{"id":6331,"date":"2024-05-30T20:38:44","date_gmt":"2024-05-30T20:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-528-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:44","slug":"t-528-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-00\/","title":{"rendered":"T-528-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/00 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento objetivo y razonable \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Alcance\/VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Presupuestos necesarios \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Valoraci\u00f3n por el juez sobre naturaleza y gravedad del delito cometido\/READAPTACION SOCIAL DEL DELINCUENTE-Valoraci\u00f3n del juez sobre su personalidad \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la \u201cpersonalidad\u201d del reo y por ende, hacen parte de los &#8221; antecedentes de todo orden&#8221;, que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su &#8220;readaptaci\u00f3n social&#8221;. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, efectivamente, la \u00a0modalidad y gravedad del delito cometido, son variables constitucionalmente v\u00e1lidas que deben tener en cuenta al \u00a0valorar la personalidad del delincuente, en punto al pron\u00f3stico sobre su readaptaci\u00f3n, pues estas integran los \u201cantecedentes de todo orden\u201d a que se refiere el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por medios de prueba valorados en su oportunidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No considera la Sala de Revisi\u00f3n que los Juzgados hayan incurrido en violaci\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya qued\u00f3 expuesto, constitucionalmente s\u00ed conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisi\u00f3n, se hizo de acuerdo con los medios de comprobaci\u00f3n obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-256666, T-257484, T-262444, T-265751, T-269475 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Odilmer Antonio Bedoya Garcia, Francisco Javier Tabares, John Edward Lotero Restrepo, Jaime Alberto Puerta Prado Y Ferney Ossa Lopez contra los Juzgados 1\u00ba. y 2\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de la libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesaria valoraci\u00f3n de la modalidad del delito cometido y de su \u00a0gravedad, como parte integrante del factor subjetivo atinente a \u00a0la personalidad del condenado y a sus \u00a0\u201cantecedentes de todo orden\u201d, \u00a0en el pron\u00f3stico sobre su readaptaci\u00f3n social, de acuerdo con el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo ocho (8) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y por la Sala Disciplinaria2 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los procesos instaurados por los sentenciados ODILMER ANTONIO BEDOYA GARCIA y FRANCISCO JAVIER TABARES, contra el Juzgado 2o. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (T-256666, T-257484); y contra el Juzgado 1\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, cuyos demandantes son los condenados JOHN EDWARD LOTERO RESTREPO, JAIME ALBERTO PUERTA PRADO Y FERNEY OSSA LOPEZ \u00a0(T-262444, T-265751 y T-269475). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce (12) de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto del 14 de diciembre de 1999, orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los referenciados procesos por existir identidad en el objeto petendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las tutelas que en \u00e9sta oportunidad revisa la Sala, se sustentan en id\u00e9ntico supuesto, \u00a0a saber, \u00a0que las providencias que negaron a los accionantes el beneficio de la libertad condicional, proferidas los Juzgados 1\u00ba. y 2\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira, son configurativas de v\u00eda de hecho, ya que se basan en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal \u00a0que desconoce sus derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto se inspiran en un criterio peligrosista, al haber basado su pron\u00f3stico negativo acerca de \u00a0su readaptaci\u00f3n social, en la naturaleza del delito cometido y en su gravedad, lo que en \u00faltimas, \u00a0implica que no se tuvo en cuenta su buen comportamiento en los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que les negaron la libertad condicional se atacan, en tanto los jueces demandados fundamentaron su pron\u00f3stico negativo acerca de lograrse su readaptaci\u00f3n social sin el cumplimiento de la totalidad de la pena, en la naturaleza y \u00a0gravedad de los delitos por los que fueron condenados, al tener en cuenta que fueron sentenciados por narcotr\u00e1fico (violaci\u00f3n del Estatuto de Estupefacientes &#8211; Ley 30 de 1986- ) y por secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad consideraron que los tutelantes no pueden acceder al se\u00f1alado beneficio, contemplado en el art\u00edculo 72 del C.P., por cuanto, en su criterio, la naturaleza y gravedad de los delitos por lo que fueron condenados, devela una personalidad cuya resocializaci\u00f3n \u00a0amerita el cumplimiento de la totalidad de la pena, as\u00ed su conducta carcelaria haya sido buena y \u00a0ya hayan purgado las dos terceras partes de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los tutelantes argumentan que el desconocimiento del derecho al debido proceso se produjo porque los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0inobservaron los art\u00edculos 503 y 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0a cuyo tenor, un grupo interdisciplinario que debe funcionar en cada establecimiento carcelario, deber\u00e1 asesorar al juez encargado de velar por el cumplimiento de la pena, en lo atinente a las decisiones que deba adoptar con relaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de las condenas, lo que, aseveran, no sucedi\u00f3 en el tr\u00e1mite impartido a sus peticiones de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos se har\u00e1 un resumen de las instancias judiciales de los procesos de tutela sometidos a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-256666 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela instaurada por el se\u00f1or Federman Guativa L\u00f3pez, como agente oficioso del