{"id":6333,"date":"2024-05-30T20:38:44","date_gmt":"2024-05-30T20:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-537-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:44","slug":"t-537-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-537-00\/","title":{"rendered":"T-537-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-537\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inactividad del accionante para interponerla \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio, seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial\/SISTEMA DE CARRERA-Principio general para los empleos en \u00f3rganos y entidades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos\/CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Objetividad\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Regla general de nombramiento a quien obtuvo el primer puesto\/SISTEMA DE CARRERA-Solo razones objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas permiten al nominador la no designaci\u00f3n de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Rechazo de la reserva moral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-302.446 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Vernaza Mej\u00eda contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de mayo del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, de fecha 10 de febrero del a\u00f1o 2000, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Vernaza Mej\u00eda contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte, en auto de fecha 3 de abril del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, por haber nombrado como Magistrado del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, a una persona distinta a la que ocupaba el primero o el segundo lugar, en cuya lista, el demandante ocupaba el tercer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos abierto por Acuerdo 52 de 1994, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para la conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, a cargos de Magistrados de Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que fue seleccionado y clasificado en el cuarto lugar a nivel nacional, desde el a\u00f1o de 1997, y para la opci\u00f3n concreta en el Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tercer lugar, cuando, en el mes de marzo de 1999, se present\u00f3 una vacante en este Tribunal, y el Consejo Superior de la Judicatura remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia el Acuerdo 506 de 1999, con una lista de once candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifest\u00f3 a los Magistrados de la Corte Suprema su inter\u00e9s en el cargo, quienes le informaron que ir\u00edan a nombrar al primero de la lista, por lo que, ante tan justa opini\u00f3n, se desentendi\u00f3 del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pasado un tiempo, se enter\u00f3 que no hab\u00eda sido nombrado el primero de la lista, ni el segundo, ni siquiera el d\u00e9cimo, sino el doctor Jos\u00e9 Helio Fonseca Melo, cuyo nombre fue adicionado en el Acuerdo 506, mediante un art\u00edculo especial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que no conoce la raz\u00f3n para que la Corte Suprema de Justicia no hubiera escogido al primero o al segundo, por lo que le cabe el derecho al nombramiento por haber ocupado el tercer lugar. Es decir, tiene un mejor derecho del que fue nombrado, y de all\u00ed nace su legitimaci\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la vulneraci\u00f3n contin\u00faa produciendo efectos, por lo que se le debe conceder el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que su caso es igual al estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia T-735 de 1999, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se revoc\u00f3 un fallo de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con el nombramiento de funcionarios judiciales que no ocupaban el primer lugar. Tambi\u00e9n cita otras sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene a la Corte Suprema de Justicia que proceda a designarlo en propiedad, en el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y que el doctor Jos\u00e9 Helio Fonseca Melo sea escogido en pr\u00f3ximos nombramientos, seg\u00fan el puesto que ocupe en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Pide al Tribunal Administrativo que se notifique al doctor Fonseca de esta acci\u00f3n, por tener inter\u00e9s en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que, entre otras, se practiquen pruebas encaminadas a determinar los puntajes de quienes integraban la lista del Acuerdo 506 de 1999; si el elegido opt\u00f3 oportunamente como candidato; y si quienes ocuparon los dos primeros lugares, ejercen la funci\u00f3n de Magistrados en alguno de los Tribunales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda y dispuso la notificaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia y al doctor Jos\u00e9 Helio Fonseca Melo, Magistrado del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y de Jos\u00e9 Helio Fonseca Melo, tercero con inter\u00e9s en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Francisco Escobar Henr\u00edquez, en