{"id":6349,"date":"2024-05-30T20:38:45","date_gmt":"2024-05-30T20:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-553-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:45","slug":"t-553-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-00\/","title":{"rendered":"T-553-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/00 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Deber de notificaci\u00f3n a imputado conocido \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Controversia de la prueba\/DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION PREVIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-No admite excepciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Falta de notificaci\u00f3n a imputado conocido y negativa a ser escuchado en versi\u00f3n libre\/INVESTIGACION PREVIA-Reserva es absoluta si el imputado rinde versi\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de comunicaci\u00f3n entre distintas dependencias \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas dependencias de una instituci\u00f3n no son compartimentos aislados y es deber de \u00a0todos sus integrantes velar porque entre ellas existan los flujos de comunicaci\u00f3n necesarios para el eficaz y oportuno cumplimiento de la misi\u00f3n institucional. Por ello, a juicio de esta Sala, el que el reparto de \u00a0los oficios corresponda a las Oficinas de Asignaciones, no exonera a los Fiscales del deber de velar porque la comunicaci\u00f3n de las aperturas de investigaci\u00f3n previa que ordenan, se cumpla efectivamente y as\u00ed se certifique por el auxiliar judicial responsable, de modo que obre prueba de ello en el respectivo expediente, pues es inconcebible que dependencias de la misma Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, integrantes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, haya tal grado de incomunicaci\u00f3n y de articulaci\u00f3n y que no exista un sistema de retroalimentaci\u00f3n y de seguimiento que permita bien, corroborar el cumplimiento oportuno de pasos instrumentales, o bien detectar la omisi\u00f3n en efectuarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-267559 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Amparo Gelvez Reyes contra los doctores Jose Ricardo Romero Camargo, Fiscal 2\u00ba. de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica Delegado ante los Jueces de Circuito Penal y \u00a0Carlos Arturo Arevalo Salcedo, Fiscal 4\u00ba. Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo quince (15) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n 2\u00aa. Del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander el catorce (14) de julio de 1999 y por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el treinta (30) de septiembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana LUZ AMPARO GELVEZ REYES contra el Fiscal 2\u00ba. de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Delegado ante los Jueces de Circuito Penal y el Fiscal 4\u00ba. Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de C\u00facuta (Norte de Santander), doctores JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO y CARLOS ARTURO AR\u00c9VALO SALCEDO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y Alegaciones \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana LUZ AMPARO GELVEZ REYES, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fiscal 2\u00ba. de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Delegado ante los Jueces de Circuito Penal y \u00a0el Fiscal 4\u00ba. Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de C\u00facuta (Norte de Santander), doctores JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO y CARLOS ARTURO AR\u00c9VALO SALCEDO, por estimar que durante la etapa de investigaci\u00f3n previa que estos adelantaron en el sumario No. 3380, que condujo a que fuera formalmente vinculada como presunta responsable de los delitos de celebraci\u00f3n indebida de contratos y de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades, se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al no hab\u00e9rsele comunicado la apertura de investigaci\u00f3n previa, sino despu\u00e9s de que hab\u00eda sido vinculada formalmente a la investigaci\u00f3n, o sea, de manera tard\u00eda (i); hab\u00e9rsele negado un dictamen pericial sobre los t\u00e9rminos de referencia que sirvieron de fundamento a la contrataci\u00f3n cuestionada (ii); y hab\u00e9rsele negado el cambio de radicaci\u00f3n del proceso penal con argumentos jur\u00eddicamente deleznables (iii). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n estima improcedente la acci\u00f3n respecto de las providencias judiciales que negaron a la tutelante la pr\u00e1ctica del dictamen pericial y el cambio de radicaci\u00f3n del proceso pues, para cuestionar las posibles vulneraciones de los derechos al debido proceso y a la defensa que ellas pudieren implicar, existen otros mecanismos de defensa judicial ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, los hechos que \u00a0s\u00ed resultan relevantes para examinar si se configur\u00f3 o n\u00f3 la alegada violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa cuyo amparo solicita la accionante, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a la selecci\u00f3n que hiciera la Administraci\u00f3n Municipal de C\u00facuta de la Uni\u00f3n Temporal AQA, como socio para conformar una sociedad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, se present\u00f3 un debate p\u00fablico que gener\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Departamental, la cual, mediante oficio 3523 del 6 de noviembre de 1998, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la firma de la escritura p\u00fablica de conformaci\u00f3n del nuevo operador de tales servicios para la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos hechos la Directora Seccional de Fiscal\u00edas, mediante Resoluci\u00f3n del 21 de octubre de 1998 asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda Seccional, Unidad Segunda de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la investigaci\u00f3n de los referidos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de octubre de 1998 se inici\u00f3 una diligencia de Inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 Judicial en las dependencias de la Alcald\u00eda Municipal sin la participaci\u00f3n de los presuntos implicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan oficio No. DSF -2824 de fecha octubre 29 de 1998, la Directora Seccional de Fiscal\u00edas, remiti\u00f3 al Jefe de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica la denuncia presentada por el se\u00f1or CARLOS JOAQUIN VASQUEZ ROJAS contra el se\u00f1or Alcalde, los Concejales de la ciudad y en contra de la tutelante, aportando la direcci\u00f3n de su oficina ubicada en la calle 11 No. 0-29 oficina 404 Centro Comercial Gran Bulevar, por lo cual en noviembre tres (3) de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la anterior denuncia, mediante Resoluci\u00f3n, el se\u00f1or Fiscal 2\u00ba. de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;En atenci\u00f3n a la denuncia formulada por el se\u00f1or CARLOS JOAQU\u00cdN VASQUEZ ROJAS, se asumir\u00e1 el conocimiento de la misma y se tramitar\u00e1 por una misma cuerda procesal, teniendo en cuenta que pone en conocimiento los mismos hechos investigados en estas diligencias, por lo tanto, se proceder\u00e1 a comunicar a los denunciados para que ejerzan su derecho a la defensa acorde con lo estipulado en la Ley 190\/95, art\u00edculo 82&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La comunicaci\u00f3n aludida en el oficio 1.026 de noviembre 10 de 1998, no fu\u00e9 hecha en forma oportuna, ya que la misma s\u00f3lo la recibi\u00f3 el d\u00eda 24 de noviembre de 1998 a las 11:55, cuando ya esa Fiscal\u00eda, mediante auto de fecha noviembre 17 de 1998 hab\u00eda dispuesto la apertura formal de la investigaci\u00f3n en su contra, no obstante conocer y obrar en el expediente su direcci\u00f3n, ya que el informe de apertura de investigaci\u00f3n le fue notificado el d\u00eda 18 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 24 de noviembre de 1998 por intermedio de la Secretaria de su oficina, se\u00f1ora YAMILE AYALA, solicit\u00f3 en oficio dirigido al se\u00f1or Fiscal se le oyera en diligencia de indagatoria, y, fue en esa fecha en que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n No. 1.026 donde se le informaba de su vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n previa radicada bajo el No. 3.380 por el delito de celebraci\u00f3n indebida de contratos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n tard\u00eda de la apertura de investigaci\u00f3n previa fue inocua y viol\u00f3 flagrantemente su derecho a la defensa, pues ya con anterioridad se le hab\u00eda notificado la apertura de investigaci\u00f3n formal en su contra, por lo que \u00a0no pudo hacerse presente durante esa etapa del proceso penal ni contradecir las pruebas que durante la misma se recaudaron, como fue \u00a0la inspecci\u00f3n judicial practicada a las instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal, la cual se inici\u00f3 el d\u00eda 27 de octubre y concluy\u00f3 el d\u00eda 6 de noviembre, cuando ya hab\u00eda sido vinculada a la investigaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS IMPUGNACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El doctor JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO, Fiscal 2\u00ba. de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Delegado ante los Jueces de Circuito Penal, manifiesta que el concepto rendido por el Consejo de Estado, con fundamento en el cual la tutelante ped\u00eda su exoneraci\u00f3n, \u00a0no era aplicable al caso concreto pues se refer\u00eda a situaciones f\u00e1cticas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al peritazgo solicitado por la se\u00f1ora GELVEZ, afirma que fue negado por inconducente e impertinente, dado que lo que se pretend\u00eda con ello era dilatar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que dentro de la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda se ha brindado a los sindicados todas las garant\u00edas constitucionales y legales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, El se\u00f1or CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de C\u00facuta, manifest\u00f3 que la apertura de la investigaci\u00f3n previa se origin\u00f3 el 26 de octubre de 1998, por lo que se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de la misma solamente al Alcalde C\u00facuta pues, hasta ese momento, este era el \u00fanico imputado conocido, ya que la se\u00f1ora LUZ AMPARO GELVEZ REYES, asesora jur\u00eddica de dicho funcionario, fue vinculada como consecuencia de las pesquisas realizadas en esta etapa, lo que se le hizo saber mediante oficio No. 1026 del 10 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el hecho de que no hubiesen prosperado los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la parte actora, no significa que no hayan sido estudiadas y debatidas las inconformidades planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, afirma que no fue tenido en cuenta por haberse allegado de manera extempor\u00e1nea, a lo que se agrega que estos pronunciamientos no obligan a funcionario judicial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la solicitud de la prueba pericial del accionante afirma que su despacho no viol\u00f3 el derecho de defensa, toda vez que fue suficientemente claro al negarlas, adem\u00e1s a\u00f1ade que si exist\u00eda inconformidad con la decisi\u00f3n, los interesados tuvieron la posibilidad de impugnarla, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la acci\u00f3n de tutela no debe prosperar ya que lo que se pretende por este medio es convertir al Tribunal Contencioso Administrativo en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LOS FALLOS DE INSTANCIA QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante providencia del 14 de julio de 1999, decidi\u00f3 tutelar los derechos al debido proceso y de defensa de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un detallado recuento de la actuaci\u00f3n adelantada en el mencionado proceso, considera que la transgresi\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de la actora se configur\u00f3 de dos formas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, consistente en la imposibilidad de contradecir las pruebas ordenadas desde el 3 hasta el 18 de noviembre de 1998 cuales son, designaci\u00f3n de investigador judicial, quien hizo incriminaciones contra la tutelante en su informe del 11 de noviembre de 1998, la continuaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, en donde &#8216;&#8230; se recaudaron \u00a0pruebas relativas a los t\u00e9rminos de referencia del proceso contractual y que es uno de los cargos utilizados a la hora de calificar la conducta&#8230;&#8217; (fl 419), y la designaci\u00f3n de un experto contable. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda se configura en el hecho de haberle negado el derecho a ser o\u00edda en versi\u00f3n libre, a fin de poder explicar o desvirtuar las imputaciones que se fueran generando en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la comunicaci\u00f3n de la apertura de la investigaci\u00f3n previa cuando ya se hab\u00eda iniciado la investigaci\u00f3n formal, la torna en inexistente pues, para ese momento procesal, ya no pod\u00eda producir ning\u00fan efecto, por lo que, en \u00faltimas fu\u00e9 meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no es cierto que la actora subsanara la nulidad a que di\u00f3 lugar \u00a0esta omisi\u00f3n pues, por el contrario, desde la diligencia de indagatoria dej\u00f3 constancia de que no se le hab\u00eda comunicado la apertura de investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada IZIAR ELISA SARMIENTO TORRES se apart\u00f3 de esta decisi\u00f3n, pues aunque admite que la comunicaci\u00f3n de la apertura de la investigaci\u00f3n preliminar se hizo de manera extempor\u00e1nea, en su criterio, la vinculaci\u00f3n de la actora mediante la diligencia de indagatoria le garantiza su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la parte demandada como el Ministerio P\u00fablico impugnaron la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n 2\u00aa del Tribunal \u00a0Administrativo del Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Doctora Jeannette Quintero De Pacheco, Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, afirma que el solo retardo en la comunicaci\u00f3n de la apertura de investigaci\u00f3n previa no vulnera el derecho de defensa de la tutelante, toda vez que el mismo, fue ejercido en la diligencia de indagatoria y garantizado por la Fiscal\u00eda al darle tr\u00e1mite a las peticiones y recursos interpuestos por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el que se haya hecho tard\u00edamente la comunicaci\u00f3n mencionada, no es causal de nulidad, como s\u00ed lo ser\u00eda en la etapa instructiva, debido a la naturaleza misma de la indagaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal 4\u00ba. Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de C\u00facuta, doctor Carlos Arturo Ar\u00e9valo Salcedo, sostiene que no es cierto que haya transcurrido una semana desde la vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n previa, hasta la fecha en que se libr\u00f3 el oficio ordenando la comunicaci\u00f3n a la actora, ya que, en la pr\u00e1ctica, solo transcurrieron 4 d\u00edas, plazo que, en su sentir no es desproporcionado, m\u00e1xime cuando la Ley 190 de 1995 no fija un t\u00e9rmino perentorio para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, adem\u00e1s, que la actora, al serle notificada la apertura de la etapa de instrucci\u00f3n, consecuencia de la investigaci\u00f3n preliminar adelantada, respondi\u00f3 solicitando su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no hab\u00eda lugar a cuestionar los documentos recolectados durante la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en las dependencias de la Alcald\u00eda de C\u00facuta, en primer lugar, porque no eran desconocidos por la sindicada, dado que ella, como asesora jur\u00eddica en el proceso de contrataci\u00f3n, rindi\u00f3 concepto al respecto, y, en segundo lugar, porque el debate jur\u00eddico no gir\u00f3 en torno a establecer la autenticidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no debe prosperar porque la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial consistente en el control de legalidad de las medidas de aseguramiento, establecido en el art\u00edculo 414 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el doctor Jose Ricardo Romero Camargo, Fiscal 2\u00ba. de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Delegado ante los Jueces Civiles del Circuito, sostiene que no es cierto, como dice el Tribunal, que la actora haya agotado todos los medios de defensa judicial, ya que en ning\u00fan momento procesal aleg\u00f3 ante \u00e9l, como juez de primera instancia, la nulidad por la comunicaci\u00f3n tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante y su apoderado en el proceso penal esperaron hasta la segunda instancia para alegarla, lo que claramente &#8216;&#8230; determina una falta de lealtad con la instancia por parte de la doctora LUZ AMPARO VERGEL (sic) como de su defensor&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la tutela no es procedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial, como son, el control de legalidad de las medidas cautelares y aducir la nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se le garantiz\u00f3 plenamente el derecho de contradicci\u00f3n por cuanto dentro de la diligencia de indagatoria se pusieron en su conocimiento los documentos aportados en la censurada diligencia de inspecci\u00f3n judicial, as\u00ed como las dem\u00e1s pruebas practicadas en la etapa de investigaci\u00f3n previa, por lo que, a su juicio, de esa forma se sane\u00f3 cualquier vicio procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de septiembre de 1999 decidi\u00f3 revocar la Sentencia cuestionada al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0en el sub judice la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. La actora solicitante de la misma tuvo oportunidad de defender los derechos que considera violados, en las diferentes instancias mediante los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y \u00a0proponiendo nulidad, inclusive con las mismas razones que se aducen como argumentos en la presente acci\u00f3n que, como ya se dijo no procede contra providencias judiciales, tal como ha sido jurisprudencia permanente y reiterada de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y lo regulado por los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0 El derecho de defensa, el derecho \u00a0al debido proceso y el derecho de \u00a0 \u00a0 controversia probatoria \u00a0durante la etapa \u00a0de investigaci\u00f3n previa en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-181 de 1999 del mismo ponente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, al examinar id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la que origina la presente acci\u00f3n de tutela, fu\u00e9 categ\u00f3rica en se\u00f1alar que cuando el imputado es conocido, la comunicaci\u00f3n oportuna de la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n previa, constituye un deber imperativo ya que de ella pende la efectividad de su derecho a pedir que se le escuche en versi\u00f3n libre y, para de ese modo, obtener el acceso a las diligencias, con miras a ejercer y hacer plenamente efectivos sus \u00a0derechos al debido proceso, a la defensa y a la controversia probatoria, los cuales deben tener plena vigencia durante esa etapa, seg\u00fan la Corte Constitucional lo ha reiterado insistentemente en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la oportunidad que se cita, la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0C-150 de 19931, \u00a0la Corporaci\u00f3n esclareci\u00f3 gran parte de las \u00a0cuestiones interpretativas que plantea la presente acci\u00f3n de tutela, al proclamar la plena vigencia del derecho de controversia probatoria, que es componente esencial de los derechos de defensa y del debido proceso penal, a\u00fan en la etapa de investigaci\u00f3n previa, con fundamento, entre otras, en la consideraci\u00f3n que, por su pertinencia para la decisi\u00f3n que en este fallo se adopta, conviene transcribir, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal el proceso se desarrolla a trav\u00e9s de las etapas de investigaci\u00f3n previa, instrucci\u00f3n y juzgamiento, y en las tres se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la etapa de la investigaci\u00f3n previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigaci\u00f3n debe proseguir o no, es considerada como especial y b\u00e1sica de la instrucci\u00f3n y del juicio. Por tal motivo, no asiste raz\u00f3n que permita la limitaci\u00f3n de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acatamiento al principio de contradicci\u00f3n se cumple una funci\u00f3n garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, act\u00faa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervenci\u00f3n en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que en dicho fallo declar\u00f3 inexequibles algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por consagrar restricciones al debido proceso, al derecho de defensa y a la controversia probatoria, durante la etapa de investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en \u00a0la oportunidad que se menciona, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace a la demanda contra la parte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7o. que autoriza para la etapa de la investigaci\u00f3n previa la existencia de excepciones al principio rector de la controversia probatoria y de la presentaci\u00f3n de pruebas durante todo el proceso, esta Corporaci\u00f3n encuentra en primer t\u00e9rmino que en verdad existe el vicio de constitucionalidad alegado por la demanda, ya que esta etapa procesal aunque tiene como finalidad determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal, y procura el adelantamiento de las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho llegado al conocimiento de las autoridades judiciales, si aqu\u00e9l est\u00e1 descrito en la ley penal como punible, si la acci\u00f3n penal procede, \u00a0permite la pr\u00e1ctica y recaudo de pruebas indispensables relacionadas con la identidad o individualizaci\u00f3n de los autores o participes del hecho o su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Toda persona, incluso el imputado, tiene derecho a su defensa. Esta comporta el derecho de controvertir las pruebas que se vayan acumulando contra el imputado, incluso en la etapa de investigaci\u00f3n previa, puesto que el derecho de defensa es tambi\u00e9n indisponible y fundamental. Este principio rector no puede ser objeto de regulaciones que lo hagan impracticable, ni que desconozcan la finalidad del Constituyente de rodear del m\u00e1ximo de garant\u00edas a la persona que resulta imputada de un posible delito durante la etapa de investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que bajo las reglas de la nueva Constituci\u00f3n y del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, existe suficiente fundamento jur\u00eddico para considerar que las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n penal se encuadran dentro de un modelo aproximado al del proceso acusatorio y que esto implica una nueva visi\u00f3n global de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus agentes, as\u00ed como de los jueces penales, dentro de un marco t\u00e9cnico jur\u00eddico diverso del que supon\u00eda la anterior configuraci\u00f3n del proceso penal a la luz de la Carta de 1886 y sus reformas. \u00a0<\/p>\n<p>No pasa por alto la Corte que en el desarrollo del derecho internacional humanitario y en los instrumentos internacionales de los derechos humanos, se ha establecido esta misma garant\u00eda como uno de los pilares fundamentales en la estrategia de fortalecimiento, promoci\u00f3n, defensa y garant\u00eda espec\u00edfica de los derechos m\u00e1s preciados, predicables de los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se reitera que, a la luz de la Carta y de los presupuestos constitucionales del debido proceso penal, no pueden consagrarse excepciones al principio de la contradicci\u00f3n del material probatorio tal y como lo ordena el art\u00edculo 7o. del C.P.P. en la parte acusada, en concordancia con la parte acusada del art\u00edculo 251 del mismo c\u00f3digo, por lo cual habr\u00e1 de declararse su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Col\u00edgese de lo anterior que la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n al imputado conocido, constituye un deber, como claramente se infiere del tenor literal del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esta fuese meramente facultativa, como lo sostuvieron la Fiscal\u00eda y el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito, la plena efectividad de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la controversia probatoria quedar\u00edan supeditados a la discrecionalidad del funcionario instructor, lo cual, ri\u00f1e abiertamente con el alcance y significado que la Corte Constitucional ha puntualizado para estas garant\u00edas y a su plena vigencia a\u00fan en la etapa de investigaci\u00f3n previa en el proceso penal. No se olvide que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha afirmado la plena efectividad de los derechos de contradicci\u00f3n, de