{"id":6343,"date":"2024-05-30T20:38:45","date_gmt":"2024-05-30T20:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-547-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:45","slug":"t-547-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-00\/","title":{"rendered":"T-547-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento y entrega de medicamentos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 298650 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lida Yaneth Tenjo Araque contra Colseguros S. A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral del Tribunal de Santa Rosa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de noviembre de 1999 y por la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el cuatro de febrero del a\u00f1o 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lida Yaneth Tenjo Araque contra Colseguros S. A. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1orita Tenjo Araque consider\u00f3 que se le violaron los derechos de a la vida, la igualdad, la salud y la seguridad social, e instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que Colseguros S.A. E.P.S. le preste el servicio a la salud y atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para su normal recuperaci\u00f3n o tratamiento por cuanto se hace necesaria una cirug\u00eda para reemplazo de una v\u00e1lvula mitral. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colseguros no se ha negado a que se practique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, por el contrario, le ha autorizado el tratamiento, pero exige que la paciente contribuya con el porcentaje que la ley requiere por cuanto no lleva el n\u00famero de semanas cotizadas para tal intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La paciente es beneficiaria por cuanto el padre de ella se afili\u00f3 a la EPS el 26 de mayo de 1999. Y, para el 29 de noviembre de 1999 la se\u00f1orita Tenjo Araque con base en la reglamentaci\u00f3n vigente deb\u00eda pagar la mayor parte del tratamiento porque la Compa\u00f1\u00eda solo est\u00e1 autorizada a cubrir el 39% de su valor. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ninguna parte de la petici\u00f3n de tutela se indica que la se\u00f1orita Tenjo Araque contribuir\u00eda con el porcentaje que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la solicitud de la tutela se dice que la peticionaria no cuenta \u201ccon los recursos econ\u00f3micos suficientes para la adquisici\u00f3n de los medicamentos requeridos para mi tratamiento\u201d. Pero no presenta prueba alguna que respalde tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La documentaci\u00f3n m\u00e9dica que demuestra la enfermedad de la peticionaria,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La prueba de que Lyda Yaneth Tenjo est\u00e1 inscrita en la EPS como beneficiaria de su padre Graciano Tenjo, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La posici\u00f3n de la aseguradora de vida COLSEGUROS sobre el porcentaje que cubrir\u00eda la Compa\u00f1\u00eda para el procedimiento quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue dictado \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de noviembre \u00a0 \u00a0de 1999 y el fallo de segunda instancia \u00a0por la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el cuatro de febrero del a\u00f1o 2000. En ambas providencias no se concedi\u00f3 la tutela porque las semanas cotizadas (34) estaban por debajo del m\u00ednimo requerido por la ley y la usuaria ni siquiera ofrece cubrir el porcentaje a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONSIDERACIONES JURIDICAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de seguridad social en salud, en lo referente a las obligaciones de la EPS a la cual est\u00e9 afiliada una persona, en principio, solo se prestar\u00e1 el servicio correspondiente a lo permitido seg\u00fan las semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero aunque no se hayan cotizado las semanas suficientes para prestar determinado servicio en salud, si est\u00e1 de por medio la vida y se est\u00e1 en presencia de \u00a0gravedad comprobada, \u201cno es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia, pues se violar\u00edan los derechos a la salud \u00a0y la vida de quienes requieren estos servicios \u00a0de alto costo\u201d (T-385\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que si el paciente tiene recursos, debe cubrir el porcentaje de ley, pero si est\u00e1 demostrada la urgencia y que el usuario no tiene los recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor que le correspondiera, la EPS debe prestar el servicio y repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0en los gastos adicionales en que incurra la entidad (T-114\/97). \u00a0<\/p>\n<p>En la T-016\/99 la Corte fue expl\u00edcita en estos temas de las semanas cotizadas por el usuario y la prestaci\u00f3n del servicios \u00a0por la EPS. Se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre los per\u00edodos m\u00ednimos, que posibilitan algunos de esos tratamientos, el art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994 ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. De los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Los criterios para definir los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1. M\u00e1ximo cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2. M\u00e1ximo cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, como el grupo ocho (8) o superiores. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba Ser\u00e1n de atenci\u00f3n inmediata sin someterse a per\u00edodos de espera a las actividades, intervenciones y procedimientos de promoci\u00f3n y fomento de salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, que se haga en el primer nivel de atenci\u00f3n, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, pueperio, como tambi\u00e9n el tratamiento inicial y la estabilizaci\u00f3n del paciente en caso de una urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba Cuando se suspende la cotizaci\u00f3n al sistema por seis meses continuos, se pierde el derecho a la antig\u00fcedad acumulada para efectos de los dispuesto en el presente decreto.