{"id":6330,"date":"2024-05-30T20:38:44","date_gmt":"2024-05-30T20:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-527-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:44","slug":"t-527-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-00\/","title":{"rendered":"T-527-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-N\u00facleo esencial\/DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del Habeas Data est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general y en especial la econ\u00f3mica; en este sentido, la autodeterminaci\u00f3n implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales. En criterio de la Sala se puede afectar la libertad econ\u00f3mica de una persona cuando la circulaci\u00f3n de datos no sea veraz o que tal circunstancia haya sido autorizada expresamente por el titular de los datos; por lo tanto, en virtud del tr\u00e1nsito de los mismos se pueden conculcar derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto\/INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Deudores \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, \u00a0de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, debe ser ver\u00eddica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, ver\u00eddicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulaci\u00f3n de los datos a quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocerlos \u00a0vulnere el buen nombre de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los datos que se conservan en la base de informaci\u00f3n perse no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relaci\u00f3n directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. \u00a0Luego, si el ciudadano o la persona jur\u00eddica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si as\u00ed es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar informaci\u00f3n sobre solvencia econ\u00f3mica no se estar\u00eda violando tal derecho, siempre y cuando la informaci\u00f3n emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, s\u00f3lo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-T\u00e9rminos constituyen pautas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal por retardo inferior a un a\u00f1o cuando el pago es voluntario \u00a0<\/p>\n<p>La mora en que incurri\u00f3 el actor debe dar lugar al registro de la informaci\u00f3n correspondiente en la base de datos de Datacr\u00e9dito, pero naturalmente, por un t\u00e9rmino razonable, admitido por esta Corporaci\u00f3n en dos a\u00f1os, para el evento de un retardo que supere el a\u00f1o; y del doble del mismo para la hip\u00f3tesis en donde el retardo sea inferior a un a\u00f1o. Luego para el caso subexamine, como el retardo en que incurri\u00f3 el actor no super\u00f3 siquiera un a\u00f1o. En consecuencia, estima la Sala que lo justo es reconocer al deudor su cumplimiento y por lo tanto la central de riesgos de Datacr\u00e9dito, debe reflejar tal situaci\u00f3n, aunque \u00e9ste hubiera sido tard\u00edo, por lo que el t\u00e9rmino de caducidad a aplicar, en ausencia de norma legal pertinente, debe ser, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, el doble de la misma y no el de dos a\u00f1os, pues este es un t\u00e9rmino establecido unilateralmente por Datacr\u00e9dito, que no obliga al peticionario, ya que tal manual no puede reemplazar a la norma que, en su momento expida el legislador colombiano, m\u00e1xime cuando el pago fue voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n por existir datos negativos en Datacr\u00e9dito\/BANCO DE DATOS-Datos negativos no pueden tornarse perennes\/HABEAS DATA-Actualizaci\u00f3n en registro de datos \u00a0<\/p>\n<p>Al seguir figurando los datos negativos del actor en el sistema informativo de Datacr\u00e9dito, se est\u00e1 vulnerando el derecho al Habeas data del peticionario, ocasion\u00e1ndole un perjuicio grave, ya que la circulaci\u00f3n de dichos datos puede incidir en su derecho a acceder al cr\u00e9dito para adquirir una vivienda, como quiera que al existir esta informaci\u00f3n que no es veraz ni fidedigna, ni mucho menos razonable puede comportar la no aprobaci\u00f3n del correspondiente cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n del inmueble. Los t\u00e9rminos negativos obrantes en los bancos de datos y en las centrales de riesgos no pueden tornarse perennes, pues ello contradice los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por lo tanto, el hecho cierto y probado en el expediente es que el actor incurri\u00f3 \u00a0en una mora inferior a un a\u00f1o en los cr\u00e9ditos adquiridos especialmente con Colpatria y Comcel, por lo que, en criterio de la Corte, la caducidad ya ha desaparecido y en consecuencia debe ser actualizado el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-264778 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Campo Elias G\u00f3mez S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Datacredito \u00a0C.A.C. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Caducidad de los datos en los bancos inform\u00e1ticos de las entidades financieras \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mayo ocho (8) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio \u00a0de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha 13 de octubre de 1999, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Campo El\u00edas G\u00f3mez S\u00e1nchez contra DATACREDITO C.A.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el petente en su libelo que ante Datacr\u00e9dito figura como deudor &#8220;de alto riesgo&#8221;, pese a que sus \u00a0cr\u00e9ditos \u00a0han sido cancelados desde hace mucho tiempo, cuya relaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tarjeta de Cr\u00e9dito Banco Caja Social \u00a0-Oficina Calle 72-, habi\u00e9ndose cancelado en su totalidad el cr\u00e9dito No. 4570210510087924, de manera voluntaria en febrero de 1998; \u00a0cr\u00e9dito No. 20039002587-4 pagado en su totalidad desde hace cuatro a\u00f1os; cr\u00e9dito del Banco Caja Social de la Sucursal calle 50, bajo el No. 200020192240, el cual se encuentra vigente y con un buen manejo; cr\u00e9dito de consumo No. 58220288800300275 del Banco Colpatria, habiendo incurrido en mora por \u00a0treinta d\u00edas, raz\u00f3n por la cual fue pagado totalmente en agosto de 1998, es decir 30 d\u00edas antes de su vencimiento; y finalmente la cuenta No. 708391 con COMCEL, tuvo una mora de 120 d\u00edas que fue cancelada voluntariamente en agosto de 1998, es decir se encuentra al d\u00eda en sus obligaciones, por lo que \u00a0expone el actor que Datacr\u00e9dito le ha vulnerado los derechos al buen nombre y a adquirir una vivienda digna, \u00a0pues con los certificados que ha expedido, le ha provocado un perjuicio irremediable, por lo que solicita que el juez mediante una orden de tutela conmine a Datacr\u00e9dito &#8220;a borrar \u00a0de la base de datos su condici\u00f3n de deudor de alto riesgo y de manera consecuencial subsane las irregularidades y se cancele el historial producto de las mismas, as\u00ed como que le expidan el paz y salvo y los certificados correspondientes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Jugado Veintiocho Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, luego de analizar el acervo probatorio, estim\u00f3 &#8220;que no es viable que se cancele el historial producto de las deudas del accionante &#8220;si bien elev\u00f3 una petici\u00f3n a Datacr\u00e9dito para que se borren del registro los datos negativos en materia de mora, ello no puede ser posible, \u00a0pues como se vi\u00f3 lo procedente es la actualizaci\u00f3n de los mismos&#8221;. \u00a0No encuentra el fallador vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados cuando se reporta la informaci\u00f3n del accionante, con relaci\u00f3n a su comportamiento financiero ya que corresponde a datos exactos y veraces. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el juez de tutela que en el presente caso el accionante no solicit\u00f3 a Datacr\u00e9dito la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n como requisito previo a la tutela, tal como lo dispone el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario persigue, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y al acceso a una vivienda digna, \u00a0as\u00ed como que se ordene judicialmente a Datacr\u00e9dito C.A.C., suprimir su nombre como deudor \u00a0de la base de datos, se subsanen las irregularidades, cancelando el historial producto de las mismas y se expidan las certificaciones pertinentes y los paz y salvos necesarios dirigidos a las entidades financieras en las cuales figura como deudor de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Habeas Data y el Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 15 de la Carta, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n1, m\u00faltiples veces, que el Habeas Data es el derecho que tienen todas las personas a &#8220;conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte tambi\u00e9n ha estimado esta Corporaci\u00f3n, que las instituciones de cr\u00e9dito \u00a0tienen derecho a conocer la solvencia econ\u00f3mica de los usuarios de los servicios financieros, ya que los agentes financieros o las instituciones crediticias, precisamente por manejar el ahorro del p\u00fablico, ejercen una actividad de inter\u00e9s general, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Luego no tendr\u00eda sentido, pretender que las entidades financieras presten sus servicios y en particular otorguen cr\u00e9ditos a personas de las cuales no tengan informaci\u00f3n. \u00a0Empero esta Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el derecho de las entidades financieras en cuanto al uso de los datos de los clientes, comporta naturalmente un l\u00edmite, esto es, s\u00f3lo pueden transmitir informaci\u00f3n veraz y completa sobre le deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha precisado constantemente esta Corporaci\u00f3n2 que el n\u00facleo esencial del