{"id":6336,"date":"2024-05-30T20:38:45","date_gmt":"2024-05-30T20:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-540-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:45","slug":"t-540-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-540-00\/","title":{"rendered":"T-540-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-540\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a proceso de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n de empresas \u00a0<\/p>\n<p>Proceden las acciones instauradas por los actores, independientemente de que se haya producido un proceso de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n, de las antiguas empresas de electrificaci\u00f3n de la Costa Atl\u00e1ntica, a una nueva sociedad comercial de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ello en raz\u00f3n a que se dan los presupuestos indicados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las empresas que prestan servicios p\u00fablicos (energ\u00eda en este caso), cualquiera sea su naturaleza -privada, mixta o p\u00fablica-, est\u00e1n sujetas, en raz\u00f3n de su actividad, a precisas reglas de orden constitucional y legal que aseguran la protecci\u00f3n de los derechos de sus trabajadores, y contra ellas cabe la acci\u00f3n de tutela por parte de \u00e9stos, no solamente por el tipo de gesti\u00f3n que las mismas cumplen sino en virtud de la espec\u00edfica relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que se establece. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la C.P. se caracteriza porque el objeto de este principio es la protecci\u00f3n de las personas, que no es otra cosa que el de construir un ordenamiento jur\u00eddico que otorgue a todas las personas id\u00e9ntico trato, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n alguna, sin ignorar factores de diversidad que en ocasiones exigen del poder p\u00fablico y a\u00fan de las relaciones entre particulares, de una particular previsi\u00f3n o de la pr\u00e1ctica de comportamientos que no generen diferencias materiales, econ\u00f3micas, sociales, \u00e9tnicas, culturales y pol\u00edticas, tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo formal se favorezcan condiciones de desigualdad real. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente anotar que no toda diferencia de trato conduce inevitablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, haci\u00e9ndose indispensable entonces, distinguir en cada caso concreto, \u00a0sujeto a la consideraci\u00f3n de los jueces de tutela, entre las diferencias que se hallan razonables y objetivamente fundadas y la discriminaci\u00f3n que carezca de la aludida justificaci\u00f3n, la cual se traduce en una conducta arbitraria e injusta que contradice la dignidad humana y obviamente la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE SUSTITUCION PATRONAL-Protecci\u00f3n por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios de sustituci\u00f3n patronal, como el referido anteriormente, poseen una especial protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico, que el juez de tutela no puede entrar a desconocer en aras de una protecci\u00f3n formal del art\u00edculo 13 superior, sino que por el contrario debe procurar su respeto y tutela jur\u00eddica efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Aplicaci\u00f3n entre patronos y trabajadores\/CONVENCION COLECTIVA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Aunque materialmente las convenciones colectivas por sus efectos, se constituyen en actos reglas, creadores de derechos objetivos a semejanza de las leyes, el contenido normativo de las mismas implica que ellas sean aplicadas \u00fanicamente entre los patronos y el grupo de trabajadores sindicalizados que hubiesen participado en los procesos individuales de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0Por lo tanto, las convenciones colectivas como fuentes formales de derecho merecen especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, a juicio de la Corte, por su importancia normativa, ellas se constituyen en el marco regulatorio espec\u00edfico, en las relaciones entre patronos y trabajadores. \u00a0Luego mal puede el juez de tutela mediante una simple providencia judicial, desconocer la plenitud y la eficacia de los referidos actos jur\u00eddicos, cuando quiera que ellos han nacido a la vida jur\u00eddica, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Aplicabilidad no se presume \u00a0<\/p>\n<p>La aplicabilidad de las convenciones \u00a0colectivas no se presume, por lo que no puede el juez de tutela, mediante una sentencia, hacer extensiva una convenci\u00f3n colectiva a hip\u00f3tesis no previstas por los propios contratantes o los afiliados al sindicato que la suscribi\u00f3, por lo tanto, el principio de igualdad, no puede invocarse cuando se producen diferencias no justificadas entre los sujetos a los que se les aplica la convenci\u00f3n como acto-regla. En consecuencia, no puede producirse un test de comparaci\u00f3n entre diferentes convenciones, pues ellas comportan reglas diversas, por su naturaleza, contenido y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, que las convierte en instrumentos espec\u00edficos que regulan diferentes relaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas entre las partes, esto es \u00a0patrono y sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE SUSTITUCION PATRONAL-Preservaci\u00f3n de condiciones y beneficios a los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>La Electrificadora debe preservar las condiciones pactadas con los antiguos empleadores y con cada uno de sus trabajadores, de acuerdo con lo previsto en la cl\u00e1usula del referido contrato de transferencia de activos, pues la sola sustituci\u00f3n de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes, ni mucho menos las condiciones laborales ni el contenido de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y en general cualquiera fuente de derecho que establezca mayores beneficios laborales para los operarios, y por lo tanto, no solo debe preservar las condiciones en que sustituy\u00f3 a los empleados de las antiguas electrificadoras, sino que debe dar aplicaci\u00f3n estricta a la totalidad de las convenciones colectivas vigentes y suscritas por las anteriores electrificadoras con el Sindicato de Trabajadores, en forma \u00edntegra y no parcialmente, pues los trabajadores est\u00e1n gozando de prestaciones extralegales pactadas en dichas convenciones en su integridad y no en forma parcial, hasta cuando las partes as\u00ed lo estimen o hasta \u00a0cuando las convenciones colectivas finalicen su vigencia o sean denunciadas o prorrogadas voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIA DE REGIMENES SALARIALES-Justificaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de reg\u00edmenes salariales que se mantienen en la empresa obedecen a una justificaci\u00f3n razonable y objetiva, pues son producto \u00a0de una capitalizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico en la Costa norte; luego si dichos reg\u00edmenes laborales nacieron a la vida jur\u00eddica, cuando aun exist\u00edan las antiguas electrificadoras de la regi\u00f3n caribe, el nuevo patrono mal podr\u00eda unilateralmente desconocerlas, pues las mismas aun est\u00e1n produciendo sus efectos en las relaciones laborales al interior del patrono, por lo tanto, s\u00ed se atentar\u00eda contra los derechos adquiridos de car\u00e1cter laboral, protegidos constitucionalmente, si el patrono actuara en contrario. En consecuencia, le corresponde al nuevo empleador darles efectivo cumplimiento ya que de lo contrario se configurar\u00eda una violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ORDINARIA LABORAL-Juzgamiento sobre validez de los diferentes reg\u00edmenes laborales en las convenciones colectivas \u00a0<\/p>\n<p>Es a la justicia ordinaria laboral, a quien le corresponde juzgar, luego de utilizada la v\u00eda judicial pertinente por parte de los actores, la validez de la existencia de cada uno de los diferentes reg\u00edmenes laborales, que por razones del proceso de reorganizaci\u00f3n y de capitalizaci\u00f3n que sufri\u00f3 el sector energ\u00e9tico en la Costa Atl\u00e1ntica, permiten la existencia de esas convenciones, pues cada una de ellas, se reitera, posee sus propias particularidades y de paso, contemplan situaciones favorables y desfavorables para los empleados, en comparaci\u00f3n con otras y desde luego, no es el juez de tutela el llamado a desarrollar una labor hermen\u00e9utica para desentra\u00f1ar cual de ellas resulta ser m\u00e1s favorable a los intereses laborales o econ\u00f3micos de cada uno de los trabajadores que laboran en la empresa Electrocaribe, pues este no puede inmiscuirse en las estrictas competencias de la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede hacer test de razonabilidad en sistemas normativas de cada convenci\u00f3n colectiva\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Improcedencia frente a totalidad de trabajadores sujetos a diferentes convenciones \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede hacer un juicio de comparaci\u00f3n, en aras de la aplicaci\u00f3n formal del principio &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221;, ya que cada convenci\u00f3n colectiva posee su propia especificidad, su propio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y sus propios sujetos beneficiarios, por lo tanto, no se pueden comparar sistemas normativos para extender una convenci\u00f3n a otra, o inaplicar una a favor o en contra de otra, pese a existir un mismo patrono y un conjunto de trabajadores. En opini\u00f3n de la Sala, las diferencias de salarios a que aluden las partes se deben establecer es con relaci\u00f3n a los sujetos a los que se aplica cada convenci\u00f3n colectiva y no en relaci\u00f3n con la totalidad de los