condenado Odilmer Antonio Bedoya Garc\u00eda, quien se encuentra descontando pena por el delito de secuestro extorsivo, fue fallada en su favor por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Disciplinaria, mediante sentencia del 8 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgador de primera instancia sostuvo que &#8220;las motivaciones aducidas en la providencia cuestionada carecen de fundamentos objetivos en cuanto a la valoraci\u00f3n de la personalidad del condenado se refiere, toda vez que se vincul\u00f3 a este aspecto subjetivo el delito por el cual fue sancionado el ciudadano Odilmer Antonio Bedoya Garc\u00eda, la naturaleza y modalidades del hecho punible para significar que es intangible una resocializaci\u00f3n por la degradaci\u00f3n social que ese tipo de il\u00edcito ocasiona, desconociendo elementos probatorios como la conducta observada por el condenado en el establecimiento carcelario donde se halla purgando la pena, la dedicaci\u00f3n del sentenciado al estudio y trabajo, la carencia de antecedentes penales y de polic\u00eda del ciudadano, limit\u00e1ndose de manera arbitraria e indebida, a recabar los aspectos tenidos en cuenta por el Tribunal Nacional, Sala de decisi\u00f3n al momento de imponer la sanci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia, asimismo consider\u00f3 que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, incurri\u00f3 en una irregularidad procesal al momento de decidir el subrogado penal de libertad condicional, por cuanto no aplic\u00f3 lo estipulado en los art\u00edculos 503 y 522 del C.P.P. que establecen una asesor\u00eda de un grupo interdisciplinario que debe funcionar en cada establecimiento carcelario al momento de decidir sobre la ejecuci\u00f3n de la pena, y que le ayuda a verificar la conducta del condenado, aspecto que no se realiz\u00f3 en el caso sublite. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, indic\u00f3 que tampoco se corri\u00f3 traslado al recluso por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas sobre la prueba indicativa de la causa que origina la decisi\u00f3n como lo establece el art\u00edculo 522 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, ampar\u00f3 las pretensiones del demandante ordenando dejar sin efecto la providencia que neg\u00f3 el subrogado penal de libertad condicional, y otorg\u00f3 al Juzgado 2\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para que resolviera la solicitud de libertad condicional, siguiendo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 503 y 522 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-257484 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 9 de septiembre de 1999, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el interno Francisco Javier Tabares, \u00a0reclu\u00eddo en la C\u00e1rcel de Varones de Pereira, condenado por tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes (infracci\u00f3n a la Ley 30 de 1986). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgador de instancia revoc\u00f3 la providencia que le neg\u00f3 la libertad condicional, proferida por el Juzgado 2\u00ba .de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, pues, en su opini\u00f3n, &#8220;concluir que la personalidad del solicitante Tabares, requiere tratamiento penitenciario, descontando la totalidad de la pena por ser un sujeto dif\u00edcilmente resocializable, habida cuenta del il\u00edcito cometido, es un criterio subjetivo del funcionario judicial, que lejos est\u00e1 de interpretar debidamente el sentido de la norma, cual es el de analizar el aspecto subjetivo de la personalidad del sentenciado, para establecer con criterios reales y elementos objetivos, que la funci\u00f3n resocializadora de la pena se est\u00e1 cumpliendo o no&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda sostuvo adem\u00e1s que el Juez 2\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no aplic\u00f3 los art\u00edculos 503 y 522 del C.P.P., con los mismos razonamientos que \u00a0expuso al adoptar an\u00e1loga determinaci\u00f3n en el fallo proferido en el expediente T-256666, rese\u00f1ado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, concedi\u00f3 la acci\u00f3n y dej\u00f3 sin efectos la providencia que neg\u00f3 el subrogado penal de libertad condicional. En su lugar, orden\u00f3 al Juzgado 2\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad dictar una providencia que resuelva sobre la libertad condicional pedida, en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, \u00a0con observancia \u00a0de los art\u00edculos 503 y 522 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante auto del 9 de marzo del 2000, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, comunic\u00f3 la tutela al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Especial de Descongesti\u00f3n Judicial, pues constat\u00f3 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Risaralda profiri\u00f3 fallo de tutela, acogiendo la pretensi\u00f3n del demandante, sin haberle notificado el auto admisorio de la demanda, pese a ser un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y habida cuenta que en el expediente de tutela constaba que el accionante \u00a0hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto de julio 6 de 1999, por el cual el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, le neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional, \u00a0para cuya tramitaci\u00f3n fu\u00e9 remitido al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Especial de Descongesti\u00f3n Judicial- , \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estim\u00f3 del caso conocer el estado en que se encontraba dicha actuaci\u00f3n, por lo que, asimismo le requiri\u00f3 sobre este particular. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 17 de marzo del 2000, el Presidente de la Sala Especial de Descongesti\u00f3n Judicial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que al resolver mediante providencia del \u00a018 de agosto de 1999 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el tutelante Francisco Javier Tabares, confirm\u00f3 la providencia del Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que le neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-262444 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Disciplinaria, mediante Sentencia del 3 de septiembre de 1999 ampar\u00f3 los derechos invocados por el recluso John Edward Lotero Restrepo, interno de la C\u00e1rcel de Varones de Pereira, condenado \u00a0por tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes (violaci\u00f3n a la Ley 30 de 1986), por considerar que la providencia de julio 12 de 1999, dictada por el Juez 1\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que le neg\u00f3 la libertad a este procesado \u00a0\u201d&#8230; se limit\u00f3 a calificar la personalidad del mismo por la naturaleza del delito, desatendiendo las previsiones del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal para su concesi\u00f3n, habida cuenta que dichas exigencias hacen referencia a la persona del condenado, m\u00e1s no al hecho cometido, pues lo que se busca es pronosticar la readaptaci\u00f3n social del penado, y se desconoci\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 503 y 522 previstos en el Decreto 2700 de 1991&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en los casos anteriores, el fallador de \u00a0instancia dej\u00f3 sin efectos la providencia que neg\u00f3 la libertad condicional y, en su lugar, orden\u00f3 al Juez 1\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, pronunciarse sobre la concesi\u00f3n o no de dicho beneficio, acatando las directrices establecidas en los art\u00edculos 503 y 522 del C.P.P. para lo cual le fij\u00f3 un t\u00e9rmino de quince d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la debida oportunidad procesal, el Juez 1\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, pues se\u00f1al\u00f3 que su actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a las previsiones contenidas en los art\u00edculos 72 del C.P., 515 y 516 del C.P.P. que son las preceptivas reguladoras del tr\u00e1mite relacionado con la solicitud y resoluci\u00f3n de la libertad condicional y no los art\u00edculos 503, 504 y 522 como lo indica la Sentencia de amparo, cuando afirma que debe darse cumplimiento a dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el recurrente que su decisi\u00f3n no fu\u00e9 caprichosa porque valor\u00f3 la situaci\u00f3n puesta bajo su conocimiento, teniendo en cuenta todos los elementos de juicio a su alcance y las orientaciones jurisprudenciales que al respecto ha trazado la Corte Suprema de Justicia. A ese f\u00edn, cita el auto de enero 27 de 1999 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, M.P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez \u00a0que respecto a la &#8220;readaptaci\u00f3n social del condenado&#8221;, ha sido categ\u00f3rica en sostener que esta &#8220;no puede ampararse en las solas muestras de rehabilitaci\u00f3n por el trabajo productivo o buen comportamiento carcelario, sino que tambi\u00e9n debe consultar seriamente el fin de protecci\u00f3n social que incumbe a la ejecuci\u00f3n de pena. Por los juicios de valor que encierra esta decisi\u00f3n, no corresponde al equipo interdisciplinario del INPEC sino al juez, aunque la decisi\u00f3n no puede ignorar a priori sus conceptos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia del 30 de septiembre de 1999, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar ajustado a derecho \u201cel criterio expuesto por el se\u00f1or Juez impugnante cuando manifiesta que, sin desconocer los conceptos del grupo interdisciplinario conformado en cada penitenciaria, las normas reguladoras del tr\u00e1mite relacionado con la libertad provisional son las estipuladas en los art\u00edculos 515 y 516 del C.P.P. y no las contenidas en los art\u00edculos 503, 504 y 522 ib\u00eddem ya que las dos primeras disposiciones hacen referencia a la audiencia que ordinariamente debe realizarse a continuaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, para evaluar las condiciones y circunstancias personales del convicto y determinar el sitio de reclusi\u00f3n que mejor le convenga para purgar la pena y permitirle su readaptaci\u00f3n a la vida en comunidad, y la segunda norma regula lo relacionado con la revocatoria de los subrogados penales concedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela no puede estimarse como de aquellas con car\u00e1cter definitivo, ni de las que no sean susceptibles de ser impugnadas a trav\u00e9s de los recursos u otros medios judiciales ya que en el evento que el mismo condenado considere del caso insistir en su petici\u00f3n, puede hacerlo las veces que lo estime conveniente, m\u00e1xime si aparecen nuevas y m\u00e1s favorables circunstancias a su favor que le permitan respaldar en mejor forma la conformaci\u00f3n de situaciones y argumentos que legitimen su solicitud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente \u00a0T-265751 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Disciplinaria, mediante prove\u00eddo del 3 de septiembre de 1999 decidi\u00f3 favorablemente la tutela del interno Jaime Alberto Puerta Prado, quien se encuentra sentenciado por violaci\u00f3n a la Ley 30 de 1986, al considerar que el Juez 1\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela estim\u00f3 que el fallador desconoci\u00f3 la readaptaci\u00f3n social y el buen comportamiento del interno en el centro reclusorio, tener como elemento de valoraci\u00f3n el tipo de delito cometido, lo que, en su sentir, constituye \u00a0una errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 72 del C.P. en cuanto, considera que el aspecto subjetivo apunta a la conducta individual del sujeto y no a la clase de infracci\u00f3n penal cometida. \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, impugn\u00f3 la providencia del a-quo \u00a0por considerarla errada ya que en su opini\u00f3n, para conceder la libertad condicional el tr\u00e1mite previsto es el de los art\u00edculos 515 y 516 del C.P.P. y no los art\u00edculos 503 y 504 ib\u00eddem,. \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante Sentencia del 7 de octubre de 199 \u00a0revoc\u00f3 la sentencia del juez de tutela de primera instancia, al considerar que no es un medio alternativo de defensa, cuando los interesados no interponen los recursos pertinentes contra las providencias que les son adversas, como sucede en el caso sub-lite, en el cual el interno apel\u00f3 la decisi\u00f3n que negaba su libertad condicional, empero no sustent\u00f3 la misma, lo que ocasion\u00f3 que fuera declarado desierto