 que eran inaplicables.\u201d Por eso, dice, y dado que la misma Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio de control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que implica que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible, no es posible, bajo ninguna circunstancia, reproducir aquellas normas del decreto 2591 de 1991 que hac\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, no siendo tampoco viable hacerlo, arguyendo que una sentencia o una providencia judicial que pone fin a un proceso, no lo es o es otra cosa, cuando su naturaleza, forma y contenido indican que si lo son. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala el ad-quem, que tal como lo ha dictaminado la misma Corte Constitucional, \u201c&#8230;no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional, penetrar el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esos argumentos, el juez constitucional de segunda instancia en el caso que se revisa, no se detuvo en el alegato del apoderado de los actores dirigido a demostrar una v\u00eda de hecho, para la cual si es procedente la acci\u00f3n de tutela, procediendo a confirmar la sentencia del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa al an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n judicial que en opini\u00f3n del actor configura una v\u00eda de hecho, susceptible de ser atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Sala har\u00e1 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre la inexequibilidad de los art\u00edculos 11,12, 25 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la C.P., se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de dicho instrumento, cuando \u00e9l se pretende utilizar contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura [la tutela] en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiaridad y la inmediatez: la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia, C-543 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que esta Corporaci\u00f3n comparte lo expresado por los jueces de tutela a los cuales les correspondi\u00f3 conocer el proceso de la referencia, en el sentido de que la utilizaci\u00f3n de dicho instrumento no procede cuando se trata de rebatir las decisiones contenidas en sentencias judiciales, pues ello implicar\u00eda resquebrajar principios fundamentales del derecho, tales como el de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda funcional del juez y cosa juzgada; de hecho la Corte Constitucional as\u00ed lo sostuvo al declarar ella misma inexequibles los art\u00edculos antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al se\u00f1alar, como lo hizo, que la tutela fue concebida &#8220;&#8230;\u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces&#8230;&#8221;, reiterando con ello lo estipulado en el art\u00edculo 86 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad, desde todo punto de vista probable, de la comisi\u00f3n de errores por parte de las autoridades p\u00fablicas, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, extra\u00f1os por completo a la din\u00e1mica misma del proceso judicial, errores de hecho no de derecho, atribuibles a la naturaleza humana del juez, a su condici\u00f3n de ser vulnerable y falible, con los cuales eventualmente se pueden violar o poner en peligro derechos fundamentales de las personas, que no pueden ser impugnados con los recursos dise\u00f1ados para ser utilizados en el respectivo procedimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ese tipo de errores, que la doctrina ha denominado v\u00edas de hecho, no pueden ser tolerados en un Estado Social de Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad de un juez, pues con ello se erigir\u00eda \u00e9ste como voluntad omn\u00edmoda, no controlada, caracter\u00edsticas nugatorias de la esencia misma de una organizaci\u00f3n social democr\u00e1tica; con esa posici\u00f3n se vulnerar\u00eda el f\u00edn \u00faltimo de cualquier sistema normativo que soporte un estado de derecho: la justicia; y se negar\u00eda un principio fundamental del mismo: que &#8220;el Estado de Derecho es el Estado sometido a Derecho&#8221;, no al arbitrio de los jueces, que su referente es la ley y no la voluntad y menos el capricho de quien est\u00e1 investido de autoridad para interpretarla y aplicarla.3 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se interpone para impedir que las autoridades p\u00fablicas, a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible de control constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (C.N art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (C.N art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (C.N. arts. 6, 90).&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el juez una autoridad p\u00fablica, cuya potestad de administrar justicia emana de la Constituci\u00f3n y la ley, mal podr\u00eda entenderse que sus actuaciones fueran ajenas a los mandatos y disposiciones de aquellas, y en consecuencia exentas del control que el Estado se\u00f1ala como requisito esencial para mantener el equilibrio en el ejercicio del poder, control que se ejerce con el objeto de corroborar si tales actuaciones, se producen o no, dentro de los l\u00edmites y condiciones que sus dictados imponen; por eso, si con ellas se vulneran o ponen en peligro derechos fundamentales de las personas, por acciones u omisiones extra\u00f1as al proceso judicial, y no sujetas a las reglas y recursos de controversia propios del proceso, es procedente la acci\u00f3n de tutela contra las mismas. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n exclu\u00eddos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La procedencia de la tutela contra una v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>Ha quedado establecido entonces, con fundamento en los fallos de esta Corporaci\u00f3n, que la tutela es improcedente cuando con ella lo que se pretende controvertir decisiones judiciales, que se originan en procesos que determinan ellos mismos los recursos e instrumentos de que disponen las partes para impugnar las decisiones adoptadas por el juzgador; as\u00ed mismo, que dicha acci\u00f3n es procedente cuando se trata de impedir que autoridades p\u00fablicas, a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las personas; de otra parte, es claro tambi\u00e9n, que el juez, en tanto autoridad p\u00fablica, no est\u00e1 exclu\u00eddo de la acci\u00f3n de tutela cuando con sus acciones u omisiones vulnera o amenaza derechos fundamentales de las personas; en s\u00edntesis, que si bien la tutela es una acci\u00f3n improcedente contra sentencias judiciales, es procedente y viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que \u00e9stas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, por cuanto para adoptarlas dicho juez &#8220;&#8230;se aleja por entero del imperio de la ley&#8230;&#8221;, despoj\u00e1ndolas del car\u00e1cter de decisiones judiciales; se trata entonces de reivindicar la procedencia de esta modalidad de amparo contra v\u00edas de hecho judiciales, no contra sentencias judiciales, ajenas por completo al contexto en el que se producen las decisiones en derecho, para lo cual es necesario que el juez de tutela asuma el an\u00e1lisis formal y material del proceso que da origen a la decisi\u00f3n impugnada como v\u00eda de hecho, sin que ello pueda interpretarse como una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima, que desconozca la autonom\u00eda funcional del juez, pues, se reitera, el hecho atacado se presume extra\u00f1o a la din\u00e1mica del proceso judicial y distanciado completamente de los l\u00edmites dentro de los cuales se enmarcar\u00eda como una decisi\u00f3n judicial; sobre el tema ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prevalencia del derecho sustancial (C.N. art. 228), como criterio de interpretaci\u00f3n es inmanente al Estado Social de Derecho. En este sentido, el control meramente formal de la v\u00eda de hecho, no refleja esta profunda necesidad de eficacia que el ordenamiento en su conjunto reclama, y con mayor \u00e9nfasis de sus mecanismos depuradores. El control de la v\u00eda de hecho \u00a0es un instrumento para enfrentar y someter a la arbitrariedad judicial. Es evidente que la morfolog\u00eda y la naturaleza de la t\u00e9cnica de control, si lo que se pretende es su eficacia -lo que debe darse por descontado- debe ser correlativa y proporcional, por lo menos a las caracter\u00edsticas del fen\u00f3meno que se desea contrarrestar. Si la arbitrariedad judicial puede ser formal y material, su control s\u00f3lo formal, no s\u00f3lo es recortado sino que en s\u00ed mismo anticipa una grave impunidad, generando por contera un oprobioso privilegio consistente en poder violar el ordenamiento jur\u00eddico sin consecuencias y reclamando para esa m\u00e1cula la intangibilidad que s\u00f3lo se prodiga a la aut\u00e9ntica aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La insistencia en un control puramente formal de la v\u00eda de hecho, parece ignorar las m\u00faltiples causas que se encuentran en el origen mismo de la arbitrariedad judicial y cuyo desconocimiento s\u00f3lo contribuye a perpetuarlas, desacreditando el derecho y perpetuando a la justicia; la notoria falsedad en la apreciaci\u00f3n de los hechos; la manifiesta ruptura de la igualdad; la may\u00fascula desproporcionalidad e irracionalidad en la aplicaci\u00f3n del derecho y en la estimaci\u00f3n de los hechos determinantes que corresponden al supuesto tenido en cuenta en las normas; la burda desviaci\u00f3n de poder del juez que sacrifica irrazonablemente los principios jur\u00eddicos constitucionales y legales \u00a0que marcan los derroteros y fines del derecho en los distintos campos; la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constituci\u00f3n; la inequidad manifiesta; la mala fe, etc. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La tesis del control formal de la v\u00eda de hecho es claramente restrictiva, tal vez porque se teme que de otro modo se podr\u00eda presentar un desbordamiento en el uso de este instrumento de control, en detrimento de los restantes recursos y de la intangibilidad de los actos judiciales. En verdad el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con este prop\u00f3sito, es eminentemente excepcional -y as\u00ed se mantendr\u00e1 por la Corte Constitucional- pues se circunscribe a develar la arbitrariedad judicial que pueda derivarse de defectos judiciales de car\u00e1cter absoluto. Por este aspecto, parece infundado el temor, salvo que se abuse de esta v\u00eda procesal, en modo alguno dise\u00f1ada para sustituir los medios normales de impugnaci\u00f3n contemplados en las normas procedimentales y al alcance de las partes (&#8230;).La doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre la providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del Juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho (Sent. T-173 de 1993 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El control constitucional de la v\u00eda de hecho judicial, no obstante ser definitivamente excepcional y de procedencia limitada a los supuestos defectos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos o procedimentales, en que se incurra en grado absoluto, es tanto de forma como de fondo, pues su referente es la arbitrariedad que puede ser tanto formal como material (&#8230;).