{"id":6345,"date":"2024-05-30T20:38:45","date_gmt":"2024-05-30T20:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-549-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:45","slug":"t-549-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-00\/","title":{"rendered":"T-549-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento y entrega de medicamentos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento y medicamentos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para dar contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 297857 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hayde S\u00e1nchez vs. Saludcoop \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 25 de noviembre de 1999 y por la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 1\u00b0 de febrero del a\u00f1o 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hayde S\u00e1nchez de Carvajal contra Saludcoop del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Hayde S\u00e1nchez de Carvajal consider\u00f3 que se le violaron los derechos \u00a0a la vida, a la salud, de petici\u00f3n \u00a0y de la seguridad social. Instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que \u201cse expidan las \u00f3rdenes precisas \u00a0y de respuesta inmediata de atenci\u00f3n m\u00e9dica solidarias de quimioterapia en el centro m\u00e9dico Cl\u00ednica San Rafael de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d y para que se\u00a0 le preste el servicio a la salud en una cl\u00ednica de especialistas de Bogot\u00e1 y se ponga a disposici\u00f3n de la peticionaria \u201clos servicios log\u00edsticos ambulatorios\u201d. No obstante el contenido de la petici\u00f3n, la tutela se dirige contra \u201cSaludcoop \u00a0del Tolima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saludcoop indica \u00a0que el 6 de enero de 1999 \u201cen nuestra IPS de Girardot&#8221;, en donde fue atendida la paciente se le detect\u00f3 a \u00e9sta un c\u00e1ncer de seno izquierdo que exige tratamiento de quimioterapia, pero que es calificado como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, luego se requiere un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que no se daba en el caso concreto y por consiguiente\u00a0 la paciente debe contribuir con el porcentaje que la ley requiere por cuanto no lleva el n\u00famero de semanas cotizadas para tal intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La paciente beneficiaria, con base en la reglamentaci\u00f3n vigente, deb\u00eda pagar la mayor parte del tratamiento porque la Compa\u00f1\u00eda solo est\u00e1 autorizada a cubrir el 34% de su valor. En efecto, se afili\u00f3 el 2 de diciembre de 1998 como beneficiaria de C\u00e9sar Eduardo Carvajal S\u00e1nchez hasta marzo de 1999 y luego inscribi\u00e9ndose como trabajador independiente el 15 de junio de 1999, cancelando junio, julio y agosto, y el 12 de octubre cancel\u00f3 septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ninguna parte de la petici\u00f3n de tutela se indica que la se\u00f1ora Aid\u00e9 S\u00e1nchez de Carvajal contribuir\u00eda con el porcentaje que le corresponde. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de la tutela ni siquiera se dice que la peticionaria no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el porcentaje del correspondiente tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria agrega que el 27 de octubre de 1999 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a Saludcoop Seccional Girardot pidiendo certificaciones y copias de los pagos de los aportes, de los soportes, de los tr\u00e1mites de atenci\u00f3n, control, servicio m\u00e9dico de atenci\u00f3n y tratamiento preventivo de c\u00e1ncer de mama y que se le certifique si se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y adem\u00e1s solicita que \u201c se servir\u00e1 expedir el acto administraci\u00f3n (sic) \u00a0de tr\u00e1mite y\/o resultado que estableci\u00f3 la decisi\u00f3n de no atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dica y de rehabilitaci\u00f3n de la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer de mama izquierdo diagnosticado por un funcionario de la EPS en Girardot\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Considera la peticionaria de la tutela que el derecho de petici\u00f3n no fue respondido en forma satisfactoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 10 de noviembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La documentaci\u00f3n m\u00e9dica que demuestra la enfermedad de la peticionaria,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La prueba de que Hayd\u00e9 S\u00e1nchez de Carvajal est\u00e1 inscrita en la EPS como beneficiaria de C\u00e9sar Eduardo Carvajal S\u00e1nchez, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El derecho de petici\u00f3n presentado el 27 de octubre de 1999 y la respuesta del 4 de noviembre de 1999 que fija la posici\u00f3n de Saludcoop sobre el porcentaje que debe cubrir la beneficiaria para tener derecho a la atenci\u00f3n que solicita. Agrega el Director M\u00e9dico que \u201cLa paciente se encontraba recibiendo tratamiento en la ciudad de Bogot\u00e1 y teniendo en cuenta sus inconvenientes presentados por desplazamiento a esta ciudad, la remitimos a la ciudad de Ibagu\u00e9 para que pudiese continuar con su tratamiento autorizando valoraci\u00f3n por el onc\u00f3logo el 20 de octubre de 1999 y teniendo cita el d\u00eda 26 de octubre de 1999 cita a la cual no acudi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Declaraci\u00f3n juramentada del Director m\u00e9dico de Saludcop, doctor Carlos Cuellar Barreto, quien indica que no se le ha negado la