el recurso interpuesto, lo cual \u00a0hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-269475 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el recluso Ferney Ossa L\u00f3pez, infractor de la Ley 30 de 1986, pues en su sentir, en la providencia de julio 27 de 1999, dictada por el Juez 1\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la confirmatoria del 31 de agosto de la Sala Penal del Tribunal Superior, por la cual neg\u00f3 la libertad condicional a este procesado, \u201c&#8230; se limit\u00f3 a calificar la personalidad del mismo por la naturaleza del delito, desatendiendo las previsiones del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal para su concesi\u00f3n, habida cuenta que dichas exigencias hacen referencia a la persona del condenado, m\u00e1s no al hecho cometido, pues lo que se busca es pronosticar la readaptaci\u00f3n social del procesado; y se desconoci\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 503 y 522 previstos en el Decreto 2700 de 1999&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El Magistrado Jorge Alzate Villa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, argumentando que no se no concedi\u00f3 la libertad condicional demandada por el accionante, debido a que no se reun\u00edan todos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, adem\u00e1s, que el concepto de personalidad no se integra con el de buen comportamiento, y que no es cierto que se tuviera en cuenta la gravedad del hecho punible para volver a juzgar al libelista, sino como elemento para evaluar la personalidad del condenado, como lo ha esbozado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 21 de octubre de 1999 \u00a0revoc\u00f3 la Sentencia impugnada, \u00a0pues, en su criterio, &#8220;las providencias atacadas revelan un ponderado an\u00e1lisis sobre el tema de la libertad condicional y est\u00e1n enmarcadas en el ordenamiento jur\u00eddico en la materia, respaldadas por la jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal de Casaci\u00f3n Penal, de modo que nada permite en esta sede un cuestionamiento de su contenido material&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar los fallos de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La materia a examinar \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la controversia que di\u00f3 lugar a las acciones de tutela que se revisan en los expedientes de la referencia, \u00a0le corresponde a la \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional determinar si \u00a0las providencias contra las cuales se dirigen \u00a0constituyen o n\u00f3 v\u00edas de hecho que hayan acarreado el desconocimiento \u00a0del derecho al debido proceso, \u00a0a la libertad; o violaci\u00f3n del principio del non bis in idem,\u00a0 a causa de la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, hicieron los Juzgados 1\u00ba. y 2\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, al negar a los tutelantes la libertad condicional por considerarla improcedente por el factor subjetivo, al valorar la personalidad del reo teniendo en cuenta para ello \u00a0la modalidad del delito cometido y su gravedad, como parte de los \u201clos antecedentes de todo orden\u201d para concluir que, tales elementos de juicio, no permiten anticipar su readaptaci\u00f3n antes de que purguen la totalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. V\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte3 tambi\u00e9n se ha referido \u00a0a los presupuestos materiales de la v\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n y s\u00f3lo la ha considerado procedente cuando la providencia atacada \u00a0carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como algunos de los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha dilucidado esta Corte \u00a0en casos \u00a0que plantean la misma cuesti\u00f3n que se debate en el presente, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n algunos de los pronunciamientos en \u00a0los que la Corporaci\u00f3n ha plasmado su concepci\u00f3n acerca del car\u00e1cter excepcional de la tutela contra providencias judiciales y sobre la v\u00eda de hecho en materia de \u00a0interpretaci\u00f3n judicial . \u00a0<\/p>\n<p>En particular, resulta pertinente reiterar la Sentencia SU-962 de 1999, del mismo Ponente, en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional consign\u00f3 una s\u00edntesis de su pensamiento acerca de la tem\u00e1tica concernida en las tutelas que en \u00e9sta oportunidad la Sala S\u00e9ptima revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, el fallo que se menciona reiter\u00f3 la \u00a0Sentencia SU-087 de 1999, de la que fue ponente el H. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en el que a prop\u00f3sito de este tema, la \u00a0Corte razon\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acci\u00f3n de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisi\u00f3n judicial es en s\u00ed misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, en abierto desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como se trata de una excepci\u00f3n, la doctrina de la v\u00eda de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilizaci\u00f3n de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace obligatorio el respeto a la autonom\u00eda de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definici\u00f3n de las controversias que resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente -d\u00edgase una vez m\u00e1s-, la se\u00f1alada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acci\u00f3n de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Pol\u00edtica. Habi\u00e9ndose encontrado inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de v\u00eda de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protecci\u00f3n inmediata y plena de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose concretamente de la v\u00eda de hecho en materia de \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, en Sentencia T-538 de 1994 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la divergencia en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio, no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. Los recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicci\u00f3n, permiten la superaci\u00f3n de las diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas y promueven la unificaci\u00f3n de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una aplicaci\u00f3n uniforme de la ley. La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s recientemente, en Sentencia T-121 de 1999 (M. P. Dra. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez), que proh\u00edja la Sentencia T-567 de 1998 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz), al referirse concretamente a los presupuestos necesarios para que una \u00a0cierta interpretaci\u00f3n judicial configure v\u00eda de hecho, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopci\u00f3n de medidas correctivas para su salvaguarda y preservaci\u00f3n, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-567\/98 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental, en alguna de estas hip\u00f3tesis\u00a0: \u00a0(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, cuando una actuaci\u00f3n judicial contiene una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, no podr\u00eda ser discutido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que atentar\u00eda contra el principio de la autonom\u00eda judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto \u00a0&#8211; funci\u00f3n interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente. (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las premisas jurisprudenciales anteriores, la Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 en seguida el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el criterio interpretativo que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisiones de los Juzgados 1\u00ba. y 2\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, que denegaron a los accionantes la libertad condicional, no constituye v\u00eda de hecho que haya acarreado el desconocimiento \u00a0del derecho a \u00a0su debido proceso o a la libertad, o violaci\u00f3n del principio del non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta Sala, el an\u00e1lisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la \u201cpersonalidad\u201d del reo y por ende, hacen parte de los &#8221; antecedentes de todo orden&#8221;, que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su &#8220;readaptaci\u00f3n social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prev\u00e9 el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, conforme a la cual es indispensable la consideraci\u00f3n tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptaci\u00f3n social del sentenciado, para que pueda conced\u00e9rsele la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha dicho la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el subrogado de la libertad condicional, \u00a0no s\u00f3lo supone el pronunciamiento de sentencia de condena a pena de arresto mayor de tres a\u00f1os o de prisi\u00f3n que exceda de dos, siempre que el condenado, hubiere cumplido las dos terceras partes de la pena y exista pron\u00f3stico sobre su readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en trat\u00e1ndose del otorgamiento de la excarcelaci\u00f3n tomando en cuenta los requisitos establecidos en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, \u00a0requisito sine qua non es el estudio de los \u201cantecedentes de todo orden\u201d, de la personalidad del procesado y su conducta carcelaria, aspectos que han de suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que se ajustaron a derecho los Jueces 1\u00ba. y 2\u00ba. de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira ya que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, efectivamente, la \u00a0modalidad y gravedad del delito cometido, son variables constitucionalmente v\u00e1lidas que deben tener en cuenta al \u00a0valorar la personalidad del delincuente, en punto al pron\u00f3stico sobre su readaptaci\u00f3n, pues estas integran los \u201cantecedentes de todo orden\u201d a que se refiere el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, as\u00ed ya lo hab\u00eda definido esta Corporaci\u00f3n al examinar la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, en Sentencia C-087 de 1997, del mismo Ponente, \u00a0en la que, al interpretar el significado y alcance que constitucionalmente corresponde a \u00a0esta expresi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la misma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; hace referencia a la conducta del reo, a la modalidad del delito, a sus agravantes y a las condiciones en las que fue cometido.\u201d\u00a0 (Enfasis fuera texto) \u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar, adem\u00e1s, que en esta misma l\u00ednea de pensamiento, se ha pronunciado en prolija jurisprudencia que ha sido uniforme y constante en reiterar este enfoque interpretativo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con ponencia del H. M. Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote, en Sentencia del veintiocho de mayo de 1998 (Proceso 13287) el m\u00e1ximo Tribunal de Casaci\u00f3n, al respecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Los ya denominados por la doctrina y la jurisprudencia, como aspectos subjetivos, cuya satisfacci\u00f3n es requisito indispensable para el merecimiento de dicho subrogado no son excluyentes entre s\u00ed, sino acumulativos, es decir, la valoraci\u00f3n del juez respecto de todos esos ellos debe confluir positivamente frente al procesado, pues trat\u00e1ndose de una persona a la que de antemano no ha sido posible suspenderle condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la condena, bien por no presentarse todos los presupuestos del art\u00edculo 68 del C.P., o bien porque la gravedad del delito cometido implic\u00f3 una mayor severidad en la sanci\u00f3n, no solo porque el legislador as\u00ed lo ha dispuesto, sino porque al momento de la individualizaci\u00f3n de la pena \u00e9sta super\u00f3 los 36 meses, no puede concluirse, que este subrogado, aplicable con posterioridad a la sentencia y que desde luego implica previamente el cumplimiento de gran parte de la pena, se constituya en una gracia autom\u00e1tica para el condenado, que habiendo descontado tiempo f\u00edsico con la dedicaci\u00f3n a actividades autorizadas para la redenci\u00f3n de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior de la c\u00e1rcel, porque a tales presupuestos no se limita la doble