Habeas Data est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general y en especial la econ\u00f3mica; en este sentido, la autodeterminaci\u00f3n implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales. En criterio de la Sala se puede afectar la libertad econ\u00f3mica de una persona cuando la circulaci\u00f3n de datos no sea veraz o que tal circunstancia haya sido \u00a0autorizada expresamente por el titular de los datos; por lo tanto, en virtud del tr\u00e1nsito de los mismos se pueden conculcar derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, \u00a0de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. \u00a0La informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, debe ser ver\u00eddica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, ver\u00eddicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulaci\u00f3n de los datos a quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocerlos \u00a0vulnere el buen nombre de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la informaci\u00f3n que obre en la base de datos, conforme al art\u00edculo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la informaci\u00f3n pertinente el titular puede \u00a0solicitar &#8220;la actualizaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n&#8221;; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificaci\u00f3n que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hip\u00f3tesis la actualizaci\u00f3n hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, debe la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n recordar que los datos que se conservan en la base de informaci\u00f3n perse no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relaci\u00f3n directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jur\u00eddica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si as\u00ed es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar informaci\u00f3n sobre solvencia econ\u00f3mica no se estar\u00eda violando tal derecho, siempre y cuando la informaci\u00f3n emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, s\u00f3lo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos econ\u00f3micos de car\u00e1cter hist\u00f3rico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, \u00a0estar\u00eda la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el \u00a0manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituir\u00eda en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que \u00a0la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, \u00a0luego, los datos negativos no tienen vocaci\u00f3n de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al d\u00eda en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los datos caducan \u00a0y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que si puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes m\u00e1s pr\u00f3ximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al est\u00edmulo de la sana pr\u00e1ctica del cr\u00e9dito, es que cuando se ha presentado una mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo razonable, inclusive despu\u00e9s de efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al t\u00e9rmino de caducidad, en la sentencia SU-082 de 1\u00ba de marzo de 1995, \u00a0la Corporaci\u00f3n hizo menci\u00f3n sobre el plazo prudencial de la siguiente manera: \u00a0&#8220;el cual se establece en dos a\u00f1os para los pagos voluntarios y en \u00a0cinco a\u00f1os \u00a0para los pagos forzados&#8221;, pero expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un a\u00f1o, caso en el cual &#8220;el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Sala que, si bien es cierto en la Sentencia \u00a0T-303 de 1998 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), expuso b\u00e1sicamente la Corporaci\u00f3n, que la sentencia SU-082 de 1995, no es una doctrina constitucional en cuanto que la aludida providencia de tutela, s\u00f3lo posee efectos exclusivos frente a los casos particulares all\u00ed considerados, pues la Corte no interpret\u00f3 el alcance de preceptos constitucionales, sino que busc\u00f3 una orientaci\u00f3n con criterios de razonabilidad, frente al ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n por parte de las centrales de riesgo y compa\u00f1\u00edas de informaci\u00f3n financiera, en los t\u00e9rminos all\u00ed analizados, sugiriendo que no se le puede dar alcance ni fuerza de norma legal a los plazos all\u00ed previstos, no obstante dicha decisi\u00f3n mantuvo la l\u00ednea jurisprudencial anterior, al punto de que esta decisi\u00f3n no fue adoptada por la Corte como una sentencia de unificaci\u00f3n, en consecuencia, esta Sala reiterar\u00e1, que los plazos que se estimaron razonables por parte de esta Corporaci\u00f3n en materia de Habeas Data, siguen siendo los vertidos en la sentencia SU-082 de 1995, pues ellos operan a falta de norma legal expresa, los cuales, si bien es cierto, no pueden tomarse como obligatorios y erga omnes, son pautas