{"id":6341,"date":"2024-05-30T20:38:45","date_gmt":"2024-05-30T20:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-545-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:45","slug":"t-545-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-545-00\/","title":{"rendered":"T-545-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-545\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance respecto de la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incumplimiento del empleador en trasladar aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>MORA PATRONAL-Prestaci\u00f3n de servicios de salud primaria o subsidiariamente\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra empleador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda de cadera \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-277.482 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gloria G\u00f3mez de Pe\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil y Agraria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-277.482 adelantado por la ciudadana Gloria G\u00f3mez de Pe\u00f1a en contra del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de enero de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-277.482. \u00a0Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El personero de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria G\u00f3mez de Pe\u00f1a, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Seguro Social, por cuanto, a su juicio, vulner\u00f3 de los derechos a la vida (art. 11 C.P.) y salud (art. 49 C.P.) de su representada, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n jurada ante la personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. (a folio 1\u00ba del segundo cuaderno) que se encuentra afiliada al Seguro Social desde hace 25 a\u00f1os y que, en 1996, como consecuencia de un dolor que la aquejaba en la cadera, acudi\u00f3 ante los m\u00e9dicos de dicha instituci\u00f3n. Se\u00f1ala que hasta 1998, y a ra\u00edz de unos ex\u00e1menes practicados sobre la parte afectada, fue remitida al ortopedista quien consider\u00f3 necesaria la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda para reemplazar totalmente la cadera izquierda de la accionante. No obstante lo anterior, dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica no hab\u00eda sido autorizada y realizada a la fecha y, por ende, de acuerdo con el concepto del ortopedista, el mal que aqueja a la actora avanzaba d\u00eda a d\u00eda. Sostuvo la accionante que la omisi\u00f3n del Seguro Social la ha llev\u00f3 a tener que utilizar un bast\u00f3n para desplazarse y, peor a\u00fan, ante la negativa de la instituci\u00f3n a declarar su incapacidad, se vio obligada a tener que asistir a su trabajo a pesar de adolecer de bajo rendimiento en el desempe\u00f1o del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de sus afirmaciones ante la personer\u00eda, la demandante aport\u00f3 los siguientes documentos: i) fotocopia de la solicitud de vinculaci\u00f3n al Seguro Social (a folio 8\u00ba del segundo cuaderno), ii) fotocopia de remisi\u00f3n m\u00e9dica datada del mes de marzo de 1999 (a folio 9\u00ba del segundo cuaderno), iii) fotocopia de orden de servicio m\u00e9dico fechada de abril de 1999 (a folio 10\u00ba del segundo cuaderno), y iv) fotocopia de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del Seguro Social correspondiente al mes de abril de 1999, por parte de la empresa Top Catering Ltda (a folio 12 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de verificar el relato de la actora, la personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. comision\u00f3 un abogado adscrito a la Personer\u00eda delegada para asuntos jurisdiccionales, la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a cumplir con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3, de este modo, que la actora efectivamente se encontraba afiliada al Seguro Social y que, as\u00ed mismo, recibi\u00f3 atenci\u00f3n especializada en ortopedia en el Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria Alc\u00e1zares, si\u00e9ndole ordenado el reemplazo total de su cadera izquierda; orden \u00e9sta que fue enviada a la Central de Autorizaciones de la Gerencia EPS SC y DC del Seguro Social el 21 de abril de 1999, sin que hasta la fecha le hubiera sido autorizada la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pues la \u201cusuaria no presenta patolog\u00eda de vida o muerte (a\u00fan cuando se) afecta su deambulaci\u00f3n, hecho que puede hacer que (la misma) se encuentre en turno de espera, ya que actualmente la EPS Seguro Social se encuentra atendiendo con prioridad casos de tumores malignos, problemas cardiol\u00f3gicos, poblaci\u00f3n infantil y enfermedades renales cr\u00f3nicas\u201d (a folio 13 