atenci\u00f3n a la usuaria sino que \u201cde acuerdo al decreto 806 del 30 de abril de 1968 (sic, es 1998), se crea un sistema de cotizaci\u00f3n de aporte de los usuarios para esta enfermedad\u201d, y agrega que la paciente solo ha cotizado 34 semanas: \u201cNosotros estamos haciendo las diligencias de enviar al Federico Lleras la carta, diciendo que Saludcoop cubre el 34% de tratamiento de la usuaria, el resto del porcentaje, por ser una empresa social del Estado y teniendo contrato con el mismo puede hacer los recobros respectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue dictado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 25 de noviembre de 1999 y el fallo de segunda instancia \u00a0por la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 1\u00b0 de febrero del a\u00f1o 2000. En ambas providencias no se concedi\u00f3 la tutela porque las semanas cotizadas (34) estaban por debajo del m\u00ednimo requerido por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del Tribunal, no obstante que al principio de ella se indic\u00f3 que se hab\u00eda invocado el derecho de petici\u00f3n, ninguna consideraci\u00f3n se hizo al respecto. En la sentencia de segunda instancia ni siquiera se relacion\u00f3 el derecho de petici\u00f3n como algo que hubiera impetrado la solicitante de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONSIDERACIONES JURIDICAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos temas deber\u00e1n estudiarse en el presente caso: en primer lugar, si hubo violaci\u00f3n o no al derecho de petici\u00f3n por no haberse respondido lo pedido por Haid\u00e9 S\u00e1nchez de Carvajal \u00a0a Saludcoop Seccional Girardot en escrito de 27 de octubre de 1999; y, en segundo t\u00e9rmino analizar el comportamiento jurisprudencial sobre atenci\u00f3n m\u00e9dica a usuarios que no completan las semanas de cotizaci\u00f3n que la ley exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al \u00a0derecho de petici\u00f3n.1 En reciente jurisprudencia, T-377\/2000, se resumieron los \u00a0par\u00e1metros que emanan de la jurisprudencia en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia sobre prestaci\u00f3n del servicio de salud en enfermedades catastr\u00f3ficas o riesgosas cuando no se han cotizado las semanas suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de seguridad social en salud, en lo referente a las obligaciones de la EPS a la cual est\u00e9 afiliada una persona, en principio, solo se prestar\u00e1 el servicio correspondiente a lo permitido seg\u00fan las semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero aunque no se hayan cotizado las semanas suficientes para prestar determinado servicio en salud, si est\u00e1 de por medio la vida y se est\u00e1 en presencia de \u00a0gravedad comprobada, \u201cno es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia, pues se violar\u00edan los derechos a la salud \u00a0y la vida de quienes requieren estos servicios \u00a0de alto costo\u201d (T-385\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que si el paciente tiene recursos, debe cubrir el porcentaje de ley, pero si est\u00e1 demostrada la urgencia y que el usuario no tiene los recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor que le correspondiera se dijo en la T-114\/97, la EPS debe prestar el servicio y repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0en los gastos adicionales en que incurra la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-016\/99 la Corte fue expl\u00edcita en estos temas de las semanas cotizadas por el usuario y la prestaci\u00f3n del servicios \u00a0por la EPS: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre los per\u00edodos m\u00ednimos, que posibilitan algunos de esos tratamientos, el art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994 ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. De los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Los criterios para definir los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1. M\u00e1ximo cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2. M\u00e1ximo cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, como el grupo ocho (8) o superiores. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba Ser\u00e1n de atenci\u00f3n inmediata sin someterse a per\u00edodos de espera a las actividades, intervenciones y procedimientos de promoci\u00f3n y fomento de salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, que se haga en el primer nivel de atenci\u00f3n, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, pueperio, como tambi\u00e9n el tratamiento inicial y la estabilizaci\u00f3n del paciente en caso de una urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por alguna enfermedad presente al momento de la afiliaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba Cuando se suspende la cotizaci\u00f3n al sistema por seis meses continuos, se pierde el derecho a la antig\u00fcedad acumulada para efectos de los dispuesto en el presente decreto.