{"id":6347,"date":"2024-05-30T20:38:45","date_gmt":"2024-05-30T20:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-551-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:45","slug":"t-551-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-00\/","title":{"rendered":"T-551-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-551\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No interposici\u00f3n de recursos\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por proferir \u00f3rdenes de embargo contra rentas departamentales \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Cauca, demandante en la tutela, alega que el Tribunal Administrativo del Cauca le viol\u00f3 el derecho al debido proceso al departamento al proferir las \u00f3rdenes de embargo contra las rentas departamentales en favor de las instituciones financieras dentro del proceso ejecutivo, pero encuentra la Sala que el tr\u00e1mite establecido por la ley fue cumplido a cabalidad por el citado Tribunal, pues la parte demandada tuvo las oportunidades necesarias para presentar los recursos que la ley le otorga y, sin embargo, no hizo uso de ellos oportunamente, guardando silencio cuando tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-277318 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo quince (15) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutela instaurada por C\u00e9sar Negret Mosquera, en su calidad de Gobernador del Departamento del Cauca contra el Tribunal Administrativo del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Banco de Occidente, el Banco de Bogot\u00e1 y la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A., instauraron acciones ejecutivas contractuales contra el Departamento del Cauca ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, con el fin de hacer efectivas obligaciones dinerarias a cargo del departamento, originadas en contratos de empr\u00e9stito suscritos por \u00e9ste con las citadas entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca libr\u00f3 contra el departamento y a favor de los referidos bancos, en su orden, los mandamientos de pago de fechas 23 agosto de 1999, 13 de agosto de 1999, y 10 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Igualmente, dentro de cada uno de los correspondientes procesos ejecutivos el Tribunal decret\u00f3 las siguientes medidas cautelares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El embargo en la fuente de la totalidad de las rentas del Departamento tales como: el impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos; impuesto al consumo de licores producidos por la Industria Licorera del Cauca y la participaci\u00f3n en el negocio de esta factor\u00eda; impuesto al consumo de cerveza; impuesto al consumo de vinos, licores y aperitivos introducidos al Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las cuentas corrientes en las cuales se recauda la totalidad de las rentas del departamento tales como impuesto unificado de veh\u00edculos, impuesto al deg\u00fcello de ganado mayor y el impuesto de registro. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las cuentas corrientes en las cuales se recaudan los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, tales como sobretasa a la gasolina y ACPM, tasas (estampillas, pro-palacio, pro-electrificaci\u00f3n rural y pro-desarrollo departamental) y los t\u00edtulos valores representativos de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las cuentas corrientes, de ahorro y t\u00edtulos valores para el manejo de los recursos de convenios suscritos por el departamento para el desarrollo de programas de inversi\u00f3n social, las cuales adem\u00e1s de ser de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, son recursos de la Naci\u00f3n o la entidad aportante y no de departamento, quien es el ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>f) Los bienes inmuebles y veh\u00edculos de propiedad del departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las acciones y participaciones societarias del departamento en otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Considera el Gobernador, que con el decreto de los referidos embargos se le ha violado el debido proceso al Departamento del Cauca, en raz\u00f3n de que el Tribunal desconoci\u00f3 el principio de la inembargabilidad consagrado en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que por mandato de los art\u00edculos 352 y 353 de la Constituci\u00f3n, es aplicable a las entidades territoriales sobre rentas y bienes incorporadas al presupuesto; as\u00ed mismo desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino de 18 meses que establece la sentencia C-402\/97 de la Corte Constitucional, para poder iniciar las acciones ejecutivas contra el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera que se han violado los derechos a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas de los empleados y jubilados del departamento a quienes est\u00e1n destinados los dineros embargados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se ordene la revocatoria y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro de los procesos ejecutivos adelantados contra el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 conceder la tutela