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial reputada como v\u00eda de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuaci\u00f3n judicial demandada errores y deficiencias en la apreciaci\u00f3n de los hechos o en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues a\u00fan existiendo no por ello la providencia se constituye en v\u00eda de hecho, se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro est\u00e1, no de manera formal sino material- de sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica que repercuta en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, am\u00e9n de que se re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas para su procedibilidad.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia, producidos dentro del proceso de tutela de la referencia, a trav\u00e9s de los cuales los jueces constitucionales denegaron la solicitud de amparo que presentaron los actores, quienes consideran que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado con la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en desarrollo del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, que ellos hab\u00edan adelantado contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual, en su criterio, configura una v\u00eda de hecho que como tal es susceptible de ser rebatida v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata es de establecer, si, como lo sostiene el apoderado de los actores, al adoptar esa decisi\u00f3n, que incluy\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la inhibici\u00f3n del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso para pronunciarse de fondo sobre el asunto que se debat\u00eda, la corporaci\u00f3n judicial impugnada inaplic\u00f3 una norma legal vigente, contenida en el art\u00edculo 82 del C. de P. C., lo que implic\u00f3 la producci\u00f3n de un fallo contrario a derecho que como tal configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, la cual, adem\u00e1s de arbitraria, vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso del cual son titulares sus poderdantes, o, si como lo afirma el a-quo en el proceso de tutela, dicha decisi\u00f3n es producto del an\u00e1lisis jur\u00eddico que de manera aut\u00f3noma realiz\u00f3 el juez administrativo de segunda instancia, no present\u00e1ndose los elementos propios de una v\u00eda de hecho, figura que no se puede fundamentar en el desacuerdo que arguye la parte afectada con una decisi\u00f3n judicial, con el an\u00e1lisis en el que se sustenta la decisi\u00f3n jur\u00eddica que ataca a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo del debate que debe revisar la Sala es el siguiente: para la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se hab\u00eda adelantado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, instancia que hab\u00eda fallado a favor de los demandantes y en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, presentaba \u201cun escollo insalvable\u201d, que le imped\u00eda pronunciar fallo de m\u00e9rito y en su lugar la obligaba, primero a revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y segundo a producir una sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u201cescollo\u201d se deriva, seg\u00fan la corporaci\u00f3n accionada, de la presentaci\u00f3n, por parte del apoderado de los accionantes, de una inepta demanda, dado que \u00e9ste acumul\u00f3 las pretensiones de sus diez y nueve representados en un solo proceso; sostiene el Consejo de Estado en la sentencia que es objeto de cuestionamiento v\u00eda tutela, que la acumulaci\u00f3n de pretensiones es viable si se cumplen los presupuestos del art\u00edculo 82 del C. de P. C., lo que no ocurre en el caso sub-examine, argumento en el que sustenta las decisiones contenidas en su sentencia. Para el apoderado de los actores de la tutela, esas decisiones son arbitrarias, pues seg\u00fan \u00e9l tales presupuestos s\u00ed se cumplen, pero adem\u00e1s, afirma de manera enf\u00e1tica, a\u00fan en el evento de que ello no fuere as\u00ed, el Consejo de Estado se abstuvo de dar aplicaci\u00f3n al \u00faltimo inciso del citado art\u00edculo 82 del C. de P. C., que se\u00f1ala que cuando se presente una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, el defecto se considerar\u00e1 subsanado si no se propone oportunamente la respectiva excepci\u00f3n previa, la cual en el caso concreto no se tramit\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda, entidad demandada en el proceso administrativo, lo que implica que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una manifiesta v\u00eda de hecho por inaplicaci\u00f3n de una \u00a0norma legal vigente, cuyo desconocimiento acarre\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, para establecer si la actuaci\u00f3n judicial impugnada configura o no una v\u00eda de hecho, esto es, si contiene defectos absolutos que la despojen del car\u00e1cter de decisi\u00f3n judicial y por lo tanto que contra ella es procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, es necesario analizar, formal y materialmente, el proceso en el cual \u00e9sta se origin\u00f3; en el caso propuesto, el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de los derechos, instaurado por el apoderado de los actores de la tutela ante el Tribunal Administrativo del Magdalena4, que en primera instancia accedi\u00f3 parcialmente a sus pretensiones, decisi\u00f3n que el juez de segunda instancia, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, revoc\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que se hab\u00eda tramitado una inepta demanda, dado que se hab\u00edan acumulado las pretensiones de los diez y nueve accionantes, no obstante que no se cumpl\u00edan los presupuestos que para el efecto consagra el art\u00edculo 82 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Estado Social de Derecho, el proceso jur\u00eddico, y muy especialmente el proceso que se ventila ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, trasciende