{"id":633,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-319-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-319-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-93\/","title":{"rendered":"T 319 93"},"content":{"rendered":"<p>T-319-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-319\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>POSESION DEL CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener la orden de dar posesi\u00f3n a un determinado funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADO JUDICIAL-Nombramiento\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de lograr el nombramiento y posesi\u00f3n de la accionante, la reglamentaci\u00f3n de la carrera y el r\u00e9gimen disciplinario que ella contiene, prev\u00e9n mecanismos administrativos expresos y expeditos para situaciones como la planteada &nbsp;que no se intentaron antes de acudir a la tutela. Por esto, se revocar\u00e1 la parte resolutiva de la Sentencia de instancia que orden\u00f3 dar posesi\u00f3n a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA MORAL &nbsp;<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n moral ha de basarse en hechos comprobables; el afectado tiene que conocer las pruebas que obran en su contra y ha de poder controvertirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-13.815 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela intentada en contra del se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, por omitir el nombramiento de un empleado y recopilar datos injustificadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Zoraida Barreto Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Acci\u00f3n de Tutela es improcedente para obtener la orden de dar posesi\u00f3n a un determinado funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La objeci\u00f3n moral ha de basarse en hechos comprobables; el afectado tiene que conocer las pruebas que obran en su contra y ha de poder controvertirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de mil &nbsp;novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, procede a decidir sobre la tutela impetrada por Zoraida Barreto Arias en contra del se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se dicta sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-13.815, luego de considerar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, Zoraida Barreto Arias, concurs\u00f3 para reingresar a la Carrera Judicial, como Secretaria, Grado 9, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, obteniendo puntaje suficiente para que su nombre fuese inclu\u00eddo en la lista de elegibles para tal cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de Monterrey, Dr. Pedro Rafa\u00e9l Acevedo Rivera, se neg\u00f3 a llamar a la actora a posesionarse del cargo para el cual concurs\u00f3, aduciendo una enemistad grave entre \u00e9l y la actora, originada en el comportamiento particular de la \u00faltima, enemistad sobre la cual recolect\u00f3 algunas declaraciones y las envi\u00f3 a las oficinas de la Direcci\u00f3n Seccional &nbsp;de la Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Barreto Arias instaur\u00f3 entonces la presente acci\u00f3n de tutela, solicitando que se ordenara al se\u00f1or Juez darle posesi\u00f3n del cargo, que se ordenara retirar de su hoja de vida las declaraciones aportadas irregularmente por el se\u00f1or Juez, y que se le ordenara al mismo, abstenerse de todo comentario sobre la intimidad personal y familiar de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, entidad que acogi\u00f3 la demanada y tutel\u00f3 el derecho de la actora a ser nombrada en el cargo para el cual concurs\u00f3, as\u00ed como su derecho a que se retiraran de los archivos de la Administraci\u00f3n Judicial, las declaraciones que consideraba le perjudicaban injustificadamente. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n la Sala Laboral, en las consideraciones que sint\u00e9ticamente se transcriben, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la provisi\u00f3n del cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s con la versi\u00f3n dada por el Juez, Dr. Pedro Rafa\u00e9l Acevedo Rivera, se concluye di\u00e1fanamente que entre los actores envueltos en esta acci\u00f3n en momento alguno se determina una enemistad calificada de grave capaz de romper todos los valores \u00e9tico-morales propios del ser humano, es decir, de llevarlos hasta el \u00edmpetu de atentar contra la vida uno del otro o causarsen irreparables perjuicios, etc. Al contrario parece ser producto de un malentendido por causa de terceros o sea, lo que comunmente se conoce como chismograf\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que existe disparidad de criterios entre ellos, tal vez como resultado del temperamento de cada cual pero subsanables o conciliables como debe ser entre el superior y el subalterno mediante el di\u00e1logo, respeto rec\u00edproco, cumplimiento de los deberes laborales y \u00f3rdenes dadas al empleado cuya omisi\u00f3n y desobedecimiento, el nominador dispone de herramientas legales disciplinarias para sus consecuentes correctivos; etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera que ese malentendido no debe generar incumplimiento de la ley por partede quien est\u00e1 obligado a aplicarla y obedecerla, con violaci\u00f3n de paso a los derechos constitucionales fundamentales, como es en el presente caso, especialmente con relaci\u00f3n al trabajo, ya que como el mismo Juez acepta que le neg\u00f3 a la \u00fanica elegible la solicitud de utilizar su fuerza de trabajo l\u00edcitamente en aras de satisfacer la subsistencia propia y la de los suyos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, habiendo hecho solicitud libremente la tutelante para ocupar el empleo tantas veces comentado por tener derecho a \u00e9l, ya que como se dijo antes es la \u00fanica elegible de la lista y hasta la fecha no ha sido convocada o citada, para si lo tiene a bien, desempe\u00f1arlo, entonces, corresponde al Estado, por intermedio de sus jueces, tutelar el derecho al trabajo de Zoraida Barreto Arias en raz\u00f3n de que lo adquiri\u00f3 por ley, art. 34 del Decreto 052 de 1987 que a la letra dice: &#8220;Realizado el concurso, quienes ingresen al servicio ser\u00e1n nombrados en per\u00edodo de prueba y quienes hubieren prestado el servicio, en situaci\u00f3n distinta de provisionalidad, ser\u00e1n designados en propiedad sin per\u00edodo de prueba, siempre y cuando se trate del mismo escalaf\u00f3n.