{"id":634,"date":"2024-05-30T15:36:38","date_gmt":"2024-05-30T15:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-320-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:38","slug":"t-320-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-93\/","title":{"rendered":"T 320 93"},"content":{"rendered":"<p>T-320-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-320\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pluralidad de titulares\/DERECHOS PERSONALES &nbsp;<\/p>\n<p>La mera pluralidad de personas titulares de un mismo derecho personal, no lo convierte, sin m\u00e1s, en un derecho colectivo que excluya la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional a obtener la aplicaci\u00f3n de pronta y cumplida justicia, no se confunde con la naturaleza meramente legal o reglamentaria del derecho sobre el cual se impetra protecci\u00f3n o declaraci\u00f3n al Juez competente. Si \u00e9ste, desconociendo el texto expreso de la ley, no administra justicia en el caso sometido a su fallo, se viola el derecho constitucional de los accionantes, sin importar la categor\u00eda del asunto sub judice. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Omisi\u00f3n de decidir &nbsp;<\/p>\n<p>Una sentencia que priva a una de las partes del servicio de la Aplicaci\u00f3n de Justicia, decidiendo ejercer solamente una parte de la competencia que el imperio de la ley le impone, es una de las excepciones a la regla general de que la Acci\u00f3n de Tutela no procede contra las sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-12733 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., por omisi\u00f3n en la decisi\u00f3n de un recurso de homologaci\u00f3n de un laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La mera pluralidad de personas titulares de un mismo derecho personal, no lo convierte, sin m\u00e1s, en un derecho colectivo que excluya la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional a obtener la aplicaci\u00f3n de pronta y cumplida justicia, no se confunde con la naturaleza meramente legal o reglamentaria del derecho sobre el cual se impetra protecci\u00f3n o declaraci\u00f3n al Juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una sentencia que priva a una de las partes del servicio de la Aplicaci\u00f3n de Justicia, decidiendo ejercer solamente una parte de la competencia que el imperio de la ley le impone, es una de las excepciones a la regla general de que la Acci\u00f3n de Tutela no procede contra las sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Guacar\u00ed Orjuela y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, procede a decidir sobre el negocio de la referencia, revisando la decisi\u00f3n de instancia adoptada por el &nbsp;Juzgado 25 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se dicta sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero t-12733, luego de considerar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Desde su fundaci\u00f3n y hasta el a\u00f1o 1980, el Banco Cafetero ven\u00eda ejerciendo \u00e9l mismo la vigilancia y celadur\u00eda de sus dependencias. A partir de ese a\u00f1o, el Banco Cafetero contrat\u00f3 con la firma Administradora de Seguridad Ltda., &#8220;Conseguridad&#8221;, la prestaci\u00f3n de esos mismos servicios para algunas dependencias del Banco, hasta la desaparici\u00f3n de la firma contratada, en el a\u00f1o 1990. Desde entonces, el servicio de vigilancia y celadur\u00eda de las dependencias del Banco se ha mantenido, aunque prestado por otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desaparecer la firma Administradora de Seguridad Ltda., Conseguridad, un grupo considerable de sus anteriores empleados se encontr\u00f3 con saldos insolutos, correspondientes a las prestaciones sociales que se hab\u00edan causado a su favor durante la existencia de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante una situaci\u00f3n en la que los trabajadores de la empresa dasaparecida se encontraron con que el \u00fanico respaldo que ten\u00edan para reclamar el pago de sus prestaciones, eran las armas usadas en la vigilancia y unas p\u00f3lizas que no alcanzaban a cubrir el pasivo laboral dejado insoluto, decidieron reclamar el pago de lo debido al Banco Cafetero, entidad que, seg\u00fan los trabajadores de Conseguridad, deb\u00eda responder solidariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco se neg\u00f3 a asumir solidariamente las obligaciones de Conseguridad y se gener\u00f3 un conflicto en el que los trabajadores presionaron al Banco, hasta la firma de un Acta de Compromiso -Septiembre 7 de 1990-, entre representantes del Banco y de los trabajadores, en la que ambas partes &#8220;se comprometen a someter a decisi\u00f3n arbitral la definici\u00f3n respecto de si el Banco Cafetero, es o no es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales que pudiere llegar a adeudarles Conseguridad Ltda., por el tiempo que, como empleados de \u00e9sta \u00faltima firma, estuvieron como vigilantes en instalaciones del primero, en desarrollo del contrato ya citado.