{"id":6334,"date":"2024-05-30T20:38:44","date_gmt":"2024-05-30T20:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-538-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:44","slug":"t-538-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-538-00\/","title":{"rendered":"T-538-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-538\/00 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional\/DERECHO DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados: T-239860; T-247721; T-251809; T-251457; T-251981; T-256603, T-257657 y T 265228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Stevenson Valdeblanquez; Dar\u00edo Humberto Trejos Calvo; Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Pati\u00f1o; Abelardo Yepes Ort\u00edz; Mar\u00eda In\u00e9s Ayala de Enr\u00edquez; Carlos Arturo Jaramillo Osorio y Sigifredo D\u00edaz Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, mayo once (11) \u00a0de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas por diferentes despachos judiciales, en relaci\u00f3n con las acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Manuel Stevenson Valdeblanquez; Dar\u00edo Humberto Trejos Calvo; Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Pati\u00f1o; Abelardo Yepes Ort\u00edz; Mar\u00eda In\u00e9s Ayala de Enr\u00edquez; Carlos Arturo Jaramillo Osorio y Sigifredo D\u00edaz Duque. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencias del 30 de septiembre de 1999; 13 de octubre de la misma anualidad; 24 de enero del 2000 y 14 de febrero del mismo a\u00f1o se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los referidos expedientes, por considerarse que existe unidad de materia en cuanto al objeto de las acciones de tutela, cuyos fallos \u00a0se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes Jos\u00e9 Stevenson Valdeblanquez1; Dar\u00edo Humberto Trejos Calvo2, Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Pati\u00f1o3; Abelardo Yepes Ort\u00edz4; Mar\u00eda In\u00e9s Ayala de Enr\u00edquez5; Carlos Arturo Jaramillo Osorio6 y Sigifredo D\u00edaz Duque7 impetraron acci\u00f3n de tutela contra varias entidades responsables de expedir el respectivo bono pensional, tal como qued\u00f3 discriminado en las notas de p\u00e1gina, con el fin de que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a una tercera edad digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se observa que los accionantes son personas que requieren del reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n -vejez o sobreviviente- para poder llevar una vida digna, la cual han solicitado al Seguro Social -S.S-, pero por la renuencia, de \u00a0las diferentes entidades accionadas para las que laboraron aquellos, en el pago del bono pensional al S.S., esta entidad no ha dado tr\u00e1mite a las solicitudes de los petentes, bas\u00e1ndose en la Sentencia C-177 de 1998, proferida por la Corte Constitucional el 4 de mayo de 19988; que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, en la medida en que se exige el traslado de las sumas actualizadas para poder acumular las semanas o tiempos trabajados y cotizados, se evita que la entidad a la que se afilia el trabajador, como podr\u00eda ser el ISS, deba reconocer y pagar pensiones sin haber recibido los dineros necesarios para suministrar esa prestaci\u00f3n, \u00a0a fin de prevenir desequilibrios en el sistema que podr\u00edan incluso afectar a los afiliados que han efectivamente cotizado a esa entidad. Es pues una exigencia adecuada para alcanzar una finalidad que tiene expresa consagraci\u00f3n constitucional, pues la Carta exige que la ley proteja los recursos destinados al pago oportuno de las pensiones&#8221; (ver. Folio 48 del expediente No. T-257657). \u00a0<\/p>\n<p>3. La Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden los accionantes que se ordene a las entidades obligadas, a emitir y enviar al S.S. el bono pensional correspondiente, con el fin de que \u00e9sta entidad pueda decidir las solicitudes de pensi\u00f3n de acuerdo con las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron tanto de primera como de segunda instancia negaron las pretensiones de \u00a0tutela de los actores; unos \u00a0por considerar que existen otros medios de defensa judicial, y otros porque a\u00fan es una expectativa el reconocimiento a la pensi\u00f3n, por encontrarse en tr\u00e1mite los respectivos bonos pensionales; salvo en el expediente T-239860 donde \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- \u00a0revoc\u00f3 el fallo proferido el 10 de junio de 1999 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Stevenson V., y en su lugar, orden\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del accionante a la vida, la salud, la seguridad social y la tercera edad digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se revisan y de acuerdo con los antecedentes descritos la Sala deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio judicial id\u00f3neo para ordenar que se emita y traslade el bono pensional por parte de las entidades obligadas al S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En diferentes oportunidades, la Corte se ha pronunciado en torno al car\u00e1cter residual o subsidiario de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, al considerar que dicho amparo s\u00f3lo resulta procedente en aquellos casos en los cuales no exista un medio judicial para protegerlos, o que de acuerdo con las circunstancias especiales y concretas en que se presente la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, resulte no ser el medio judicial ordinario \u00e1gil ni efectivo para poner fin en forma inmediata a la vulneraci\u00f3n de este tipo de derechos, por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades, o excepcionalmente por los particulares9. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consideraci\u00f3n a que \u00a0la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela, cuando en forma urgente e inmediata y para asegurar su m\u00ednimo vital la persona requiera de tal bono. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sobre el particular expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. En otros t\u00e9rminos, el m\u00ednimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensi\u00f3n, no s\u00f3lo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutenci\u00f3n, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condici\u00f3n de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 1998. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposici\u00f3n de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se ver\u00e1 desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Debe resaltarse que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, entidad que conoci\u00f3 en segunda instancia la tutela instaurada por Carlos Arturo Jaramillo Osorio (Expediente T-256603), neg\u00f3 la tutela porque a\u00fan reconociendo en su decisi\u00f3n que \u00e9ste tiene derecho a que la entidad responsable haga traslado del bono pensional al Seguro Social, se discute sobre a \u00a0qui\u00e9n corresponde hacer el pago de dicho bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia citada, y las respectivas normas legales, corresponde al \u00faltimo empleador pagar el bono pensional. Sin embargo, en este caso espec\u00edfico la instancia judicial considera que como no fue demandada Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn dentro del expediente de tutela, no puede &#8220;&#8230;emitirse orden alguna contra dicha entidad, porque se le estar\u00edan vulnerando los derechos de acci\u00f3n y contradicci\u00f3n. Con todo, podr\u00e1 el accionante reclamar ante la mencionada entidad&#8221; (v. Folio 150).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el magistrado ponente se vio en la obligaci\u00f3n de convocar el litis consocio necesario incluyendo a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn dentro del proceso, para poder llegar a determinar si se estaban vulnerando los derechos fundamentales del accionante . \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Dentro del expediente de tutela mencionado, se observan las siguientes actuaciones ejecutadas por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio 822795 de junio 17 de 1999, dirigido al Ministerio de Comunicaciones -seccional personal- en la que se ratifica &#8220;la aceptaci\u00f3n de la cuota parte a cargo de la entidad&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado oficio se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or Jaramillo Osorio est\u00e1 actualmente desvinculado, motivo por el cual es prioritario el pago del bono, para que el ISS pueda reconocer la pensi\u00f3n, pago que tenemos previsto realizar el 7 del mes pr\u00f3ximo. De acuerdo con la informaci\u00f3n del Instituto, si el pago se efect\u00faa antes del 8 de junio, se reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n, s\u00f3lo a partir del mes de septiembre de 1999, por lo que le encarecemos el pago oportuno&#8230;&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio 827765 de julio 14 de 1999, dirigido al Ministerio de Comunicaciones -seccional personal- en el que se afirma: &#8221; Para los fines \u00a0pertinentes me permito remitirle la resoluci\u00f3n 97404 mediante la cual se fija el cup\u00f3n \u00a0que a su entidad \u00a0le corresponde en el bono pensional del se\u00f1or Carlos Arturo Jaramillo Osorio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las Empresas P\u00fablicas, tal como se lo hab\u00edan anunciado en oficio 822795 de junio 17 de 1999, pagaron el d\u00eda 7 de junio del presente mes la cuota parte que le correspond\u00eda, d\u00e1ndole especial prioridad por cuanto el se\u00f1or Jaramillo Osorio esta obligado desde finales de 1997 y urge \u00a0de su pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 1417\/98, mediante la cual la Caja De Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM &#8211; neg\u00f3 el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional correspondiente al Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Memorial de Impugnaci\u00f3n de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, instaurado el 9 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n 103\/99, mediante la cual Caprecom confirma la resoluci\u00f3n 1417\/98. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn formaban parte de la situaci\u00f3n que fue planteada por el accionante en la acci\u00f3n de tutela. De ah\u00ed la importancia de poner en conocimiento a Empresas P\u00fablicas del presente asunto, y de esta manera conformar el litis consorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de dicha notificaci\u00f3n la apoderada de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., mediante escrito del 27 de abril de 2000, solicit\u00f3 a esta Corte ordenar: &#8220;&#8230;al Ministerio de Comunicaciones, que en un t\u00e9rmino perentorio, reintegre a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., el dinero pagado por esta Entidad, con sus respectivos intereses&#8221; (Fl. 170), teniendo en cuenta que la empresa cancel\u00f3 la totalidad del bono pensional adeudado por el Ministerio de Comunicaciones. Debe dejarse en claro que al actor, con el pago efectuado por dicha Empresa, se le est\u00e1n protegiendo los derechos fundamentales como son los derechos a la tercera edad y a la seguridad social, lo que constituye un hecho superado11. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n hecha a la Corte por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, debe resaltarse que se trata de una solicitud que no es de la competencia de esta Corporaci\u00f3n y por lo tanto deber\u00e1 plantearse ante la autoridad judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por tanto esta Corporaci\u00f3n al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que est\u00e1 demostrado que s\u00ed laboraron en las correspondientes empresas demandadas, conceder\u00e1 las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes respectivas, salvo en los expedientes Nos. T-256603 y T-257657, los cuales se confirmar\u00e1n los fallo por establecerse en el primer expediente un hecho superado y en el segundo porque el Seguro Social, entidad demandada, no pod\u00eda liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes de que se hubieren efectuado los traslados del bono pensional por parte de las entidades responsables. En cuanto al expediente No. T-239860 se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que concedi\u00f3 la tutela pero modificando la orden en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, en el sentido de amparar al se\u00f1or Jos\u00e9 Stevenson los derechos a la vida, la salud, la seguridad social y a la tercera edad digna. En lo dem\u00e1s ser\u00e1 revocada, por cuanto la orden impartida resulta inconducente desde el punto de vista pr\u00e1ctico, dado que el Seguro Social ya hab\u00eda proferido el acto administrativo mediante el cual suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo hasta tanto no se obtenga el respectivo reconocimiento y pago del bono pensional. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad Nacional y a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n trasladar el bono pensional en el t\u00e9rmino de 48 horas al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, del 6 de agosto de \u00a01999, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha Ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela adelantada por Dar\u00edo Humberto Trejos. En su lugar, se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la remisi\u00f3n del respectivo bono pensional al Seguro \u00a0Social, en un t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, del 12 de julio de 1999, por la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Pati\u00f1o contra el Seguro Social. En su lugar, se ordenar\u00e1 al Fondo Territorial de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, para que en un t\u00e9rmino de 48 horas emita el bono pensional con destino al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Civil, del 1\u00ba de septiembre de 1999, por la cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela de Abelarlo Yepes Ortiz contra el Seguro Social y el Hospital Universitario San Jorge. En su lugar, se ordenar\u00e1 que el Hospital Universitario San Jorge, remita en un t\u00e9rmino de 48 horas el respectivo bono pensional al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR la providencia de segunda instancia del Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil, del 31 de agosto de 1999, por cual se confirm\u00f3 la sentencia de 29 