trabajadores de la empresa, sujetos a diferentes convenciones, por lo que el juez de tutela no puede hacer un test de razonabilidad entre diversos sistemas normativos consagrados en cada convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una convenci\u00f3n colectiva no puede aplicarse a sujetos no cobijados por la misma, pues las convenciones colectivas no se presumen, salvo los mecanismos de la extensi\u00f3n de la convenci\u00f3n que prev\u00e9 la ley, pues el principio de favorabilidad laboral debe ser observado, al igual que el derecho a la igualdad, vale decir, debe aplicarse entre iguales hip\u00f3tesis, pero no se puede pretender aplicar una convenci\u00f3n colectiva entre sujetos y \u00e1mbitos diferentes, pues cada convenci\u00f3n colectiva posee sus propios rasgos derechos y obligaciones a los cuales va dirigida, esto es, para cada uno de los trabajadores a los cuales se aplica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 260969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 T-261761 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ana Altamar Urueta \u00a0<\/p>\n<p>Jhonny Salazar Sarmiento \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Electrificadora Del Caribe \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0mayo once (11) \u00a0del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los \u00a0procesos de tutela acumulados por auto de 6 de diciembre de 1999, de la Sala de Selecci\u00f3n No. 12 de 1999, en relaci\u00f3n con los fallos dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fechas 23 de agosto de 1999 y 27 de septiembre del mismo a\u00f1o, respectivamente \u00a0(expediente No. T-260969), \u00a0y las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 6 de agosto de 1999 y 17 de septiembre de 1999, respectivamente (expediente T-261761), acciones de tutela interpuestas, a trav\u00e9s de apoderado judicial por los ciudadanos ANA ALTEMAR URUETA y JOHNNY SALAZAR SARMIENTO, contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. &#8211; E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En ambas causas, se trata de trabajadores que actuando mediante apoderado judicial, instauraron sendas acciones de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. &#8211; ESP, tendientes a obtener, por este mecanismo judicial, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la igualdad, espec\u00edficamente el principio &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221;, consagrado en los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta. Solicitan que, mediante una orden, el juez de tutela conmine a la parte demandada &#8220;a reconocer y pagar la nivelaci\u00f3n salarial a partir del 16 de agosto de 1998, fecha en la cual entr\u00f3 a operar la sustituci\u00f3n patronal de todas las obligaciones laborales legales y extralegales de las Electrificadoras del Magdalena, Atl\u00e1ntico, C\u00e9sar y Guajira, asumidas por la empresa Electrificadora del Caribe S.A \u00a0&#8211; ESP.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden, en aducir los actores que, actualmente prestan sus servicios a la empresa demandada, en su condici\u00f3n de aseadora la primera y de lector de Contador el segundo de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n exponen que la sociedad accionada se hizo cargo de la actividad de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica en los departamentos de Magdalena, Cesar, Guajira y Atl\u00e1ntico, asumiendo las obligaciones laborales de los trabajadores y pensionados que prestan sus servicios en las respectivas empresas a partir del 16 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria (Expediente T-260969), quien desempe\u00f1a actualmente el cargo de aseadora en las instalaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. &#8211; E.S.P., regional de Santa Marta, que recibe una asignaci\u00f3n mensual de $410.894, mientras que una trabajadora del Distrito de la Guajira que desarrolla la misma labor, devenga un salario de $474.225, pese a que se trata de las mismas funciones y con el mismo patrono; raz\u00f3n por la cual&#8221; reclama se ordene a la empresa demandada efectuar la nivelaci\u00f3n salarial respectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igual pr\u00e9dica se desprende del expediente (T-261761), en el cual el actor aduce \u00a0que desarrolla el cargo de lector de contador en el Distrito de Santa Marta, con una remuneraci\u00f3n mensual de $465.198, frente al que \u00a0devengan otros trabajadores en el mismo cargo, pero en el Distrito del Atl\u00e1ntico, quienes reciben una asignaci\u00f3n de $636.917, pese a cumplir las mismas funciones y laborar para una misma empresa o patrono, por lo cual solicita \u00a0&#8220;se ordene al patrono demandado tutelar el derecho fundamental a la igualdad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden en afirmar tambi\u00e9n los actores, que el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Colombia -SINTRAELECOL- \u00a0ha elevado varias peticiones a los \u00f3rganos directivos de la empresa con el prop\u00f3sito de que a partir del 16 de agosto de 1998, se produzca la nivelaci\u00f3n salarial de todos los trabajadores de la nueva empresa, fecha en la que oper\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal, pero afirman, &#8220;que pese a observar la desigualdad salarial al interior de la entidad, la empresa no ha hecho nada para acabar con aquella, no habiendo emitido respuesta alguna a los requerimientos que en tal sentido ha elevado el sindicato referido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en las oportunidades procesales pertinentes, la Electrificadora del Caribe S.A., -ESP-, adujo ante las instancias judiciales, &#8220;que en la fecha subsisten cuatro reg\u00edmenes laborales diferentes, ello en raz\u00f3n del especial proceso de fusi\u00f3n de las antiguas Electrificadoras del C\u00e9sar, Magdalena, Guajira y Atl\u00e1ntico&#8221;. Igualmente, precis\u00f3 el apoderado que &#8220;estas convenciones colectivas deben preservarse, mientras no exista acuerdo en contrario entre la empresa \u00a0y sus trabajadores&#8221;. \u00a0Finalmente anot\u00f3 \u00a0&#8220;que los cargos \u00a0desempe\u00f1ados en cada uno de los distritos que hoy conforman ELECTROCARIBE, si bien es cierto pueden tener las mismas condiciones o nomenclatura, lo cual no necesariamente implica que comprendan las mismas funciones, cantidad, calidad de trabajo y probablemente est\u00e9n siendo desempe\u00f1adas por personas con diferentes perfiles, condiciones profesionales y de experiencia. \u00a0Lo que justifica razonable algunas diferencias salariales.&#8221; (folios 48 a 55 del expediente T-261761).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador en los procesos acumulados y con el prop\u00f3sito de mejor proveer, dict\u00f3 el auto de fecha 25 de febrero del a\u00f1o 2000, mediante el cual solicit\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficiar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al representante legal y\/o Director de recursos humanos de la Electrificadora del Caribe S.A., para que env\u00ede a esta Corte, con destino al expediente de la referencia, el manual de funciones o documento equivalente, en donde aparezcan las condiciones de salarios, calidades, cantidades, intensidades y experiencias para laborar en los empleos de lector (a) de contador, y de aseador (a); ello con el prop\u00f3sito de determinar si existe o no una diferencia de trato entre los actores de la presente tutela y otros trabajadores que se encuentren en id\u00e9nticas condiciones o circunstancias laborales, pese a trabajar en distintos distritos de la misma empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se solicit\u00f3 oficiar por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al representante legal y\/o director de recursos humanos de la Electrificadora del Caribe S.A., para que se sirva indicar a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el r\u00e9gimen laboral actual que regula las relaciones obrero-patronales de los lectores de contadores y de las aseadoras , en la Empresa Electrificadora del Caribe, teniendo en cuenta que las \u00a0convenciones \u00a0colectivas \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0suscritas \u00a0entre \u00a0la \u00a0electrificadora del Magdalena S.A. &#8211; ESP-, y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de \u00a0Colombia -SINTRAELECOL-, Subdirectiva Magdalena, y la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa El\u00e9ctrica de la Guajira S.A.-ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL- Seccional Guajira, aplicables por extensi\u00f3n a los peticionarios y que vencieron el d\u00eda 31 de diciembre de 1999? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEstas convenciones se prolongaron autom\u00e1ticamente conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfExiste en la actualidad alg\u00fan proceso de denuncia de estas convenciones? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfExiste en la actualidad alg\u00fan proceso de negociaci\u00f3n colectiva con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL, tendiente a la suscripci\u00f3n de una nueva convenci\u00f3n colectiva?, en caso afirmativo, en qu\u00e9 etapa se encuentra? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfExiste alg\u00fan acuerdo entre los trabajadores de la Electrificadora del Caribe S.A. y el patrono en donde las partes acuerden y reconozcan que en virtud de la sustituci\u00f3n patronal se mantenga la diversidad de reg\u00edmenes salariales, condiciones de trabajo, y prestaciones legales y extralegales reconocidas en las normas laborales aplicables a cada uno de los trabajadores que son sustitu\u00eddos por ELECTROCARIBE en virtud de la reestructuraci\u00f3n a la que fueron sometidas las diferentes \u00a0Electrificadoras de la Costa Atl\u00e1ntica? \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mediante informe de fecha 8 de marzo del 2000, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, que vencido el t\u00e9rmino probatorio \u00a0no se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2000, la empresa Electrocaribe S.A.