respuesta del 13 de enero del a\u00f1o 2000, se opone a esta acci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, y, como en este caso, el actor est\u00e1 impugnando un acto administrativo de la Corte Suprema de Justicia, este juzgamiento corresponde exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Adem\u00e1s, el actor no propuso oportunamente la acci\u00f3n pertinente, por lo que la acci\u00f3n de tutela se estar\u00eda utilizando ahora como un mecanismo para revivir acciones caducas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la elecci\u00f3n cuestionada, la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de su responsabilidad nominadora, \u201cseleccion\u00f3 de la lista de candidatos remitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo Nro. 506 del 11 de mayo de 1999, al candidato que consider\u00f3 m\u00e1s conveniente a los fines de la administraci\u00f3n de justicia y en inter\u00e9s p\u00fablico, que debe prevalecer sobre cualquiera individual, designando en consecuencia como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al doctor Jos\u00e9 Helio Fonseca Melo (\u2026) (folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cAdicionalmente, la Corporaci\u00f3n tiene el criterio de que los concursos para proveer cargos de funcionarios de la carrera judicial, culminan con la formulaci\u00f3n de una lista de candidatos y con la selecci\u00f3n de entre \u00e9stos del que se estime m\u00e1s id\u00f3neo por el nominador, pues de lo contrario este calificativo legal carecer\u00eda de todo sentido.\u201d (folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n explica el Presidente de la Corte Suprema que el Acuerdo 506 del 11 de mayo de 1999, perdi\u00f3 vigencia el 1\u00ba de junio del mismo a\u00f1o, por lo que, por este aspecto, tampoco procede la tutela, pues se est\u00e1 sobre el hecho cumplido de que la lista en la que se sustenta la acci\u00f3n de tutela, carece de cualquier vigencia, lo que impedir\u00eda que tal lista se considerara para una nueva elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, el actor no ocupa ni el primero ni el segundo lugar en la lista, y el hecho de que el primero se encuentre desempe\u00f1ando el cargo de Magistrado en otro Tribunal, no significa que hubiera renunciado a su aspiraci\u00f3n de ocupar igual cargo en el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este escrito, el Presidente de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 las partes pertinentes de las sesiones de la Sala Plena de fechas 31 de mayo y 3 de junio de 1999, en donde se efectu\u00f3 la elecci\u00f3n del Magistrado Jos\u00e9 Helio Fonseca Melo. \u00a0<\/p>\n<p>b. El doctor Jos\u00e9 Helio Fonseca Melo se opuso a esta tutela por las siguientes razones (folios 32 a 35): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor carece de legitimaci\u00f3n en la causa, pues tal legitimaci\u00f3n reposa en quienes ocuparon los dos primeros lugares, y no puede suplantar la voluntad de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al concurso de m\u00e9ritos, el interviniente se\u00f1ala que su nombramiento es un acto de justicia, pues todas las personas que aparecen en el Acuerdo 506 de 1999, fueron superadas por \u00e9l. Analiz\u00f3 los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en los que su nombre siempre estuvo en un lugar superior al del demandante, y acompa\u00f1\u00f3 los respectivos documentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de enero del a\u00f1o 2.000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, deneg\u00f3 la tutela pedida por considerar que contra el acto administrativo de designaci\u00f3n del cargo, el demandante tuvo oportunidad de ejercer la acci\u00f3n judicial correspondiente, y a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no se pueden obviar instancias judiciales ni revivir el t\u00e9rmino de caducidad. Recuerda lo que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 sobre este asunto en la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta sentencia por el demandante, con base en algunas providencias de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en fallo del 10 de febrero del a\u00f1o 2.000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por similares razones : el actor contaba con otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, ni siquiera ocupaba el primer lugar en la lista, ni \u201caparece se\u00f1alado o probado el orden que le correspond\u00eda a la persona que fue adicionada a la misma, como tampoco aparece probada situaci\u00f3n alguna que demuestre que pese a estar ocupando el tercer lugar de aquella deb\u00eda ser designado en el cargo, con prelaci\u00f3n a personas distintas a las que ocupaban el primero y segundo lugar.