labor de diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico que la ley impone al Juez al momento de analizar la posible liberaci\u00f3n de un condenado sobre la base de que ha logrado el reacondicionamiento social y por ende, est\u00e1 apto para reincorporarse al seno de la sociedad a la cual ofendi\u00f3 cuando cometi\u00f3 el il\u00edcito. Es la concurrencia simult\u00e1nea de todos y cada una tales exigencias, de las cuales no puede descartarse o subestimarse las relacionadas con la personalidad y los antecedentes de todo orden del condenado, aspectos que solo pueden ser valorados a partir de la informaci\u00f3n que reporta la actuaci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. Concretamente, en lo que se relaciona con los antecedentes de todo orden, no puede reducirse la interpretaci\u00f3n de la ley a aquellos de naturaleza judicial, que impliquen la existencia de otras sentencias condenatorias o como lo dice el recurrente a sindicaciones anteriores, pues precisamente en cada caso concreto, el Juez no puede limitarse a la simple verificaci\u00f3n del estado actual del comportamiento del condenado, no siendo posible desconocer los motivos por los cuales esa persona individualmente considerada est\u00e1 enfrentando una sanci\u00f3n tan severa como la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en Sentencia del primero \u00a0(1\u00ba.) de abril de mil novecientos noventa y ocho \u00a0<\/p>\n<p>(1998), con ponencia del H.M. Carlos Eduardo Mej\u00eda Escobar (Proceso No. 12786), a este respecto, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al requisito subjetivo, la Corporaci\u00f3n ha elaborado una decantada jurisprudencia, en virtud de la cual se\u00f1ala que &#8220;para una decisi\u00f3n judicial favorable a la libertad condicional, tambi\u00e9n cuando se aspira a ella como factor anticipado de la excarcelaci\u00f3n provisional, esta Sala ha reiterado que no basta la mera constataci\u00f3n objetiva de la cantidad y\/o calidad de la pena impuesta y del cumplimiento de las dos terceras partes de la misma, conforme lo dispone parcialmente el art\u00edculo 72 citado, sino que es necesario allanarse al examen integral y de conjunto de las dem\u00e1s exigencias, es decir, que el juez no puede hacer un pron\u00f3stico aproximado de readaptaci\u00f3n del recluso por el s\u00f3lo comportamiento durante la ejecuci\u00f3n penitenciaria, sino que es preciso conjugar esa valoraci\u00f3n con una indagaci\u00f3n sobre la personalidad, como modo de ser y de comportarse del ciudadano en los distintos \u00e1mbitos de la sociedad, y con un an\u00e1lisis de los antecedentes individuales, familiares, laborales y comunitarios en general. Y este examen de plenitud debe hacerse as\u00ed, tanto porque ello constituye un imperativo legal, como porque para una mayor aproximaci\u00f3n a la realidad del juicio de readaptaci\u00f3n social, m\u00e1xime cuando no se cuenta con toda la parafernalia cient\u00edfica, ha de atenderse aquel pensamiento de que si bien no depende de nuestra libre escogencia lo que &#8220;somos&#8221;, si podemos elegir aquello que nosotros &#8220;hacemos&#8221;, y lo que &#8220;hacemos&#8221; depende en buena medida de lo que &#8220;somos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y es que tal como qued\u00f3 redactada la norma sobre libertad condicional, puede decirse que el sentimiento pol\u00edtico-criminal del legislador se orient\u00f3 hacia una posici\u00f3n integradora, en el sentido de que el buen comportamiento \u00a0y \u00a0el \u00a0trabajo \u00a0y\/o estudio \u00a0intracarcelario \u00a0pueden \u00a0ser \u00a0evidencias \u00a0de \u00a0la \u00a0resocializaci\u00f3n \u00a0del \u00a0reo -prevenci\u00f3n especial-, pero no descuid\u00f3 el legislador el merecimiento en cuanto a la personalidad del sentenciado -retribuci\u00f3n- y tampoco menospreci\u00f3 la protecci\u00f3n de la sociedad de cara a graves formas de aparici\u00f3n delincuencial &#8211; prevenci\u00f3n general -, pues nada diferente se puede inferir de la exigencia anal\u00edtica del componente legalmente expresado como &#8220;sus antecedentes de todo orden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que dentro de los par\u00e1metros de an\u00e1lisis de los antecedentes de todo orden que indica el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal a tener en cuenta para la determinaci\u00f3n del pron\u00f3stico de fundada readaptaci\u00f3n social del potencial beneficiario de ese subrogado o del beneficio de la libertad provisional que con fundamento en \u00e9l pueda producirse, est\u00e1n contemplados los hechos que dieron origen a la actuaci\u00f3n penal que culmin\u00f3 con una sentencia condenatoria o permiti\u00f3, dependiendo del estadio procesal, la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento que restringe el derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que resultar\u00eda contrario a toda l\u00f3gica que pudiera excluirse de un an\u00e1lisis ponderado de la personalidad del procesado, precisamente el comportamiento que en un momento determinado de su existir lo puso al margen de la legalidad, pues de su naturaleza, de su forma de comisi\u00f3n y de su trascendencia social, pueden sacarse valiosos elementos de juicio que aunados al comportamiento procesal y al carcelario conducen &#8211; todos a una &#8211; a fundar, como lo se\u00f1ala el legislador, el pron\u00f3stico de su readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el concepto de personalidad no es hueco, vac\u00edo o carente de contenido, sino que &#8220;es la organizaci\u00f3n din\u00e1mica dentro del individuo, de aquellos sistemas psicof\u00edsicos que determinan sus ajustes \u00fanicos a su ambiente&#8221; y en ella resultan fundamentales los aspectos motivacionales y de relaci\u00f3n, interacci\u00f3n e interdependencia. \u00a0De modo que la capacidad de juicio cr\u00edtico frente a una conducta socialmente punible, a su trascendencia y a lo que ella compromete para s\u00ed, para la sociedad toda, para la naci\u00f3n que conforma o para el Estado mismo, es, junto con la determinaci\u00f3n a hacerlo, elemento de consideraci\u00f3n necesaria en el pron\u00f3stico que exige el beneficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s recientemente, en providencia de enero 27 de 1999, con ponencia del