-ESP, contest\u00f3 el auto referido, solicit\u00e1ndole al Magistrado Ponente, que las pruebas documentales aportadas, sean tenidas \u00a0y consideradas para los efectos procesales pertinentes. (folios 1 a 329 expediente T-261761). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-260969 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en providencia del 23 de agosto \u00a0de 1999, resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta por Ana Mercedes Altamar Urueta, luego de citar algunas jurisprudencias de esta Corte, concluy\u00f3 el a-quo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de igualdad es objetivo y no formal: \u00a0 \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de las diferencias entre los desiguales. \u00a0Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, \u00a0que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite \u00a0regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y \u00a0prescribe diferente normaci\u00f3n para supuestos distintos. \u00a0Con este \u00a0concepto, s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. \u00a0Se supera tambi\u00e9n \u00a0con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad \u00a0matem\u00e1tica. \u00a0La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva \u00a0concreta que prohibe la arbitrariedad. \u00a0La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la igualdad impone el deber \u00a0de no consagrar un igualitarismo jur\u00eddico entre quienes se hayan en diversidad de condiciones f\u00e1cticas, es decir la obligaci\u00f3n \u00a0de crear un sistema jur\u00eddico diferente para quienes se \u00a0encuentren \u00a0en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural (sentencia \u00a0junio 25 de 1992)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M\u00e1s adelante estim\u00f3 el juez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Alega la petente violaci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0porque a ella la Electrificadora del Caribe S.A. \u00a0E.S.P., no le reconoce un sueldo al que tienen \u00a0las aseadoras (sic) \u00a0de la misma empresa en el distrito de la Guajira, por lo que solicita la nivelaci\u00f3n salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay violaci\u00f3n al derecho de igualdad en el caso que nos ocupa, porque no est\u00e1 demostrado que las circunstancias de trabajo sean las mismas aqu\u00ed y en la Guajira, o que la inversi\u00f3n de la empresa sea \u00a0igual no obstante ser la misma empresa, y como la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad ocurre \u00a0cuando se da diferente tratamiento frente a situaciones iguales, aqu\u00ed no puede llegarse a \u00a0esa conclusi\u00f3n por \u00a0lo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo pretendido en esta \u00a0acci\u00f3n de tutela es un derecho \u00a0de rango legal que tiene v\u00eda judicial \u00a0por lo que no es procedente la acci\u00f3n de tutela.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por parte del apoderado de la trabajadora, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante providencia de 27 de septiembre de 1999, \u00a0decidi\u00f3 confirmar la sentencia inicial, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, se encuentra demostrada la diferencia salarial, pues a folios 39 y 40, obran certificaciones expedidas por Electrocaribe de los Distritos del Magdalena y la Guajira, en donde se vislumbran las \u00a0diferencias rese\u00f1adas por la accionante en el escrito de tutela, no obstante lo anterior, debe aclararse que las funciones en menci\u00f3n, se realizan en diferentes \u00a0distritos, y es esta circunstancia la que marca la diferencia, ya que como lo afirma el apoderado de la accionada, no necesariamente por desempe\u00f1arse el mismo cargo se realizan las funciones en id\u00e9nticas condiciones, puesto que en ello intervienen distintos factores, como la cantidad, calidad, intensidad y experiencia en el trabajo y en quien lo desempe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otro lado, de las certificaciones arriba citadas, observa la Sala que las aseadoras del Distrito de la Guajira no s\u00f3lo realizan tareas de limpieza en las agencias de San Juan y subestaciones, mientras \u00a0que la accionante de acuerdo con la certificaci\u00f3n aportada, \u00fanicamente desempe\u00f1a esas funciones en una de las oficinas que posee la accionada en la ciudad \u00a0de Santa Marta, y por lo tanto, no se encuentran en las mismas circunstancias, de ah\u00ed se deriva la diferencia salarial. \u00a0En consecuencia, no procede la tutela por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0Como a esta decisi\u00f3n lleg\u00f3 la juez de \u00a0primera instancia, el fallo se confirmar\u00e1.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-261761 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de fecha 6 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 \u00a0negar la \u00a0tutela incoada por el trabajador Jhonny Salazar Sarmiento, al estimar que es improcedente la acci\u00f3n por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Antes de decidir el punto neur\u00e1lgico que consiste en establecer si hay o no vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, debemos pronunciarnos acerca de la viabilidad de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0En principio est\u00e1 consagrado como \u00a0un arma de contenci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales a utilizar en contra de las autoridades p\u00fablicas, en el inciso final del art\u00edculo mencionado se ampl\u00eda la posibilidad de ser utilizado contra particulares, porque estos \u00a0&#8216;&#8230;en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterada y a menudo m\u00e1s grave&#8230;&#8217; \u00a0atentan contra los derechos fundamentales del individuo, dejando a consideraci\u00f3n del legislador los eventos en que se har\u00eda procedente (por tanto es por mandato \u00a0del mismo constituyente y no del simple arbitrio, del legislador que este asume el deber de regulaci\u00f3n \u00a0del presente punto). \u00a0La tutela contra particulares est\u00e1 sustentada en el hecho que los derechos fundamentales de las personas vinculan a los particulares al igual que al Estado, aunque no sea \u00a0del mismo grado, por ello el legislador delimita los eventos en que esta \u00a0procede, en desarrollo de lo cual el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala tres situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la conducta del mismo afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0lo anterior al presente caso que nos ocupa de la tutela de Jhonny Salazar contra un ente de car\u00e1cter \u00a0no gubernamental que presta el servicio \u00a0p\u00fablico de electrificaci\u00f3n, y que adem\u00e1s el accionante se encuentra en subordinaci\u00f3n respecto del accionado nos lleva a concluir que es indudable \u00a0la procedencia por \u00a0este punto la tutela (sic). \u00a0Por otra parte si tenemos en cuenta \u00a0que aunque \u00a0lo pretendido por el accionante que es el que se le reconozca \u00a0un salario superior al que tiene, para lo cual el interesado debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria por un proceso ordinario donde se le de aplicaci\u00f3n \u00a0a la norma del C\u00f3digo de Trabajo donde se reproduce la norma constitucional de que &#8216;a igual trabajo igual salario&#8217;, por ello no se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de tutela.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por parte del apoderado del peticionario, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n inicial, mediante fallo de 16 de septiembre de 1999, estimando que la empresa demandada no viol\u00f3 el principio de \u00a0&#8220;a trabajo igual salario igual. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adujo el a-quem que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con los indicados lineamientos en el sub lite la diferencia de salarios a la que alude el petente se establece con relaci\u00f3n a los empleados de la ciudad de Barranquilla, los cuales no se \u00a0encuentran en la misma situaci\u00f3n que aqu\u00e9l, pues a pesar de que ocupan el mismo cargo (lector contador), \u00a0difieren en lo concerniente al lugar donde se desarrolla la actividad, \u00a0ya que la capital del Atl\u00e1ntico tiene mayor extensi\u00f3n y m\u00e1s n\u00famero de habitantes y consecuencialmente de \u00a0usuarios del servicio de energ\u00eda, que esta ciudad, y por lo tanto all\u00e1 el trabajo se incrementa, circunstancias que en principio justifican la desigualdad salaria (fls. \u00a039 y 40 del Cdno ppal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, no debe perderse de vista lo anotado por la empresa accionada, seg\u00fan la cual cuando sustituy\u00f3 a las antiguas Entidades de energ\u00eda el\u00e9ctrica firm\u00f3 con ella un \u00a0convenio de sustituci\u00f3n patronal para respetar los salarios condiciones de trabajo y prestaciones extralegales de los trabajadores, de acuerdo con las convenciones colectivas, que para el caso de estas dos localidades son diferentes y en consecuencia establecen obligaciones distintas que Electrocaribe debe cumplir. \u00a0Lo precedente est\u00e1 demostrado con la copia de parte del &#8220;Anexo No. 24 del reglamento de vinculaci\u00f3n de capital&#8221;, convenio de sustituci\u00f3n patronal entre Electromagdalena y Electrocaribe&#8221;, que en su art\u00edculo 14 indica lo pertinente (Fls. 35 a 39 del mismo Cdno).