el inter\u00e9s de las partes involucradas y se constituye en una acci\u00f3n compleja de inter\u00e9s p\u00fablico, en cuanto lo que pretende, como fin \u00faltimo, es la realizaci\u00f3n de los objetivos propios de la justicia, aplicando para ello la norma abstracta de contenido general al caso espec\u00edfico y concreto; ello implica, que su desarrollo, con sujeci\u00f3n estricta a las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la ley, contribuya de manera definitiva a los prop\u00f3sitos de paz social y plena realizaci\u00f3n del derecho, esenciales en dicho tipo de estructura pol\u00edtico-administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa a la Sala, el apoderado de los actores de la tutela insiste, especialmente en el escrito a trav\u00e9s del cual impugna el fallo del juez constitucional de primera instancia, en que su acusaci\u00f3n no se dirige contra la tesis jur\u00eddica que soporta la decisi\u00f3n que impugna, la cual en su criterio constituye una v\u00eda de hecho, y mucho menos contra la interpretaci\u00f3n que de las normas legales pertinentes hace el fallador, lo cual implicar\u00eda desconocer su autonom\u00eda; lo que \u00e9l alega, es que la arbitrariedad de la decisi\u00f3n deriva de la inaplicaci\u00f3n de una norma legal vigente, contenida espec\u00edficamente en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 82 del C. de P. C., situaci\u00f3n que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, da paso a una v\u00eda de hecho, como tal susceptible de ser contrarrestada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de la tutela, dado que de ella se deriva la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la acumulaci\u00f3n de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los procesos Contencioso Administrativos proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n de pretensiones en la forma establecida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como la acumulaci\u00f3n de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo presunto desconocimiento por parte del fallador en segunda instancia, en el caso concreto que se revisa, origina la controversia; establece dicha norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 82. Acumulaci\u00f3n de pretensiones. El demandante podr\u00e1 acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podr\u00e1n acumularse pretensiones de menor cuant\u00eda a otras de mayor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que las pretensiones no se excluyan entre s\u00ed, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda sobre prestaciones peri\u00f3dicas, podr\u00e1 pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla y la sentencia de cada una de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aqu\u00e9llas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre s\u00ed en relaci\u00f3n de dependencia, o deban servirse espec\u00edficamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el inter\u00e9s de unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En las demandas ejecutivas podr\u00e1n acumularse las pretensiones de varias personas que persigan , total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitaci\u00f3n del numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente una indebida acumulaci\u00f3n que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considerar\u00e1 subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en 1991, en desarrollo del literal e) del art\u00edculo 5\u00ba. transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que revest\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para \u201cexpedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales\u201d, y luego de ser aprobado por la Comisi\u00f3n Legislativa, el ejecutivo expidi\u00f3 el Decreto 2651 de 1991, el cual introdujo importantes modificaciones, entre otros, al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al C\u00f3digo Laboral y al C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de pretensiones, en materia contencioso administrativa y laboral, el art\u00edculo 52 del Decreto 2651 de 1991, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. En los procesos contencioso administrativos proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n de pretensiones en la forma establecida en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los procesos laborales el demandante podr\u00e1 acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el mismo demandante o demandados, aunque no sean conexas, o el demandado podr\u00e1 solicitar la acumulaci\u00f3n de procesos, siempre que concurran los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Juez sea competente para conocer de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no se excluyan entre s\u00ed, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que puedan tramitarse por el mismo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos laborales, en la demanda sobre pretensiones peri\u00f3dicas podr\u00e1 pedir la condena de aqu\u00e9llas que se llegaren a causar entre la presentaci\u00f3n de la demanda y la sentencia de cada una de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos laborales, podr\u00e1n acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando se presente uno de los siguientes eventos: que provengan de una misma causa, o se originen en una misma norma o fuente de derecho, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el inter\u00e9s de unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos laborales en ning\u00fan caso procede la acumulaci\u00f3n de procesos que cursen en distintos distritos judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del an\u00e1lisis que efectu\u00f3 la Corporaci\u00f3n cuya sentencia se impugna v\u00eda tutela, de las normas aplicables