&#8221; (Folios 51, vuelta y 52). &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de abril de 1991, se instal\u00f3 el Tribunal de Arbitramento y, luego de citar a las partes para precisar el t\u00e9rmino dentro del cual se habr\u00eda de decidir el asunto a ellos encomendado, por mayor\u00eda de votos (el \u00e1rbitro nombrado por el Banco salv\u00f3 el suyo), decidi\u00f3, el 15 de julio de 1991: &#8220;Declarar que el Banco Cafetero es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales que pudiera llegar a adeudarles a las nombradas personas naturales la firma Conseguridad Ltda., por el tiempo en que como empleados de ella estuvieron como vigilantes en instalaciones del Banco en virtud del mencionado contrato de prestaci\u00f3n de servicios.&#8221; (Folios 91-92). &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de abril de 1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., al fallar el recurso de homologaci\u00f3n intentado por el Banco Cafetero en contra del laudo arbitral, resolvi\u00f3 &#8220;anular el Laudo de fecha 15 de Julio de 1991&#8230;&#8221;, omitiendo expresamente dictar la providencia que lo reemplazara. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 1993, ciento treinta y dos (132) antiguos trabajadores de Conseguridad Ltda., favorecidos por el Laudo Arbitral anulado, entablaron una acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia del Honorable Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quien decidi\u00f3 rechazarla por improcedente, basando la decisi\u00f3n en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta causal de improcedibilidad tiene como fundamento el hecho de que la voluntad del constituyente y del legislador ha sido el que el titular de la acci\u00f3n de tutela tenga como titular directamente (sic) a la persona afectada, pues el fallo tambi\u00e9n debe estar circunscrito a la protecci\u00f3n concreta y personal del titular del derecho vulnerado o amenazado y adem\u00e1s porque en trat\u00e1ndose de derechos colectivos, los arts. 88 y 89 de la Carta establecen las acciones pertinentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, textualmente, precept\u00faa: &#8220;La Ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede observar en la presente acci\u00f3n de tutela se pretende que se tutelen los derechos colectivos de un n\u00famero plural de trabajadores de una empresa, con los cuales se refieren directamente a un asunto patrimonial como lo son sus prestaciones sociales; adem\u00e1s se pretende que se restablezca un perjuicio ocasionado a varias personas, con lo cual encontramos que al tenor de la norma transcrita la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero es que adem\u00e1s, resulta incuestionable que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida directamente contra la sentencia anulatoria del laudo arbitral, proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de \u00e9ste Distrito Judicial, en abril 21 del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, pues con la acci\u00f3n se pretende ni m\u00e1s ni menos que se adicione dicho prove\u00eddo, sobre un aspecto sobre el cual dicha corportaci\u00f3n se pronunci\u00f3 expresamente en su prove\u00eddo, cuando dijo: &#8220;Aunque el art\u00edculo 142 del C.P. del T. determina que en caso de que el Tribunal Superior anule el laudo &#8220;dictar\u00e1 la providencia que lo reemplace&#8221;, \u00e9sto s\u00f3lo es procedente cuando la anulaci\u00f3n provenga de infracci\u00f3n a los derechos o facultades reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o normas convencionales, caso en el cual tambi\u00e9n el Tribunal Superior se encuentra imposibilitado para proferir pronunciamiento alguno. Porque al hacerlo se estar\u00eda prorrogando la competencia, lo que es dable \u00fanicamente a las partes.&#8221;, luego entonces, con ello se puso fin al proceso arbitral y por ende la acci\u00f3n de tutela no es procedente, porque el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que autorizaba o reglamentaba la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, en los axpedientes D-056 y D-092 acumulados, siendo Magistrado Ponente el Dr.. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, siendo as\u00ed las cosas, esta acci\u00f3n de tutela es improcedente y por ende debe rechazarse, como en efecto se har\u00e1 y no se diga como lo manifiestan los accionantes que por el hecho que en la sentencia no se est\u00e1 resolviendo el fondo del asunto, la acci\u00f3n es procedente, pues lo \u00fanico cierto es que se trata de una sentencia judicial y que adem\u00e1s pone fin a un proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por uno de los actores, a &#8220;nombre propio y agenciando los derechos de los dem\u00e1s&#8230;&#8221;, pero la impugnaci\u00f3n fue considerada extempor\u00e1nea y no se tramit\u00f3 la segunda instancia, siendo remitido el expediente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer en revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como lo es la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en raz\u00f3n de la selecci\u00f3n y el reparto hechos por la Sala de Selecci\u00f3n, mediante Auto de Junio 7 del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro asuntos han de ser examinados para aclarar si en el caso de los ex-trabajadores de Conseguridad Ltda. procede o n\u00f3 la acci\u00f3n de tutela: 1) Derechos colectivos y pluralidad de titulares del mismo derecho personal. 2) Violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental. 3) Inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial. 4) Acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS Y PLURALIDAD DE TITULARES DEL MISMO DERECHO PERSONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en la sentencia ac\u00e1 revisada, consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente porque los trabajadores pretend\u00edan que se les tutelara un derecho colectivo y la protecci\u00f3n de esta clase de derechos ha de buscarse por medio de las acciones populares y n\u00f3 de la de tutela. (Folios 127-128). &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que advertir, sin embargo, que la mera pluralidad de personas titulares de un derecho, no lo convierte, sin m\u00e1s, en un derecho colectivo. En el caso que nos ocupa, son ciento treinta y dos (132) demandantes -podr\u00edan ser los ciento veintid\u00f3s tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, o esos mismos a la n-, que ciertamente son miembros de una clase, pero que no derivan de la pertenencia a esa clase, el derecho cuya tutela impetran. Cada uno de los demandantes de la tutela, reclama que se le proteja la efectividad del derecho constitucional, a que se le defina en derecho si un ente cierto est\u00e1 o n\u00f3 obligado a pagarle su salario diferido. Como bien lo se\u00f1al\u00f3 el representante del Banco Cafetero ante el Tribunal de Arbitramento, es casi imposible de antemano saber en este caso, cu\u00e1l es la cuant\u00eda del asunto, porque si se define la solidaridad, habr\u00eda de procederse a liquidar a cada uno de los trabajadores, seg\u00fan el tiempo que \u00e9l &#8211; y n\u00f3 otro cualquiera de su clase-, trabaj\u00f3 durante la d\u00e9cada de los ochenta, al servicio de Conseguridad Ltda. &nbsp;y en las dependencias del Banco Cafetero. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, establecido en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, es un derecho de la persona y n\u00f3 de una clase o grupo de los colombianos; igualmente, el derecho a una pronta y cumplida justicia, con el lleno de las f\u00f3rmulas propias de cada juicio y sin dilaciones injustificadas, consagrado en el art\u00edculo 29 de la misma Carta, es un derecho de la persona y n\u00f3 de una clase o grupo, como lo afirm\u00f3 la sentencia de instancia, as\u00ed lo haya reclamado conjuntamente una &nbsp;pluralidad de colombianos, colocados en similar situaci\u00f3n jur\u00eddica por hechos de otros -la desaparici\u00f3n del patrono-. No es entonces improcedente, como lo afirm\u00f3 el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, pues no se trata de un derecho colectivo, sino de un derecho personal, al tenor de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLACI\u00d3N O AMENAZA DE VIOLACI\u00d3N DE UN DERECHO FUNDAMENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en el aparte anterior, el Juzgado del conocimiento se equivoc\u00f3 al plantear el asunto sustantivo que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pretendiendo ver un derecho colectivo, donde hay una pluralidad de personas reclamando protecci\u00f3n al derecho personal de cada una de ellas. Y, como se err\u00f3 en la identificaci\u00f3n del asunto sustantivo, tambi\u00e9n result\u00f3 equivocada la clasificaci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan el Juzgado Veinticinco, los trabajadores interpusieron la acci\u00f3n de tutela pretendiendo alcanzar protecci\u00f3n para un derecho no fundamental, meramente legal o reglamentario. (Folio 128). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que: los actores tienen el derecho cierto a que se les paguen sus prestaciones sociales y a que una autoridad competente les defina si una de las entidades para la cual trabajaron es o no responsable de tal pago. Al comprometerse a que un Tribunal de Arbitramento decidiera en derecho si el Banco Cafetero era solidariamente responsable del pago, renunciaron a acudir a las v\u00edas judiciales; el Tribunal Superior anul\u00f3 el laudo arbitral, sin reemplazar con una decisi\u00f3n suya -como lo ordena la ley-, la que anul\u00f3 y, &#8220;contra estas decisiones del tribunal seccional no habr\u00e1 recurso alguno.&#8221; (Art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes, ex-trabajadores de Conseguridad y Banco Cafatero, tienen igual derecho constitucional -y n\u00f3 meramente legal o reglamentario-, a que se les aplique la pronta y cumplida justicia que, sin dilaciones injustificadas, imprecaron, porque no se pusieron de acuerdo sobre un punto de derecho y acudieron a una v\u00eda jurisdiccional leg\u00edtima, para que un Tribunal competente pusiera t\u00e9rmino a la discusi\u00f3n, con una decisi\u00f3n de fondo y con fuerza obligante para ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que solicitan los autores de la tutela es que la Sala Laboral del Tribunal Superior o el Tribunal de Arbitramento, les resuelva en derecho la cuesti\u00f3n planteada; la Sala Laboral, porque si, a petici\u00f3n de una sola parte, reclama la competencia para anular el laudo, otorgada por el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, tambi\u00e9n ha de tener la competencia para reemplazarlo, tal y como lo manda la misma frase del mismo art\u00edculo 142; \u00f3, el Tribunal de Arbitramento, porque al acudir a \u00e9l se renunci\u00f3 a cualquier otra v\u00eda judicial de reclamaci\u00f3n del mismo derecho y porque ante \u00e9l, las partes expresamente aceptaron que el t\u00e9rmino para fallar fuera contabilizado como lo hicieron los \u00c1rbitros y el mismo Tribunal Superior dice que las partes son las \u00fanicas competentes para delimitar en el tiempo la competencia del Tribunal de Arbitramento. Si ninguna de estas instancias decide, se les denegar\u00eda la aplicaci\u00f3n de justicia a la que tienen derecho constitucional. Se demanda en tutela la omisi\u00f3n de la Sala Laboral, porque fue esa Sala la que omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la norma procedimental pertinente, el repetidamente citado art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y porque fue la omisi\u00f3n de la Sala Laboral, inaplicando parcialmente una norma vigente, la que les dej\u00f3 sin decisi\u00f3n, el asunto inicialmente planteado al Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional a obtener la aplicaci\u00f3n de pronta y cumplida justicia, no se confunde con la naturaleza meramente legal o reglamentaria del derecho sobre el cual se impetra protecci\u00f3n o declaraci\u00f3n al Juez competente. Si \u00e9ste, desconociendo el texto expreso de la ley, no administra justicia en el caso sometido a su fallo, se viola el derecho constitucional de los accionantes, sin importar la categor\u00eda del asunto sub judice. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS JUDICIALES DE DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Decreto 2279 de 1989 -norma que las partes acordaron en el compromiso arbitral-, como el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, entienden que las partes que acuden a un Tribunal de Arbitramento renuncian a las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias, convirtiendo la v\u00eda arbitral en la \u00fanica v\u00e1lida para definir el punto que las separa. Adem\u00e1s, la parte final del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Procedimental del Trabajo, se\u00f1ala que contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los actores tienen el derecho constitucional a que se les administre justicia, pero no qui\u00e9n se las administre, debido a la omisi\u00f3n de la Sala Laboral. Para que la raz\u00f3n de ser del Estado se cumpla y la eficacia de las derechos constitucionales se realice, el Juez de Tutela debe proveer a estas personas, el servicio p\u00fablico del que les priv\u00f3 la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda pendiente la pregunta siguiente: \u00bfOper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de los trabajadores para perseguir el pago de las prestaciones que se les adeuda? El art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo estipula que: &#8220;Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo por un lapso igual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores de Conseguridad, se hizo exigible cuando el patrono puso fin unilateralmente a la relaci\u00f3n laboral; sin embargo, en el expediente de tutela no figura tal fecha, ni los \u00c1rbitros la pudieron proporcionar, ni los apoderados de los trabajadores, ni se pudo