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a ra\u00edz de visita administrativa efectuada por el abogado comisionado de la personer\u00eda a la Gerencia EPS Seccional Cundinamarca del Seguro Social, la Coordinaci\u00f3n de Autorizaciones de dicha dependencia reconoci\u00f3 que \u201c(e)n el caso particular de la se\u00f1ora Gloria G\u00f3mez de Pe\u00f1a, se hace necesario el concepto t\u00e9cnico especializado que determine si se encuentra dentro de los casos que puedan (sic) estar en espera de su realizaci\u00f3n programada o si por el contrario su situaci\u00f3n cl\u00ednica amerita una intervenci\u00f3n urgente desde el punto de vista funcional o patol\u00f3gico no relacionado con compromiso vital\u201d (a folio 17 del segundo cuaderno). Debido a esto, se orden\u00f3 a la Cl\u00ednica San Pedro Claver la valoraci\u00f3n del caso m\u00e9dico de la accionante por parte de su junta m\u00e9dico quir\u00fargica, la cual reconoci\u00f3 la necesidad de realizar el reemplazo total de la cadera izquierda y procedi\u00f3 a incluir a la paciente en el listado de intervenciones para reemplazo articular a realizarse, de las cuales se arguye que la mayor\u00eda tiene car\u00e1cter prioritario \u00a0(a folios 30 y 31 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argumentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el personero que, teniendo claridad sobre la necesidad con que requer\u00eda la actora la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica correspondiente, la conducta omisiva del Seguro Social pon\u00eda en grave peligro la salud y la vida de su representada. Esto, teniendo en cuenta que la urgencia con que requer\u00eda la se\u00f1ora G\u00f3mez de Pe\u00f1a el reemplazo de su cadera, surg\u00eda de la indispensable realizaci\u00f3n de la misma con el fin de \u201cevitar posteriores enfermedades de consecuencias incluso mortales\u201d (a folio 38 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el personero, por otro lado, que el Seguro Social estaba en la obligaci\u00f3n de suministrarle a su afiliada los tratamientos necesarios &#8211; que le fueron formulados por los respectivos m\u00e9dicos tratantes &#8211; para volver m\u00e1s llevaderas sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, el personero de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para ello, la orden de inmediato suministro de los procedimientos quir\u00fargicos, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos requeridos para la recuperaci\u00f3n de la salud de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la EPS Seguro Social se opuso a la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la contestaci\u00f3n a la demanda (a folios 52 y ss del segundo cuaderno) que, de la base de datos de la Gerencia Nacional de Recaudo se deduce la falta de pago de los aportes de la accionante al Sistema de Seguridad Social, por parte de la empresa patronal Top Catering Ltda, durante los meses comprendidos entre abril de 1998 y enero de 1999, y meses posteriores a febrero de este ultimo a\u00f1o. Debido a esto, y a lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, la accionante s\u00f3lo ha cancelado los aportes hasta el mes de abril de 1998, toda vez que la norma citada indica que los aportes cancelados con posterioridad a los meses adeudados se deben imputar a los meses en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el escrito que, adem\u00e1s, entre la \u00faltima cotizaci\u00f3n que realiz\u00f3 la accionante en marzo de 1998 y el mes de febrero de 1999, existen m\u00e1s de seis meses, hecho \u00e9ste que deriva en la desafiliaci\u00f3n de la peticionaria (Decreto 806 de 1998, art. 58) y la desaparici\u00f3n de su correspondiente antig\u00fcedad para efectos de acumulaci\u00f3n de tiempo de afiliaci\u00f3n, \u201clo que implica que de cancelar todos los aportes en este momento tendr\u00eda que cotizar desde el momento del pago el n\u00famero de semanas necesarias para la prestaci\u00f3n asistencial requerida, es decir, cien (100) semanas por tratarse de un evento catastr\u00f3fico o de alto riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo la entidad demandada que la patolog\u00eda de la se\u00f1ora G\u00f3mez de Pe\u00f1a no pone en peligro su vida y que, por lo tanto, ante la ausencia de conexidad el derecho a la salud y el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 constitucional, las pretensiones de la peticionaria no proceden v\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad accionada solicit\u00f3 subsidiariamente que, si se llegare a fallar en contra del Seguro Social y en aras de proceder a realizar la intervenci\u00f3n requerida por la actora, es necesario que se ordene a la misma cancelar a la IPS correspondiente el valor adeudado por falta de cotizaciones y que, de probarse su insolvencia