\u201d (folio 112), y tampoco se percibe un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 506 del 11 de mayo de 1999, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cPor medio del cual se formula, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, una lista de candidatos destinada a proveer un cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Sala Civil\u201d, en su art\u00edculo primero, se\u00f1ala la lista de candidatos \u201cen orden descendente de puntaje total\u201d. En dicha lista, el actor ocupa el tercer puesto. En el art\u00edculo segundo, se dice: \u201cAdicionar el nombre del doctor Jos\u00e9 Helio Fonseca Melo, actualmente Magistrado de la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Florencia, a la lista de candidatos formulada en el Art\u00edculo Primero de \u00e9ste (sic) Acuerdo, quien ha manifestado su inter\u00e9s en ser nombrado para el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u201d (folios 11 y 12) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan se desprende de las Actas de la Corporaci\u00f3n, inici\u00f3 el proceso de designaci\u00f3n el d\u00eda 31 de mayo de 1999, y termin\u00f3 el 3 de junio del mismo a\u00f1o, con el nombramiento del doctor Jos\u00e9 Helio Fonseca Melo, cuyo nombre, como se dijo, aparece en la adici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (arts. 13, 25, 29 y 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n), por \u00a0haber nombrado la Corte no al primero, ni al segundo, ni a ninguno de los de la lista, sino al adicionado en el art\u00edculo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, al responder esta tutela, explic\u00f3 que la misma no pod\u00eda prosperar, pues existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y que, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, no se pueden revivir acciones que el demandante dej\u00f3 caducar. Adem\u00e1s, explic\u00f3, el criterio para la designaci\u00f3n de cargos de la carrera judicial en la Corte, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corporaci\u00f3n tiene el criterio de que los concursos para proveer cargos de funcionarios de la carrera judicial, culminan con la formulaci\u00f3n de una lista de candidatos y con la selecci\u00f3n de entre \u00e9stos del que se estime m\u00e1s id\u00f3neo por el nominador, pues de lo contrario este calificativo legal carecer\u00eda de todo sentido.\u201d (folio 21) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, quien fue designado Magistrado del Tribunal, doctor Fonseca Melo, en su intervenci\u00f3n en el proceso de tutela explic\u00f3 que \u201cEn estas condiciones, el Consejo Superior de la Judicatura al incluirme en el Acuerdo 506 de 11 de mayo de 1999, y la H. Corte al designarme en el cargo que actualmente ocupo, hicieron justicia en relaci\u00f3n con mi nombre, dado que a todas las personas que all\u00ed aparecen las super\u00e9 en el concurso de m\u00e9ritos.\u201d (folio 35) \u00a0<\/p>\n<p>Planteado el asunto de esta forma, habr\u00e1 que referirse a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela; la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la designaci\u00f3n de quien ocupe el primer lugar; y, al Acuerdo 506 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-961, del 1\u00ba de diciembre de 1999, unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela, cuando ha habido inactividad por parte del posible afectado. En esta decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de modo que no se vulneren derechos de terceros, y que no se desconozca la finalidad de la tutela, es decir, la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales. Por ello, la Corte analiz\u00f3 las consecuencias de la inactividad del interesado en ejercer las acciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben apartes de la mencionada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado tambi\u00e9n que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u20191\u201d (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d (sentencia SU- 961 de 1999, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Corte, cabe preguntarse \u00bfel actor ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino razonable? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no, pues, a pesar de que la designaci\u00f3n del doctor Fonseca Melo se realiz\u00f3 el d\u00eda 3 de junio de 1999, el actor s\u00f3lo interpuso la acci\u00f3n de tutela el 15 de diciembre de 1999. Es decir, seis meses despu\u00e9s. De esta inactividad se generan las siguientes consecuencias : se afectan derechos de un tercero; los otros medios de defensa judicial contra los actos administrativos, ya hab\u00edan caducado; el nombramiento del doctor Fonseca Melo hab\u00eda adquirido, por este aspecto, un principio de firmeza; y, como el listado de elegibles estuvo vigente hasta el 31 de mayo de 1999, si el actor hubiera interpuesto en tiempo la tutela, el designado habr\u00eda tenido oportunidad de hacer valer el puesto que le correspond\u00eda. Pero, ahora, en el hipot\u00e9tico caso de que prosperara la acci\u00f3n, el afectado tendr\u00eda que esperar la convocatoria de un nuevo concurso, lo que le vulnerar\u00eda, a su vez, sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos, con car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aspecto, la afectaci\u00f3n de derechos del tercero por la inactividad del solicitante de tutela al haber perdido vigencia la lista de elegibles, tambi\u00e9n fue objeto de examen por la Sala Plena de la Corte en la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n SU-691\/99, como otro de