jurisprudenciales\u00a0 aplicables para resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el vac\u00edo existente en el ordenamiento jur\u00eddico; por lo tanto, el reglamento de caducidades sobre datos negativos unilateralmente desarrollado por Datacr\u00e9dito no le es oponible al peticionario de la tutela, pues dicho documento no puede tener efecto de ley, ni mucho menos reemplazar o contradecir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00fanica autoridad guardiana de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, para la Corte es claro, que del acervo probatorio obrante en el expediente se desprende que el actor obtuvo los siguientes cr\u00e9ditos, los cuales ya fueron pagados oportunamente o han sido manejados prudentemente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarjeta de Cr\u00e9dito Banco Caja Social \u00a0-Oficina Calle 72-, habi\u00e9ndose cancelado en su totalidad el cr\u00e9dito No. 4570210510087924, de manera voluntaria en febrero de 1998 (fl. 1); \u00a0cr\u00e9dito No. 20039002587-4 pagado en su totalidad desde hace cuatro a\u00f1os (fl. 2); cr\u00e9dito del Banco Caja Social de la Sucursal calle 50, bajo el No. 200020192240, el cual se encuentra vigente y con un buen manejo (fls. 3 y 4); cr\u00e9dito No. 58220288800300275 del Banco Colpatria, habiendo incurrido en mora por \u00a0treinta d\u00edas, raz\u00f3n por la cual fue pagado totalmente en agosto de 1998, 30 d\u00edas antes de su vencimiento (fl. 5); que en la cuenta No. 708391 con COMCEL, tuvo una mora de 120 d\u00edas que fue cancelada voluntariamente en agosto de 1998 (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, encuentra la Sala que examinada la demanda y dem\u00e1s pruebas que obran en el plenario, el accionante s\u00ed acredit\u00f3 que el d\u00eda \u00a019 de agosto de 1999, present\u00f3 ante la accionada una petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n donde solicit\u00f3 el retiro de su nombre de la lista de deudores morosos, por lo que conforme con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la tutela era viable y por lo tanto la Sala se extra\u00f1a del argumento expuesto por el juez de tutela en el sentido de negar la pretensi\u00f3n judicial sobre la base de que el actor no present\u00f3 oportunamente la rectificaci\u00f3n pertinente, pues la misma figura en el folio No. 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la mora en que incurri\u00f3 el actor, conforme a las pruebas anteriormente analizadas, debe dar lugar al registro de la informaci\u00f3n correspondiente en la base de datos de Datacr\u00e9dito, pero naturalmente, por un t\u00e9rmino razonable, admitido por esta Corporaci\u00f3n en dos a\u00f1os (sentencias \u00a0SU-082 y SU-089 de 1995), para el evento de un retardo que supere el a\u00f1o; y del doble del mismo para la hip\u00f3tesis en donde el retardo sea inferior a un a\u00f1o. \u00a0Luego para el caso subexamine, como el retardo en que incurri\u00f3 el actor no super\u00f3 siquiera un a\u00f1o, respecto de los cr\u00e9ditos con COLPATRIA (30 d\u00edas) y con COMCEL (120 d\u00edas), y adem\u00e1s de ello, lo cierto es que el pago fue voluntario e inclusive para la fecha de la \u00a0iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que fue el 22 de septiembre de 1999, el ciudadano ya hab\u00eda pagado ambas obligaciones (agosto de 1998). \u00a0En consecuencia, estima la Sala que lo justo es reconocer al deudor su cumplimiento y por lo tanto la central de riesgos de Datacr\u00e9dito, debe reflejar tal situaci\u00f3n, aunque \u00e9ste hubiera sido tard\u00edo, por lo que el t\u00e9rmino de caducidad a aplicar, en ausencia de norma legal pertinente, debe ser, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, el doble de la misma y no el de dos a\u00f1os, pues este es un t\u00e9rmino establecido unilateralmente por Datacr\u00e9dito, que no obliga al peticionario, ya que tal manual no puede reemplazar a la norma que, en su momento expida el legislador colombiano, m\u00e1xime cuando el pago fue voluntario. \u00a0En este orden de ideas, a juicio de la Sala, al seguir figurando los datos negativos del actor en el sistema informativo de Datacr\u00e9dito, se est\u00e1 vulnerando el derecho al Habeas data del peticionario, ocasion\u00e1ndole un perjuicio grave, ya que la circulaci\u00f3n de dichos datos puede incidir en su derecho a acceder al cr\u00e9dito para adquirir una vivienda, como quiera que al existir esta informaci\u00f3n que no es veraz ni fidedigna, ni mucho menos razonable puede comportar la no aprobaci\u00f3n del correspondiente cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera una vez m\u00e1s, que los t\u00e9rminos negativos obrantes en los bancos de datos y en las centrales de riesgos no pueden tornarse perennes, pues ello contradice los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0Por lo tanto, el hecho cierto y probado en el expediente es que el actor incurri\u00f3 \u00a0en una mora inferior a un a\u00f1o en los