{"id":6344,"date":"2024-05-30T20:38:45","date_gmt":"2024-05-30T20:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-548-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:45","slug":"t-548-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-00\/","title":{"rendered":"T-548-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA-Extensi\u00f3n de la vida y vinculaci\u00f3n con la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Asistencia m\u00e9dica\/DERECHO A LA SALUD-Progreso del paciente\/DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Francisca Nore\u00f1a Estrada contra el ISS \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Francisca Nore\u00f1a Estrada contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 1998 le fue realizada a Ana Francisca Nore\u00f1a una cirug\u00eda de pr\u00f3tesis total \u00a0del lado izquierdo de la cadera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de lo anterior y por seis oportunidades ha debido ser hospitalizada debido a luxaciones en la pr\u00f3tesis e infecci\u00f3n aguda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 6 de mayo de 1999 le fue diagnosticada una osteomilielitis por lo cual se le retir\u00f3 la pr\u00f3tesis , habiendo permanecido en la cl\u00ednica un mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de julio ten\u00eda que colocarle nuevamente la pr\u00f3tesis pero \u00a0el ISS no la hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 24 de agosto de 1999 la se\u00f1ora Nore\u00f1a present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0directamente al Presidente del ISS suplicando que se le diera cita para la atenci\u00f3n m\u00e9dica. La petici\u00f3n fue remitida al Gerente EPS ISS Seccional Santander, funcionario que el 2 de septiembre del mismo a\u00f1o le dijo a la paciente que se presentara al centro de autorizaciones para que su caso fuera atendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 15 de septiembre del mismo a\u00f1o el m\u00e9dico conceptu\u00f3 cirug\u00eda si se descarta la infecci\u00f3n por examen de patolog\u00eda intrahospitalaria. Pero la cirug\u00eda no se le ha practicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 15 de octubre de 1999 el Gerente del ISS Santander le informa al Tribunal Administrativo de Santander que \u201cVerificados los documentos y la historia cl\u00ednica de la beneficiaria se pudo determinar que tiene una osteomilielitis y el diagn\u00f3stico m\u00e9dico es la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda de pr\u00f3tesis total de la cadera del lado izquierdo. Dicha cirug\u00eda es programada y no reviste el car\u00e1cter de urgencia, raz\u00f3n por la cual entr\u00f3 en lista de espera\u2026\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La se\u00f1ora tiene 63 a\u00f1os de edad, est\u00e1 postrada en una silla de ruedas, est\u00e1 vinculada al ISS desde el 15 de septiembre de 1995, le han reportado mas de doscientas semanas cotizadas y afirma que no tiene medios de fortuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>-Derecho de petici\u00f3n interpuesto por Ana Nore\u00f1a pidiendo que se le d\u00e9 la atenci\u00f3n m\u00e9dica, remisi\u00f3n de la petici\u00f3n y respuesta a ella, \u00a0<\/p>\n<p>-Orden de cirug\u00eda y costo de atenci\u00f3n m\u00e9dica en el ISS \u00a0<\/p>\n<p>-Informe del Gerente del ISS Seccional Santander, sobre las operaciones que se le han hecho a la se\u00f1ora, la vigencia de su afiliaci\u00f3n al ISS y su opini\u00f3n por qu\u00e9 no se le practica la \u00faltima cirug\u00eda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n del tiempo de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Es el fallo de 22 de octubre de 1999, del Tribunal Administrativo de Santander, que no concedi\u00f3 la tutela porque seg\u00fan el Tribunal la no pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n se debe a \u201cuna espera normal dentro de la actividad propia del ISS que exige un orden en la programaci\u00f3n de sus actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la T-204 del 2000 Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se dijo que la tutela es la v\u00eda adecuada cuando se protege el derecho a la salud en conexidad con la vida y el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, ha sostenido m\u00faltiples veces esta Corte1 que los tratamientos m\u00e9dicos, las intervenciones quir\u00fargicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud, puede ordenarse por v\u00eda de tutela cuando se tiende a proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad fundado en el respeto a la vida y la dignidad humana2. La salud es un concepto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha insistido reiteradamente4 que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener tanto la normalidad org\u00e1nica como la funcional, tanto f\u00edsica como ps\u00edquica y psicosom\u00e1tica, de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de la persona, lo cual implica una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y de restablecimiento3 por parte del poder p\u00fablico como de la sociedad, la familia y del mismo individuo. En este sentido, ha se\u00f1alado adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n que &#8220;la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala debe reiterar que el derecho a la vida aumenta su radio de acci\u00f3n y obra como fuerza expansiva que lo conecta con otros \u00a0derechos que sin perder su autonom\u00eda le son consustanciales. En este sentido, a juicio de la Corte, la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, tal como lo ha expuesto m\u00faltiples veces esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-494 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo judicial para proteger el derecho a la salud cuando este se halle en \u00edntima conexi\u00f3n con otros derechos como la vida e incluso la seguridad social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el alcance de la tutela, se persigue no solamente CURAR, sino adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el &#8220;conjunto de \u00a0procedimientos para TRATAR una enfermedad o afecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejor\u00eda del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias neurol\u00f3gicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vida4.