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez, dentro de la acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda In\u00e9s Ayala de Enr\u00edquez contra el Hospital San Juan de Dios de esa ciudad. En su lugar, se ordenar\u00e1 que la autoridad accionada, que en el t\u00e9rmino de 48 horas remita el respectivo bono pensional al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. CONFIRMAR la providencia del Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 10 de septiembre de 1999, por la cual se neg\u00f3 la tutela (expediente No. T-257657) impetrada por Sigifredo D\u00edaz Duque contra el Seguro Social, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la providencia del Juzgado 11 Civil del Circuito de Medell\u00edn del 4 de octubre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el referido accionante (Expediente No. T-265228 contra las siguientes instituciones: idea; Edatel S.A.; Departamento de Antioquia y municipio de San Roque. En su lugar, se ordenar\u00e1 que el municipio antes mencionada, remita el respectivo bono pensional al Seguro Social, en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas, para los efectos de que tramita el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. CONFIRMAR la providencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, del 14 de septiembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela de Carlos Arturo Jaramillo Osorio contra el Ministerio de Comunicaciones y Caprecom, por las razones expuestas en este Fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR al Seguro Social la expedici\u00f3n de las resoluciones de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y de sobreviviente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se cancele el respectivo bono, todo lo anterior, en el evento en que los accionantes cumplan con el lleno de los requisitos que para ello defina el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Lev\u00e1ntase la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 45 del expediente No. T-239860. El accionante trabaj\u00f3 en las siguientes entidades del Estado: Universidad Nacional (Caja de Previsi\u00f3n Social); \u00a0Ministerio de obras P\u00fablicas (Caja Nacional) durante 20 a\u00f1os, 1 mes y 4 d\u00edas de labores. El actor tiene una edad de 65 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 14 del expediente No. T-247721. El actor trabaj\u00f3 en las siguientes entidades del Estado: Departamento de Caldas, Ministerio de Transporte y Fondo Nacional de Caminos Vecinales durante 22 a\u00f1os de labores. El petente tiene una edad de 62 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 11 del expediente T-251809. El Seguro Social tramitar\u00e1 la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hasta cuando el Fondo Territorial-Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar emita el respectivo bono pensional. El accionante tiene una edad de 58 a\u00f1os (Folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 94 del expediente No. T-251457. El Seguro Social mediante oficio indic\u00f3 que el Hospital Universitario San Jorge &#8220;no ha enviado a esta dependencia liquidaci\u00f3n-emisi\u00f3n alguna del bono pensional de su mandante&#8221;. Cotiz\u00f3 23 a\u00f1os, 7 meses y 10 d\u00edas. Tiene 55 a\u00f1os de edad (Folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 13 del expediente No. T-25198. El Hospital San Juan de Dios de V\u00e9lez no ha realizado la emisi\u00f3n ni el pago del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 1\u00ba del expediente de tutela No. T-256603. El Seguro Social solamente pagar\u00e1 la pensi\u00f3n cuando sea cancelado el bono pensional a cargo del Ministerio de Comunicaciones y\/o a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones-Caprecom E.P.S. seg\u00fan Caprecom la &#8220;entidad competente para expedir dicho bono, es la entidad empleadora, que es en el caso objeto de este recurso es el Ministerio de Comunicaciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 El responsable de expedir el bono pensional es el Municipio de San Roque (folio 48 del Expediente No. T-257657 y folio 34 del Expediente No. T-265228). Total tiempo laborado 22 a\u00f1os y 241 d\u00edas. Tiene 55 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia \u00a0T- 981 de 1999. \u00a0M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 3 y 4 del expediente No. T-256603. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-445 del 2000. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-538\/00 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional\/DERECHO DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0 Referencia: expedientes acumulados: T-239860; T-247721; T-251809; T-251457; T-251981; T-256603, T-257657 y T 265228. \u00a0 \u00a0 Accionantes: \u00a0 Jos\u00e9 Manuel Stevenson Valdeblanquez; Dar\u00edo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}