solicitada, orden\u00e1ndole al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que de inmediato proceda a invalidar toda la actuaci\u00f3n surtida dentro de los procesos ejecutivos contractuales adelantados contra el Departamento del Cauca por el Banco de Bogot\u00e1, el Banco de Occidente y la Financiera Colombiana S.A., tomando todas las medidas que sean conducentes y pronunci\u00e1ndose respecto a los perjuicios al momento de decretar los desembargos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las providencias contentivas de los mandamientos de pago, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca contra el departamento, no contienen las razones por las cuales la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 procedente la orden de pago, pues simplemente se limita a expresar que se re\u00fanen las condiciones del art\u00edculo 488 del C.P.C., configur\u00e1ndose una omisi\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del art\u00edculo 303 del C.P.C., que dispone la obligaci\u00f3n de los jueces de motivar de manera breve y precisa sus decisiones, lo que conlleva a una violaci\u00f3n del derecho a la defensa de la parte que ha resultado desfavorecida con la decisi\u00f3n, por cuanto no le permite exponer las razones de desacuerdo con la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de inembargabilidad presupuestal es perfectamente aplicable a las entidades territoriales; por tanto, cualquier decisi\u00f3n en contrario que no se ubique dentro de los lineamientos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en las sentencias C-546\/92 y C-354\/97, dado su obligatorio cumplimiento, configura una violaci\u00f3n de la ley y de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del examen de las obligaciones a cargo del Departamento del Cauca se concluye que los plazos pactados para su vencimiento, aun no se han agotado, lo que impide predicar su exigibilidad. Los acreedores bancarios hicieron uso, unilateralmente de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria, que le da la facultad al acreedor de dar por vencido prematuramente el plazo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el deudor es una entidad de derecho p\u00fablico, cuyos gastos o erogaciones deben sujetarse al presupuesto aprobado para cada vigencia fiscal, la utilizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria hace exigible la totalidad de la obligaci\u00f3n en el presupuesto de una sola vigencia, que en un momento dado el departamento no puede cumplir, a\u00fan descuidando obligaciones y fines sociales que debe atender. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye, que pactar y aplicar la cl\u00e1usula aceleratoria en empr\u00e9stitos suscritos con entidades oficiales resulta inconstitucional y, por tanto, las obligaciones contractuales que se demandan no son exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con miras a proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo de pensionados y trabajadores respectivamente, el se\u00f1or Procurador Judicial que represente el Ministerio P\u00fablico en los procesos ejecutivos estudiados y el se\u00f1or Gobernador del Cauca deber\u00e1n adelantar \u00a0en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles las gestiones procesales mencionadas en la parte motiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De la motivaci\u00f3n de la referida sentencia se extracta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El problema propuesto en la presente tutela tiene soluci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, e incluso los mecanismos que se tienen son iguales o m\u00e1s r\u00e1pidos que esta acci\u00f3n, teniendo en cuenta que la impugnaci\u00f3n del mandamiento de pago, como providencia interlocutoria tiene un t\u00e9rmino judicial tambi\u00e9n de 10 d\u00edas, y el presente proceso de tutela lleva m\u00e1s del doble de ese l\u00edmite de tiempo. Por lo que considera que el departamento incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n procesal de no haber discutido los fundamentos de los mandamientos de pago, que contra \u00e9l se libraron, mediante la interposici\u00f3n de los correspondientes recursos, a trav\u00e9s de los cuales bien pudo haber discutido la legalidad y la exigibilidad del t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, opt\u00f3 por una de las varias interpretaciones que existen sobre la embargabilidad de los bienes y recursos de las entidades territoriales, lo cual indica tambi\u00e9n la inexistencia de una v\u00eda de hecho, pues acoge una de las opciones que ofrece el universo jur\u00eddico, sin que en modo alguno, sea grosera y ostensiblemente inconstitucional su entendimiento en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica jur\u00eddica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar en contrario, es desnaturalizar el derecho y la tutela misma, pues habr\u00eda v\u00eda de hecho cuando las decisiones no se finquen en las interpretaciones de las partes que invocan la tutela y de paso, se eliminar\u00eda la capacidad de discernir y el respeto por la opini\u00f3n razonada ajena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta imposible para el juez, al momento de dictar un mandamiento de