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los actores en menci\u00f3n, propusieron acciones de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. -ESP, aduciendo vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, en raz\u00f3n a que la referida empresa les cancela, como aseadora a \u00a0la primera y lector de contador al segundo, un salario inferior, con relaci\u00f3n a otros empleados que desempe\u00f1an igual cargo, pero en diferentes distritos de trabajo (Guajira y Atl\u00e1ntico), en los que est\u00e1 dividida la empresa, no obstante cumplir las mismas funciones y laborar para un mismo patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar la Corte a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, es menester precisar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y a la ley vigente (art. 42 del Decreto 2591 de 1991), proceden las acciones instauradas por los actores, independientemente de que se haya producido un proceso de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n, de las antiguas empresas de electrificaci\u00f3n de la Costa Atl\u00e1ntica, a una nueva sociedad comercial de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ello en raz\u00f3n a que se dan los presupuestos indicados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima la Corte que las empresas que prestan servicios p\u00fablicos (energ\u00eda en este caso), cualquiera sea su naturaleza -privada, mixta o p\u00fablica-, est\u00e1n sujetas, en raz\u00f3n de su actividad, a precisas reglas de orden constitucional y legal que aseguran la protecci\u00f3n de los derechos de sus trabajadores, y contra ellas cabe la acci\u00f3n de tutela por parte de \u00e9stos, no solamente por el tipo de gesti\u00f3n que las mismas cumplen sino en virtud de la espec\u00edfica relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que se establece. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en ciertas circunstancias, \u00a0 como las que se describen en el presente caso subexamine, existe una clara indefensi\u00f3n de los trabajadores frente a la empresa, lo que hace a\u00fan m\u00e1s necesaria la viabilidad del eventual amparo con miras a la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran en juego. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Proceso de Reorganizaci\u00f3n y Capitalizaci\u00f3n del Sector Energ\u00e9tico en la Costa Atl\u00e1ntica. \u00a0La constituci\u00f3n de Electrocaribe S.A -ESP y su Especial Efecto en el an\u00e1lisis de los Casos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima pertinente recordar que por diferentes motivos, las empresas que prestaban el servicio p\u00fablico de energ\u00eda en la Costa Atl\u00e1ntica (Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica, la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. \u00a0E.S.P., \u00a0Electrificadora de la Guajira \u00a0S.A. &#8211; E.S.P., Electrificadora de Bol\u00edvar S.A.- E.S.P., Electrificadora de C\u00f3rdoba S.A. \u00a0E.S.P., Electrificadora del C\u00e9sar S.A. \u00a0E.S.P., Electrificadora \u00a0de \u00a0Sucre S.A. \u00a0E.S.P., Electrificadora \u00a0del Magdalena \u00a0S.A.-E.S.P., Electrificadora de Magangu\u00e9 E.S.P.), \u00a0atravesaban por una aguda crisis financiera \u00a0que amenazaba la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio, y por lo tanto, la mayor\u00eda de ellas, entre las que se encuentran Electromagdalena, la cual fue objeto, como todas las empresas anteriores, de una intervenci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios, con fines de liquidaci\u00f3n. \u00a0Por lo anterior, el Gobierno nacional consider\u00f3 indispensable llevar a cabo una completa reorganizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n del Sector, con el fin de poder garantizar hacia el futuro la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la Costa Atl\u00e1ntica. \u00a0Para tal efecto, el Gobierno estructur\u00f3 un proceso de capitalizaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de capital a cinco nuevas compa\u00f1\u00edas que se encargar\u00edan del suministro de energ\u00eda en la Costa Atl\u00e1ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior la Electrificadora del Caribe \u00a0S.A. &#8211; \u00a0E.S.P., fue constitu\u00edda como una empresa de servicios p\u00fablicos, mediante escritura p\u00fablica No. 2274 del 6 de julio de 1998 (folio 11 del expediente T-260969), otorgada en la Notar\u00eda 45 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente las antiguas electrificadoras (Electroguajira, \u00a0Electromagdalena, \u00a0Electrocesar y Electranta), celebraron un negocio jur\u00eddico con la electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., denominado &#8220;transferencia de activos&#8221; (folio 28 exped. \u00a0T-260969). \u00a0Por medio de dicho contrato cada una de las antiguas electrificadoras transfiri\u00f3 los derechos de que eran titulares las antiguas empresas sobre los inmuebles, muebles, posesiones y servidumbres, oblig\u00e1ndose la Electrificadora del Caribe a pagar un precio, mediante la asunci\u00f3n de unos determinados pasivos de cada una de las antiguas Electrificadoras, sujeta a una condici\u00f3n suspensiva indicada en la cl\u00e1usula 6.1 del contrato, (folio 36 del expediente \u00a0T-260969). \u00a0<\/p>\n<p>La Electrificadora del Caribe S.A. \u00a0inici\u00f3 sus operaciones el 4 de agosto de 1998 (folio 37 expediente T-260969). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en las cl\u00e1usulas 3.4 y 3.4.1 del mencionado contrato de transferencia de activos, entre los pasivos que asumir\u00eda Electrocaribe, se encuentran los pasivos laborales, acto jur\u00eddico que se realiz\u00f3 mediante la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un convenio de sustituci\u00f3n patronal, el cual se encuentra anexado al contrato, \u00a0(folios 34 y 35 del expediente \u00a0T-261761). \u00a0La fecha efectiva en que oper\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal fue el 16 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La Electrificadora del Caribe, como consecuencia del fen\u00f3meno referido y en virtud de lo establecido en el convenio de sustituci\u00f3n patronal, expresamente asumi\u00f3 las obligaciones, para con cada uno de los trabajadores y pensionados &#8220;en las condiciones econ\u00f3micas establecidas en las normas laborales aplicables que rigen para cada uno de ellos en cada electrificadora antigua&#8221;, (folios 41 &#8211; 49 \u00a0del expediente T-260969). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe destacar esta Corporaci\u00f3n que a su vez, cada una de las antiguas electrificadoras, ten\u00eda pactada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo diferente y especial, por ser patronos distintos, celebradas con el sindicato que agrupa la mayor\u00eda de los trabajadores de estas empresas, esto es, el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora \u00a0de Colombia -SINTRAELECOL- \u00a0(folio 70 a 92 del expediente T-260969). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, observa la Sala que las antiguas Electrificadoras acordaron con la Electrificadora del Caribe S.A. &#8211; ESP (en el convenio de sustituci\u00f3n patronal atr\u00e1s referido numeral 9 cl\u00e1usula 14), lo siguiente: &#8220;Diversidad de reg\u00edmenes.- \u00a0Salvo acuerdo en contrario, entre Electrocaribe y los trabajadores, las partes acuerdan \u00a0reconocer que en virtud de la sustituci\u00f3n patronal se mantiene la diversidad de reg\u00edmenes salariales, condiciones de trabajo y prestaciones extralegales, reconocidas en las normas laborales aplicables a cada uno de los trabajadores sustitu\u00eddos por Electrocaribe, en virtud de la reestructuraci\u00f3n de las electrificadoras de la Costa Atl\u00e1ntica y del presente convenio&#8221;. (folios 70 y 71 \u00a0expediente T-260969).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad de reg\u00edmenes salariales, con sus condiciones espec\u00edficas de trabajo y sus prestaciones extralegales, se constituye en un fen\u00f3meno laboral suig\u00e9neris, que a juicio de la Corte se justifica en virtud de la variada existencia de diferentes convenciones colectivas, que a la fecha se encuentran vigentes, pues, si bien es cierto se suscribieron para un per\u00edodo de tiempo (1\u00ba de enero de 1998 a 31 de diciembre de 1999), se prorrogaron autom\u00e1ticamente por seis meses m\u00e1s, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es decir desde el 1\u00ba de enero del 2000 en adelante; y que nacieron a la vida jur\u00eddica laboral, como parte de los acuerdos marcos sectoriales con car\u00e1cter de convenciones colectivas, suscritas entre representantes del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y SINTRAELECOL, como quiera que cuando las mismas se celebraron exist\u00edan jur\u00eddica y materialmente las Electrificadoras del Atl\u00e1ntico, Guajira, Magdalena y C\u00e9sar, las cuales se hab\u00edan constitu\u00eddo previamente como sociedades an\u00f3nimas, cuyo objeto era el suministro del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en la Costa Atl\u00e1ntica; y que como sociedades comerciales, regularon diversos beneficios extralegales o convencionales, diferentes y especiales, lo que a su vez explica por qu\u00e9 existe hoy en d\u00eda en la empresa una disparidad de factores salariales y extraprestacionales que determinan que un mismo cargo nominado pueda comportar diferencias salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El derecho a la Igualdad y los Casos Particulares \u00a0<\/p>\n<p>Visto el proceso particular anterior, esta Corte debe recordar que, en abundante jurisprudencia1 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la igualdad, es un principio y a la vez un derecho fundamental, que encuentra sustento en la esencial dignidad del ser humano. El derecho a la igualdad se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la C.P. se caracteriza porque el objeto de este