localizar a alguno de \u00e9stos \u00faltimos, as\u00ed que s\u00f3lo se sabe que esa fecha es previa al 7 de septiembre de 1990, fecha en la que ya se hab\u00eda producido la terminaci\u00f3n unilateral, se hab\u00eda conocido el problema para la debida cancelaci\u00f3n de las prestaciones, se hab\u00eda hecho el reclamo al Banco Cafetero, se hab\u00eda generado el conflicto con la negativa del mismo a responder solidariamente y las medidas de presi\u00f3n de los trabajadores hab\u00edan provocado la mediaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, as\u00ed como la de otras autoridades, mediaci\u00f3n que llev\u00f3 -el 7 de septiembre de 1990- a la firma de un acta de acuerdo, previa a la firma del compromiso de arbitramento -16 de enero de 1991-. Dada la fecha en que se estudia el presente negocio por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, ha de conclu\u00edrse que el plazo de tres a\u00f1os, contado a partir de la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral, est\u00e1 cumplido, sin que se pueda afirmar que los trabajadores afectados no reclamaron en ese tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional cuenta el plazo de prescripci\u00f3n de las acciones que les corresponden a los ex-trabajadores de Conseguridad de la manera anotada, porque la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal fue inhibitoria para reemplazar el luado anulado y es clara la jurisprudencia en estos casos. Dijo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 5 de 1982, reiterando su doctrina, que: &#8220;Lo dispuesto por el art\u00edculo 91 del C. de P.C., seg\u00fan el cual es ineficaz la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n cuando el proceso termina por sentencia inhibitoria (3\u00b0), s\u00ed tiene aplicaci\u00f3n en el campo laboral en virtud del art\u00edculo 145 del C.P.L., pese a que no exista en este campo el fen\u00f3meno de la perenci\u00f3n, el cual est\u00e1 regulado por norma separada y distinta (art. 91-2\u00b0).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces la inexistencia de otros mecanismos judiciales para la defensa del derecho de los autores de la acci\u00f3n de tutela que se revisa y, en consecuencia, la acci\u00f3n es procedente por lo que tiene que ver con este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>No falta raz\u00f3n al Juez de conocimiento cuando considera en su sentencia, que el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por esta Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992, de la que fue ponente el Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Pero, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a\u00fan sigue vigente y, si se lee con atenci\u00f3n la citada sentencia C-543, se encontrar\u00e1 que la Corte Constitucional no s\u00f3lo fij\u00f3 una regla general -la acc\u00edon de tutela no procede en contra de providencias judiciales-, sino tambi\u00e9n, las excepciones a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n, entre otras cosas, la sentencia C-543, que: &#8220;&#8230;nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221; (P\u00e1ginas 21-22). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dijo tambi\u00e9n en la Sentencia No 79 del 26 de Febrero de 1993: &#8220;&#8230;la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconocen la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona ( C.P. art.5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (C.P. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el Juez de Tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en Sentencia No. T-158, del 26 de abril de 1993, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela en contra de sentencia judicial y dijo que: &#8220;&#8230;lo que el Juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinaci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder seg\u00fan estos criterios y no seg\u00fan su propio arbitrio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, considera la Corte que se viola el derecho constitucional a una pronta y cumplida justicia, con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), cuando el juez de instancia, cuya decisi\u00f3n no tiene recurso legal alguno (situaci\u00f3n excepcional, seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la Carta), reclama para s\u00ed la competencia que asigna la ley, con beneficio de inventario. El juez, en sus providencias, est\u00e1 sometido al imperio de la ley (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), especialmente a aquellas de las cuales derivan su jurisdicci\u00f3n y competencia, porque s\u00f3lo le est\u00e1 permitido ejercer, las que la ley y el reglamento le asignan expresamente (Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, T\u00edtulo V, De la Organizaci\u00f3n del Estado, Cap\u00edtulo 2, De la Funci\u00f3n P\u00fablica).