pago y sus medidas previas visualizar, entender o adivinar el caos presupuestal que ahora se alega como fundamento principal en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aparecen en el expediente constancias de haberse decretado desembargos de cuentas que, previa aclaraci\u00f3n pedida por el mismo Tribunal, afectaban esos rubros, lo que se\u00f1ala la improcedencia de la tutela, toda vez que los derechos fundamentales que se estiman violados, ya han tenido amparo dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gobernador tiene a su alcance los medios para hacer que se respeten los derechos de los pensionados, haciendo valer en los procesos ejecutivos la inembargabilidad de los dineros oficiales para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, mediante peticiones concretas y debidamente fundamentadas. Igual poder tiene el Ministerio P\u00fablico conforme al art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Tribunal no consider\u00f3 procedente ordenar en abstracto el levantamiento de los embargos, por lo que con miras a proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo de los pensionados y trabajadores, dispuso que en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas h\u00e1biles, el Procurador Judicial en Asuntos Administrativos, que ejerce el Ministerio P\u00fablico en estos procesos, y el Gobernador del Departamento del Cauca, desarrollen una actividad tendiente a ofrecerle al Tribunal Contencioso Administrativo los elementos de juicio necesarios y precisos para hacer efectiva la garant\u00eda de inembargabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso adem\u00e1s, que las medidas cautelares que se levantaron por orden del juez de tutela de primera instancia, continuaran en esa situaci\u00f3n, hasta que el Tribunal Contencioso Administrativo defina sobre ellas, previo el tr\u00e1mite ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, determinar si el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca viol\u00f3 el debido proceso al haber ordenado medidas previas consistentes en el embargo de todos los bienes muebles e inmuebles del Departamento del Cauca, dentro de los procesos ejecutivos contractuales que adelantan algunas entidades financieras contra el citado departamento, y si es procedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de contar esta entidad con medios de defensa dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solicita el demandante que, como consecuencia de la tutela del derecho al debido proceso de que es titular el departamento, y de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud y a la igualdad de los funcionarios y pensionados del departamento, se ordene la revocatoria y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro de los procesos ejecutivos adelantados contra el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar, que las providencias contentivas de los mandamientos de pago y de las medidas cautelares del embargo y secuestro fueron adoptadas por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cada caso, mediante providencias separadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Existen dentro del proceso ejecutivo las oportunidades y mecanismos procesales legales para que tanto el ejecutante como el ejecutado hagan valer sus derechos, vgr. Interposici\u00f3n de recursos contra el mandamiento de pago y contra la providencia que decreta medidas cautelares, excepciones contra el mandamiento de pago, regulaci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses, reducci\u00f3n de los embargos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, es dentro del respectivo proceso ejecutivo donde el demandado debe hacer valer sus pretensiones y, en consecuencia, lograr la efectividad de sus derechos e intereses, pues los diferentes modos o instrumentos de defensa que ha regulado el legislador, constituyen medios alternativos de protecci\u00f3n judicial \u00a0a los cuales debe aqu\u00e9l acudir en primer t\u00e9rmino. No es posible, por consiguiente, acudir a la tutela como instrumento de protecci\u00f3n principal, dejando de lado dichos medios, porque de ese modo \u00e9sta dejar\u00eda de ser un mecanismo extraordinario y residual de amparo de los derechos, para trocarse en un remedio principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los diferentes mandamientos ejecutivos librados en favor de los demandantes y en contra del Departamento del Cauca, fueron debidamente notificados al Gobernador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado el departamento propuso, en cada uno de los procesos, el 3 de septiembre de 1999, las excepciones que se denominaron de inembargabilidad y de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n, y solicit\u00f3 al Tribunal que en caso de declararse probadas se procediera al levantamiento de las medidas cautelares decretadas. A ello limit\u00f3 el departamento su defensa dentro de los referidos procesos; omiti\u00f3 en consecuencia esta entidad la interposici\u00f3n de recursos contra los autos de mandamientos de pago y los que decretaron las correspondientes medidas cautelares, a trav\u00e9s de los cuales hubiera podido cuestionar la legalidad del mandamiento de pago y de los embargos