{"id":6346,"date":"2024-05-30T20:38:45","date_gmt":"2024-05-30T20:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-550-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:45","slug":"t-550-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-00\/","title":{"rendered":"T-550-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n excepcional por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Calidad de vida\/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisi\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo econ\u00f3mico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el inter\u00e9s privado que representa la actividad econ\u00f3mica \u00a0al inter\u00e9s p\u00fablico o social que exige la preservaci\u00f3n del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad econ\u00f3mica dentro de los precisos marcos que le se\u00f1ala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD AMBIENTAL-Control de contaminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica leg\u00edtima cuando su ejercicio no comprometa los l\u00edmites tolerables de la contaminaci\u00f3n, pues si los excede, el bien com\u00fan exigir\u00e1 que restrinja o se prohiba al particular el ejercicio de su actividad. Pero no se puede olvidar que es la autoridad p\u00fablica, quien debe velar porque se asegure el establecimiento y la operaci\u00f3n de controles t\u00e9cnicos, adecuados y eficaces de la contaminaci\u00f3n, de manera que el desarrollo econ\u00f3mico no se convierta en una amenaza o la vida humana y a la preservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para dar prevalencia a la actividad econ\u00f3mica\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Eliminaci\u00f3n de funcionamiento de cantera \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela esta encaminada a favorecer los intereses econ\u00f3micos de la sociedad propietaria de la citada urbanizaci\u00f3n, para eliminar un presunto factor de perturbaci\u00f3n ambiental como podr\u00eda ser el funcionamiento de la cantera, pues es obvio que en una urbanizaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la proyectada, puede no resultar atractiva para los posibles compradores de inmuebles, cuando se encuentra en un sector aleda\u00f1o a una cantera. Por consiguiente, no resulta l\u00f3gico que por v\u00eda de tutela se pretenda darle prevalencia a la actividad econ\u00f3mica de los demandantes por encima de la que desarrolla la cantera, cuando ambos merecen igual protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD AMBIENTAL-Competencia para determinar funcionamiento de cantera \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia entonces de la autoridad ambiental determinar, con arreglo a la normatividad vigente, si es compatible el funcionamiento de la cantera con la urbanizaci\u00f3n seg\u00fan las reglas de manejo ambiental que dise\u00f1e, o si debe clausurarse la cantera por razones de tipo ambiental, o si no se le puede conferir la licencia ambiental a los demandantes para poder realizar las actividades proyectadas en esa zona. El juez de tutela no puede ser \u00e1rbitro definidor de los intereses en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 249.939 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Colegio Colombo Arabe y otros, contra Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo quince (15) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Tercera, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Talel Cassem Karawi, en su condici\u00f3n de Gerente del Colegio Colombo Arabe, de Inversiones y Representaciones Karawi Ltda., y en su propio nombre, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico C.R.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 19 de mayo de 1994 se radic\u00f3 ante la Alcald\u00eda de Puerto Colombia un proyecto arquitect\u00f3nico, para la construcci\u00f3n de un colegio, mezquita iglesia, club y viviendas en el kil\u00f3metro 8 de la v\u00eda que conduce a dicho municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan la resoluci\u00f3n No 015 de junio 21 de 1994 emanada de la Secretaria de Planeaci\u00f3n y Valorizaci\u00f3n Municipal de Puerto Colombia se concedi\u00f3 permiso a la urbanizaci\u00f3n denominada Colinas de Al Karawi, representada por el se\u00f1or Talel Cassem Karawi, \u201cpara anunciar y desarrollar la actividad de enajenaci\u00f3n de inmuebles que forman parte de la citada urbanizaci\u00f3n localizada dentro del per\u00edmetro del Municipio de Puerto Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para la mencionada fecha no exist\u00eda obligaci\u00f3n de obtener licencia ambiental, para el desarrollo de urbanizaciones como la proyectada, ya que \u00e9sta s\u00f3lo fue obligatoria por mandato del art. 38 del decreto 1753 de agosto 3 de 1994, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos proyectos, obras que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requieren licencia ambiental. Tampoco requieren licencia ambiental aquellos proyectos de competencia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que iniciaron actividades antes de la expedici\u00f3n del presente decreto (3 de agosto de 1994). Lo anterior no obsta para que dichos proyectos obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener licencia ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La sociedad Munarriz Hermanos Canteras Munarriz Ltda, mantiene en el kil\u00f3metro 8 de la v\u00eda Puerto Colombia la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de unos terrenos de los cuales extrae la materia prima b\u00e1sica para la producci\u00f3n de cemento; esta explotaci\u00f3n se hace a cielo abierto, utilizando explosivos y equipos mecanizados de gran tonelaje. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Al lado contiguo de la explotaci\u00f3n minera, funciona un plantel educativo de propiedad de la sociedad Colegio Colombo Arabe Ltda., representada legalmente por el se\u00f1or Talel Cassem Karawi, que esta siendo afectada por el esparcimiento permanente de nubes de polvo, producto de las explosiones y la manipulaci\u00f3n de los materiales objeto de la explotaci\u00f3n minera que desarrolla la sociedad Munarriz Hermanos &#8211; Canteras Munarriz. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u201cEl m\u00e9todo que utiliza esta empresa es a trav\u00e9s de explosiones peri\u00f3dicas con (D.N.T) durante el d\u00eda y la noche, a fin de abrir socavones y excavaciones en los taludes de dicho terreno, lo que produce una nube permanente de polvo que penetra los pulmones y afecta a los humanos gravemente\u201d. Luego, el producto es recogido en camiones y retroexcavadoras, levantando una vez m\u00e1s la densa nube de polvo que pasa al predio donde funciona el colegio y una urbanizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En varias oportunidades se le ha solicitado a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico (C.R.A.), su intervenci\u00f3n directa para que tome las medidas del caso y \u00e9sta se ha limitado a un proceso sin ning\u00fan resultado aparente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes pretenden que, como medida transitoria, se tutele el derecho fundamental a la vida, la salud, y a la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os y del se\u00f1or Talel Cassem Karawi y, en consecuencia, que se ordene al representante legal de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico (C.R.A.), suspender en forma inmediata la explotaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n y transporte del material para la fabricaci\u00f3n del cemento, que realiza la sociedad Munarriz Hermanos &#8211; Cantera Munarriz,, hasta tanto no se ejecuten obras tendientes a mimetizar la emisi\u00f3n de polvo que afecta al Colegio Colombo Arabe, a Inversiones y Representaciones Karawi Ltda. y al predio del se\u00f1or Talel Cassem Karawi, localizado en la misma \u00e1rea de influencia en el kil\u00f3metro 8 de la autopista a Puerto Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la C.R.A. verificar que las medidas que se tomen en este caso y que deba ejecutar el Representante Legal de Munarriz Hermanos- Canteras Munarriz, sean las t\u00e9cnicamente adecuadas, para evitar la emisi\u00f3n del polvo de cal, al Colegio Colombo Arabe, a la urbanizaci\u00f3n Colinas Al Karawi, y a los predios del se\u00f1or Talel Cassem Karawi, y adem\u00e1s, que se monitor\u00e9 mensualmente el cumplimiento de las instrucciones t\u00e9cnicas que ordene la Corporaci\u00f3n, como son el an\u00e1lisis sobre la calidad del aire y la sedimentaci\u00f3n en el colegio Colombo Arabe y la urbanizaci\u00f3n Colina Al Karawi, producto de la emisi\u00f3n de part\u00edculas de polvo en la actividad de explotaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n y transporte de materiales que se realice en el futuro en dicha cantera. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Talel Cassem Karawi, en su doble condici\u00f3n de Gerente del Colegio Colombo Arabe, de Inversiones y Representaciones Karawi y como personal natural, a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico (C.R.A.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico, dio contestaci\u00f3n a la demanda manifestando que los demandantes interpretan err\u00f3neamente el art\u00edculo 38 del Decreto 1753 de agosto 3 de 1994, ya que esta norma hace referencia al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y excluye la licencia ambiental \u00fanicamente para los casos que taxativamente all\u00ed se enuncian; por consiguiente el proyecto de Colinas Karawi, radicado ante el Inderena el 20 de octubre de 1994, bajo n\u00famero 3651, necesita de licencia ambiental, por no tratarse de una actividad con permiso de car\u00e1cter ambiental ya obtenidos, por ser un proyecto que no hab\u00eda iniciado los tr\u00e1mites para obtener los permisos ambientales con anterioridad a la expedici\u00f3n del decreto citado, y por ser un proyecto que no inici\u00f3 actividades con anterioridad