&#8221; Luego el respectivo funcionario deber\u00e1 obrar de conformidad, es decir, design\u00e1ndola como Secretaria Grado 9 &nbsp;del Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) en virtud del fenecimiento del poder discresional que tambi\u00e9n le asiste por ley al nominador, por sustracci\u00f3n de materia, o sea, por no haber m\u00e1s elegibles, y si acepta d\u00e1rsele posesi\u00f3n en per\u00edodo de prueba debido a que no est\u00e1 acreditado el desempe\u00f1o en el mismo cargo en situaci\u00f3n distinta a la de provisionalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el Habeas Data: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otra cosa es que el Juez tantas veces mencionado sin el procedimiento adecuado recopil\u00f3 algunos datos sobre la conducta laboral y social de Zoraida Barreto Arias mediante declaraciones juramentadas de terceros y enviadas a la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial sin verificarlos ni darle la oportunidad de conocerlos y rectificarlos. Entonces con tal actuaci\u00f3n se viol\u00f3 el inciso segundo de la misma norma arriba citada, que trata de otro derecho fundamental, cual es el habeas data que se refiere al derecho de conocer, actualizar y rectificar datos recogidos sin verificar y archivados en oficinas p\u00fablicas y privadas, causando perjuicios sociales y laborales a la persona afectada en la posteridad, teniendo que soportar esa carga hasta de pronto irreal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De suerte que como en la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial en donde existe la hoja de vida de Zoraida Barreto Arias y en ella reposan las declaraciones de Mariela Juya Huertas, Carlos Alirio Camacho Caro, Yolanda Buitrago Lozano, Alfredo Cucaita Burgos y Mery Judith Umacha Mendoza, sin causa alguna, que por lo dem\u00e1s son ilegales, se debe tutelar el derecho fundamental en menci\u00f3n. Debi\u00e9ndose como consecuencia ordenar su retiro de la hoja de vida para efectos de eliminar cualquier antecedente perjudiciales en materia laboral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior fallo no fu\u00e9 impugnado y por tanto, el expediente fu\u00e9 remitido a la Corte Constitucional, donde la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 3 lo selecccion\u00f3 y reparti\u00f3 a esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, por medio del Auto del siete (7) de junio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer del presente negocio en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como lo es la Sala Cuarta para pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, como consecuencia de la selecci\u00f3n y el reparto hechos por la Sala de Selecci\u00f3n No. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LOS MOTIVOS Y PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres puntos a decidir plante\u00f3 la accionante al a-quo, que han de ser considerados uno a uno en la revisi\u00f3n de la Sentencia del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo: 1) La omisi\u00f3n del nombramiento; 2)Los presuntos comentarios sobre la actora; y 3) La existencia de datos sobre la actora en archivos oficiales, recolectados sin justificaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Omisi\u00f3n del Nombramiento de un Empleado: &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece plenamente probado en el expediente que la actora concurs\u00f3 para el cargo de Secretaria, Grado 9, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare; que obtuvo puntaje suficiente para quedar en la lista de elegibles y que el se\u00f1or Juez a cargo del Despacho llam\u00f3, uno a uno, a todos los dem\u00e1s elegibles de la lista (e incluso nombr\u00f3 y posesion\u00f3 a uno de ellos por un corto per\u00edodo, hasta su renuncia voluntaria), neg\u00e1ndose reiteradamente a nombrar a la actora y acudiendo, en \u00faltimas, a encargar de la Secretar\u00eda del Juzgado, a uno de los otros empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable, como lo se\u00f1al\u00f3 el Honorable Tribunal, que figurando como figura el nombre de la actora en la lista de elegibles para el cargo y no quedando por llamar ning\u00fan otro de los que la conforman, el se\u00f1or nominador no puede dejar de llamar a la \u00fanica elegible que resta o comprometer su responsabilidad en la violaci\u00f3n de las normas propias de la carrera, consagradas en el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n de 1991 y en los Decretos 1888 de 1989 y 1975 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, todas las consideraciones sobre la omisi\u00f3n del se\u00f1or Juez Promiscuo de Monterrey, no aclaran que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para el caso. Efectivamente, el Decreto Reglamentario Nro. 306 de 1992, en su art\u00edculo 1\u00b0, se\u00f1ala que: &#8220;No se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes: &#8230;b) Orden de dar