{"id":6348,"date":"2024-05-30T20:38:45","date_gmt":"2024-05-30T20:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-552-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:45","slug":"t-552-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-00\/","title":{"rendered":"T-552-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-552\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO-Resoluci\u00f3n de recursos en determinado lapso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-277782 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Teresa Zuluaga Gomez contra Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo quince (15) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, de fecha 29 de septiembre de 1999, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de 23 de noviembre de 1999 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA TERESA ZULUAGA GOMEZ contra Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, le ha violado el derecho fundamental al debido proceso como quiera que, el 8 de septiembre de 1998 interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiaria apelaci\u00f3n, contra la resoluci\u00f3n No. 003025, del 27 de julio del mismo a\u00f1o, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; narra igualmente que la funcionaria ante quien se formul\u00f3 el recurso, solicit\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa a la Seccional del I.S.S. en Manizales, relacionada con el salario final, pero sin que, para la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, hubiere resuelto los recursos interpuestos. Por lo que, aduce, que dicha entidad debe reconocer su pretensi\u00f3n pensional conforme al art. 19 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas solicita, en consecuencia, que mediante una orden, el juez de tutela conmine a la Directora de la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado, del I.S.S., Seccional Risaralda, a que &#8220;resuelva los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n No. 003025, del 27 de julio de 1998 y pague el reajuste de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, mediante providencia de 29 de septiembre de 1999 resolvi\u00f3 negar la tutela con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el a-quo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque el funcionario ante quien se formula un recurso debe resolverlo oportunamente, la legislaci\u00f3n administrativa contempla la figura del silencio administrativo como parte misma del procedimiento previo al ejercicio de la acci\u00f3n contencioso-administrativa. En efecto, seg\u00fan las voces del art. 60 del C.C.A., &#8216;Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. El plazo mencionado se interrumpir\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de las pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en el inciso 1\u00ba. , no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo'&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante dijo el juez de tutela de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A\u00fan m\u00e1s, la Ley 24 de 1947 contempla una hip\u00f3tesis concreta en la que se entiende agotado el procedimiento administrativo de reclamaci\u00f3n, previo al ejercicio de las acciones que hayan de promoverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo para decidir &#8216;las controversias que se susciten por raz\u00f3n de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesant\u00edas, y dem\u00e1s derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de car\u00e1cter nacional; ordenanzas, decretos y resoluciones de car\u00e1cter departamental; acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales&#8230;&#8221;,\u00a0 al disponer que, &#8216;Para estos efectos, se entender\u00e1 haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o m\u00e1s en resolver la solicitud&#8217;, conforme lo expresa el art. 7\u00ba del referido ordenamiento legal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esto para significar que el silencio administrativo que se configura por la no decisi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto en el art. 60 del C.C.A., contra los actos administrativos demandables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, producen el efecto de una soluci\u00f3n negativa de tales recursos y agota la v\u00eda gubernativa como presupuesto procesal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, en los casos que ello es menester&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, finalmente, estima el juez de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del mismo modo, el silencio administrativo en los casos a que se refiere el art. 7\u00ba de la ley 42\/47, agota el procedimiento de reclamaci\u00f3n previo al ejercicio de las acciones que hayan de intentarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo en tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Y si el silencio administrativo produjo sus efectos, no es dable sostener que se le vulner\u00f3 a la peticionaria el derecho fundamental al debido proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la petente, en el escrito de impugnaci\u00f3n, que el juez de primera instancia no consider\u00f3 la esencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, que el I.S.S. ha violado el derecho al debido proceso, pues, sin que medie notificaci\u00f3n ni disposici\u00f3n legal que la autorice la Directora del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, con el \u00e1nimo de eludir el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de resolver el recurso conforme al art\u00edculo 60 y concordante del C.C.A., tom\u00f3 determinaciones sin base legal con lo cual simplemente dilat\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de contestar la pretensi\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de 29 de noviembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme resulta tanto de los hechos que ella misma refiere en el escrito en que solicita la tutela como de su alegato en el memorial en que sustenta la impugnaci\u00f3n, el motivo en que funda la acci\u00f3n Mar\u00eda Teresa Zuluaga G\u00f3mez no lo constituye la circunstancia de que todav\u00eda no le hayan sido \u00a0resueltos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que interpuso contra la Resoluci\u00f3n 3025 del 27 de julio de 1998, sino el hecho de que se haya ordenado por la jefe del departamento de atenci\u00f3n al pensionado de la Seccional de Risaralda una investigaci\u00f3n por los &#8216;cambios bruscos de salario&#8217; (folio 41). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que, adem\u00e1s de deberse entender agotada la condici\u00f3n de procedibilidad que establece el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, por haber transcurrido m\u00e1s de un mes desde el momento en que se hizo la reclamaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 24 de \u00a01947, es lo cierto que el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 facultado para adelantar investigaciones enderezadas a esclarecer si la informaci\u00f3n suministrada por un afiliado es o no ver\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si ya se agot\u00f3 el procedimiento previo al reclamo que prev\u00e9n los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, ello significa que la supuesta afectada cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que, mediante el cumplimiento del debido proceso -que para el caso lo es el ordinario laboral-, se resuelva si le asiste o no derecho en su pretensi\u00f3n de que le sea pagada su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la cuant\u00eda que la solicitante de la tutela considera le corresponde.