{"id":6339,"date":"2024-05-30T20:38:45","date_gmt":"2024-05-30T20:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-543-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:45","slug":"t-543-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-543-00\/","title":{"rendered":"T-543-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-543\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta a\u00fan de particulares \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-276832 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Cogollo Mej\u00eda contra Electricaribe S.A. Esp.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Cogollo Mej\u00eda contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que el 24 de agosto de 1999 falleci\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito Alonso Jos\u00e9 Amador Valle, padre de su hijo Alonso Andr\u00e9s Amador Cogollo. La peticionaria se dirigi\u00f3 a La Previsora para reclamar el SOAT y all\u00ed le manifestaron que era necesario llevar fotocopia aut\u00e9ntica de la p\u00f3liza SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 1999, en uso del derecho de petici\u00f3n, la peticionaria se dirigi\u00f3 a ELECTRICARIBE con el fin de que le entregaran fotocopia autenticada de la p\u00f3liza, pero hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no hab\u00eda recibido respuesta alguna, por lo cual considera vulnerado no solo su derecho de petici\u00f3n, sino los de su hijo a recibir lo que le corresponde por ley, ya que la indemnizaci\u00f3n por muerte en accidente de tr\u00e1nsito s\u00f3lo puede ser reclamada por los herederos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en fallo del 29 de Octubre de 1999, neg\u00f3 la tutela, se\u00f1alando que cuando se trata de particulares est\u00e1 permitida \u00fanicamente en los casos previstos por el legislador en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Teniendo en cuenta que la accionante est\u00e1 domiciliada en la ciudad de Santa Marta y que ELECTRICARIBE es la empresa que presta el servicio p\u00fablico de energ\u00eda en esta zona territorial, no cabe duda -dijo providencia- de que entre la accionante y la entidad demandada existe una relaci\u00f3n contractual, por lo que se descarta la subordinaci\u00f3n, pero si se tiene en cuenta que los contratos de servicios p\u00fablicos son de adhesi\u00f3n, esto coloca a la usuaria en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n pues las reglas del contrato son impuestas unilateralmente por la empresa, por lo que la tutela es viable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues se consider\u00f3 que ELECTRICARIBE es una empresa particular que presta un servicio p\u00fablico; el derecho de petici\u00f3n frente a ella est\u00e1 regulado en la Ley 142 de 1994, art\u00edculo 152, para casos que se relacionen con el servicio, situaci\u00f3n diferente a la planteada en el caso sub lite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>La empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, es una empresa de servicios p\u00fablicos por acciones, de car\u00e1cter particular, y respecto de la cual se aplican los criterios constitucionales y legales de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Examinando el texto del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que los numerales aplicables al presente caso ser\u00edan el 4\u00ba y el 9\u00ba, por cuanto estamos en un caso de indefensi\u00f3n de una persona frente a una organizaci\u00f3n privada como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>No es pertinente aplicar el numeral 3\u00ba, como equivocadamente lo hace el juez de instancia, pues \u00e9ste se refiere a las acciones de tutela contra entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios que, aunque es la categor\u00eda que ostenta la demandada, debe tenerse en cuenta que la petici\u00f3n que se ha formulado no tiene relaci\u00f3n alguna con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, la peticionaria elev\u00f3 una petici\u00f3n para obtener un documento que requiere para tramitar un seguro que corresponde a su hijo por la muerte de su padre, situaci\u00f3n en la que la accionante se encuentra en un claro estado de indefensi\u00f3n frente a ELECTRICARIBE S.A. ESP, pues no dispone de ning\u00fan mecanismo que le permita obtener este documento que tiene en su poder la empresa. Bajo estos supuestos, se revisar\u00e1 el fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 C.P. consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. En principio, este derecho se consagra frente a las autoridades y excepcionalmente frente a particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. Tambi\u00e9n se ha admitido la posibilidad de que se ampare el derecho de petici\u00f3n frente a particulares, cuando se ven comprometidos otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 86 C.P. consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de modo excepcional contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Tambi\u00e9n de modo excepcional, se ha concedido el amparo por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n frente a particulares debiendo analizarse en cada caso en particular las circunstancias en que se encuentra el solicitante y qu\u00e9 derechos fundamentales resultan comprometidos con la falta de respuesta o de definici\u00f3n. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que pasa a transcribirse precisa estos aspectos, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y de manera espec\u00edfica el alcance del derecho de petici\u00f3n cuando se dirige contra particulares. Para ello ha se\u00f1alado algunas reglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues se predica respecto de la administraci\u00f3n y de las organizaciones privadas. Empero, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta una servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el status de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico\u201d: (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En fallo posterior la Corte reiter\u00f3 sus criterios respecto del derecho de petici\u00f3n frente a particulares y expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho de petici\u00f3n respecto de las autoridades p\u00fablicas para obtener de \u00e9stas una pronta, oportuna y material respuesta a las solicitudes ante ellas elevadas, y dicho precepto constitucional tambi\u00e9n establece que el legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que a\u00fan no se ha expedido la normatividad sobre esta \u00faltima materia, y que tal circunstancia ha llevado a plantear la discusi\u00f3n acerca de si el derecho de petici\u00f3n es actualmente exigible, a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional, respecto de los particulares que presten un servicio p\u00fablico, que afecten gravemente los intereses colectivos o ante los cuales el solicitante se encuentre en condiciones