en materia de acumulaci\u00f3n de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, el argumento central del alegato del apoderado de los actores de la tutela, es que la decisi\u00f3n que impugna, producida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, configura una v\u00eda de hecho, dado que, en primer lugar s\u00ed se cumplen los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 82 del C. de P. C., y en segundo lugar, a\u00fan en la eventualidad de que ello no fuere as\u00ed, el fallador se abstuvo de dar aplicaci\u00f3n al \u00faltimo inciso de dicha norma, que establece que ese defecto se entender\u00e1 subsanado cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepci\u00f3n previa, lo cual, en el caso concreto ocurri\u00f3, dado que la Fiscal\u00eda, como se puede corroborar a trav\u00e9s del expediente, no excepcion\u00f3 sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar de manera detallada el texto de la sentencia impugnada v\u00eda tutela, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el fallador, no s\u00f3lo analiz\u00f3 en el caso concreto uno a uno los presupuestos del art\u00edculo 82 del C. de P. C., para concluir, de acuerdo con su interpretaci\u00f3n de los mismos y con reiterada jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n sobre la materia5, que \u00e9stos no se cumpl\u00edan, sino que de manera expresa se\u00f1ala porque se abstuvo de considerar subsanado el defecto de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, seg\u00fan lo establece el \u00faltimo inciso de dicha norma, cuya inaplicaci\u00f3n es precisamente la que se\u00f1ala el apoderado de los actores de la tutela, como causante de que se configurara una v\u00eda de hecho; en efecto, dijo el Consejo de Estado en su sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No sobra advertir que la regulaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 52 del decreto 2651 de 1991, seg\u00fan la distinci\u00f3n que tal precepto establece, es aplicable tan s\u00f3lo en su primer inciso al proceso contencioso administrativo, porque en lo que hace referencia a los procesos de orden laboral, su sentido es claro y ha de entenderse que rige los procesos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la interpretaci\u00f3n que hace el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso, en relaci\u00f3n con la viabilidad de la acumulaci\u00f3n de pretensiones en una demanda que se presente ante esa jurisdicci\u00f3n, se\u00f1ala que para el mismo la norma aplicable en la materia es el inciso primero del art\u00edculo 52 del decreto 2691 de 1991, lo que implica descartar la aplicaci\u00f3n, en materia contenciosa, del inciso cuarto de la misma norma; esa interpretaci\u00f3n, con la que se puede o no estar de acuerdo, surge del ejercicio leg\u00edtimo de la hermen\u00e9utica propio del juez, que como tal no admite ni resiste la calificaci\u00f3n de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, tal como lo se\u00f1ala el a-quo, es claro que en la sentencia atacada no se configura ninguna v\u00eda de hecho, pues el fallo impugnado por los actores de la tutela, se sustenta en el an\u00e1lisis jur\u00eddico que realiz\u00f3 el fallador de las normas aplicables en materia de acumulaci\u00f3n de pretensiones, que incluy\u00f3 de manera expresa el fundamento de la decisi\u00f3n, que como se dijo es no dar aplicaci\u00f3n a la disposici\u00f3n que los actores alegan que se desconoci\u00f3, an\u00e1lisis con el que no est\u00e1n de acuerdo, lo que denota que lo que se plantea es una controversia jur\u00eddica, lo cual no es suficiente para alegar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues como se anot\u00f3 en el numeral 2. de esta providencia, la tutela es procedente y viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que \u00e9stas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, si al adoptarlas dicho juez &#8220;&#8230;se aleja por entero del imperio de la ley&#8230;&#8221;, despoj\u00e1ndolas del car\u00e1cter de decisiones judiciales, lo que no ocurre en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y por las razones expuestas en esta providencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso de tutela de la referencia, que denegaron el amparo solicitado por los actores para su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, proferido el 12 de noviembre de 1999, a trav\u00e9s del cual dicha Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, fechado el 22 de septiembre de 1999, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Not\u00edfiquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena a los folios 32 a 46 del Cuaderno 2 del Expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia del escrito que contiene la impugnaci\u00f3n al fallo del Juez Constitucional de primera instancia, reposa a los folios 137 a 140 del Cuaderno 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T- 494 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia de las piezas fundamentales del proceso administrativo reposan en el cuaderno 2 del expediente correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular ver, entre otras, la Sentencia de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 3 de abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 6 de la Sentencia del Consejo de Estado, cuyo original reposa a los folios 117 y siguientes del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia \u00a0 AUTORIDAD PUBLICA-Comisi\u00f3n de errores por acci\u00f3n u omisi\u00f3n\/VIA DE HECHO-No la constituye el simple error judicial \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad, desde todo punto de vista probable, de la comisi\u00f3n de errores por parte de las autoridades p\u00fablicas, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}