a la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C. R. A., en desarrollo de sus funciones, al recibir del Inderena el expediente No 381, correspondiente a Colinas Al Karawi, asume su conocimiento y adelanta actuaciones que condujeron a la expedici\u00f3n de auto No 00558 de diciembre 27 de 1996, mediante el cual se impone al proyecto en menci\u00f3n, un plan de manejo ambiental, que no cumpli\u00f3 ni ha cumplido, el se\u00f1or Talel Cassem Karawi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plan de Manejo Ambiental se le exigi\u00f3 teniendo en cuenta que el proyecto se desarrolla en un predio en cuyos linderos Este y Sur, se encuentra la cantera Munarriz y que el uso del suelo es variado, existiendo adem\u00e1s otros predios dedicados a la explotaci\u00f3n minera como Cementos Caribe, Elkin Ochoa, Luis Barrera, Richard Carvajalino, Erwin Griego y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Talel Cassem Karawi, mediante escrito de mayo 14 de 1998, denunci\u00f3 ante la Corporaci\u00f3n la contaminaci\u00f3n de la cantera Munarriz, y con base en el concepto t\u00e9cnico No 1702 de mayo 22 se profiri\u00f3 el auto No 00271 de junio 3 de 1998, mediante el cual se abri\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa contra la denunciada y se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n inmediata de las actividades de la cantera. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 1998, la Sociedad Munarriz Hermanos &#8211; Cantera Munarriz hizo entrega de lo requerido por la C. R. A. y mediante auto No. 0089 de abril 16 de 1999, previo concepto t\u00e9cnico de evaluaci\u00f3n, se admitieron los estudios presentados y se impusieron a dicho sociedad las obligaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha mayo 26 de 1999 se puso de presente que Colinas Al Karawi, no ha cumplido con las exigencias del r\u00e9gimen ambiental, que le ayudar\u00edan a mitigar y compensar los efectos que acarrea la explotaci\u00f3n minera del sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que por no existir colegio, por sustracci\u00f3n de materia, no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere el derecho fundamental a la salud, vida e integridad f\u00edsica de unos ni\u00f1os o alumnos, que s\u00f3lo viven en la mente de quien para lograr un fin falsea e inventa explosiones, ya que la mencionada cantera no adelanta actividades de explotaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n y transporte de materiales para la fabricaci\u00f3n de cemento, y mal se podr\u00eda ordenar a la Corporaci\u00f3n que suspenda unas actividades que no existen. \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante fallo de junio 2 de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que en concordancia con el decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela debe ser ejercida por el titular de los derechos vulnerados o amenazados, y para el Tribunal qued\u00f3 demostrado que las Sociedades Inversiones y Representaciones Karawi Ltda. y el Colegio Colombo Arabe, apenas adelantan en inmediaciones del lugar donde se ubican las canteras, un complejo urban\u00edstico a\u00fan sin terminar, y que mal podr\u00eda inferirse que la actividad minera que all\u00ed se despliega constituya un riesgo para la salud de los demandantes, pues ni el colegio ni la proyectada urbanizaci\u00f3n se encuentran en funcionamiento, y tampoco demostr\u00f3 el se\u00f1or Talel Cassem Karawi, a t\u00edtulo personal, que tenga all\u00ed el lugar de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el fallo, que la explotaci\u00f3n de la cantera es un hecho que viene ejerci\u00e9ndose desde antes de la autorizaci\u00f3n de los proyectos de inversiones Karawi. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el a-quo que no existe evidencia que conduzca a se\u00f1alar como indebida la actividad de explotaci\u00f3n que desarrolla la cantera Munarriz, o que ella se adelante por fuera de las exigencias o permisos legales y que tampoco existe evidencia que conduzca a tener por cierto que la explotaci\u00f3n se adelante con base en explosiones de T.N.T., u otros explosivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal que toda actividad desplegada por el hombre genera alg\u00fan tipo de impacto ambiental, haci\u00e9ndose imposible por razones t\u00e9cnicas, acopiar las pruebas que permitan deducir si una explotaci\u00f3n minera supera los par\u00e1metros permitidos. Por ello, en la parte resolutiva exhorta a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico para que realice las mediciones peri\u00f3dicas sobre los niveles de emisi\u00f3n de part\u00edculas y otros contaminantes, en el \u00e1rea que explota la sociedad Munarriz Hermanos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, mediante sentencia de agosto 19 de 1999, confirma el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias probatorias que obran en el expediente, advertidas en su momento tambi\u00e9n por el a-quo, para la Sala resultar\u00eda