cr\u00e9ditos adquiridos especialmente con Colpatria y Comcel de treinta (30) y ciento veinte (120) d\u00edas respectivamente, ambos pagados voluntariamente en agosto de 1998 (folios 3, 4, 5 y 6), por lo que, en criterio de la Corte, la caducidad ya ha desaparecido y en consecuencia debe ser actualizado el registro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte ordenar\u00e1, en la parte resolutiva de esta sentencia la actualizaci\u00f3n de los datos negativos del actor \u00a0obrantes en el sistema informativo de datacr\u00e9dito, pues, ya cumpli\u00f3 con la caducidad negativa, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de haber figurado el doble de la mora y por lo tanto no tiene el actor por qu\u00e9 soportar injustamente una figuraci\u00f3n de dos a\u00f1os, establecida unilateralmente \u00a0por la entidad demandada, ya que las obligaciones crediticias o financieras se encuentran satisfechas en este caso subex\u00e1mine . \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de tutela dictado por el juez de primera instancia en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, toda vez que del acervo probatorio obrante en el expediente se desprende con nitidez que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho al habeas data, ocasionando un perjuicio irremediable al actor, pues este no ha podido obtener un cr\u00e9dito con destino a la adquisici\u00f3n de vivienda, en virtud de la certificaci\u00f3n expedida por la central de riesgos de Data Cr\u00e9dito, m\u00e1xime cuando el actor envi\u00f3 a dicha entidad, el d\u00eda 19 de agosto de 1999 un escrito solicitando la correspondiente rectificaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de ser borrado del registro, por lo que la procedencia de la tutela se ajusta a la ley conforme a \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la entidad demandada deber\u00e1 actualizar los registros del actor de la presente tutela con el prop\u00f3sito de certificar, con datos exactos y veraces, sobre las obligaciones crediticias o financieras del peticionario, las cuales, se encuentran m\u00e1s que satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no ignora la Corte que conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 de la ley 510 de 1999, modificada por el art\u00edculo 76 de la ley 550 de 1999, las personas que se pongan al d\u00eda en sus obligaciones \u00a0antes del pr\u00f3ximo 31 de octubre del a\u00f1o 2000 podr\u00e1n solicitar que se les suprima inmediatamente de la lista de deudores morosos de los bancos de datos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las personas que entre el 30 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre del 2000 paguen las obligaciones por cuya mora hubieren sido reportados a bancos de datos financieros o de solvencia patrimonial &#8220;podr\u00e1n solicitar la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa sin importar el monto de la obligaci\u00f3n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente, la Defensor\u00eda del Pueblo velar\u00e1 por el cumplimiento de esta norma&#8221;.. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0estima esta Sala que tales disposiciones jur\u00eddicas no operan para el caso subex\u00e1mine, en raz\u00f3n a que el peticionario cancel\u00f3 sus obligaciones, especialmente con Colpatria y Comcel en el mes de agosto de 1998, es decir antes de la entrada en vigor de las referidas leyes. \u00a0<\/p>\n<p>III.DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintiocho Civil de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y en su lugar, conceder la acci\u00f3n de tutela del derecho al Habeas Data del se\u00f1or Campo El\u00edas G\u00f3mez S\u00e1nchez, en consecuencia se ordenar\u00e1 a Datacr\u00e9dito, que en el impostergable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, actualice los datos del peticionario, expidiendo los certificados pertinentes, y comunicando a las entidades crediticias la situaci\u00f3n real del peticionario, se\u00f1or Campo El\u00edas G\u00f3mez S\u00e1nchez, y otorgando los correspondientes paz y salvos, corrigiendo los datos que no sean veraces, exactos y actuales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. \u00a0SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 T-462 de 1997, \u00a0T-114 de 1993, \u00a0SU-008 de 1993, T-022 de 1993, T-94 de 1995, T-97 de 1995, T-110, T-127 de 1994, T-197 de 1994, T-303 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0T-303 de \u00a01998, T-131 de 1998 \u00a0y T-307 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/00\u00a0 \u00a0 HABEAS DATA-N\u00facleo esencial\/DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Alcance \u00a0 El n\u00facleo esencial del Habeas Data est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general y en especial la econ\u00f3mica; en este sentido, la autodeterminaci\u00f3n implica una facultad de la persona a la cual se refieren [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}