los factores para denegar las acciones all\u00ed pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas razones llevan a esta Sala a reiterar la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n y a denegar la tutela pedida por el demandante, ya que en este caso, como en los all\u00ed examinados, la inactividad del actor trajo las consecuencias se\u00f1aladas antes, que afectan derechos de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Por no ser procedente la tutela, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la legitimidad del actor, legitimidad que, en principio, s\u00ed tendr\u00eda porque ella nace del derecho al ascenso progresivo de quienes integran la lista de elegibles; ni si el actor ten\u00eda un mejor puntaje que el de quien fue designado, pues, se repite, dilucidar estos aspectos, no var\u00edan la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que es pertinente reiterar la jurisprudencia sobre el derecho del concursante con mayor puntaje para ser nombrado en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-086 de 1999, \u00a0analiz\u00f3 en forma amplia el derecho del concursante con mayor puntaje para ser nombrado. Se dijo que, salvo cuando existan razones objetivas en las que pueda fundarse el nominador para motivar su descalificaci\u00f3n, no opera este derecho, pero que, en este evento, es indispensable la motivaci\u00f3n de los actos administrativos mediante los cuales se descarta al candidato con mayor puntaje que el designado. En lo pertinente se transcribe lo se\u00f1alado en esta sentencia, para efectos de su reiteraci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de repetir esta Corporaci\u00f3n lo as\u00ed expuesto, con el objeto de respaldar a los accionantes que con justa raz\u00f3n reclaman el acatamiento a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley Estatutaria por parte de las corporaciones nominadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio general bajo cuyo imperio &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter imperativo de este precepto es indudable y tambi\u00e9n su generalidad. Mientras no exista una excepci\u00f3n expresa, que encaje en los presupuestos constitucionales, ninguna autoridad dentro del Estado puede ignorar su vigencia o eludir las consecuencias que tiene el alcance del concepto de &#8220;carrera&#8221;, acudiendo a interpretaciones m\u00e1s o menos ingeniosas de las normas constitucionales espec\u00edficas para determinadas ramas u \u00f3rganos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAll\u00ed mismo se establece, con toda claridad, que &#8220;el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;, haciendo expl\u00edcito, de modo que no deja lugar a dudas, que &#8220;los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se requiere un profundo an\u00e1lisis de los t\u00e9rminos usados por el Constituyente para concluir, entonces, que, salvo los casos expresamente definidos por el legislador o por la propia Carta, cuando alguien aspire a desempe\u00f1ar un cargo al servicio del Estado, debe concursar; que los resultados del concurso son determinantes para los fines del nombramiento; que, por supuesto, la calificaci\u00f3n obtenida dentro de aqu\u00e9l obliga al nominador, quien no podr\u00e1 desatenderla para dar un trato inmerecido -a favor o en contra- a quienes han participado en el proceso de selecci\u00f3n; y que, correlativamente, esos resultados generan derechos en cabeza de los concursantes que obtienen los m\u00e1s altos puntajes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que la norma no excluye a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, y v\u00e9ase tambi\u00e9n que, en el interior de ella, no se crean distinciones, para efectos del nombramiento por concurso, entre funcionarios y empleados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), no distingui\u00f3 entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos, que, de acuerdo con el alegato presentado en los procesos por el Consejo Superior de la Judicatura, son diferentes, seg\u00fan que se trate de funcionarios o empleados judiciales. Y no lo hizo por cuanto entendi\u00f3, y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden al mismo concepto -n\u00famero plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elecci\u00f3n- ya que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley Estatutaria introducen distinci\u00f3n entre tales vocablos para darles efectos diversos seg\u00fan el tipo de funci\u00f3n p\u00fablica que haya de desempe\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00fanica norma que podr\u00eda dar lugar al equ\u00edvoco, la del art\u00edculo 162 de dicha Ley -que utiliza las dos expresiones, para funcionarios y empleados respectivamente-, no les otorga contenido ni efectos jur\u00eddicos ni administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto, \u00a0interpretando tal disposici\u00f3n en armon\u00eda con las de los art\u00edculos 165, 166 y 167 Ib\u00eddem, se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, &#8220;el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n&#8221;, tal como lo dijo esta Corte