{"id":6340,"date":"2024-05-30T20:38:45","date_gmt":"2024-05-30T20:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-544-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:45","slug":"t-544-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-00\/","title":{"rendered":"T-544-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-544\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente, al establecer la acci\u00f3n de tutela como procedimiento preferente y sumario, busc\u00f3 en especial la primac\u00eda material de los derechos fundamentales, superando el formalismo, por lo cual quiso que el instrumento judicial de defensa estuviese al alcance de todas las personas. Caracteriz\u00f3 entonces esta acci\u00f3n por su informalidad, y elimin\u00f3 toda barrera procesal que obstruyera su libre ejercicio, a tal punto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, inclusive los menores y los incapaces -que no podr\u00edan obrar en otros procesos directamente- pueden instaurarla. En la tutela prevalece, con mayor fuerza que en otros tr\u00e1mites, el principio del derecho sustancial, que supone la preferencia constitucional del contenido sobre la forma, de lo esencial sobre lo puramente adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes en seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-277790 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Benedicto Ram\u00edrez Canch\u00f3n contra el Restaurante &#8220;El Gran Saz\u00f3n&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Benedicto Ram\u00edrez Canch\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el peticionario que el 24 de febrero de 1999 celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con el restaurante &#8220;El Gran Saz\u00f3n&#8221;, del cual es propietario Fernando Espitia, para desarrollar labores inherentes a la cocina. Sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le produjo quemaduras de 2\u00ba y 3er grado en la parte del t\u00f3rax y en ambos brazos, requiriendo una intervenci\u00f3n en el brazo izquierdo. A ra\u00edz del accidente, los m\u00e9dicos descubrieron que el peticionario era diab\u00e9tico y que requer\u00eda dosis diarias de insulina, de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>Como no estaba afiliado a ninguna entidad de seguridad social, debi\u00f3 recurrir al SISBEN, ante el cual se vio obligado a ocultar su relaci\u00f3n laboral para lograr el cubrimiento del 30% de los gastos totales. Tuvo que asumir el resto de la atenci\u00f3n, y contaba para ello con el compromiso de su empleador, quien se comprometi\u00f3 a sufragarlo. Se acord\u00f3 despu\u00e9s suscribir una conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo. All\u00ed, el 30 de agosto, le hicieron saber que ya su contrato hab\u00eda terminado y que sus prestaciones hab\u00edan sido consignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante dijo haber puesto en conocimiento de su patrono, sin resultados, la necesidad que ten\u00eda de la intervencion quir\u00fargica y de que se le siguiera suministrando la droga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la tutela pretendi\u00f3 el demandante que le fueran protegidos sus derechos a la salud, a la seguridad social y al trabajo y que se ordenara a su empleador cubrir los gastos de las intervenciones y la insulina. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante auto del 6 de octubre de 1999, manifest\u00f3 que como el accionante dirigi\u00f3 su acci\u00f3n de tutela &#8220;contra el Restaurante El Gran Saz\u00f3n y\/o Fernando Espitia Manrique&#8221;, estaba se\u00f1alando una parte indeterminada, pues la expresi\u00f3n \u201cy\/o\u201d no permite definir si la acci\u00f3n es contra uno o contra los dos solidariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiri\u00f3 entonces al accionante para que precisara contra qui\u00e9n hab\u00eda dirigido la acci\u00f3n y como no atendi\u00f3 el requerimiento dentro del t\u00e9rmino concedido, se rechaz\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la providencia se dej\u00f3 sin efecto posteriormente, al establecer el Tribunal que el peticionario hab\u00eda recibido tarde el requerimiento inicial y que hab\u00eda aclarado, en tiempo, que la parte demandada era el Restaurante &#8220;El Gran Saz\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en su fallo que la persona demandada no aparec\u00eda como una persona jur\u00eddica que fuera capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, o