principio es la protecci\u00f3n de las personas, que no es otra cosa que el de construir un ordenamiento jur\u00eddico que otorgue a todas las personas id\u00e9ntico trato, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n alguna, sin ignorar factores de diversidad que en ocasiones exigen del poder p\u00fablico y a\u00fan de las relaciones entre particulares, de una particular previsi\u00f3n o de la pr\u00e1ctica de comportamientos que no generen diferencias materiales, econ\u00f3micas, sociales, \u00e9tnicas, culturales y pol\u00edticas, tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo formal se favorezcan condiciones de desigualdad real. Esta Corte ha precisado tambi\u00e9n, que para ser objetivas \u00a0y justas, las reglas de igualdad ante la ley, no pueden desconocer, en sus determinaciones factores especiales de diferenciaci\u00f3n, como quiera que ciertas reglas conforman segmentos normativos especiales para situaciones y fen\u00f3menos divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad, ha sostenido tambi\u00e9n esta Corte, exige el mismo trato para los entes y los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y unas distintas regulaciones respecto de las que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las circunstancias \u00a0concretas que los afectan, torn\u00e1ndose indispensable entonces, distinguir entre las diferencias que se hallan razonables y objetivas y las discriminaciones que por ausencia de fundamento cierto, violan la dignidad humana, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en el campo jur\u00eddico no es otra idea que la llamada justicia concreta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con las voces del art\u00edculo 13 superior, las autoridades de la Rep\u00fablica deben dispensar a todas las personas &#8220;la misma protecci\u00f3n y trato&#8221;, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n alguna entre otras por razones de car\u00e1cter religioso, racial, sexual, de condici\u00f3n econ\u00f3mica o social. \u00a0La Corte Constitucional al precisar los alcances del precepto a la igualdad, ha dejado sentado un criterio conforme al cual id\u00e9nticos supuestos deben recibir igual trato, mientras que situaciones distintas es posible asignarles consecuencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los postulados acogidos por la Corte, es conveniente anotar que no toda diferencia de trato conduce inevitablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, haci\u00e9ndose indispensable entonces, distinguir en cada caso concreto, \u00a0sujeto a la consideraci\u00f3n de los jueces de tutela, entre las diferencias que se hallan razonables y objetivamente fundadas y la discriminaci\u00f3n que carezca de la aludida justificaci\u00f3n, la cual se traduce en una conducta arbitraria e injusta que contradice la dignidad humana y obviamente la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s, que en varios pronunciamientos esta Corte2 ha indicado que es menester siempre analizar la naturaleza de las cosas, pues \u00e9stas en s\u00ed mismas, pueden hacer en muchas ocasiones imposible la aplicaci\u00f3n estricta de un principio de igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos de orden natural, biol\u00f3gico, econ\u00f3mico o material, o por las circunstancias especiales del caso. \u00a0Empero la Corte ha insistido que en el complejo mundo de las relaciones laborales existe una mayor amplitud para determinar el alcance del principio de la no discriminaci\u00f3n o de la igualdad de trato por parte de los jueces de tutela. \u00a0No ignora la Sala que bajo este marco conceptual, como m\u00e1s adelante se analizar\u00e1, las pretensiones de los actores no est\u00e1n llamadas a prosperar, pues en el marco de las relaciones laborales subexamine, las convenciones colectivas en vigor se hallan justificadas por razones v\u00e1lidas desde el punto de vista econ\u00f3mico y laboral y en consecuencia la aparente discriminaci\u00f3n que pudiese presentarse entre algunos trabajadores que laboran para la empresa Electrocaribe, en condiciones y circunstancias similares de trabajo, \u00a0se justifican en forma razonable y objetiva, pues a \u00a0los operarios que laboran en distintas sedes \u00a0geogr\u00e1ficas en los que a su vez est\u00e1 subdivida la empresa, desde el punto de vista t\u00e9cnico administrativo, se les aplica distintas convenciones colectivas, por lo cual la conducta patronal no se constituye en un comportamiento arbitrario e injusto, violatorio del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las Convenciones Colectivas y su Especial \u00a0Protecci\u00f3n Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte juzga importante recordar que los actos jur\u00eddicos, de disposici\u00f3n de intereses y las declaraciones de voluntad contractuales, los negocios jur\u00eddicos y las convenciones colectivas merecen una especial protecci\u00f3n por parte del orden jur\u00eddico \u00a0(art. 25, 48, 49, 53, 58, 83, 209, C.P.), cuyo consecuencia implica que una decisi\u00f3n judicial de tutela no puede desconocer o inaplicar, tales \u00a0actos de voluntad, si los mismos nacen conforme a las normas que les sirven de fundamento, salvo que los mismos afecten derechos fundamentales, pues ello, \u00a0adem\u00e1s de causar traumatismos de orden jur\u00eddico y administrativos, rebasan la competencia funcional del juez de tutela e implicar\u00edan un desconocimiento de precisas facultades legales, en cuyo ejercicio las personas naturales y jur\u00eddicas se fundamentan para la disposici\u00f3n directa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte no ignora que las antiguas electrificadoras de la Costa Atl\u00e1ntica (Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y Electranta), celebraron un negocio jur\u00eddico con la Electrificadora del Caribe S.A. \u00a0E.S.P., denominado &#8220;transferencia de activos&#8221; en virtud del cual, conforme a las cl\u00e1usulas 3.4. y 3.4.1 del mencionado contrato, Electrocaribe asumi\u00f3 los pasivos laborales de los antiguos patronos, vale decir las convenciones colectivas celebradas anteriormente, entre Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y Electranta, y Sintraelecol, cuya vigencia es de dos a\u00f1os, contados desde el 1\u00ba de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, pero que se prorrogaron autom\u00e1ticamente a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2000, por seis meses m\u00e1s conforme a lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, conforme a lo probado en el expediente, hecho jur\u00eddico que se concret\u00f3 mediante la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un convenio de sustituci\u00f3n patronal anexo al referido contrato (folio 41, 49 del expediente T-260969). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha estimado esta Corte, desde la sentencia C-479 de 1992, (magistrados ponentes, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), a prop\u00f3sito de la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1992, que en los procesos de privatizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y en las sustituciones patronales que se produzcan como consecuencia de esas pol\u00edticas p\u00fablicas, s\u00f3lo pueden adelantarse sobre la base del constante y prevaleciente respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad en los empleos y a sus derechos fundamentales y al respeto de lo pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales, reglamentos de trabajo, etc., \u00a0ya que el art\u00edculo 53 superior, contempla derechos inalienables e indispensables de los trabajadores frente a cualquier patrono y el 25 ibidem consagra la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado de las distintas modalidades laborales, lo que impide \u00a0que bajo la excusa de la racionalizaci\u00f3n, la transformaci\u00f3n o el cambio de propietarios de las empresas tales derechos sean disminu\u00eddos, afectados o desconocidos. En consecuencia, estima la Sala que bajo este marco conceptual, los convenios de sustituci\u00f3n patronal, como el referido anteriormente, poseen una especial protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico, que el juez de tutela no puede entrar a desconocer en aras de una protecci\u00f3n formal del art\u00edculo 13 superior, sino que por el contrario debe procurar su respeto y tutela jur\u00eddica efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea de pensamiento, la doctrina constitucional de esta Corte, ha sostenido, a prop\u00f3sito de la naturaleza jur\u00eddica de las convenciones colectivas lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte considera, que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significaci\u00f3n que \u00e9sta tiene a la luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La convenci\u00f3n, por su origen, proviene de una relaci\u00f3n contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico por v\u00eda general, dado que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada regi\u00f3n econ\u00f3mica, conforme al art. 472 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La convenci\u00f3n, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a trav\u00e9s de la ley que expide el Congreso (art. 150 C.P.), o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los estados de excepci\u00f3n, en los casos de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica (arts. 212, 213, 214 y 215 C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aun cuando materialmente la convenci\u00f3n es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, \u00a0seg\u00fan lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la funci\u00f3n legislativa del Estado, desde los puntos de vista org\u00e1nico, \u00a0funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma esta