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la T-430\/94, la Corte hizo la siguiente aclaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa, que la Sala avale la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando existe posibilidad de mejor\u00eda o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social no deban suministrar la atenci\u00f3n requerida. Por el contrario, cuando dichas circunstancias se presentan, la instituci\u00f3n de seguridad social del Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, la misma sentencia recalca: \u00a0<\/p>\n<p>En la T-024\/95 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, curaci\u00f3n no tiene un solo significado: superaci\u00f3n del mal, sino que tambi\u00e9n significa mejor\u00eda, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda con la esencia de la Constituci\u00f3n que establece la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles y especialmente de los ni\u00f1os&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n que debe ir ligada al an\u00e1lisis concreto de cada caso, para lo cual la valoraci\u00f3n m\u00e9dica es muy importante. Por supuesto que el informe burocr\u00e1tico que califique como NO CURABLE determinada enfermedad no se puede aislar de otros elementos de juicio que existan en el expediente, porque se repite, el t\u00e9rmino CURACION no es \u00fanicamente derrotar la enfermedad. El fin de la protecci\u00f3n constitucional es la real y no la ret\u00f3rica protecci\u00f3n del menor inv\u00e1lido y este criterio se debe conjugar las actuales normas de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El &#8220;no poder hacer nada&#8221; no puede ser disculpa para no asumir el riesgo. Solo tiene validez esta expresi\u00f3n cuando mejor\u00eda o progreso sean imposibles o cuando no est\u00e1n desarroll\u00e1ndose tratamientos necesarios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la demora en continuar un tratamiento y la falta de atenci\u00f3n afecta derechos fundamentales: salud, seguridad social, vida, dignidad y no puede servir de disculpa una irrazonable demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio de 1999, el m\u00e9dico tratante conceptu\u00f3 que se le deber\u00eda colocar una pr\u00f3tesis total en la cadera del lado izquierdo a la se\u00f1ora Ana Francisca Nore\u00f1a Estrada. Ya anteriormente le hab\u00eda hecho seis intervenciones luego el tratamiento hab\u00eda principiado y la mencionada se\u00f1ora, de 63 a\u00f1os, se encuentra en silla de ruedas, entre otras razones por las m\u00faltiples operaciones y precaria situaci\u00f3n en que quedo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del ISS y el juzgador de instancia consideran que la se\u00f1ora no tiene derecho a exigir la protecci\u00f3n tutelar \u00a0porque la intervenci\u00f3n quir\u00fargica puede esperar y los turnos son dispendiosos. \u00a0<\/p>\n<p>La paciente ejercit\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en agosto de 1999 sin resultados pr\u00e1cticos. Instaur\u00f3 la tutela en octubre y no le prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado \u00a0que ha cotizado m\u00e1s de lo requerido, que hay orden m\u00e9dica de que se le practique la operaci\u00f3n, que est\u00e1 en condiciones precarias (humanas y econ\u00f3micas). La opini\u00f3n del Gerente (no del m\u00e9dico tratante) de que debe esperar no solamente es abiertamente inhumana sino que no es razonable. La se\u00f1ora esper\u00f3 dos meses antes de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, no hab\u00eda explicaci\u00f3n seria para que ya no se la hubiera atendido; es m\u00e1s, esper\u00f3 tres meses antes de instaurar la tutela y no \u00a0tiene sentido que el Tribunal le dijera que es una espera normal. No hay constancia en el expediente de que con posterioridad al fallo \u00a0la intervenci\u00f3n quir\u00fargica se hubiere practicado o sea, va a completar un a\u00f1o y no se la ha atendido. Luego la demora \u00a0ha superado, en creces, todo lo razonable. La injusta espera a que se ha sometido a una se\u00f1ora que est\u00e1 f\u00edsicamente impedida y econ\u00f3micamente afectada, va contra la dignidad, la salud, la calidad de vida de vida, la seguridad social a que tiene derecho quien instaur\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0el fallo de 22 de octubre de 1999 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar TUTELAR los derechos de la se\u00f1ora ANA FRANCISCA NORE\u00d1A ESTRADA, seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de la presente \u00a0sentencia, y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo se practique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que el m\u00e9dico tratante indicare, si es que a\u00fan no se ha practicado y que se contin\u00fae prest\u00e1ndosele la atenci\u00f3n debida como cotizante que es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, la sentencia SU-039\/98 \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-480\/97, t-606\/97; t-505\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-208 de 1998, T-260\/98, T-757\/98, SU- 111\/97, T-236\/98, T-560\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4T-067\/94, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5T-430\/94, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>6Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA-Extensi\u00f3n de la vida y vinculaci\u00f3n con la salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Asistencia m\u00e9dica\/DERECHO A LA SALUD-Progreso del paciente\/DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}