posesi\u00f3n a un determinado funcionario&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso y para los efectos de lograr el nombramiento y posesi\u00f3n de la accionante, la reglamentaci\u00f3n de la carrera y el r\u00e9gimen disciplinario que ella contiene, prev\u00e9n mecanismos administrativos expresos y expeditos para situaciones como la planteada (v\u00e9ase el literal n del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Ley 1888 de 1989), que no se intentaron antes de acudir a la tutela. Por esto, se revocar\u00e1 la parte resolutiva de la Sentencia de instancia que orden\u00f3 dar posesi\u00f3n a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, que con esta providencia no se cambia la doctrina que la Corte Constitucional fij\u00f3 en la Sentencia No. T-003, del once (11) de mayo de 1992, de la que fu\u00e9 Ponente el Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el caso que se revisa, no se presenta, como en el de la Sentencia T-003, violaci\u00f3n al art\u00edculo 40, numeral 7 de la Constituci\u00f3n, pues la actora, actual empleada de la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica, no se ha visto privada del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del Poder P\u00fablico. A diferencia del caso all\u00ed planteado, en el que aqu\u00ed se revisa s\u00ed hay mecanismo expedito para la defensa del derecho conculcado y, finalmente, no se presenta en el caso revisado la misma posibilidad de que se pueda causar a la actora un perjuicio irremediable, pues como empleada activa de la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica, viene recibiendo el pago del salario que corresponde a su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La opini\u00f3n que una persona tiene de otra es, constitucional y legalmente, su asunto y nada m\u00e1s. S\u00f3lo en el caso de que la expresi\u00f3n de tal opini\u00f3n pueda constitu\u00edr una falta disciplinaria, una contravenci\u00f3n o un delito, se hace jur\u00eddicamente relevante como violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas del otro, pudi\u00e9ndose v\u00e1lidamente sancionar, porque, de hecho, la conducta ya est\u00e1 prohibida por las normas que la convirtieron en falta disciplinaria, contravenci\u00f3n o delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 en consecuencia la parte resolutiva de la Sentencia del a-quo que desestim\u00f3 esta bizarra pretensi\u00f3n de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Recopilaci\u00f3n Injustificada de Datos Personales: &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa tambi\u00e9n al se\u00f1or Juez Promiscuo de Monterrey, de haber recopilado injustificadamente datos sobre la actora y de haberlos enviado a la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial, para que reposaran en su hoja de vida, sin que la actora los conociera y pudiera corregirlos o controvertir los cargos que ellos contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez admite que recopil\u00f3 tales datos, pero no est\u00e1 de acuerdo con que se califique de injustificada su conducta, porque \u00e9l entiende que obr\u00f3 en procura del mejoramiento del servicio, documentando algunas de las razones que le llevaron a la convicci\u00f3n moral de que la vinculaci\u00f3n de la actora no redundar\u00eda en bien de la Rama y del servicio que ella presta. A este respecto es conveniente recordar lo afirmado por la Corte en Sentencia del 4 de diciembre de 1992, con ponencia del Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein -Sentencia t-591-: &#8220;La convicci\u00f3n moral no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser as\u00ed carecer\u00eda de asidero constitucional y vulnerar\u00eda, entre otros principios, la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El m\u00e1rgen de razonable apreciaci\u00f3n, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, las declaraciones recolectadas por el se\u00f1or Juez de Monterrey sobre la actora, adolecen de dos graves problemas: dados los hechos que ellas documentan, las declaraciones son claramente insuficientes para fundar la inhabilidad de la convicci\u00f3n moral negativa, consagrada en el art\u00edculo 3\u00b0, literal h, del Decreto 1888 de 1989. Adem\u00e1s, fueron producidas ignorando las normas procedimentales pertinentes, por lo que no fueron conocidas, ni pudieron ser controvertidas por la afectada. Por estas razones, la decisi\u00f3n del a-quo que ordena a la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial descartar tales declaraciones, ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las consideraciones anteriores, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la Sentencia de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, fechada el 29 de abril del presente a\u00f1o, cuyo Magistrado Ponente fu\u00e9 el Dr. Guillermo L. Fajardo Alvarez, por las razones de improcedencia de la acci\u00f3n expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Confirmar en todas sus otras partes, la Sentencia identificada en el numeral anterior, por las razones antes expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. H\u00e1gase por la Secretar\u00eda General de la Corte, la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-319-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-319\/93 &nbsp; POSESION DEL CARGO &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener la orden de dar posesi\u00f3n a un determinado funcionario. &nbsp; EMPLEADO JUDICIAL-Nombramiento\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; Para los efectos de lograr el nombramiento y posesi\u00f3n de la accionante, la reglamentaci\u00f3n de la carrera y el r\u00e9gimen disciplinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}