conclusi\u00f3n, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, &#8220;la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;, de manera expresa est\u00e1 reconociendo la distinci\u00f3n entre &#8220;ley&#8221; propiamente dicha y &#8220;acuerdos y convenios de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El efecto \u00fatil que debe producir \u00a0la norma del art\u00edculo 53, aunado a la conciliaci\u00f3n entre los derechos adquiridos por los trabajadores con el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, permite colegir, que en una nueva convenci\u00f3n colectiva puedan modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que antes reconoc\u00eda una convenci\u00f3n, siempre que la nueva situaci\u00f3n en que se ubique a los trabajadores, en t\u00e9rminos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisi\u00f3n, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por principio las obligaciones inicialmente consideradas en la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico subsisten, mientras las circunstancias originales no hubieren sufrido un cambio o modificaci\u00f3n fundamental; no obstante, cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica, acudiendo a la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, que se fundamenta en el principio &#8220;rebus sic stantibus&#8221;, es jur\u00eddicamente posible, la revisi\u00f3n de una convenci\u00f3n para ajustarla a la nueva realidad social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica. En \u00a0nuestro \u00a0derecho colectivo del trabajo, tiene plena aplicaci\u00f3n la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n en la norma del art\u00edculo 480 del C.S.T., que igualmente es de recibo en las diferentes ramas del derecho, incluyendo el derecho internacional (art\u00edculo 62 de la Convenci\u00f3n de Viena aprobada por la Ley 33 de 1985). \u00a0<\/p>\n<p>Si la revisi\u00f3n de una convenci\u00f3n es posible, como se vi\u00f3 antes, luego de que ha nacido a la vida jur\u00eddica, con mayor raz\u00f3n ser\u00eda viable revisar el contenido obligacional de una convenci\u00f3n anterior que ha terminado por cualquiera de los medios establecidos por la ley, en relaci\u00f3n con la cual, debe aplicarse el \u00a0precepto del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 (C-09\/44, \u00a0M.P. \u00a0Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es de la naturaleza de la convenci\u00f3n colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, por cuanto \u00e9llas \u00a0 vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte econ\u00f3mica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los dem\u00e1s beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jur\u00eddico, como en lo econ\u00f3mico&#8221;. (Ibidem) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque materialmente las convenciones colectivas por sus efectos, se constituyen en actos reglas, creadores de derechos objetivos a semejanza de las leyes, el contenido normativo de las mismas implica que ellas sean aplicadas \u00fanicamente entre los patronos y el grupo de trabajadores sindicalizados que hubiesen participado en los procesos individuales de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0Por lo tanto, las convenciones colectivas como fuentes formales de derecho merecen especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, a juicio de la Corte, por su importancia normativa, ellas se constituyen en el marco regulatorio espec\u00edfico, en las relaciones entre patronos y trabajadores. \u00a0Luego mal puede el juez de tutela mediante una simple providencia judicial, desconocer la plenitud y la eficacia de los referidos actos jur\u00eddicos, cuando quiera que ellos han nacido a la vida jur\u00eddica, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, esta Corte prohijar\u00e1 la jurisprudencia se\u00f1alada por la Corte Suprema de Justicia, especialmente, la sentencia de noviembre 28 de 1994, \u00a0(Expediente \u00a06962, M.P. Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara), en la cual el alto Tribunal analiz\u00f3 el alcance y la naturaleza jur\u00eddica especial de las convenciones colectivas en el r\u00e9gimen laboral colombiano.En efecto, estim\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por su definici\u00f3n y objetivos las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Tales avenimientos tienen prohijamiento en el art\u00edculo 55 de la Carta Pol\u00edtica actual que garantiza el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, con la finalidad descrita, y defiere al legislador el se\u00f1alamiento de las excepciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera que por el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo \u00a0goza de plena validez a menos que se halle dentro de las excepciones mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley fija el campo de aplicaci\u00f3n forzoso de un acuerdo colectivo. \u00a0En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebr\u00f3, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquel; pero, tambi\u00e9n, ordena su extensi\u00f3n \u00a0a todos los trabajadores de la empresa -cuando el sindicato pactante agrupe a m\u00e1s de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental \u00a0as\u00ed lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el art\u00edculo 472 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n por convenio entre las partes de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su car\u00e1cter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de \u00a0acuerdo expreso, en trat\u00e1ndose de representantes legales o negociadores de la parte patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero la regulaci\u00f3n \u00a0de eventos en que la aplicaci\u00f3n convencional es imperiosa \u00a0por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los \u00a0beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no est\u00e1n inclu\u00eddos en el campo de aplicaci\u00f3n estatu\u00eddo por la ley, salvo que \u00e9sta expresamente lo prohija por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades p\u00fablicas (Ley 4\/92 y Ley 60\/90, art. 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es que los preceptos legales sobre extensi\u00f3n de la convenci\u00f3n a terceros constituyen el m\u00ednimo de derechos que puede ser mejorados por la obligaci\u00f3n que contrae el empleador de manera lib\u00e9rrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden p\u00fablico o no desquicie los principios que informan la contrataci\u00f3n colectiva y su derrotero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De tal suerte que si dentro de las cl\u00e1usulas denominadas por la doctrina \u00a0&#8216;de envoltura&#8217; de la convenci\u00f3n colectiva, que \u00a0reglan el campo de aplicaci\u00f3n de la misma, se dispone su aplicaci\u00f3n al conjunto \u00a0de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes \u00a0lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliaci\u00f3n del beneficiario al sindicato, porque es l\u00f3gico que en estos eventos la fuente \u00a0de la obligaci\u00f3n patronal no deviene de la ley sino de la autonom\u00eda de la voluntad patronal para obligarse, del principio \u00a0pacta sunt servanda y de la validez de la estipulaci\u00f3n a favor de un tercero (C.C. art. 1506). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No sobra agregar que con arreglo al art\u00edculo 68 de la ley 50 \u00a0de 1990, en los casos en que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva, deber\u00e1 pagar al sindicato \u00a0respectivo durante su vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convenci\u00f3n colectiva no se presume, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cl\u00e1usulas \u00a0ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulaci\u00f3n \u00a0es v\u00e1lida con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensi\u00f3n a ellos, sin que sea procedente exigir la demostraci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al sindicato, o de los descuentos sindicales \u00a0o de las dem\u00e1s circunstancias que ech\u00f3 de menos la doctrina del tribunal que se rectifica. \u00a0En tales eventos quien alegue la \u00a0inaplicaci\u00f3n del convenio de un trabajador, deber\u00e1 probar que con arreglo al mismo o a la ley, \u00e9ste est\u00e1 exclu\u00eddo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro entonces para la Corte que la aplicabilidad de las convenciones \u00a0colectivas no se presume, por lo que no puede el juez de tutela, mediante una sentencia, hacer extensiva una convenci\u00f3n colectiva a hip\u00f3tesis no previstas por los propios contratantes o los afiliados al sindicato que la suscribi\u00f3, por lo tanto, el principio de igualdad, no puede invocarse cuando se producen diferencias \u00a0no justificadas entre los sujetos a los que se les aplica la convenci\u00f3n como acto-regla. \u00a0En consecuencia, en criterio de la Sala, no puede producirse un test de comparaci\u00f3n entre diferentes convenciones, pues ellas comportan reglas diversas, por su naturaleza, contenido y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, que las convierte en instrumentos espec\u00edficos que regulan diferentes relaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas entre las partes, esto es \u00a0patrono y sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso Concreto. Existencia de otros Medios de Defensa. \u00a0No hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad cuando existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa, que conforme a los elementos de prueba obrantes en los expedientes, la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, como sustituta patronal de las antiguas electrificadoras de la costa, asumi\u00f3 tanto los pasivos laborales \u00a0como el cumplimiento efectivo de los cuatro reg\u00edmenes laborales diferentes existentes y aplicables, en los cuatro departamentos donde opera t\u00e9cnica y administrativamente la empresa cuestionada, en raz\u00f3n de la vigencia de sendas convenciones colectivas, que en la actualidad est\u00e1n produciendo sus efectos materiales y jur\u00eddicos, \u00a0ya que, si bien es cierto las mismas vencieron el d\u00eda 31 de diciembre de 1999, por efectos del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las mismas se ampliaron autom\u00e1ticamente, pese a que la empresa las denunci\u00f3 conforme a la ley, ante la Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y ante los propios directivos sindicales (folio 124 cdno. de pruebas expediente T-261761). En consecuencia, la empresa, por virtud de un &#8220;convenio de sustituci\u00f3n patronal&#8221; \u00a0est\u00e1 obligada a cumplir los mandatos legales establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como el negocio \u00a0jur\u00eddico de transferencia de activos celebrado con Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y Electroatl\u00e1ntico \u00a0(folios 36 a 90 del expediente T-261761, y folios 9 a 74 del expediente T-260969). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es evidente para la Corte, que la Electrificadora del Caribe debe preservar las condiciones pactadas con los antiguos empleadores y con cada uno de sus trabajadores, de acuerdo con lo previsto en la cl\u00e1usula 3.4 y 3.4.1 del referido contrato de transferencia de activos, tal como lo contempla \u00a0el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues rep\u00e1rese, que la sola sustituci\u00f3n de patronos no extingue, \u00a0suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes, ni mucho menos las condiciones laborales ni el contenido de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y en general cualquiera fuente de derecho que establezca mayores beneficios laborales para los operarios, y por lo tanto, no solo debe preservar las condiciones en que sustituy\u00f3 a los empleados de las antiguas electrificadoras, sino que debe dar aplicaci\u00f3n estricta a la totalidad de las convenciones colectivas vigentes y suscritas por las anteriores electrificadoras con el \u00a0Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-, en forma \u00edntegra y no parcialmente, pues los trabajadores est\u00e1n gozando \u00a0de prestaciones extralegales pactadas en dichas convenciones en su integridad y no \u00a0en forma parcial, hasta cuando las partes as\u00ed lo estimen o hasta \u00a0cuando las convenciones colectivas finalicen su vigencia o sean denunciadas o prorrogadas voluntariamente, conforme a los art\u00edculos 478, 479 y 480 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0En igual sentido las propias convenciones colectivas vigentes consagran en caso de sustituci\u00f3n patronal, que el nuevo empleador se compromete a respetar y dar aplicaci\u00f3n a las convenciones colectivas, \u00a0pues as\u00ed aparece por ejemplo en la de Electroguajira, Electromagdalena y Electroatl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente observa la Sala que la diferencia de reg\u00edmenes salariales que se mantienen en la empresa obedecen a una justificaci\u00f3n razonable y objetiva, pues son producto \u00a0de una capitalizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico en la Costa norte; luego si dichos reg\u00edmenes laborales nacieron a la vida jur\u00eddica, cuando aun exist\u00edan las antiguas electrificadoras de la regi\u00f3n caribe, el nuevo patrono mal podr\u00eda unilateralmente desconocerlas, pues las mismas aun est\u00e1n produciendo sus efectos en las relaciones laborales al interior del patrono, ya que si bien es cierto la empresa denunci\u00f3 la convenci\u00f3n ante la regional del Ministerio del Trabajo y ante los presidentes de las secci\u00f3nales del Sindicato y ante el presidente nacional de Sintraelecol, conforme al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las mismas se encuentran prorrogadas por seis meses m\u00e1s, contados a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2000; por lo tanto, s\u00ed se atentar\u00eda contra los derechos adquiridos de car\u00e1cter laboral, protegidos constitucionalmente, si el patrono actuara en contrario. En consecuencia, le corresponde al nuevo empleador darles efectivo cumplimiento ya que de lo contrario se configurar\u00eda una violaci\u00f3n directa de la ley (art\u00edculo 68 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es evidente que a la empresa demandada no le queda otro camino que mantener las condiciones pactadas en cada una de las convenciones celebradas con cada una de las subdirectivas sindicales que agrupan a los trabajadores afiliados \u00a0a SINTRAELECOL y que prestaban sus servicios \u00a0en las antiguas electrificadoras y patronos, por lo tanto, mientras subsistan temporalmente los diferentes reg\u00edmenes laborales; ellos resultan ser el conjunto de marcos normativos aplicables en las relaciones laborales al interior de la empresa, y en subsidio de los mismos, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0Estima la Corte, que una decisi\u00f3n de tutela no posee la virtualidad para provocar un cambio en la aplicaci\u00f3n o contenido de las convenciones colectivas, conforme se ha expuesto anteriormente, pues se reitera, las convenciones colectivas son fuentes de derecho, que como actos regla, merecen especial protecci\u00f3n constitucional, pues de lo contrario, el juez de tutela podr\u00eda provocar una inseguridad jur\u00eddica, que de paso generar\u00eda la violaci\u00f3n de otros derechos legales y fundamentales de los dem\u00e1s trabajadores, titulares de derechos convencionales, que por efecto de una sentencia de tutela que no los afecta podr\u00edan verse lesionados o disminuidos en sus derechos laborales, en relaci\u00f3n con los peticionarios de la tutela, pese a cumplir una misma labor, cantidad de trabajo, calidad del mismo, prestando sus servicios personales en una misma zona geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n es claro para la Sala que es a la justicia ordinaria laboral, a quien le corresponde juzgar, luego de utilizada la v\u00eda judicial pertinente por parte de los actores, la validez de la existencia de cada uno de los diferentes reg\u00edmenes laborales, que por razones del proceso de reorganizaci\u00f3n y de capitalizaci\u00f3n que sufri\u00f3 el sector energ\u00e9tico en la Costa Atl\u00e1ntica, permiten la existencia de esas convenciones, pues cada una de ellas, se reitera, posee sus propias particularidades y de paso, contemplan situaciones favorables y desfavorables para los empleados, en comparaci\u00f3n con otras y desde luego, no es el juez de tutela el llamado a desarrollar una labor hermen\u00e9utica para desentra\u00f1ar cual de ellas resulta ser m\u00e1s favorable a los intereses laborales o econ\u00f3micos de cada uno de los trabajadores que laboran en la empresa Electrocaribe, pues este no puede inmiscuirse en las estrictas competencias de la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte no puede ignorar que, como consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n de que fueron objeto las antiguas empresas el\u00e9ctricas de esa zona del pa\u00eds, se celebraron una serie de actos jur\u00eddicos especialmente, un contrato de transferencia de activos con unos anexos espec\u00edficos, entre otros, un convenio de sustituci\u00f3n patronal, en virtud del cual la empresa cuestionada se oblig\u00f3 a mantener la diversidad de reg\u00edmenes laborales, frente a los cuales el juez de tutela resulta ser un tercero ajeno y extra\u00f1o para tomar decisiones jurisdiccionales frente a la validez y los efectos de tales actos jur\u00eddicos. En consecuencia las autoridades judiciales y administrativas deben procurar el respeto de tales mecanismos de disposici\u00f3n de intereses, y por lo tanto, no puede el juez de tutela sustituir la voluntad de las partes, esto es, la empresa y el sindicato, vale decir la que le corresponde al propio sindicato SINTRAELECOL, o a su vez, a los \u00f3rganos directivos de la empresa demandada, utilizar los mecanismos que contempla la ley laboral para dejar sin efecto esos reg\u00edmenes laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no ignora entonces la Sala, que cuando se produjo la sustituci\u00f3n patronal \u00a0de las antiguas entidades de energ\u00eda el\u00e9ctrica de la Costa se suscribi\u00f3 un convenio de sustituci\u00f3n patronal para respetar salarios, condiciones de trabajo y prestaciones extralegales \u00a0de los antiguos trabajadores, de acuerdo con las convenciones colectivas que operan en cada localidad, las cuales son diferentes y espec\u00edficas. En consecuencia, el juez de tutela, a trav\u00e9s de una sentencia judicial, no puede inaplicar o desconocer el contenido material y econ\u00f3mico de esos actos jur\u00eddicos, que nacieron conforme al ordenamiento legal vigente, pues las convenciones colectivas de trabajo de la empresa a\u00fan est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos materiales, y solamente las partes pueden terminarlas a trav\u00e9s de los mecanismos legales previstos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como la denuncia, hecho jur\u00eddico que ya se present\u00f3 por parte de la empresa, o mantenerlas en el tiempo, como quiera que ellas son fuentes de derecho que regulan las relaciones obrero patronales entre los trabajadores y la empresa Electrocaribe, conforme los se\u00f1alan los art\u00edculos 478 a 480 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte entonces, que el juez de tutela no puede hacer un juicio de comparaci\u00f3n, en aras de la aplicaci\u00f3n formal del principio &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221;, ya que cada convenci\u00f3n colectiva posee su propia especificidad, su propio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y sus propios sujetos