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-480\/97), la hip\u00f3tesis prevista por el par\u00e1grafo 2 debe entenderse en el sentido que el trabajador afiliado debe afrontar el valor en las semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos en las enfermedades de alto costo. Trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas, como son enfermedades ubicadas dentro del nivel IV, el tratamiento que, en principio, \u00a0el usuario le puede exigir a la EPS est\u00e1 supeditado a las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>O sea, que no hay la menor duda de que las EPS deben efectuar el tratamiento completo del c\u00e1ncer y otras patolog\u00edas para aquellos usuarios que han superado las cien semanas m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo dice la jurisprudencia, si no ha llegado a tal l\u00edmite, el enfermo no queda desprotegido porque tiene tres opciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si est\u00e1 de por medio la vida, y no tiene dinero para acogerse a la opci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del decreto 1938\/94, la EPS lo debe tratar y la EPS podr\u00e1 repetir contra el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se puede acoger al mencionado par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del decreto 1938\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Podr\u00e1 exigirle directamente al Estado el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el decreto 806 de 1998 regul\u00f3 la materia de las cotizaciones en los art\u00edculos 60, 61 y 62 y son estos por consiguiente los aplicables actualmente, hay que dilucidar si evidentemente se hicieron algunas modificaciones a la normatividad anterior. La citada sentencia T-016\/99 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se mantuvo integralmente los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. En segundo lugar, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994, se convirti\u00f3 en art\u00edculo ( el 62 del decreto 806 de 1998) con la modificaci\u00f3n de que antes se dec\u00eda: \u201cla estabilizaci\u00f3n del paciente en caso de una urgencia\u201d y ahora se dice: \u201cla atenci\u00f3n inicial de urgencia\u201d. En tercer lugar, el par\u00e1grafo 2\u00b0 se mantuvo. Y, se agreg\u00f3 un inciso (en el decreto 806 de 1998) que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que ha quedado suprimida la opci\u00f3n de exigirle a la EPS el cubrimiento del servicio, por parte del cotizante que no tenga fondos? Y, que el \u00fanico camino es acudir a las instituciones p\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato? \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte Constitucional, es indispensable hacer una distinci\u00f3n basado en los principios de continuidad y eficacia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si no est\u00e1 de por medio la vida, es obvio que surge la nueva opci\u00f3n rese\u00f1ada en el decreto 806 de 1998, en el sentido de acudir a las instituciones p\u00fablicas \u00a0o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato, siempre y cuando no se hayan cumplido las cien semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si est\u00e1 de por medio la vida del paciente y la orden de un tratamiento o entrega de un medicamento la da el m\u00e9dico tratante, es decir el que est\u00e1 en relaci\u00f3n laboral con la EPS y est\u00e1 atendiendo a dicho paciente, la urgencia y gravedad no exoneran a la EPS de dar el tratamiento se\u00f1alado y la droga recetada, aunque no se hubieran cumplido las cien semanas. Si tratamiento y droga forman un conjunto indivisible en cuanto se requiere la una para el otro, no puede la EPS alegar que el paciente cuya vida corre peligro tenga que acudir a un procedimiento extra\u00f1o e ir a reclamarle directamente al Estado. Por consiguiente, en este aspecto sigue vigente la jurisprudencia SU-480 de 1997, que, se repite, es una jurisprudencia que se aplica no solamente para los enfermos del sida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobra mayor fuerza la tesis anteriormente expuesta, es decir, el tratamiento y entrega de medicamentos a enfermos del c\u00e1ncer, cuya vida est\u00e1 en peligro y que no tienen dinero, as\u00ed no hayan llegado a las cien semanas de cotizaci\u00f3n, con la expedici\u00f3n del acuerdo 110 del Ministerio de Salud, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, 28 de octubre de 1998, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- Modificase el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo N\u00ba 83 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de los medicamentos que reemplazan o su similar, ser\u00e1n suministrados con cargo a las EPS \u00a0o ARS. Si el precio m\u00e1ximo excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la conformaci\u00f3n de comit\u00e9s t\u00e9cnicos &#8211; cient\u00edficos dentro de las EPS, ARS y IPS los cuales establecer\u00e1n las condiciones y el procedimiento para la prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el listado, con criterios de costo &#8211; efectividad. En estos comit\u00e9s se tendr\u00e1 en cuenta la participaci\u00f3n de un representante de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2\u00ba.- Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn del Ministerio de Salud, cap\u00edtulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solamente cuando el solicitante de una tutela no tenga medios de cubrir el porcentaje requerido podr\u00eda prosperar la tutela. La sentencia SU-816 de 1999 fue mas contundente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;en consecuencia, lo que no este cubierto en principio por el pos, bien por no reunirse el numero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervenci\u00f3n o medicamento que se encuentre excluido del pos, debe asumirlo el usuario o afiliado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de renta o de certificado de ingresos, no poder asumir el pago de aquellas prestaciones, que no esten cubiertas por el pos a t\u00edtulo de copago por falta de recursos, deber\u00e1n ser atendidos el o sus beneficiarios por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de los servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el estado tenga contrato, las cuales tendr\u00e1n derecho a cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n, de acuerdo a las normas vigentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria prob\u00f3 que es beneficiaria, que est\u00e1 dentro del POS, que requiere de un tratamiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda indica que ha autorizado el procedimiento quir\u00fargico pero que la usuaria debe cancelar el porcentaje que la ley se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria de la tutela no ha cancelado ni ofrece cancelar lo que le corresponde, luego la EPS no estar\u00eda obligada a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Salvo que hubiere urgencia y que la peticionaria no tuviere medios de fortuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la se\u00f1orita Lida Yaneth Tenjo ni su padre presentaron prueba alguna que demostrara que estuvieren en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que les impida pagar el porcentaje correspondiente, luego \u00a0no quedan cobijados por la excepcionalidad que se ha rese\u00f1ado en la jurisprudencia mencionada en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento y entrega de medicamentos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T- 298650 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lida Yaneth Tenjo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}