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se es competente para fallar como lo ordena expresa y taxativamente un norma -el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, por ejemplo-, a petici\u00f3n de una sola de las partes, se \u00e9s competente para ejercer toda la competencia que esa norma otorga. Caso contrario, si se requiere de la autorizaci\u00f3n de ambas partes, para ejercer parte de la competencia a la que expresa y taxativamente se refiere una norma -reemplazar la decisi\u00f3n del laudo que se anula-, para ejercer la otra parte de la competencia que asigna esa misma norma -anular el laudo-, es insuficiente la petici\u00f3n de una sola de las partes, cuando ello implica que la parte no petente, se ver\u00e1 privada de la aplicaci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una sentencia que priva a una de las partes del servicio de la aplicaci\u00f3n de justicia, decidiendo ejercer solamente una parte de la competencia que el imperio de la ley le impone, es una de las excepciones a la regla general de que la Acci\u00f3n de Tutela no procede contra sentencias judiciales. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se revocar\u00e1 la proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, en todas sus partes y en su reemplazo, se acoger\u00e1 la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Guacar\u00ed Orjuela y otros ciento treinta y un (131) ciudadanos m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>LA ORDEN Y LA DEFINICI\u00d3N DE LA CONDUCTA A CUMPLIR PARA HACER EFECTIVA LA TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Presentadas las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para decidir que en el caso de la referencia s\u00ed procede la Acci\u00f3n de Tutela, quedan pendientes las consideraciones sobre la orden y la definici\u00f3n de la conducta a cumplir para hacer efectiva la tutela, a fin de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 29 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (C.P. art\u00edculo 29), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior, sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro entonces que no le corresponde al Juez de Tutela, ni a la Corte, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n de la sentencia del se\u00f1or Juez Veinticinco Civil del Circuito, examinar si el Tribunal de Arbitramento voluntario fall\u00f3 o n\u00f3 en tiempo. Menos a\u00fan, pronunciarse sobre el asunto que se le encarg\u00f3 fallar en derecho; lo que s\u00ed es competencia de la Corte Constitucional, es dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 23 del Decreto No. 2591 de 1991, que en su segundo p\u00e1rrafo ordena: &#8220;Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n.&#8221; Corresponde entonces ordenar a la autoridad p\u00fablica que omiti\u00f3 aplicar justicia seg\u00fan el imperio de la ley, que proceda, dentro del plazo legal, a ejercer de manera completa la competencia espec\u00edfica de la cual se reclama titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar en todas sus partes la providencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., de fecha marzo veinticuatro (24) del presente a\u00f1o, por la cual se deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Jes\u00fas Guacar\u00ed Orjuela y otros ciento treinta y un ciudadanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Admitir, por ser procedente en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia, la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Guacar\u00ed Orjuela y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Sala Laboral, que dentro de los diez (10) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, proceda a dictar la providencia que reemplace al Laudo Arbitral de fecha quince (15) de julio de 1991, anulado por la Sentencia del veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), de la que fue Ponente el Dr. Miller Esquivel Gait\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00edbrense, por la Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos que se contemplan all\u00ed y en el art\u00edculo 23 del mismo Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-320-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-320\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Pluralidad de titulares\/DERECHOS PERSONALES &nbsp; La mera pluralidad de personas titulares de un mismo derecho personal, no lo convierte, sin m\u00e1s, en un derecho colectivo que excluya la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp; DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA &nbsp; El derecho constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}