en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), justamente al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria, referente a la designaci\u00f3n de una y otra categor\u00eda de servidores de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es claro que, por su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designaci\u00f3n. Ello significar\u00eda no s\u00f3lo un inadmisible quebranto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y el abuso de las \u00a0atribuciones de nominaci\u00f3n sino la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, ser\u00eda palmaria la transgresi\u00f3n al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aqu\u00e9llos habr\u00edan participado en el proceso de selecci\u00f3n sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldr\u00eda a la elecci\u00f3n o nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, y no a t\u00edtulo de concepto u opini\u00f3n, ni como obiter dictum, sino en acatamiento a la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan lo dicho, quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza de juez o magistrado, como acontece tambi\u00e9n con los empleados de la Rama Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por tanto sea leg\u00edtima la decisi\u00f3n del nominador en el sentido de escoger, por encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, no se trata de forzar la designaci\u00f3n de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicar\u00eda tambi\u00e9n desconocer el m\u00e9rito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada \u2013con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente \u00a0y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales razones -se insiste- deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n \u00a0del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso s\u00f3lo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base sine qua non de que la Corporaci\u00f3n nominadora est\u00e9 en condiciones de descalificarlo, por mayor\u00eda de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepci\u00f3n, el descarte fundamentado y expreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva moral, que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado, no cabe hoy seg\u00fan los principios y mandatos constitucionales. La objeci\u00f3n respecto al nombre de un candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y para cualquier destino, no puede provenir de razones in pectore, guardadas en el fuero interno de uno o varios de los integrantes de la Corporaci\u00f3n nominadora. Tiene que proceder de hechos contundentes y efectivos, que puedan sostenerse ante el afectado, quien obviamente, en guarda de sus derechos a la honra y al buen nombre (art. 15 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la rectificaci\u00f3n de informaciones (arts. 15 a 20 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.) y al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.), debe poder defenderse. (Sentencia SU-086 de 1999, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos conceptos se confirmaron tambi\u00e9n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-961 de 1999, tantas veces mencionada, en la que, b\u00e1sicamente, \u00a0se precis\u00f3 el an\u00e1lisis sobre la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando ha habido inactividad no justificada del afectado, como ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Para que estos principios se cumplan, nombramiento de quien ocupe el primer lugar y el derecho al ascenso progresivo de los mejor ubicados, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura informar sobre el lugar que ocupa cada uno de los integrantes de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el contenido del Acuerdo 506 del 11 de mayo de 1999, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cPor medio del cual se formula, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, una lista de candidatos destinada a proveer un cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Sala Civil\u201d (folios 9 y 10), se observa que al adicionar en el art\u00edculo segundo el nombre del doctor Fonseca Melo, no se suministr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n sobre el lugar que entr\u00f3 a ocupar respecto de los nombres indicados en el art\u00edculo 1\u00ba, en donde s\u00ed se explic\u00f3 que corresponden a un orden descendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no reorden\u00f3 la lista de candidatos, por lo que, por este aspecto, es pertinente tambi\u00e9n reiterar la jurisprudencia SU-086 de 1999 mencionada, en cuanto a la conformaci\u00f3n de las listas por parte del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, s\u00f3lo por las razones expuestas en estas consideraciones, la sentencia del diez (10) de febrero del a\u00f1o dos mil (2.000), del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en la acci\u00f3n de tutela propuesta por Omar Vernaza Mej\u00eda contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-537\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inactividad del accionante para interponerla \u00a0 Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}