{"id":6335,"date":"2024-05-30T20:38:45","date_gmt":"2024-05-30T20:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-539-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:45","slug":"t-539-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-539-00\/","title":{"rendered":"T-539-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-539\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de cirug\u00eda que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>VIDA DIGNA-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-290770 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary Felly Osorio L\u00f3pez contra el Seguro Social, I.S.S. Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo once (11) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Penal Municipal de La Ceja (Antioquia) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary Felly Osorio L\u00f3pez contra el Seguro Social, I.S.S. Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mary Felly Osorio L\u00f3pez, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Plan Obligatorio de Salud -POS- de la E.P.S. del Seguro Social y se encuentra a paz y salvo con las cotizaciones con esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde hace aproximadamente tres a\u00f1os padece de fuertes dolores en la columna vertebral y la espalda, por lo cual ha acudido a la Cl\u00ednica San Juan de Dios de La Ceja (Antioquia), donde fue atendida por m\u00e9dicos generales que s\u00f3lo le formularon algunas drogas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El pasado 2 de diciembre acudi\u00f3 nuevamente a la citada cl\u00ednica, porque en vez de sentir alguna mejor\u00eda, su estado de salud empeor\u00f3 y los dolores son mas intensos ahora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Seg\u00fan recomendaci\u00f3n del cirujano pl\u00e1stico adscrito a la entidad accionada que la atendi\u00f3, la actora requiere de una reducci\u00f3n quir\u00fargica de hipertrofia rameriza, la cual considera necesaria por la alteraci\u00f3n funcional y de su integridad f\u00edsica que le origina a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El I.S.S. se neg\u00f3 a autorizar la cirug\u00eda por considerar que la intervenci\u00f3n es de car\u00e1cter est\u00e9tico y por esa raz\u00f3n se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma la demandante que se encuentra muy enferma, que los dolores son cada d\u00eda m\u00e1s fuertes y no tiene recursos para costearse la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere, por lo que considera que la negativa del I.S.S. viola sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se le ordene al la E.P.S. del Seguro Social Seccional Antioquia, se autorice la cirug\u00eda que requiere y que fue recomendada por el m\u00e9dico tratante, para la reducci\u00f3n quir\u00fargica de hipertrofia rameriza, para poder llevar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de La Ceja (Antioquia), mediante providencia del 4 de enero del 2000, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n instaurada en raz\u00f3n a que lo solicitado, aunque causa molestias en su salud, no es urgente, ni pone en peligro la vida o la integridad f\u00edsica de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para que prospere la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, dado que no se ha demostrado una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que el Seguro Social Seccional Antioquia, le practique una reducci\u00f3n quir\u00fargica de hipertrofia rameriza, con el fin de suprimir o reducir los dolores de espalda que alteran su integridad f\u00edsica, a pesar de que esta cirug\u00eda se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, en esta oportunidad cabe recordar que en un caso similar esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela porque se demostr\u00f3 que la cirug\u00eda ordenada a la actora no ten\u00eda un car\u00e1cter est\u00e9tico, sino que su finalidad era poner fin o mejorar graves dolencias que la afectaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en esa oportunidad1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. Es evidente, que el art. 15 del decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, que regula las exclusiones y limitaciones en el Plan Obligatorio de Salud, expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las exclusiones y limitaciones. En concordancia con lo expuesto en los art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, solidaridad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100\/93, el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aqu\u00e9llos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aqu\u00e9llos que expresamente se definen por El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mas los que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cirug\u00eda est\u00e9tica o con fines de embellecimiento\u2026\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna cirug\u00eda como la que demanda la actora de Coomeva E.P.S., en principio, puede ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d, y por lo tanto excluida del P.O.S. Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotaci\u00f3n, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirug\u00eda no la reclama la demandante con fines meramente est\u00e9ticos, sino con el prop\u00f3sito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo certifican los m\u00e9dicos tratantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirug\u00eda que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra la certificaci\u00f3n suscrita por el Dr. Luis Fernando Rodr\u00edguez, Director de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de La Ceja (Antioquia) de fecha 4 de enero del 2000, enviado por fax al Juzgado de instancia, en el cual se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Mary Felly Osorio L\u00f3pez con c. c. 39185675 fue evaluada por el cirujano pl\u00e1stico Dr. Rodrigo Montoya, encontrando como diagn\u00f3stico: hipertrofia mamaria, sugiriendo tratamiento quir\u00fargico \u201cReducci\u00f3n de dicha hipertrofia mamaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta cirug\u00eda se considera necesaria por la alteraci\u00f3n funcional que le origina a la citada paciente, alterando su integridad f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la cirug\u00eda aconsejada por el m\u00e9dico tratante puede influir en la mejora del aspecto f\u00edsico de la actora, no fue ordenada con ese fin, sino como un medio para mejorar sus condiciones de salud, evitar la alteraci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y eliminar o al menos disminuir los fuertes dolores que padece en la espalda y la columna vertebral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se padece un dolor permanente y no se suministra el tratamiento indicado para aliviarlo, a fin de que el paciente pueda llevar una vida digna, ello equivale a una tortura que implica la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. A este respecto la Corte2 ha expuesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encontr\u00e1ndose violado el derecho a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social, es procedente la tutela impetrada. En tal virtud, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Penal Municipal de la Ceja (Antioquia) y se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de enero 4 del 2000 proferida por el Juzgado Penal Municipal de la Ceja (Antioquia), por medio de la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de Mary Felly Osorio L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: INAPLICAR en este caso, el art\u00edculo 10 del decreto 806 del 30 de abril de 1998, que excluy\u00f3 del Plan Obligatorio de Salud la aludida operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si as\u00ed lo estima el m\u00e9dico tratante, o en la oportunidad que bajo su responsabilidad profesional \u00e9l indique, practique la cirug\u00eda que requiere Mary Felly Osorio L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-102\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia T-499\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-539\/00 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de cirug\u00eda que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0 VIDA DIGNA-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0 Referencia: expediente T-290770 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary Felly Osorio L\u00f3pez contra el Seguro Social, I.S.S. Seccional Antioquia. \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}