de ser representada judicial y extrajudicialmente, pues se trata de un establecimiento de comercio que se entiende como un conjunto de bienes. Se neg\u00f3 entonces la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que el incumplimiento de un contrato laboral, vulnera derechos del trabajador, los cuales son de \u00edndole legal y no constitucional o fundamental. Al no existir derechos fundamentales comprometidos -asever\u00f3- tampoco es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Informalidad de la acci\u00f3n de tutela. Oficiosidad del tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente, al establecer la acci\u00f3n de tutela como procedimiento preferente y sumario, busc\u00f3 en especial la primac\u00eda material de los derechos fundamentales, superando el formalismo, por lo cual quiso que el instrumento judicial de defensa estuviese al alcance de todas las personas. Caracteriz\u00f3 entonces esta acci\u00f3n por su informalidad, y elimin\u00f3 toda barrera procesal que obstruyera su libre ejercicio, a tal punto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, inclusive los menores y los incapaces -que no podr\u00edan obrar en otros procesos directamente- pueden instaurarla. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela prevalece, con mayor fuerza que en otros tr\u00e1mites, el principio del derecho sustancial, que supone la preferencia constitucional del contenido sobre la forma, de lo esencial sobre lo puramente adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el caso sub lite, el Tribunal de instancia confundi\u00f3 al accionante al ponerlo, mediante requerimiento, en la disyuntiva de optar por uno u otro como ente demandado, cuando precisamente la expresi\u00f3n usada por aqu\u00e9l (&#8220;y\/o&#8221;), aun con todas las reservas que caben contra ella desde el punto de vista del buen uso del idioma, hizo expl\u00edcito que uno de los dos (el restaurante o su due\u00f1o), o ambos, estaban violando sus derechos, y buscaba protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al obligarlo a escoger una de las dos opciones, el Tribunal hizo vacilar al accionante, quien crey\u00f3 m\u00e1s adecuado entonces se\u00f1alar como sujeto pasivo de su \u00a0acci\u00f3n \u00a0al \u00a0establecimiento \u00a0de \u00a0comercio, \u00a0sin \u00a0pensar \u00a0que \u00a0ello provocar\u00eda -como provoc\u00f3- un fallo pr\u00e1cticamente inhibitorio que en nada toc\u00f3 el fondo del asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en este caso la demanda se dirigi\u00f3 contra un establecimiento de comercio que, como tal, no es sujeto de derechos y obligaciones, y simult\u00e1neamente contra su propietario, que s\u00ed lo es, debi\u00f3 interpretar el Tribunal que el sujeto demandado era, por supuesto, el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral con motivo del oficio ejercido por el actor en el restaurante de propiedad de Fernando Espitia, y que \u00e9ste fue demandado por el trabajador en acci\u00f3n de tutela. Si el Tribunal ten\u00eda dudas respecto a la condici\u00f3n de patrono de Espitia, ha debido practicar pruebas, sin precipitar al empleado a la escogencia aludida. Ya se sabe que el juez de tutela goza de suficientes instrumentos que debe utilizar en procura de la verdad, lo que le exige no trasladar a la persona que dice estar afectada en sus derechos esenciales la obtenci\u00f3n de elementos probatorios o la verificaci\u00f3n de hechos cuya b\u00fasqueda puede quedar a cargo del despacho judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n del patrono de afiliar a sus trabajadores a una entidad de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n declara que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La norma garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, en sus art\u00edculos 22 y 161, consagra como deberes de los patronos, entre otros, el de inscribir en alguna entidad promotora de salud a todas las personas que tengan vinculaci\u00f3n laboral, verbal o escrita, temporal o permanente, as\u00ed como pagar oportunamente los aportes que corresponden, so pena de incurrir en las sanciones all\u00ed previstas, y sin perjuicio de que, al no cumplir, asuma el patrono la totalidad de los costos generados por atenci\u00f3n m\u00e9dica, accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP. Ello puede ocurrir -como se sabe- en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o de no girar oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n a cargo de los patronos de afiliar a sus trabajadores a alguna entidad de seguridad social y de pagar oportunamente las cotizaciones respectivas, insistiendo en que, de no hacerlo, correr\u00e1 por cuenta del patrono incumplido el cubrimiento de la totalidad de los gastos que demande la atenci\u00f3n de salud del trabajador y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Si los criterios de la ley y la jurisprudencia, en torno a esa responsabilidad directa del patrono incumplido, tienen validez frente a la mora patronal en el giro de los aportes o cotizaciones a la respectiva EPS, con mayor raz\u00f3n los tendr\u00e1n cuando el patrono no ha inscrito siquiera al trabajador en una entidad de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, resulta indiscutible que le corresponde asumir la totalidad de los costos que requiera la atenci\u00f3n de salud de sus empleados, como expresamente lo consagra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso, con el fin de determinar si existi\u00f3 realmente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que deban ser protegidos y cuya responsabilidad corresponda al patrono. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, Jos\u00e9 Benedicto Ram\u00edrez Canchon, celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido el 24 de febrero de 1.999, con el se\u00f1or Fernando Espitia Manrique, como jefe de cocina. Dos d\u00edas despu\u00e9s sufri\u00f3 un accidente de trabajo cuando a\u00fan no hab\u00eda sido inscrito en alguna EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado al expediente de tutela por parte del demandado se dej\u00f3 consignado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026sufri\u00f3 un accidente, al manipular una paila de aceite hirviendo que \u00e9l mismo por su imprudencia e impericia, se la ech\u00f3 encima, actividad que no deb\u00eda hacer porque esa labor la estaba desempe\u00f1ando otra persona\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelant\u00f3 agreg\u00f3 la empresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or JOSE BENEDICTO RAMIREZ CANCHON, al ser contratado manifest\u00f3 haber laborado hasta el d\u00eda anterior de su contrataci\u00f3n como jefe de cocina del Restaurante \u201cSALINAS\u201d, por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os en forma ininterrumpida, habi\u00e9ndose comprometido a traer las referencias laborales y las respectivas recomendaciones, junto con la fotocopia de la c\u00e9dula, para poderlo afiliar al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, compromiso que no hizo el trabajador, convirti\u00e9ndose en una actitud irresponsable y talv\u00e9s por el tiempo tan corto de su contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como el accidente se sucedi\u00f3 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al de su contrataci\u00f3n, y no se tuvo el tiempo suficiente para afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales, \u00e9ste trabajador fue trasladado en forma inmediata al Hospital Lorencita Villegas de Santos, donde le hicieron una evaluaci\u00f3n de su estado de salud y procedieron a remitirlo al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar acci\u00f3n que se hizo en forma inmediata en este centro hospitalario; una vez recibido el trabajador manifest\u00f3 que se encontraba afiliado al SISBEN afiliaci\u00f3n que el mismo trabajador present\u00f3 para proceder a su Hospitalizaci\u00f3n para los tratamientos de rigor, habi\u00e9ndonos comprometido a pagar los mayores valores por efecto de los costos, gastos, cirug\u00edas, medicamentos y los otros emolumentos que liquidara el Centro Hospitalario y que ser\u00edan cubiertos directamente por el patrono. Sumas que fueron totalmente canceladas por el \u201cRESTAURANTE EL GRAN SAZON\u201d- FERNANDO ESPITIA MANRIQUE, comprobantes de pago que allego y relaciono en el ac\u00e1pite de pruebas y\/o anexos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las peticiones que hace el quejoso en la tutela presentada solicita el suministro de insulina presuntamente para cubrir una insuficiencia org\u00e1nica como es el mal funcionamiento del p\u00e1ncreas, es decir que puede estar sufriendo una enfermedad denominada Diabetes que no fue adquirida dentro de la actividad laboral porque apenas llevaba dos (2) d\u00edas trabajando cuando acontecieron los hechos\u2026..despu\u00e9s de haberse presentado el trabajador a los seis (6) meses de ocurrido el accidente y se le orden\u00f3 vincularse a sus labores cotidianas \u00e9ste dijo que no laboraba m\u00e1s para la Empresa y que exig\u00eda que se le pagara como indemnizaci\u00f3n la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ( $30.000.000), los cuales iba a destinar para montar un Restaurante\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra en el expediente certificaci\u00f3n del pago de indemnizaci\u00f3n ordenada por medicina laboral y que hiciera el se\u00f1or Fernando Espitia a favor de Jos\u00e9 Benedicto Ram\u00edrez, por valor de $1.425.000. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran declaraciones extrajuicio de varios empleados del Restaurante &#8220;El Gran Saz\u00f3n&#8221;, las cuales coinciden en afirmar que Jos\u00e9 Benedicto Canch\u00f3n no alleg\u00f3 la c\u00e9dula ni los documentos requeridos para llevar a cabo el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al Seguro Social; que el empleador cubri\u00f3 la totalidad de los gastos por la atenci\u00f3n que requiri\u00f3 a ra\u00edz del accidente de trabajo sufrido; que se le cancelaron oportunamente los salarios y prestaciones sociales que le correspond\u00edan; que fue enviado a dictamen m\u00e9dico, el cual determin\u00f3 que era apto para trabajar y que nunca se hizo presente sino que exigi\u00f3 la suma de treinta millones de pesos para montar su propio restaurante. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente existen fotocopias de los recibos de pago por distintos conceptos de los ex\u00e1menes, medicamentos. hospitalizaci\u00f3n y dem\u00e1s tratamientos realizados al se\u00f1or Canch\u00f3n, as\u00ed como de un injerto que necesit\u00f3 en uno de sus miembros superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la anterior documentaci\u00f3n, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el derecho a la seguridad social, la Sala llega a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que si bien el se\u00f1or Fernando Espitia, en su condici\u00f3n de empleador, no realiz\u00f3 en forma inmediata la inscripci\u00f3n de su trabajador Jos\u00e9 Benedicto Canch\u00f3n, tal omisi\u00f3n no es imputable a descuido o negligencia de su parte, pues, por un lado, en el momento del accidente no hab\u00edan transcurrido sino dos d\u00edas desde la vinculaci\u00f3n del empleado, y por otro, el trabajador no alleg\u00f3 los documentos necesarios para tal afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El empleador cubri\u00f3 todos los gastos que por la atenci\u00f3n de salud se originaron con el accidente de trabajo, como aparece probado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se cancel\u00f3 tambi\u00e9n por parte del empleador el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n fijada por medicina laboral como secuela del accidente sufrido por Canch\u00f3n, as\u00ed como salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, circunscrita esta Corte al an\u00e1lisis de la conducta del patrono \u00a0desde el punto de vista estrictamente constitucional, no encuentra motivo para conceder la tutela, ya que no aparece establecida negligencia alguna o actitud de aqu\u00e9l por virtud de las cuales hubiesen podido ser desconocidos los derechos fundamentales del accionante, al menos en cuanto a los hechos del caso se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se mantiene la relaci\u00f3n laboral; si hay lugar a que prosigan las obligaciones contra\u00eddas inicialmente por las partes; si el patrono debe al trabajador alguna indemnizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n social&#8230; ser\u00e1n todos ellos asuntos que dilucide el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, proferido el 24 de noviembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Benedicto Ram\u00edrez Canch\u00f3n, contra Fernando Espitia Manrique, propietario del Restaurante &#8220;El Gran Saz\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-544\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Informalidad\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0 El Constituyente, al establecer la acci\u00f3n de tutela como procedimiento preferente y sumario, busc\u00f3 en especial la primac\u00eda material de los derechos fundamentales, superando el formalismo, por lo cual quiso que el instrumento judicial de defensa estuviese al alcance de todas las personas. 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