econ\u00f3mica, se ordene al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u201cFOSYGA\u201d el reintegro de los gastos originados en cumplimiento del eventual fallo de tutela a la EPS del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La sala de decisi\u00f3n civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en Sentencia del siete (7) de octubre de 1999, concedi\u00f3 el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud de la peticionaria. Consecuentemente, el tribunal orden\u00f3 al Seguro Social que, dentro de los cinco d\u00edas siguientes, programara la realizaci\u00f3n de todos los procedimientos quir\u00fargicos y m\u00e9dicos necesarios para el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su providencia, el Tribunal Superior se\u00f1al\u00f3 que el caso sub judice permite vislumbrar la inminente vulneraci\u00f3n que amenaza la dignidad de la peticionaria, quien, en caso de no serle prestado el servicio m\u00e9dico requerido, sufrir\u00e1 el deterioro progresivo de sus condiciones f\u00edsicas. As\u00ed las cosas, la \u201clista de espera\u201d a que ha sido sujeto el tratamiento m\u00e9dico desconoce el derecho a la salud y a la vida digna de Gloria G\u00f3mez de Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las consideraciones del a quo, la Sala de Decisi\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia &#8211; al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de primera instancia &#8211; en Sentencia del 17 de noviembre de 1999, resolvi\u00f3 revocar el fallo del Tribunal, y en su lugar denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte Suprema que existen disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de seguridad social en salud, estando la desafiliaci\u00f3n a dicho sistema consagrada como la consecuencia del no pago de la cotizaci\u00f3n que corresponda al afiliado, su empleador o la administradora de pensiones respectiva (Decreto 806 de 1998, art. 57). As\u00ed, considerando que la afiliaci\u00f3n de la peticionaria a la entidad demandada qued\u00f3 suspendida en virtud de la falta de pago de las respectivas cotizaciones, no se encuentra el Seguro Social en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud solicitado, hasta tanto se cancelen la totalidad de los periodos cotizados adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y aunque no determin\u00f3 el sentido de su fallo, la Corte Suprema de Justicia llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto a que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la peticionaria es imputable a la falta de pago de las cotizaciones por parte del patrono. As\u00ed mismo, la Corte mencion\u00f3 la responsabilidad que sobre dicho hecho le cabe al patrono, quien debe garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, de conformidad con los art\u00edculos 210 y 271 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Generales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, no consiste en la conservaci\u00f3n simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situaci\u00f3n en que se encuentre, sino que implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida -entendi\u00e9ndolo como el derecho a existir con dignidad-, por m\u00e1s que no suponga necesariamente el deceso de la persona y a\u00fan cuando no sea \u00e9ste el caso, procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, seg\u00fan las circunstancias del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Lo contrario ser\u00eda negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar, parad\u00f3jicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violaci\u00f3n de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situaci\u00f3n que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una \u00a0situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad; m\u00e1s cuando es producido por una circunstancia superable, que no se deja atr\u00e1s por intereses que repugnan con el principio de solidaridad dispuesto en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente patrimoniales por sobre los de la persona humana, como en seguida se analiza.1 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, pues, que el derecho fundamental a la vida digna surge de la arm\u00f3nica interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 11 de la Carta Magna. Debido a esto, cualquier situaci\u00f3n que amenace injustificadamente las condiciones de vida esenciales para que una persona pueda desarrollar una vida normal y digna, bien sea por razones de dolor que puede ser evitado mediante la utilizaci\u00f3n de la medicina, o por cualquier situaci\u00f3n f\u00e1ctica que, sin justificaci\u00f3n alguna, le produzca una incomodidad no deseable, implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consideraci\u00f3n