beneficiarios, por lo tanto, no se pueden comparar sistemas normativos para extender una convenci\u00f3n a otra, o inaplicar una a favor o en contra de otra, pese a existir un mismo patrono y un conjunto de trabajadores. \u00a0 En opini\u00f3n de la Sala, las diferencias de salarios a que aluden las partes se deben establecer es con relaci\u00f3n a los sujetos a los que se aplica cada convenci\u00f3n colectiva y no en relaci\u00f3n con la totalidad de los trabajadores de la empresa, sujetos a diferentes convenciones, por lo que el juez de tutela no puede hacer un test de razonabilidad entre diversos sistemas normativos consagrados en cada convenci\u00f3n. En consecuencia, en criterio de la Corte, no es aceptable el argumento expuesto por los actores, en cuanto que se aplique el salario m\u00e1s alto existente en la empresa, esto es, que no se aplique la convenci\u00f3n de Electromagdalena, sino eventualmente la convenci\u00f3n de Electroguajira o de la antigua Electrificadora del Atl\u00e1ntico, o de la Electrificadora de Bol\u00edvar, de Magangu\u00e9 o del Cesar, reg\u00edmenes laborales, aplicables en electricidad; por lo que a juicio de la Corte, la pretensi\u00f3n de procurar una nivelaci\u00f3n salarial entre diferentes trabajadores que laboran en distintos distritos dentro de la misma empresa, no es aceptable, ya que los empleados no se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho ni de derecho, aunque nominalmente ejerzan un mismo cargo, (lector de contador o aseadora), como quiera que las convenciones colectivas del Magdalena o de la Guajira, poseen sus propias normas y especificidades y sus propios \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n y sujetos que se benefician de las prestaciones legales y extralegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera, que una convenci\u00f3n colectiva no puede aplicarse a sujetos no cobijados por la misma, pues las convenciones colectivas no se presumen, salvo los mecanismos de la extensi\u00f3n de la convenci\u00f3n que prev\u00e9 la ley, pues el principio de favorabilidad laboral debe ser observado, al igual que el derecho a la igualdad, vale decir, debe aplicarse entre iguales hip\u00f3tesis, pero no se puede pretender aplicar una convenci\u00f3n colectiva entre sujetos y \u00e1mbitos diferentes, pues cada convenci\u00f3n colectiva posee sus propios rasgos derechos y obligaciones a los cuales va dirigida, esto es, para cada uno de los trabajadores a los cuales se aplica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, observa la Sala que las convenciones colectivas vigentes, consagran a su vez, que en caso de sustituci\u00f3n patronal, el nuevo empleador se compromete a dar aplicaci\u00f3n a la convenci\u00f3n colectiva, as\u00ed aparece, por ejemplo, en las de Electroguajira, Electromagdalena y Electroatl\u00e1ntico (folios 206 a \u00a0326 del Expediente T-261761). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no hay duda que la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP, no s\u00f3lo debe preservar las condiciones laborales en que sustituy\u00f3 a los empleados de las antiguas electrificadoras sino que debe respetar \u00edntegramente la totalidad de las normas o las convenciones colectivas vigentes y suscritas por Electromagdalena y con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-, y no aplicarlas en forma parcial como lo pretenden los actores de las presentes tutelas, pues de lo contrario se estar\u00eda violando el principio de favorabilidad laboral, ya que los referidos actores se benefician, conforme a cada convenci\u00f3n \u00a0en su totalidad y no en forma parcial, por lo que esta Sala no puede prohijar que \u00fanicamente se apliquen los beneficios m\u00e1s favorables de las convenciones pactadas en forma parcial, pues ello romper\u00eda el principio de la prevalencia de las normas m\u00e1s favorables en materia laboral. \u00a0Recu\u00e9rdese, que en caso de duda se debe elegir la norma que sea m\u00e1s favorable al trabajador, pero en su totalidad sin aplicarla parcialmente, sin escindir el contenido de cada convenci\u00f3n , pues la teor\u00eda de la inescendibilidad, constituye un principio hermen\u00e9utico de car\u00e1cter laboral, consagrado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la diferencia salarial a la que aluden los actores en el presente caso debe ser establecida en relaci\u00f3n con otros empleados \u00a0que laboren en la misma zona geogr\u00e1fica, y a los cuales se aplica cada convenci\u00f3n y no a otros trabajadores que operan en distintos distritos en los que est\u00e1 dividida la empresa o que se les aplican otras convenciones colectivas, por lo menos mientras subsistan en el tiempo esos reg\u00edmenes especiales. \u00a0En consecuencia, conforme al acervo obrante en el expediente, no aparece prueba en el sentido de que haya otros lectores de contadores o aseadoras, a las cuales se les aplique la convenci\u00f3n colectiva de Electromagdalena y que conforme a la misma ganen m\u00e1s ejerciendo la misma tarea o funci\u00f3n en la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, es pertinente anotar tambi\u00e9n que esta Corte siempre ha admitido la doctrina seg\u00fan la cual la tutela no procede, en principio para pago de acreencias laborales y que s\u00f3lo excepcionalmente en los casos donde se demuestre la afectaci\u00f3n del &#8220;m\u00ednimo vital&#8221;, puede concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que la persona requiere de unas condiciones elementales para subsistir en forma digna, las cuales no se ponen en peligro en las condiciones aqu\u00ed analizadas (SU-995 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo examen, a juicio de la Corte es evidente, que no nos encontramos en la situaci\u00f3n planteada anteriormente, por cuanto los actores contin\u00faan laborando en la empresa demandada y devengan un salario, por lo que no puede concederse \u00a0la tutela ni siquiera como un mecanismo transitorio, pues no existe un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando no se evidencia violaci\u00f3n directa del derecho a la igualdad, tal como se observa en el expediente, por el contrario, las partes pueden acudir a las v\u00edas ordinarias pertinentes, establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico para que el juez ordinario decida, con mayores elementos de juicio, si existe o no violaci\u00f3n de los derechos laborales de los trabajadores de la empresa Electrocaribe S.A. \u00a0ESP. \u00a0En consecuencia, las obligaciones establecidas en cada una de las convenciones colectivas celebradas entre Electromagalena con Electrocaribe, deben cumplirse conforme al anexo \u00a0No. 24 del reglamento de vinculaci\u00f3n de capital, convenio de sustituci\u00f3n patronal \u00a0(art. \u00a09 y 14), hasta que las partes pacten lo contrario, \u00a0pues la subsistencia de las convenciones colectivas hace que el juez de tutela no pueda, so pretexto de aplicar el principio de la igualdad formal, contemplado en el art\u00edculo 13 superior, rebasar el alcance de los derechos invocados por los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe la Corte tambi\u00e9n precisar que la sentencia T-231 de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, citada por los actores en su memorial de tutela y que se aporta en la demanda, no puede aplicarse a este evento examinado, pues son hechos \u00a0y circunstancias materiales diferentes, pese a que se originan en el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Corte reiterar en esta ocasi\u00f3n, su doctrina jurisprudencial vertida entre otras, en las sentencias T-01 de 1997, T-575 de 1997, T-139 de 1998, T-335 de 1998, T-410 de 1998, T-699 de 1998, T-01 de 1999, y especialmente la T-618 de 1999 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis), en donde esta Corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de un caso similar al abordado en esta oportunidad, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela frente a una eventual violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en el pago de pensiones, reiterando una vez m\u00e1s, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos laborales, cuyo origen lo constituyan las convenciones colectivas, en raz\u00f3n a la existencia de otros medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, para definir conflictos que surjan con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes convencionales pactados entre sindicatos y patronos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, los fallos dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fechas 23 de agosto de 1999 y 27 de septiembre de 1999, respectivamente, dentro del expediente (T-260969), y las decisiones judiciales \u00a0dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y por la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Marta de fechas 6 de agosto de 1999 y 17 de septiembre de 1999, respectivamente, dentro del expediente (T-261761), dentro de las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Ana Altamar Urueta y Jhonny Salazar Sarmiento contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. \u00a0SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 T-326 de 1995, \u00a0T-026 de 1996, T-624 de 1995, T-01 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 T-326 de 1995, \u00a0 C-479 de 1992, T-422 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-540\/00 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a proceso de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n de empresas \u00a0 Proceden las acciones instauradas por los actores, independientemente de que se haya producido un proceso de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n, de las antiguas empresas de electrificaci\u00f3n de la Costa Atl\u00e1ntica, a una nueva sociedad comercial de energ\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}