H. Magistrado Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En el Libro Primero, T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo Cuarto del C\u00f3digo Penal est\u00e1n regulados los aspectos sustanciales de la libertad condicional, como tema incluido dentro de otro m\u00e1s amplio que es el de la punibilidad, concretamente caracterizado por formar parte y a la vez constituirse en alternativa de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 72 sujeta la procedencia del subrogado a un factor objetivo que ata\u00f1e a la duraci\u00f3n de la pena impuesta y el cumplimiento de una parte de ella, pero tambi\u00e9n la vincula con el denominado aspecto subjetivo que se traduce en las expresiones legales &#8220;siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, un primer paso para el entendimiento de la expresi\u00f3n &#8220;antecedentes de todo orden&#8221;, si se quiere preservar la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico en la pr\u00e1ctica, ser\u00eda la interpretaci\u00f3n a la luz de la mencionada ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica y del orden l\u00f3gico en la regulaci\u00f3n jur\u00eddica del proceso penal, sin perjuicio del necesario reforzamiento con los elementos teleol\u00f3gicos que ata\u00f1en a la ejecuci\u00f3n penitenciaria.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los &#8220;antecedentes de todo orden&#8221; que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecuci\u00f3n de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurri\u00f3 con la potencia de provocar la iniciaci\u00f3n de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (caracter\u00edsticas del delito, responsabilidad y personalidad); as\u00ed como lo que aconteci\u00f3 en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (confesiones; aceptaci\u00f3n de los cargos; reparaci\u00f3n del da\u00f1o; contribuci\u00f3n con la justicia; dedicaci\u00f3n a la ense\u00f1anza, trabajo o estudio; trabas a la investigaci\u00f3n; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisi\u00f3n de otros delitos, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Por delitos como el narcotr\u00e1fico, el enriquecimiento il\u00edcito derivado de \u00e9l, el terrorismo, la extorsi\u00f3n, los que involucran la corrupci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, entre otros, la sociedad colombiana est\u00e1 singularmente afectada, hasta el punto de provocar una enorme inseguridad personal y econ\u00f3mica de sus gentes, pues se trata de una delincuencia extremadamente ambiciosa, ego\u00edsta y da\u00f1ina. \u00a0Desde esta perspectiva, el mejoramiento del individuo que antes cometi\u00f3 esta il\u00edcitos, como amenaza de los m\u00ednimos de convivencia, en principio, no puede pronosticarse favorablemente para una sociedad que, sin descuidar ese loable fin, a\u00fan no ha podido reducir esas graves formas de aparici\u00f3n delictiva, precisamente por la repetici\u00f3n de dichos comportamientos individuales y empresariales que dif\u00edcilmente se abandonan por las ping\u00fces ganancias que representan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las dif\u00edciles circunstancias de convivencia que atraviesa el pa\u00eds, el regreso de un individuo que delinqui\u00f3 tan gravemente al seno de la comunidad, obviamente antes de que cumpla la totalidad de la pena legal y regularmente impuesta, no s\u00f3lo contribuye a agudizar la inseguridad sino que aleja cada vez m\u00e1s la posibilidad de ponerle l\u00edmites a la misma, que propicien la coexistencia pac\u00edfica como elevado prop\u00f3sito del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La reconciliaci\u00f3n de la sociedad con quienes atentan contra ella s\u00f3lo puede partir de un equilibrio entre la b\u00fasqueda de mejora de unos y el prop\u00f3sito de aseguramiento de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;la readaptaci\u00f3n social del procesado&#8230; entonces no puede ampararse en las solas muestras de rehabilitaci\u00f3n por el trabajo productivo o el buen comportamiento carcelario, sino que tambi\u00e9n debe consultar seriamente el fin de protecci\u00f3n social que incumbe a la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0Por los juicios de valor que encarna, esta decisi\u00f3n no corresponde al equipo interdisciplinario del INPEC sino al juez, aunque la decisi\u00f3n no puede ignorar a priori sus conceptos, los cuales mucho peso tendr\u00edan en situaciones menos graves que la analizada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en Sentencia de once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), con Ponencia del H.M. Nilson Pinilla (Proceso No. 13902), sobre este mismo particular, la H. Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la H. Corte Suprema de Justicia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal alude a la personalidad, impone un pron\u00f3stico valorativo sobre el modo de conducirse en sociedad y de actuar del procesado, estudio que tambi\u00e9n comprende la forma de ejecuci\u00f3n del hecho punible como una actividad humana expresiva de la personalidad a esclarecer&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en Sentencia del seis (6) de junio de 1996, del mismo Ponente, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>No es caprichoso ni arbitrario el an\u00e1lisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional o una excarcelaci\u00f3n con fundamento en ella, en donde debe tenerse muy en cuenta la forma de comisi\u00f3n del hecho delictuoso y la manera de actuar el individuo, todo lo cual ha de ser valorado con &#8220;sus antecedentes de todo orden&#8221;, para poder encontrar fundamentos que permitan deducir, con las mejores posibilidades de acierto, si se ha verificado la &#8220;readaptaci\u00f3n social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; no puede merecer la libertad condicional o provisional por el simple cumplimiento matem\u00e1tico de las dos terceras partes de la pena, as\u00ed se carezca de comprobaci\u00f3n de antecedentes y su comportamiento durante el tiempo de privaci\u00f3n de libertad haya sido bueno, que en s\u00ed mismo no resulta suficiente para cualquier procesado, pues si eso fuera lo \u00fanico que se exigiese, la ley no hubiera incluido en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, al lado de tales aspectos, otros