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-480\/97), la hip\u00f3tesis prevista por el par\u00e1grafo 2 debe entenderse en el sentido que el trabajador afiliado debe afrontar el valor en las semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos en las enfermedades de alto costo. Trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas, como son enfermedades ubicadas dentro del nivel IV, el tratamiento que, en principio, \u00a0el usuario le puede exigir a la EPS est\u00e1 supeditado a las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>O sea, que no hay la menor duda de que las EPS deben efectuar el tratamiento completo del c\u00e1ncer y otras patolog\u00edas para aquellos usuarios que han superado las cien semanas m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo dice la jurisprudencia, si no ha llegado a tal l\u00edmite, el enfermo no queda desprotegido porque tiene tres opciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si est\u00e1 de por medio la vida, y no tiene dinero para acogerse a la opci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del decreto 1938\/94, la EPS lo debe tratar y la EPS podr\u00e1 repetir contra el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se puede acoger al mencionado par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del decreto 1938\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Podr\u00e1 exigirle directamente al Estado el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el decreto 806 de 1998 regul\u00f3 la materia de las cotizaciones en los art\u00edculos 60, 61 y 62 y son estos por consiguiente los aplicables actualmente, hay que dilucidar si evidentemente se hicieron algunas modificaciones a la normatividad anterior. La citada sentencia T-016\/99 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se mantuvo integralmente los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. En segundo lugar, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994, se convirti\u00f3 en art\u00edculo ( el 62 del decreto 806 de 1998) con la modificaci\u00f3n de que antes se dec\u00eda: \u201cla estabilizaci\u00f3n del paciente en caso de una urgencia\u201d y ahora se dice: \u201cla atenci\u00f3n inicial de urgencia\u201d. En tercer lugar, el par\u00e1grafo 2\u00b0 se mantuvo. Y, se agreg\u00f3 un inciso (en el decreto 806 de 1998) que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo inciso es el que se esgrimi\u00f3 para no darle el tratamiento adecuado a la persona que instaur\u00f3 la presente tutela. Argumento presentado por UNIMEC y aceptado por las sentencias de instancia que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que ha quedado suprimida la opci\u00f3n de exigirle a la EPS el cubrimiento del servicio, por parte del cotizante que no tenga fondos? Y, que el \u00fanico camino es acudir a las instituciones p\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato? \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte Constitucional, es indispensable hacer una distinci\u00f3n basado en los principios de continuidad y eficacia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si no est\u00e1 de por medio la vida, es obvio que surge la nueva opci\u00f3n rese\u00f1ada en el decreto 806 de 1998, en el sentido de acudir a las instituciones p\u00fablicas \u00a0o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato, siempre y cuando no se hayan cumplido las cien semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si est\u00e1 de por medio la vida del paciente y la orden de un tratamiento o entrega de un medicamento la da el m\u00e9dico tratante, es decir el que est\u00e1 en relaci\u00f3n laboral con la EPS y est\u00e1 atendiendo a dicho paciente, la urgencia y gravedad no exoneran a la EPS de dar el tratamiento se\u00f1alado y la droga recetada, aunque no se hubieran cumplido las cien semanas. Si tratamiento y droga forman un conjunto indivisible en cuanto se requiere la una para el otro, no puede la EPS alegar que el paciente cuya vida corre peligro tenga que acudir a un procedimiento extra\u00f1o e ir a reclamarle directamente al Estado. Por consiguiente, en este aspecto sigue vigente la jurisprudencia SU-480 de 1997, que, se repite, es una jurisprudencia que se aplica no solamente para los enfermos del sida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobra mayor fuerza la tesis anteriormente expuesta, es decir, el tratamiento y entrega de medicamentos a enfermos del c\u00e1ncer, cuya vida est\u00e1 en peligro y que no tienen dinero, as\u00ed no hayan llegado a las cien semanas de cotizaci\u00f3n, con la expedici\u00f3n del acuerdo 110 del Ministerio de Salud, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, 28 de octubre de 1998, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- Modificase el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo N\u00ba 83 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de los medicamentos que reemplazan o su similar, ser\u00e1n suministrados con cargo a las EPS \u00a0o ARS. Si el precio m\u00e1ximo excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la conformaci\u00f3n de comit\u00e9s t\u00e9cnicos &#8211; cient\u00edficos dentro de las EPS, ARS y IPS los cuales establecer\u00e1n las condiciones y el procedimiento para la prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el listado, con criterios de costo &#8211; efectividad. En estos comit\u00e9s se tendr\u00e1 en cuenta la participaci\u00f3n de un representante de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2\u00ba.- Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn del Ministerio de Salud, cap\u00edtulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solamente cuando el solicitante de una tutela no tenga medios de cubrir el porcentaje requerido podr\u00eda prosperar la tutela. La sentencia SU-816 de 1999 fue mas contundente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;en consecuencia, lo que no este cubierto en principio por el pos, bien por no reunirse el numero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervenci\u00f3n o medicamento que se encuentre excluido del pos, debe asumirlo el usuario o afiliado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de renta o de certificado de ingresos, no poder asumir el pago de aquellas prestaciones, que no est\u00e9n cubiertas por el pos a t\u00edtulo de copago por falta de recursos, deber\u00e1n ser atendidos el o sus beneficiarios por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de los servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el estado tenga contrato, las cuales tendr\u00e1n derecho a cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n, de acuerdo a las normas vigentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria prob\u00f3 que es beneficiaria, que est\u00e1 dentro del POS, que requiere de un tratamiento quir\u00fargico, espec\u00edficamente de quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop indica que ha atendido a la se\u00f1ora Haid\u00e9 S\u00e1nchez de Carvajal, pero que la usuaria debe cancelar el porcentaje que la ley se\u00f1ala, puesto que solo ha cotizado 34 semanas. Agrega Saludcoop que enviaron a la paciente al hospital Federico Lleras en Ibagu\u00e9 pero que la paciente no acudi\u00f3 a la cita del 26 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria de la tutela no ha cancelado ni ofrece cancelar lo que le corresponde, puesto que no ha llegado a las cien semanas que la ley exige para que la EPS afronte directamente la quimioterapia de la usuaria, luego la EPS no estar\u00eda obligada a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Salvo que hubiere urgencia y que la peticionaria no tuviere medios de fortuna. La urgencia existe pero la se\u00f1ora Hayd\u00e9 S\u00e1nchez de Carvajal no \u00a0present\u00f3 prueba alguna que demostrara que estuvieren en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impida pagar el porcentaje correspondiente, luego \u00a0no queda cobijada por la excepcionalidad que se ha rese\u00f1ado en las jurisprudencias mencionadas en este fallo. En conclusi\u00f3n, las sentencias que se revisan no merecen cr\u00edtica alguna por este aspecto y en tal sentido deben confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo en cuanto al derecho de petici\u00f3n. El derecho fue invocado por quien interpuso la tutela y por consiguiente los juzgadores han debido examinar si se conced\u00eda o no la tutela por este aspecto. Nada se dijo al respecto luego esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a analizar si le asiste raz\u00f3n a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Haid\u00e9 S\u00e1nchez de Carvajal en la petici\u00f3n que dirigi\u00f3 a Saludcoop el 27 de octubre de 1999 no solamente pidi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica sino que en los puntos 1, 2, 3, 4 y 6 (folio 4 del expediente de tutela) solicit\u00f3 que le expidieran diversas certificaciones y copias, inclusive se aclara que se piden \u201cPara iniciar las acciones particulares o solidarias por la no atenci\u00f3n del tratamiento de radioterapia y quimioterapia\u201d.\u00a0 La respuesta por parte de Saludcoop sobre estos puntos no se ha dado, no hay prueba de que las copias y la certificaci\u00f3n se hayan entregado o la raz\u00f3n para no hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe dicha empresa resolver de manera congruente con lo solicitado, poner a disposici\u00f3n \u00a0del peticionario lo requerido o explicar por qu\u00e9 no se pueden entregar copias y certificaciones. Si no se cumple con lo anterior se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine \u00a0y la Corte ha considerado que tambi\u00e9n se predica cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares que prestan un servicio p\u00fablico como ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad de la respuesta, esto es, en el t\u00e9rmino que se tiene para resolver las peticiones formuladas, por regla general, (art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) es de 15 d\u00edas. De no ser posible, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a que se profiera \u201cel acto administraci\u00f3n\u201d, como lo dice la solicitud en el punto 5 del escrito en que se ejercit\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, se tiene lo siguiente: de la redacci\u00f3n de dicho punto 5 se colige que la interesada aspiraba a que se le explicara por qu\u00e9 no se la atend\u00eda. Saludcoop en la respuesta de 2 de noviembre de 1999 no se refiri\u00f3 a las copias y certificaciones pero s\u00ed trat\u00f3 con detenimiento y razonadamente lo referente a la prestaci\u00f3n del servicio aclarando que se deber\u00eda cumplir con el decreto 806 de 1998 y con la Resoluci\u00f3n 2561 de 1994, es decir con las circunstancias y respuestas legales que existen cuando el usuario no ha cotizado las semanas suficientes. O sea, que respecto a este punto 5 de la petici\u00f3n \u00a0s\u00ed hubo contestaci\u00f3n y por lo tanto la orden que se dar\u00e1 no lo incluye. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisi\u00f3n en cuanto no concedieron la tutela por los derechos a la salud, a la vida, a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica, por las razones expuestas en el presente fallo. Y REVOCAR las mencionadas sentencias en cuanto no decidieron el derecho de petici\u00f3n y en consecuencia ORDENAR que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, SALUDCOOP expida las certificaciones y copias contenidas en los puntos 1,2,3,4 y 6, en el escrito que Haid\u00e9 S\u00e1nchez de Carvajal present\u00f3 el 27 de octubre de 1999, ejercitando el derecho de petici\u00f3n, o que se le de explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 no se los expiden; respecto al punto 5 del mencionado escrito no prospera el derecho de petici\u00f3n por la raz\u00f3n indicada en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento y entrega de medicamentos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}