infundado tutelar derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad f\u00edsica de las personas, en detrimento del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica igualmente l\u00edcita cuyo amparo tambi\u00e9n reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada las pretensiones de la demanda, m\u00e1s parecer\u00eda una acci\u00f3n de cumplimiento o acatamiento de disposiciones ambientales, y trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela, iniciada originalmente por dos personas jur\u00eddicas, a las cuales adhiri\u00f3 una persona natural, el derecho a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica no aparece vulnerado materialmente y de la ausencia de prueba t\u00e9cnica tampoco es posible deducir peligro inminente que amerite la tutela, as\u00ed fuere transitoriamente para evitar la amenaza o el peligro eminente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que invocan los demandantes, que se afirma se encuentran vulnerados o amenazados por la C.R.A. al no adoptar las medidas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico ambiental para impedir que se adelanten por la sociedad Munarriz Hermanos \u2013 Canteras Munarriz, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica dirigida a la extracci\u00f3n de materiales de los referidos terrenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si bien el derecho a gozar de un ambiente sano se protege a trav\u00e9s de las acciones populares, seg\u00fan el art. 88 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por la ley 472 de 1998, la Corte ha admitido reiteradamente en varias sentencias1 que dicho derecho puede ser protegido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando se encuentra en relaci\u00f3n \u00edntima o en conexi\u00f3n con un derecho fundamental, como los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud o a la intimidad. En tal virtud, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.si una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbaci\u00f3n del medio ambiente) esta afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de las acciones populares.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se ha considerado efectivamente que dada la conexidad del ataque entre derechos colectivos y fundamentales deber\u00e1 prevalecer la tutela sobre las acciones populares3, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la unidad de defensa y la econom\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que prospere el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026es necesario que se pruebe &#8211; y de manera fehaciente &#8211; que en efecto est\u00e1n en peligro o sufren lesi\u00f3n los derechos fundamentales del accionante. Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del da\u00f1o colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice afrontar.\u201d 4 (Sentencia T-453\/98). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tambi\u00e9n la Corte se ha referido a la compatibilidad entre la libertad de empresa y la necesidad de preservar un ambiente sano, y que cuando se compromete un derecho fundamental en raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n del derecho a gozar de un ambiente sano, la necesidad del ejercicio diligente de las competencias por las autoridades administrativas encargadas de asegurar la protecci\u00f3n de dicho derecho \u00a0se integra al derecho fundamental y, por ello, se le pueden impartir \u00f3rdenes a dichas autoridades para que act\u00faen eficientemente, con el fin de remediar la situaci\u00f3n anormal que viola o amenaza los derechos fundamentales. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-251\/935, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Las normas legales dictadas con el objeto de proteger el medio ambiente (D. 2811 de 1974, arts. 242 a 247 del C\u00f3digo Penal), al igual que las promulgadas con miras a preservar y promover la salud p\u00fablica (Ley 9a. de 1979, D. 02 de 1982 y D. 2105 de 1983), atribuyen competencias a las autoridades administrativas de los diferentes niveles cuyo correcto y oportuno ejercicio es vital para garantizar la eficacia de su finalidad tuitiva. Si las normas resultan insuficientes, frente a los peligros y da\u00f1os que se pueden infligir al ambiente y a la salud, o si las autoridades competentes ejercen negligentemente sus competencias o dejan de hacerlo, la sociedad y cada uno de sus miembros se exponen a sufrir directamente las consecuencias negativas de esa conducta, lo cual se concreta, en este caso, a tener que vivir en un ambiente degradado o a exponerse a diversa suerte de enfermedades. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo puede reducirse la \u00f3rbita de los derechos a un ambiente sano y a la salud e integridad f\u00edsica, como consecuencia de la inacci\u00f3n administrativa. En t\u00e9rminos generales, puede aceptarse que se integra al n\u00facleo esencial de cualquier derecho constitucional la pretensi\u00f3n de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas cuando su actuaci\u00f3n es indispensable para proteger el bien jur\u00eddico que tutela el derecho y cuya omisi\u00f3n es susceptible de generar riesgos y peligros inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido prevenir o evitar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c14. Trat\u00e1ndose de normas sobre medio ambiente y sanitarias que representan limitaciones legales para la empresa y la iniciativa econ\u00f3mica, en aras del bien com\u00fan (salud p\u00fablica) y del medio ambiente (calidad de la vida), la omisi\u00f3n del ejercicio de las competencias por parte de las autoridades administrativas o su deficiente desempe\u00f1o, puede exponer a las personas a sufrir mengua en sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano. Ciertamente la resignaci\u00f3n de las competencias administrativas se traduce en abrir la v\u00eda para que los peligros y riesgos, que en representaci\u00f3n de la sociedad deber\u00edan ser controlados y manejados por la administraci\u00f3n apelando a su amplio repertorio competencial, se ciernan directamente sobre los administrados amenazando en muchos casos sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la omisi\u00f3n o negligencia administrativa, rompe los equilibrios que el Constituyente ha querido establecer mediante la consagraci\u00f3n positiva de los principios de calidad de la vida y desarrollo sostenible, abandonando al hombre y al ambiente a la completa instrumentaci\u00f3n y sojuzgamiento por la raz\u00f3n ilimitadamente expansiva del capital, cuyos l\u00edmites en la pr\u00e1ctica son removidos por aqu\u00e9lla causa. En estas circunstancias, cancelada o debilitada la barrera de las autoridades administrativas y de la correcta aplicaci\u00f3n de un cuerpo espec\u00edfico de normas protectoras, los particulares, diferentes de la empresa beneficiada y de sus beneficiarios reales que ante la ausencia de l\u00edmites aumentan su poder, quedan respecto de \u00e9stos en condici\u00f3n material de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n de ruptura de la normal relaci\u00f3n de igualdad y de coordinaci\u00f3n existente entre los particulares, la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 42, num. 4 y 9), conscientes del peligro de abuso del poder privado, en este caso adem\u00e1s ileg\u00edtimo, les conceden a las personas que pueden ser afectadas por el mismo la posibilidad de ejercer directamente la acci\u00f3n de tutela para defender sus derechos fundamentales susceptibles de ser violados por quien detenta una posici\u00f3n de supremac\u00eda. Es claro para esta Sala que la inacci\u00f3n y la negligencia de la administraci\u00f3n, encargada de aplicar y administrar las normas legales, entre otras graves consecuencias, genera y expande supremac\u00edas y poderes privados, a la par que aumenta la indefensi\u00f3n de amplios sectores sociales. Definitivamente es \u00e9l expediente eficaz de un g\u00e9nero perverso de distribuci\u00f3n del poder social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-254\/936 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo econ\u00f3mico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el inter\u00e9s privado que representa la actividad econ\u00f3mica \u00a0al inter\u00e9s p\u00fablico o social que exige la preservaci\u00f3n del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad econ\u00f3mica dentro de los precisos marcos que le se\u00f1ala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl particular al realizar su actividad econ\u00f3mica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus m\u00e1s m\u00ednimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que concluir que la contaminaci\u00f3n dentro de ciertos rangos es una realidad, pues resulta ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero &#8211; aun cuando las actuaciones de los sujetos p\u00fablicos y privados involucrados en la preservaci\u00f3n ambiental debe necesariamente atender a ello &#8211; pues en general, la acci\u00f3n del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales, incorpora de alguna manera elementos extra\u00f1os y nocivos al ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica leg\u00edtima cuando su ejercicio no comprometa los l\u00edmites tolerables de la contaminaci\u00f3n, pues si los excede, el bien com\u00fan exigir\u00e1 que restrinja o se prohiba al particular el ejercicio de su actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se pueden se\u00f1alar l\u00edmites a las acciones y a las inversiones que requiera el control efectivo de la contaminaci\u00f3n ambiental, pero debe saber quien asuma una actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos m\u00e1s adecuados y eficaces para suprimir, o cuando menos reducir al m\u00ednimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, seg\u00fan las tasas de retribuci\u00f3n ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que cuesta