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria persigue a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como que se ordene al ISS Seccional Risaralda, resolver en los t\u00e9rminos de ley los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuestos mediante escrito el 8 de septiembre de 1998, contra la Resoluci\u00f3n No. 3025 del 27 de julio de 1998, por la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (folio 9) as\u00ed como \u00a0que se le pague el reajuste de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a que se refiere la resoluci\u00f3n objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El silencio administrativo no subsana el deber de responder los recursos interpuestos en v\u00eda gubernativa. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte reiterar\u00e1 la doctrina constitucional vertida en su doctrina jurisprudencial1, seg\u00fan la cual, el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es tutelable en la v\u00eda gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-365 de 1998, dijo la Corte, a prop\u00f3sito de un caso semejante al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201c a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible \u00a0de la conculcaci\u00f3n del derecho&#8221;. (Sentencia T-365 de 1998 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede perder de vista la Sala, que de los elementos que obran en el expediente, aparece claro que el ISS, Seccional Risaralda, Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado, no ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 3025 del 27 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte no puede prohijar la tesis sostenida por los jueces de instancia, en el sentido seg\u00fan el cual, el CCA ampara la ausencia de responder ante la existencia del silencio administrativo negativo, pues esta Corporaci\u00f3n debe repetir, una vez m\u00e1s, que el art\u00edculo 60 del CCA \u00fanicamente tiene por objeto conseguir el efecto procesal de hacer viable una acci\u00f3n ordinaria o eventualmente una acci\u00f3n contencioso administrativa. Expresado en otras palabras, el silencio administrativo no es otro medio de defensa judicial, como lo ha sostenido esta Corte, desde 1992, pues &#8220;apenas es un mecanismo para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas&#8221; (T-481 de 1992 M.P. Dr. Jaime Sanin Greiffestein). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe reiterar lo expuesto en la Sentencia T-304 de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, en la cual dijo la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso administrativo, consagra la figura del silencio administrativo, \u00a0en trat\u00e1ndose de recursos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de algunas de las normas del C\u00f3digo Contencioso se puede deducir que el t\u00e9rmino de que goza la administraci\u00f3n para resolver los recursos, no es tan discrecional como podr\u00eda imaginarse, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56: \u00a0Los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n siempre deber\u00e1n resolverse de plano, a no ser que al interponerse este \u00faltimo se haya solicitado la pr\u00e1ctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario declararlas de oficio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 58: Cuando sea del caso practicar pruebas, se se\u00f1alar\u00e1 para ello un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas, ni menor de diez (10). Los t\u00e9rminos inferiores a treinta (30) d\u00edas podr\u00e1n prorrogarse una sola vez, sin que con \u00a0la pr\u00f3rroga el t\u00e9rmino exceda de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 59: Conclu\u00eddo el t\u00e9rmino para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que as\u00ed lo declare, deber\u00e1 proferirse la decisi\u00f3n definitiva. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esto se ratifica con el hecho de que si \u00a0la administraci\u00f3n, pasados dos \u00a0(2) meses \u00a0de presentado el recurso no ha resuelto, sigue obligada a resolver, sin eximirse de responsabilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>D. El silencio administrativo cuando no se resuelve los recursos en determinado lapso \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso, transcrito anteriormente, se\u00f1ala que si transcurridos dos (2) meses desde que \u00a0se ha interpuesto el recurso, la administraci\u00f3n no lo resuelve, deber\u00e1 entenderse negado, otorgando as\u00ed, \u00a0la posibilidad al recurrente de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que le defina sobre sus pretensiones, a trav\u00e9s de las acciones que para ello \u00a0se han establecido. En dicha norma se consagra una ficci\u00f3n, \u00a0cuyo \u00fanico objeto, se repite, es \u00a0el de facilitar el acceso a la jurisdicci\u00f3n. Por tanto, mientras \u00a0no se haga uso de las acciones ante lo contencioso, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver, adem\u00e1s de responder por los da\u00f1os que pueda \u00a0producir su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia del silencio administrativo, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no hace improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues la \u00fanica finalidad del silencio administrativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sobre \u00a0sus pretensiones, y decida de manera definitiva sobre lo deb\u00eda \u00a0pronunciarse \u00a0la administraci\u00f3n. Al respecto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, &#8230;.&#8221; (Sentencia T-181 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>Pero este efecto del silencio administrativo no \u00a0equivale ni puede asimilarse, \u00a0a la resoluci\u00f3n del recurso, raz\u00f3n por la cual el derecho de petici\u00f3n, sigue vulnerado mientras la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos anteriores conducen a esta Sala a sostener que ha debido concederse, por parte de los jueces de instancia, la tutela dirigida a obtener la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, vale decir, a obtener una pronta respuesta a unos recursos interpuestos contra un acto administrativo expedido por una entidad como el I.S.S.Finalmente, estima la Sala que, en cuanto al pago del reajuste pensional, pretendido por la accionante, no es competencia del juez de tutela, pues, se trata de un derecho en disputa que debe ser resuelto ante la autoridad competente conforme a la ley, lo cual significa que la afectada cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para que, luego del cumplimiento del debido proceso, esto es despu\u00e9s de agotar el proceso ordinario laboral, resuelva si le asiste o no derecho a su pretensi\u00f3n de que le sea pagada su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la cuant\u00eda que la solicitante de la tutela considera que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR las sentencias del 29 de septiembre de 1999 y 23 de noviembre de 1999, proferidas por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, respectivamente.Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta por MARIA TERESA ZULUAGA GOMEZ contra Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda. En consecuencia, la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado, si no lo ha hecho ya, deber\u00e1 responder dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 3025 de 1998 de 23 de julio de 1998 por lo cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la peticionaria.Tercero. Se hace un llamado de atenci\u00f3n al ISS, Seccional Risaralda para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en retardo en la tramitaci\u00f3n de los recursos interpuestos ante dicha instituci\u00f3n.Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre su obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-552\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0 SILENCIO ADMINISTRATIVO-Resoluci\u00f3n de recursos en determinado lapso \u00a0 Referencia: expediente T-277782 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Teresa Zuluaga Gomez contra Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda. \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo quince [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}