factores que permitan suponer con fundamento la readaptaci\u00f3n del peticionario. Mucho menos para quien tiene la obligaci\u00f3n de aportar todo de s\u00ed, con probidad y acuciosidad, para que la Constituci\u00f3n y la Ley sean acatadas y la equidad se imponga en el reconocimiento de los derechos y en la preservaci\u00f3n de la justa convivencia social, lejos de cualquier germen de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s tampoco considera la Sala de Revisi\u00f3n que los Juzgados 1\u00ba. y 2\u00ba de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violaci\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya qued\u00f3 expuesto, constitucionalmente s\u00ed conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisi\u00f3n, se hizo de acuerdo con los medios de comprobaci\u00f3n obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concept\u00faa que la circunstancia de no haberse celebrado la audiencia prevista en el art\u00edculo 504 del C.P.P. ; o de no haberse asesorado el Juez de Penas y Medidas de Seguridad del grupo interdisciplinario al adoptar la decisi\u00f3n de negar la libertad condicional pedida, conforme al art\u00edculo 503 Ib.; o de no haberse dado \u00a0traslado al condenado de la prueba indicativa de la causa que origin\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la libertad condicional conforme al art\u00edculo 522, carecen de la entidad que en reiterada jurisprudencia, se exige para \u00a0alegarlas en este estrado con la aptitud de conllevar al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, esta Sala advierte \u00a0que si, en gracia de discusi\u00f3n, estas irregularidades ocurrieron, lo cual no fu\u00e9 probado, ellas en modo alguno podr\u00edan haber afectado la garant\u00eda del debido proceso, toda vez que, seg\u00fan lo observ\u00f3 el Juez 1\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u201csiempre se acompa\u00f1a a la solicitud de la gracia liberatoria un concepto evaluativo del grupo interdisciplinario de la c\u00e1rcel del comportamiento intramural del condenado.\u201d As\u00ed las cosas, mal podr\u00eda considerarse que produjeron un vicio protuberante en las decisiones judiciales que se impugnan. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo anterior que, a prop\u00f3sito del valor que pudiere tener el concepto del grupo interdisciplinario, en la concesi\u00f3n de la libertad condicional, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la ya aludida Sentencia de enero 27 de 1999, a las claras dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por los juicios de valor que encarna, esta decisi\u00f3n no corresponde al equipo interdisciplinario del INPEC sino al juez, aunque la decisi\u00f3n no puede ignorar a priori sus conceptos, los cuales mucho peso tendr\u00edan en situaciones menos graves que la analizada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyecci\u00f3n incide en la medici\u00f3n judicial de la pena (art. 61 C. P.), la suspensi\u00f3n de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72 ibidem), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y, por ende, ning\u00fan sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad, por su mayor destacamiento frente a otros, no se propugna por la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n o la imposici\u00f3n de otra m\u00e1s grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se hab\u00eda dispuesto en la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>porque el procesado no tiene derecho al subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la providencia del 8 de septiembre de 1999 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda. En su lugar, DENEGAR por improcedente la tutela impetrada por el se\u00f1or FEDERMAN GUATIVA LOPEZ en favor del condenado ODILMER ANTONIO BEDOYA GARCIA, y de consiguiente CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de mayo de 1998 por el se\u00f1or Juez Regional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR \u00a0la providencia del 9 de septiembre de 1999 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda. En su lugar, DENEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el condenado FRANCISCO JAVIER TABARES; de consiguiente, \u00a0CONFIRMAR las providencias proferidas el \u00a06 de julio \u00a0de 1999 \u00a0 por el Juez 2\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el 18 de agosto de 1999, por la Sala Especial de Descongesti\u00f3n Judicial del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR \u00a0la providencia del 30 de septiembre de 1999 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0que DENEGO, por improcedente, la tutela interpuesta por el condenado JOHN EDWARD LOTERO RESTREPO, y de consiguiente CONFIRMAR la providencia proferida el 12 de julio de 1999 \u00a0 por el Juez 1\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia del 7 de octubre de 1999 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0que DENEGO, por improcedente, la tutela interpuesta por el condenado JAIME ALBERTO PUERTA PRADO, pero por las razones consignadas en esta providencia; \u00a0de consiguiente CONFIRMAR la providencia proferida el \u00a03 de Junio de 1999 \u00a0 por el Juez \u00a01\u00ba. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia del 21 de octubre de 1999 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que DENEGO, por improcedente, la tutela interpuesta por el condenado FERNEY OSSA LOPEZ; de consiguiente, CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de Julio \u00a0de 1999 \u00a0 por el Juez \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Expedientes T-256666 y T-257484. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Expedientes T-262444, T-265751 y T-269475. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. entre otras, la Sentencia T-345 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/00 \u00a0 VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento objetivo y razonable \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Alcance\/VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Presupuestos necesarios \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD CONDICIONAL-Valoraci\u00f3n por el juez sobre naturaleza y gravedad del delito cometido\/READAPTACION SOCIAL DEL DELINCUENTE-Valoraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}