defensa y \u00a0debido proceso durante todas las fases que integran el proceso penal y, por ende, tambi\u00e9n durante la etapa preliminar, actualmente denominada de investigaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala considera que al no hab\u00e9rsele notificado al tutelante la Resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n -pese a tratarse de imputado conocido-, ni hab\u00e9rsele escuchado en versi\u00f3n libre -pese a haberlo solicitado-, en efecto, se le impidi\u00f3 ejercitar durante la investigaci\u00f3n preliminar su derecho de contradicci\u00f3n y, por ende, su defensa pues, es bien sabido que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 321 del C. de P.P., s\u00f3lo tiene acceso a las diligencias preliminares el imputado que \u201crindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar\u201d. \u00a0O sea, la reserva de las diligencias durante la investigaci\u00f3n previa, es absoluta si el imputado no rinde versi\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no pueda ser facultativo del Fiscal notificar la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, o escuchar de manera inmediata en versi\u00f3n preliminar a quien la haya solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el inciso final del art\u00edculo 324 del C. de P.P., -modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 81 de 1993- que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible mediante Sentencia C-475 de 1997, es perentorio en se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Quien tenga conocimiento de que en una investigaci\u00f3n previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las presentes diligencias consta en forma contundente que el auto de apertura de investigaci\u00f3n previa le fu\u00e9 comunicado a la tutelante despu\u00e9s de \u00a0haber sido vinculada formalmente a la investigaci\u00f3n penal, como presunta responsable de los delitos de celebraci\u00f3n indebida de contratos y de violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, \u00a0lo que, en otros t\u00e9rminos, significa que durante la etapa de investigaci\u00f3n previa le fu\u00e9 desconocido su derecho a la defensa a causa de esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo comprob\u00f3 fehacientemente el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, a partir de la cronolog\u00eda que a continuaci\u00f3n se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1\u00ba. El d\u00eda 26 de octubre de 1998 con base en la informaci\u00f3n recibida por la Directora Seccional de Fiscal\u00edas, el se\u00f1or Fiscal Segundo de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica inicia apertura de investigaci\u00f3n previa contra el se\u00f1or Alcalde de C\u00facuta (folio 18 del cuaderno de pruebas No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0El 3 de noviembre de 1998 el se\u00f1or Fiscal de instancia profiere auto en el cual se admite la denuncia presentada por CARLOS JOAQUIN VASQUEZ ROJAS en contra del Alcalde de C\u00facuta, varios concejales y la doctora LUZ AMPARO GELVEZ REYES. Se ordena tramitar la denuncia por la misma cuerda procesal y se ordena comunicar a los denunciados, para que ejerzan su derecho de defensa acorde con lo estipulado en la Ley 190 de 1995, art\u00edculo 82. (folio 125 del citado cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. El mismo d\u00eda 3 de noviembre de 1998, se dicta un auto en el cual se ordena la pr\u00e1ctica de unas pruebas, para el completo esclarecimiento de los hechos objeto de las diligencias preliminares. Se designa un investigador para que realice labores de inteligencia y pesquisas necesarias y, se ordena realizar las diligencias que surjan y que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos (folio 126 del citado cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. El mismo d\u00eda 3 de noviembre de 1998 se contin\u00faa con la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la Alcald\u00eda de C\u00facuta la cual se termina el d\u00eda 6 de noviembre y se anexa fotocopia de la documentaci\u00f3n relacionada (folios 128 a 138 del citado cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. El d\u00eda 10 de noviembre de 1998 se suscribe el oficio No. 1026 por medio del cual se comunica a LUZ AMPARO GELVEZ REYES su vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n previa rad: 3.380 por el delito de celebraci\u00f3n indebida de contratos (folio 140 del citado cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. El d\u00eda 11 de noviembre el investigador judicial designado rinde el informe solicitado en el cual se hace imputaciones contra LUZ AMPARO GELVEZ REYES en el sentido de haber participado en la elaboraci\u00f3n de los TERMINOS DE REFERENCIA, de haber cambiado su opini\u00f3n respecto de la existencia de nulidad del proceso licitatorio y finalmente se solicita se le intervengan sus tel\u00e9fonos (folios 160 al 162 ib). \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba. El d\u00eda 12 de noviembre de 1998 el se\u00f1or Fiscal de instancia dicta un nuevo auto con el objeto de perfeccionar la investigaci\u00f3n y con base en el informe rendido por el investigador asignado y, con fundamento en el art\u00edculo 313 del C. de P.P., comisiona al C.T.I. para que se designe un investigador judicial y un experto contable a fin de rendir informes sobre movimientos financieros de los imputados \u00a0incluida la doctora GELVEZ REYES. Tambi\u00e9n comisiona al experto contable para que realice la inspecci\u00f3n judicial a la Alcald\u00eda de C\u00facuta y varias oficinas p\u00fablicas a fin de obtener informaci\u00f3n necesaria para rendir el informe contable (folios 163 y 164 ib). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El d\u00eda 17 de noviembre de 1998 el se\u00f1or Fiscal, con base en las diligencias adelantadas hasta el momento y sin que hasta esa fecha se le hubiera comunicado la apertura de la investigaci\u00f3n preliminar, dicta auto de APERTURA DE INVESTIGACION en contra de LUZ AMPARO GELVEZ REYES y otros por los delitos de CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS y ENRIQUECIMIENTO ILICITO (folio 168 ib). \u00a0<\/p>\n<p>10. El mismo d\u00eda 17 de noviembre se libra el oficio No. 1073 dirigido a LUZ AMPARO GELVEZ REYES por el cual se le comunica sobre la apertura de instrucci\u00f3n en su contra dentro de la investigaci\u00f3n No. 3.380-1. Dicho oficio le fue entregado el d\u00eda 18 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11. El d\u00eda 24 de noviembre de 1998 finalmente se le hace entrega a la doctora LUZ AMPARO GELVEZ REYES del oficio No. 1073 por medio del cual se le comunica su vinculaci\u00f3n a la INVESTIGACION PREVIA, cuando ya estaba decretada y comunicada la INVESTIGACION FORMAL. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al conceder el amparo, el fallador de primera instancia hizo los siguientes razonamientos, que esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas prohija: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Importa precisar que la doctora LUZ AMPARO GELVEZ REYES a partir del auto del 3 de noviembre de 1998 era una imputada CONOCIDA como quiera que dicho auto se ordena seguir por la misma cuerda procesal la denuncia presentada por CARLOS JOAQUIN VASQUEZ ROJAS. En dicha denuncia en su primera hoja se cita como denunciada a la doctora LUZ AMPARO GELVEZ REYES (integrante del Comit\u00e9 Evaluador) (Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda), tal como consta en la copia de la denuncia vista \u00a0a folio 40 del cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del debido proceso se traduce de un lado en la imposibilidad para la doctora GELVEZ REYES de ejercer el derecho de defensa -contradicci\u00f3n- respecto de las pruebas ordenadas y practicadas desde el d\u00eda 3 de noviembre hasta el 18 de noviembre, como m\u00ednimo, que es cuando le notifican la apertura de investigaci\u00f3n formal. En ese lapso de tiempo se design\u00f3 un investigador judicial; as\u00ed mismo, se contin\u00fao con la realizaci\u00f3n de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial. El investigador judicial en su informe del 11 de noviembre de 1998 visto a folio 160 ib., hace incriminaciones a la accionante, y en la continuaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n se recaudaron pruebas relativas a los t\u00e9rminos de referencia del proceso contractual, que es uno de los cargos utilizados a la hora de calificar su conducta. Adem\u00e1s, se design\u00f3 un experto contable a fin de que rindiera un informe. De otra parte, la violaci\u00f3n se materializa en la imposibilidad para la sindicada de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas o de aportar las existentes conforme lo permitido por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n de esta flagrante violaci\u00f3n del debido proceso, a la doctora GELVEZ REYES, al no comunic\u00e1rsele a tiempo su vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n previa, tambi\u00e9n se le priv\u00f3 de ejercer el derecho a solicitar ser o\u00edda en versi\u00f3n libre para poder explicar o desvirtuar los cargos que en su contra iba acumulando la Fiscal\u00eda, ya que la documentaci\u00f3n recopilada y los informes rendidos por orden de la misma Fiscal\u00eda incidieron en la apertura formal de investigaci\u00f3n, conforme se se\u00f1ala en el mismo auto (fol. 168 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al contenido de la Ley 190 de 1995 y a los planteamientos de la Corte Constitucional en numerosas sentencias, se puede colegir que la comunicaci\u00f3n oportuna de la investigaci\u00f3n previa es indispensable y su ausencia es per se \u00a0violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, especialmente en lo relativo a la defensa mediante la contradicci\u00f3n de pruebas y la imposibilidad de solicitar el ser o\u00eddo a rendir versi\u00f3n libre. De manera que a\u00fan en la eventualidad de que en ese interregno no se hubieran practicado pruebas (que no es el caso que nos ocupa, como ya se se\u00f1al\u00f3 antes) la sola coartaci\u00f3n de la posibilidad de pedir ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre es violatoria de los derechos de quien est\u00e1 sindicado de la posible comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Sala, que