a que la seguridad social en salud es un mecanismo constitucional dirigido hacia la efectiva protecci\u00f3n de los derechos anteriormente mencionados, la ley misma ha determinado que sea un deber a cargo del empleador asegurar el acceso a tales servicios por parte de los trabajadores. A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>La mora o la omisi\u00f3n del empleador en trasladar a las E.P.S. y dem\u00e1s entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con id\u00e9ntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales.2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es claro que ante la necesaria prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a que tiene derecho el trabajador, la EPS correspondiente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proceder a su suministro, sin perjuicio de la responsabilidad que, sobre tal hecho, le quepa al patr\u00f3n moroso en sus cotizaciones. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara: \u00a0<\/p>\n<p>si la mora patronal acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente tambi\u00e9n responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente. Las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del empleador ya que \u00e9ste no se exonera de la obligaci\u00f3n de transferir la cotizaci\u00f3n, puesto que la entidad promotora de salud est\u00e1 en todo su derecho de repetir el pago contra el empleador y as\u00ed hacer efectiva la correspondiente obligaci\u00f3n\u20263 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha sostenido la prevalencia de los derechos fundamentales por encima de los obst\u00e1culos econ\u00f3micos \u00a0jur\u00eddicos que puedan presentarse para su debido respeto: \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservaci\u00f3n del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.4 \u00a0<\/p>\n<p>Podemos concluir, entonces, que nuestro ordenamiento jur\u00eddico protege los derechos fundamentales de un trabajador afectado de por un problema de salud que le impida el desarrollo de una vida digna. En efecto, frente a tal evento, la EPS a que legalmente debe afiliar el respectivo empleador a su empleado, debe proceder inmediatamente a suministrar los servicios de atenci\u00f3n en salud que se requieran, sin perjuicio de las controversias contractuales que puedan existir entre dicha entidad y el empleador respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis probatorio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las pruebas aportadas por el personero de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el despacho del suscrito magistrado orden\u00f3 a la respectiva EPS del Seguro Social, para mejor proveer y a trav\u00e9s de auto del 14 de abril de 2000, \u201cla historia de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes de la se\u00f1ora Gloria G\u00f3mez de Pe\u00f1a (\u2026) al sistema de seguridad social integral, con el prop\u00f3sito de verificar: i) la(s) fecha(s) de vinculaci\u00f3n de la peticionaria (si hubo varias) al POS del Seguro Social, ii) los empleadores que la afiliaron y, iii) los tiempos efectivamente cotizados por cada uno de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del igual modo, en el mismo auto, el despacho solicit\u00f3 a la empresa Top Catering Ltda informaci\u00f3n relativa a la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre \u00e9sta y la se\u00f1ora G\u00f3mez de Pe\u00f1a, as\u00ed como sobre la correspondiente afiliaci\u00f3n de su empleada y la cancelaci\u00f3n oportuna de los aportes respectivos a la EPS Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el auto en menci\u00f3n dispuso la recepci\u00f3n del testimonio de la se\u00f1ora Gloria G\u00f3mez de Pe\u00f1a, en aras de conocer directamente la versi\u00f3n de la demandante frente de los hechos motivo de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respondiendo a lo actuado, cada una de las entidades requeridas enviaron a la Corte, en sendos memorandos, la informaci\u00f3n solicitada. Luego de analizar los documentos enviados por la EPS del Seguro Social y por Top Actering Ltda, se encontraron serias divergencias en cuanto a la cancelaci\u00f3n de los aportes de Top Catering Ltda a la EPS Seguro Social. En efecto, mientras que la empresa empleadora asegur\u00f3 haber cotizado a la EPS Seguro Social todos los periodos que la se\u00f1ora G\u00f3mez de Pe\u00f1a trabaj\u00f3 para aquella (a folio 104 del segundo cuaderno), es decir, del 21 de febrero de 1997 al 30 de junio de 1999, la EPS sostuvo que, tal y como lo afirma en su contestaci\u00f3n a la demanda, las cotizaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre abril de 1998 y enero de 1999, y marzo de 1999 y junio del mismo a\u00f1o, no fueron canceladas (a folio 102 