contaminar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El papel de la autoridad p\u00fablica en la defensa del derecho al ambiente sano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero no se puede olvidar que es la autoridad p\u00fablica, instituida por mandato constitucional, para proteger a todas las personas residentes en el pa\u00eds, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales tanto del Estado como de los particulares, quien debe velar porque se asegure el establecimiento y la operaci\u00f3n de controles t\u00e9cnicos, adecuados y eficaces de la contaminaci\u00f3n, de manera que el desarrollo econ\u00f3mico no se convierta en una amenaza o la vida humana y a la preservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de la defensa de la vida, de la salud, de la integridad f\u00edsica, la conducta oficial debe ser inflexible, sin incurrir en arbitrariedades, pero exigente; porque ceder en el cumplimiento de exigencias y requisitos que aseguran un virtual freno a la contaminaci\u00f3n, significa o puede significar la posibilidad de un desastre de magnitudes incalculables, que de no evitarse, comprometen m\u00e1s que el presente, el futuro del hombre. Eso explica la responsabilidad que tiene la administraci\u00f3n p\u00fablica en el dise\u00f1o y manejo de los mecanismos de la preservaci\u00f3n del ambiente y justifica la urgencia de que toda medida o acci\u00f3n en tal materia, se adopte con toda seriedad, prontitud \u00a0y eficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Considera la Sala que la tutela impetrada por los demandantes no esta llamada a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) De las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que la autoridad ambiental ha actuado diligentemente, en cumplimiento de las funciones de gesti\u00f3n ambiental dirigidas a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, con el prop\u00f3sito de asegurar el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n No 0171 de mayo 11 de 1995, el INDERENA Regional Atl\u00e1ntico, aprob\u00f3 un plan de manejo ambiental a la cantera Munarriz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La C.R.A. con base en una denuncia presentada por el se\u00f1or Talel Cassem Karawi, orden\u00f3 mediante auto No 00271 de junio 3 de 1998 la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n que dio como resultado que a la sociedad Munarriz Hermanos, se le impusiera la obligaci\u00f3n de actualizar su plan de manejo ambiental y adelantar un estudio de estabilidad de taludes de la explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los estudios ordenados fueron presentados por la sociedad Munarriz y aprobados por la C.R.A., seg\u00fan concepto t\u00e9cnico N\u00ba 00055 de enero 7 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto N\u00ba 00130 de mayo 26 de 1999, la C.R.A., requiri\u00f3 a la urbanizaci\u00f3n Al Karawi, para que presentara un plan de manejo ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>b) No qued\u00f3 demostrado, y as\u00ed lo aseveran los fallos de instancia, que el Colegio Colombo Arabe del cual es representante legal Talel Cassem Karawi, este en funcionamiento y operando en sitio cercano a la cantera Munarriz; en efecto, no se aport\u00f3 prueba alguna que acredite esta circunstancia. Por lo tanto, no resulta atendible la afirmaci\u00f3n de la demanda en el sentido de que hay ni\u00f1os estudiando a quienes se les han afectado los derechos fundamentales cuya tutela se impetra; aparte de que para que prosperara la tutela se requer\u00eda la demostraci\u00f3n concreta del hecho de violaci\u00f3n o de la amenaza de los referidos derechos, lo cual se echa de menos en la prueba incorporada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c) De la propia demanda, de la respuesta dada a \u00e9sta por la C.R.A. y de las afirmaciones hechas por la sociedad Munarriz Hermanos Canteras Munarriz Ltda., se infiere que no hay evidencia seria y confiable indicativa de que el proyecto Colinas Al Karawi se encuentre terminado, en lo que corresponde con los desarrollos urban\u00edsticos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo quienes hubieren adquirido inmuebles en el mismo y los est\u00e9n habitando o a quienes a cualquier t\u00edtulo los ocupen y se encuentren afectados en forma concreta y directa en sus derechos fundamentales, se hallan legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Tampoco es procedente el amparo solicitado en su propio nombre por Talel Cassem Karawi, porque no ha demostrado que se le haya afectado en forma concreta y directa sus derechos fundamentales, mas a\u00fan cuando, como se asevera por los juzgadores de instancia no reside en el lugar donde presuntamente tienen ocurrencia los hechos que se estiman violadores o amenazadores de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>e) Tanto derecho tienen los demandantes a realizar actividades econ\u00f3micas protegidas por la Constituci\u00f3n y la ley, como el que le corresponde a la sociedad Munarriz Hermanos Canteras Munarriz (art.333 C.N.,) quien ya ven\u00eda realizando su actividad con arreglo a autorizaciones otorgadas por la autoridad ambiental competente, desde mucho tiempo atr\u00e1s y antes de que empezara la planificaci\u00f3n y construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n Colinas Al Karawi. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la acci\u00f3n de tutela esta encaminada a favorecer los intereses econ\u00f3micos de la sociedad propietaria de la citada urbanizaci\u00f3n, para eliminar un presunto factor de perturbaci\u00f3n ambiental como podr\u00eda ser el funcionamiento de la cantera, pues es obvio que en una urbanizaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la proyectada, puede no resultar atractiva para los posibles compradores de inmuebles, cuando se encuentra en un sector aleda\u00f1o a una cantera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no resulta l\u00f3gico que por v\u00eda de tutela se pretenda darle prevalencia a la actividad econ\u00f3mica de los demandantes por encima de la que desarrolla la cantera, cuando ambos merecen igual protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) Considera tambi\u00e9n el demandante que se han visto amenazados los derechos a la salud, a la vida y al bienestar f\u00edsico de la sociedad Inversiones y Representaciones Karawi Ltda. por las emisiones de polvo provenientes de la explotaci\u00f3n minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales, pero los que aqu\u00ed se reclaman son inherentes a la persona humana y en consecuencia mal podr\u00eda la Sala conceder la protecci\u00f3n a la vida de una persona jur\u00eddica considerando que su existencia no se pone en peligro por la explotaci\u00f3n de una cantera; de igual manera, tampoco se podr\u00eda tutelar los derechos a la salud e integridad f\u00edsica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Existe prueba en el expediente que el se\u00f1or Talel Cassem Karawi, quien act\u00faa a nombre propio y en representaci\u00f3n de los dem\u00e1s demandantes, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico, C.R.A. quien mediante auto No. 00558 de diciembre de 1996, en cuanto a la exigencia de la elaboraci\u00f3n de un plan de manejo ambiental del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, resulta parad\u00f3jico que pretenda la tutela de derechos fundamentales vinculados a la necesidad de gozar de un ambiente sano, cuando no ha dado muestras de voluntad de asegurar \u00a0la protecci\u00f3n del ambiente en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Es competencia entonces de la autoridad ambiental determinar, con arreglo a la normatividad vigente, si es compatible el funcionamiento de la cantera con la urbanizaci\u00f3n seg\u00fan las reglas de manejo ambiental que dise\u00f1e, o si debe clausurarse la cantera por razones de tipo ambiental, o si no se le puede conferir la licencia ambiental a los demandantes para poder realizar las actividades proyectadas en esa zona. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede ser \u00e1rbitro definidor de los intereses en conflicto entre la sociedad Munarriz hermanos Canteras Munarriz Ltda y el se\u00f1or Talel Cassem Karawi, el Colegio Colombo Arabe e Inversiones y Representaciones Karawi Ltda. Le corresponde por tanto a la autoridad ambiental definir cu\u00e1les actividades se permiten en la zona y cu\u00e1les no, y si son o no compatibles. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo expresado, comparte la Sala lo decidido en los fallos de instancia, que denegaron la protecci\u00f3n solicitada por los demandantes y exhortaron a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico \u2013C.R.A., para que monitor\u00e9 el cumplimiento del plan de manejo ambiental y del estudio de estabilidad de taludes que aprobara mediante acto Administrativo No. 0089 de abril 16 de 1999, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Consejo de Estado, mediante sentencia de agosto 19 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 19 de agosto de 1999 dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Talel Cassem Karawi, a nombre propio y en representaci\u00f3n de Inversiones y Representaciones Karawi Ltda \u00a0y del colegio Colombo Arabe. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, LIBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-251\/93; T-254\/93; SU-257\/97; T-453\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU 257 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 254 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 539 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/00 \u00a0 \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n excepcional por tutela \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Calidad de vida\/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisi\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Calidad de vida \u00a0 \u00a0Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}