decretados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pone de presente, como hecho relevante, que sin esperar el tr\u00e1mite y pronunciamiento del Tribunal en relaci\u00f3n con las excepciones propuestas el departamento se precipit\u00f3 a instaurar acci\u00f3n de tutela, con fecha 14 de septiembre de 1999. Con esta conducta, esta entidad busc\u00f3, indudablemente, sustraer de la competencia de dicha Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n de un asunto, como es el planteado en el escrito de excepciones, que s\u00f3lo a \u00e9sta compete resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Gobernador del Cauca, demandante en la tutela, alega que el Tribunal Administrativo del Cauca le viol\u00f3 el derecho al debido proceso al departamento al proferir las \u00f3rdenes de embargo contra las rentas departamentales en favor de las instituciones financieras dentro del proceso ejecutivo, pero encuentra la Sala que el tr\u00e1mite establecido por la ley fue cumplido a cabalidad por el citado Tribunal, pues la parte demandada tuvo las oportunidades necesarias para presentar los recursos que la ley le otorga y, sin embargo, no hizo uso de ellos oportunamente, guardando silencio cuando tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de utilizar los medios alternativos de defensa judicial esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-520\/921, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es mucho m\u00e1s r\u00e1pido que el se\u00f1alado para los recursos contra providencias ante los jueces ordinarios o de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; pero si este fuera un criterio atendible para la procedibilidad de esta acci\u00f3n, todos los procesos terminar\u00edan tramit\u00e1ndose por aqu\u00e9lla v\u00eda, desconoci\u00e9ndose de este modo su car\u00e1cter de mecanismo subsidiario y residual, por lo que, como se dijo antes, la tutela ser\u00eda el mecanismo ordinario y principal por excelencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Ha dicho la Corte en innumerables pronunciamientos que la tutela s\u00f3lo procede a falta de otros instrumentos o mecanismos procesales alternativos de defensa judicial. Por consiguiente, es un presupuesto para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que antes de acudir a ella se agoten los medios de defensa con que cuenta el interesado, seg\u00fan el ordenamiento procesal. Y s\u00f3lo cuando \u00e9stos han resultado fallidos y se han violado o amenazado los derechos fundamentales es cuando se abre el camino de la v\u00eda extraordinaria y residual de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En conclusi\u00f3n, no es viable la tutela impetrada por el Gobernador del Departamento del Cauca, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El peticionario tuvo a su disposici\u00f3n medios o instrumentos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, que no utiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>b) Igualmente el peticionario hizo uso de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como es el incidente de excepciones, que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual la tutela resulta ser prematura. \u00a0<\/p>\n<p>c) Aun cuando el actor alega la existencia de una v\u00eda de hecho en las decisiones del Tribunal que decretaron los embargos, es lo cierto, que \u00e9ste exige la presencia de una actuaci\u00f3n judicial, violatoria del debido proceso, completamente arbitraria e irregular que desborde todos los l\u00edmites de la legalidad y obedezca a la mera voluntad o capricho del funcionario y no se revele, por consiguiente, como el ejercicio normal y regular de las atribuciones conferidas a \u00e9ste por el ordenamiento jur\u00eddico, y adem\u00e1s, que se hayan agotados todos los recursos que el ordenamiento procesal ha previsto, como instrumentos de defensa, para la protecci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el departamento incurri\u00f3 en las aludidas omisiones procesales, esto es, no agot\u00f3 los recursos de ley y, adem\u00e1s, tampoco esper\u00f3 a que los \u00f3rganos judiciales competentes se pronunciaran sobre las referidas excepciones, la tutela impetrada resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En raz\u00f3n de no haberse agotado por la parte demandante los medios alternativos de defensa judicial se confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n &#8211; Sala Civil Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral, en cuanto revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y neg\u00f3, por improcedente la tutela impetrada y, adem\u00e1s, adopt\u00f3 algunas determinaciones para proteger los derechos fundamentales de los empleados y pensionados del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-551\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 DEBIDO PROCESO-No interposici\u00f3n de recursos\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por proferir \u00f3rdenes de embargo contra rentas departamentales \u00a0 El Gobernador del Cauca, demandante en la tutela, alega que el Tribunal Administrativo del Cauca le viol\u00f3 el derecho al debido proceso al departamento al proferir las \u00f3rdenes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}