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que, sin embargo, al indicar el periodo durante el cual G\u00f3mez de Pe\u00f1a trabaj\u00f3 para Top Catering Ltda, la empresa impl\u00edcitamente admiti\u00f3 que el 21 de abril de 1998 (fecha en que le fue ordenado el reemplazo de cadera a la se\u00f1ora G\u00f3mez de Pe\u00f1a) la peticionaria se encontraba bajo su subordinaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al recepcionarse la declaraci\u00f3n de la demandante, esta Corte pudo verificar que nos encontramos frente de un hecho superado, toda vez que, luego del fallo de primera instancia y con anterioridad al fallo de segunda instancia, la EPS del Seguro Social procedi\u00f3 a intervenir quir\u00fargicamente a la accionante, dando soluci\u00f3n a los hechos que motivaron esta acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la se\u00f1ora G\u00f3mez de Pe\u00f1a afirm\u00f3 que la respectiva cirug\u00eda \u201cse llev\u00f3 a cabo el 3 de noviembre de 1999, luego de practicados los respectivos ex\u00e1menes\u201d, que ha \u201casistido a los respectivos controles m\u00e9dicos en la cl\u00ednica de San Rafael, que le agradece al Seguro que la haya operado, quedando muy bien operada, y que actualmente la tienen en tratamiento para controlar la osteoporosis que padece\u201d (a folios 154 y ss de segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del acervo recaudado, es evidente concluir que la se\u00f1ora G\u00f3mez de Pe\u00f1a se encontr\u00f3 en el medio de una controversia econ\u00f3mica entre su anterior empleadora, Top Catering Ltda, y la EPS Seguro Social. Esta controversia, no obstante, era absolutamente ajena a la accionante quien, mientras tanto, sufri\u00f3 injustificadamente del padecimiento f\u00edsico y moral que le implic\u00f3 la no realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por los m\u00e9dicos de la entidad demandada. Dicha situaci\u00f3n afect\u00f3 considerablemente la calidad de vida de la peticionaria y, por ende, su derecho a llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en un caso similar al sub judice en el que se debati\u00f3 el derecho a la vida digna en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de cadera, indic\u00f3 recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinci\u00f3n de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida \u00a0disposici\u00f3n superior, sino tambi\u00e9n todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensi\u00f3n injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna. Tambi\u00e9n quebranta esta garant\u00eda constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los dem\u00e1s, cuando puede ser como ellos y la consecuci\u00f3n de ese estado se encuentra en manos de otros; con m\u00e1s veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la controversia econ\u00f3mica existente entre la entidad accionada y la empresa Top Catering Ltda, esta Corporaci\u00f3n considera que su resoluci\u00f3n escapa al \u00e1mbito de acci\u00f3n del mecanismo de tutela y, por ende, se abstiene de ordenar nada al respecto, toda vez que su conocimiento compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed, la EPS Seguro Social podr\u00e1, ya que se ha realizado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por la se\u00f1ora G\u00f3mez de Pe\u00f1a, repetir en contra de la empresa Top Catering Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, es evidente que esta Corte deber\u00eda, en principio, revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que tutel\u00f3 los derechos invocados por la accionante, toda vez que el mismo resulta contrario a los postulados constitucionales que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud en condiciones dignas. Sin embargo, en raz\u00f3n a que el hecho generador de la acci\u00f3n ya se super\u00f3, pues la cirug\u00eda de cadera requerida fue realizada, le corresponde a esta Sala confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia pero por las razones aqu\u00ed mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dictada en este proceso el 17 de noviembre de 1999, pero por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-382 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-685 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-444 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-545\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance respecto de la salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incumplimiento del empleador en trasladar aportes a seguridad social \u00a0 MORA PATRONAL-Prestaci\u00f3n de servicios de salud primaria o subsidiariamente\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra empleador \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado\/DERECHO A LA VIDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}