al comunicarse a la tutelante que se hab\u00eda iniciado investigaci\u00f3n preliminar en su contra, cuando ya se hab\u00eda dictado y comunicado auto de apertura de investigaci\u00f3n formal, \u00a0en la pr\u00e1ctica se presenta ausencia de la misma, porque ya en ese momento no ten\u00eda ning\u00fan sentido dicha comunicaci\u00f3n, o sea que fue un acto meramente formal. Y si bien, como lo se\u00f1alan los Fiscales en su respuesta a este Tribunal, la ley 190 de 1995, no fij\u00f3 un t\u00e9rmino para efectuar dicha comunicaci\u00f3n y que, por lo tanto, el mismo debe ser el prudencial, no es menos cierto que rebasa todo el l\u00edmite de la prudencia, que la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de diligencias preliminares se haya efectuado con posterioridad a la iniciaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n formal, por tanto, se reitera se present\u00f3 una abierta violaci\u00f3n al debido proceso, el cual debe ser tutelado como lo ha dispuesto la Corte Constitucional y la justicia constitucional en general, en los casos en que se presenta dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas es inaceptable la explicaci\u00f3n que \u00a0esgrime el Fiscal 2\u00ba. De la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Delegado ante los Jueces del Circuito, cuando se\u00f1ala que \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0no fu\u00e9 suya sino de la Oficina de Asignaciones y de los auxiliares judiciales responsables de los oficios, pues es inconcebible que dependencias de la misma Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, integrantes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, haya tal grado de incomunicaci\u00f3n y de articulaci\u00f3n y que no exista un sistema de retroalimentaci\u00f3n y de seguimiento que permita bien, corroborar el cumplimiento oportuno de pasos instrumentales, o bien detectar la omisi\u00f3n en efectuarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas dependencias de una instituci\u00f3n no son compartimentos aislados y es deber de \u00a0todos sus integrantes velar porque entre ellas existan los flujos de comunicaci\u00f3n necesarios para el eficaz y oportuno cumplimiento de la misi\u00f3n institucional. Por ello, a juicio de esta Sala, el que el reparto de \u00a0los oficios corresponda a las Oficinas de Asignaciones, no exonera a los Fiscales del deber de velar porque la comunicaci\u00f3n de las aperturas de investigaci\u00f3n previa que ordenan, se cumpla efectivamente y as\u00ed se certifique por el auxiliar judicial responsable, de modo que obre prueba de ello en el respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la persistencia de esa anomal\u00eda, Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 prevenir nuevamente al Fiscal para que sean adoptados los correctivos institucionales que sean necesarios, en orden a que se subsanen las deficiencias de articulaci\u00f3n, retroalimentaci\u00f3n y de seguimiento a las actuaciones de las distintas dependencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de modo que se garantice la inmediata comunicaci\u00f3n de las resoluciones de apertura de investigaci\u00f3n a los imputados conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala dispondr\u00e1 enviarle copia de las diligencias correspondientes a la presente tutela, para que se inicien las averiguaciones disciplinarias que sancionen a los responsables de \u00a0las omisiones advertidas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la providencia proferida el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso \u00a0y del derecho de defensa de la se\u00f1ora LUZ AMPARO GELVEZ REYES. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0PREVENIR al Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n para que se adopten los correctivos institucionales que sean necesarios, en orden a que se subsanen las deficiencias de articulaci\u00f3n, retroalimentaci\u00f3n y de seguimiento a las actuaciones de las distintas dependencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de modo que se garantice la inmediata comunicaci\u00f3n de las resoluciones de apertura de investigaci\u00f3n a los imputados conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enviar al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, copia de las actuaciones correspondiente a la presente tutela, para que se inicien las averiguaciones disciplinarias que sancionen a los responsables de \u00a0las omisiones advertidas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0MM. PP. Dres. Antonio Barrera Carbonell y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/00 \u00a0 RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Deber de notificaci\u00f3n a imputado conocido \u00a0 INVESTIGACION PREVIA-Controversia de la prueba\/DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION PREVIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-No admite excepciones \u00a0 DERECHO DE DEFENSA EN RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Falta de notificaci\u00f3n a imputado conocido y negativa a ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}