de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n (art\u00edculo 86 eiusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Esta inquietud ya ha sido dilucidada por la jurisprudencia de la Corte, mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, al resolver un caso que se ajustaba a la \u00faltima de las mencionadas hip\u00f3tesis, es decir la de subordinaci\u00f3n del peticionario, en virtud de v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 entonces que cuando la reclamaci\u00f3n del empleado se refiere a asuntos que \u00fanicamente conciernen al peticionario y al particular de quien se pide la respuesta, en relaci\u00f3n con el nexo laboral que los une, no puede el empleador invocar al sigilo; la reserva o su derecho a la intimidad, para negarse a responderle acerca de los interrogantes que formule o de las inquietudes que manifieste en torno a derechos y prerrogativas de la mencionada \u00edndole, pues una conducta como la descrita atenta contra el derecho fundamental al trabajo, y afecta la dignidad del trabajador, por la v\u00eda del silencio. All\u00ed el derecho de petici\u00f3n es vulnerado en conexidad con los mencionados y debe ser protegido, no por la condici\u00f3n -p\u00fablica o privada- de la persona llamada a contestar sino por la responsabilidad que ella tiene frente al peticionario, como trabajador a su cargo y respecto a las leg\u00edtimas pretensiones de \u00e9ste\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2000. Sala Quinta de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 entonces al juez de tutela examinar en cada caso si la petici\u00f3n elevada ante un particular puede a su vez, amenazar o vulnerar otros derechos fundamentales, caso en el cual, es procedente conceder el amparo, no obstante tratarse de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la acci\u00f3n la interpuso la madre del menor Alonso Andr\u00e9s Amador Cogollo hijo de Alonso Jos\u00e9 Amador Valle quien falleciera en accidente de tr\u00e1nsito estando al servicio de la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP con el fin de que se le entregue fotocopia del seguro SOAT para poder reclamar ante la compa\u00f1\u00eda La Previsora el valor del seguro que les corresponde y que solo puede ser reclamado por los herederos del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP en escrito dirigido a este Despacho el 13 de abril del presente a\u00f1o, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de suscritas las empresas privadas la empresa propietaria de la mayor\u00eda de las acciones es netamente de car\u00e1cter privado, convirtiendo a ELECTRICARIBE en una empresa de Servicios P\u00fablicos Privada, de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 14.7 de la Ley 142 de 1.994, establece que una empresa de servicios p\u00fablicos privada se define como \u201caquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las empresas prestadoras DE SERVICIOS P\u00daBLICOS la Ley 142 de 1.994, en su art\u00edculo 152 establece que los par\u00e1metros dentro de los cuales procede el derecho de petici\u00f3n frente a las mismas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 152. DERECHO DE PETICION Y DE LOS RECURSOS. Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el usuario para presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos (..)\u201d el subrayado es nuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter de la petici\u00f3n del caso que nos ocupa, encontramos que no se encuadra dentro de lo que se define como DERECHO DE PETICION, para las empresas de servicios p\u00fablicos , no quiere decir esto que la empresa no fuere a responder la solicitud de la accionante, pero ELECTRICARIBE no est\u00e1 sujeta a los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 158 de la Ley 158 (sic) de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes mencionado, el derecho de Petici\u00f3n se\u00f1alado por la accionante como amenazado, violado o vulnerado por ELECTRICARIBE, no lo ha sido de modo alguno, ya que esta sociedad est\u00e1 obligada a responder peticiones, quejas o reclamos que se presenten s\u00f3lo en aquellos casos se\u00f1alados por la Ley, es decir la obligaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos con relaci\u00f3n al Derecho de Petici\u00f3n no es general. \u00a0<\/p>\n<p>Mas sin embargo a la accionante en reuni\u00f3n sostenida en la Gerencia de la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP- Distrito Magdalena efectuada el 21 de octubre de 1999 se le inform\u00f3 que el documento solicitado se encontraba en poder de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP- Distrito Magdalena efectuada el 21 de octubre de 1999 se le inform\u00f3 que el documento solicitado se encontraba en poder de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP y era esa empresa la que pod\u00eda suministrarle ese documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma comunicaci\u00f3n la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP inform\u00f3 que el veh\u00edculo en el que perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Alonso Amador Valle, quien laboraba para esta entidad, es de propiedad de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP, y se encontraba en arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que est\u00e1n de por medio los derechos patrimoniales de un menor que ha perdido tr\u00e1gicamente a su padre, y que muy seguramente de aqu\u00e9llos depende su futuro, es innegable que la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, estaba en la obligaci\u00f3n de resolver acerca de lo pedido, entregando la fotocopia del respectivo seguro SOAT para que la madre del ni\u00f1o, heredero del difunto, pudiera adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para el pago del respectivo seguro. Y si dicho documento reposaba en la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A: EPS, en su calidad de propietaria del veh\u00edculo dado en arriendo a ELECTRICARIBE, lo menos que pod\u00eda haber hecho esta \u00faltima era solicitarlo en el momento en que recibi\u00f3 dicho automotor en arrendamiento o, en su defecto, cuando lo requiri\u00f3 Luz Marina Cogollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, proferido el 29 de octubre de 1999, al resolver la acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Marina Cogollo Mej\u00eda, contra ELECTRICARIBE S.A. ESP y, en consecuencia, proteger el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, entregue a Luz Marina Cogollo Mej\u00eda la fotocopia del SOAT y de todos los seguros, correspondientes al veh\u00edculo OWJ-546 en el cual perdi\u00f3 la vida Alonso Amador Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-543\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta a\u00fan de particulares \u00a0 Referencia: expediente T-276832 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Cogollo Mej\u00eda contra Electricaribe S.A. 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