{"id":635,"date":"2024-05-30T15:36:38","date_gmt":"2024-05-30T15:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-321-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:38","slug":"t-321-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-93\/","title":{"rendered":"T 321 93"},"content":{"rendered":"<p>T-321-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-321\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n (y todos los poderes constitu\u00eddos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello. Mediante tales instrumentos se provoca la actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la juridicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad\/JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se busca con la tutela es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicaci\u00f3n deber\u00e1 suspender el juez, a\u00fan mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que al juez de tutela se le haya asignado la funci\u00f3n de definir ciertos y espec\u00edficos derechos constitucionales, no significa en modo alguno que por esta \u00fanica circunstancia, adquiera las mismas facultades o poderes que la Carta le ha atribuido a esta Corte en el art\u00edculo 241 y que se relacionan concretamente con el control constitucional de las leyes y los decretos all\u00ed enumerados, y mucho menos, puede se\u00f1alar que los fallos que emita dentro de procesos de tutela, tengan el mismo efecto general y erga omnes que producen las sentencias de constitucionalidad que profiere esta Corporaci\u00f3n cuando decide demandas de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Como la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela tiene tan s\u00f3lo un inter\u00e9s individual, particular y concreto, cual es el de que se le proteja un derecho constitucional fundamental, la sentencia que la resuelva tiene ese &nbsp;mismo car\u00e1cter, es decir, que s\u00f3lo surte efectos en el caso individual y espec\u00edfico. La facultad del juez de tutela no le permite abarcar o comprender casos diferentes, como tampoco legislar, pues su funci\u00f3n, se limita a proteger el derecho, ya sea ordenando hacer lo omitido, cesar las actuaciones &nbsp;o amenazas, o &nbsp;deshacer lo hecho, &nbsp;no m\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el pasado algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte ordenaron extender de manera general los efectos de sus fallos, haci\u00e9ndolos aplicables a casos an\u00e1logos, ello ten\u00eda sustento legal en el texto del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991, norma que atribu\u00eda car\u00e1cter vinculante a la doctrina enunciada en las sentencias de esta Corporaci\u00f3n. Tal posibilidad no existe hoy, pues la palabra &#8220;obligatorio&#8221;, empleada por el precepto en menci\u00f3n para establecer el citado atributo, fue declarada inexequible mediante fallo n\u00famero C-131 del 1o. de abril de 1993, proferido por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>INRAVISION est\u00e1 infringiendo las disposiciones legales vigentes sobre franjas y horarios de programaci\u00f3n, as\u00ed como las prohibiciones pertinentes contenidas en el C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), la v\u00eda conducente a ese efecto no es la acci\u00f3n de tutela. Ser\u00eda la acci\u00f3n de cumplimiento prevista en el art\u00edculo 87 de la Carta pero, infortunadamente, no reglamentada a\u00fan por el legislador y, por esa circunstancia, improcedente todav\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS EN TUTELA\/JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, como cualquier otro juez de la rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no est\u00e1 sujeto a los estrictos y precisos l\u00edmites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales all\u00ed establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petici\u00f3n, sin exceder los l\u00edmites temporales fijados por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TELEVISION-Sexo y violencia\/CENSURA\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No basta la nuda afirmaci\u00f3n de un ciudadano acerca de los peligros morales que para sus hijos menores puede entra\u00f1ar la transmisi\u00f3n de ciertos programas, se\u00f1alados por \u00e9l mismo a su arbitrio y seg\u00fan su personal manera de enjuiciar, para que por ese solo hecho tenga que variarse, por v\u00eda de disposici\u00f3n general, toda una programaci\u00f3n, en un pa\u00eds donde la censura est\u00e1 proscrita de modo terminante por una norma prohibitiva de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, cuyo texto no deja margen a las dudas interpretativas: &#8220;No habr\u00e1 censura&#8221;.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ha invocado la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, pero no se ha probado. Porque si es problem\u00e1tica, en abstracto, la afirmaci\u00f3n de que los programas de un cierto contenido da\u00f1an, mucho m\u00e1s lo es la de que ciertos programas han ocasionado da\u00f1o a determinados ni\u00f1os, de los cuales se ignora tanto la conducta anterior como la posterior a su compulsiva afici\u00f3n. No ser\u00eda la tutela el instrumento jur\u00eddico adecuado para corregir la situaci\u00f3n que la actora encuentra inconveniente y violatoria de los derechos fundamentales de sus hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T- 14365 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por DEISY PORTO VDA DE VARGAS contra el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n -INRAVISION- y otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- La Corte Constitucional, por intermedio de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, conformada por los Magistrados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, HERNANDO HERRERA VERGARA y CARLOS GAVIRIA DIAZ, este \u00faltimo en calidad de ponente, procede a revisar las sentencias proferidas por el juzgado 16 civil del circuito el 26 de marzo de 1993 y el Tribunal Superior del distrito judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. el 7 de mayo del a\u00f1o en curso, en virtud de las cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada, por medio de apoderado, por la se\u00f1ora DEISY PORTO VDA DE VARGAS, quien act\u00faa en nombre de sus hijos menores Victor Ra\u00fal, Ana Milena y Luz Adriana Vargas Porto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- LA PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se instaura contra el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, INRAVISION, y el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n (sic) con el fin de que se &#8220;suspendan la emisi\u00f3n en horarios diurnos; de programas y telenovelas que atentan contra los derechos constitucionales del menor, consagrados en los Art\u00edculos 42, 44, 45 y 67 y del C\u00f3digo del Menor n\u00fameros 6, 7, 8, 300, 302, 303, 304, 311, 316 etc., que tratan del derecho a la educaci\u00f3n, la cultura y la uni\u00f3n familiar, los cuales est\u00e1n siendo seriamente vulnerados, debido al contenido lleno de morbo, sexo y donde se hace exaltaci\u00f3n y apolog\u00eda del delito, con lo cual se crea y predispone al menor de edad, para que adopte estas conductas en su vida de adolescente y adulto, en especial las siguientes series a las que solicito se suspenda inmediatamente su emisi\u00f3n, a fin de no seguir causando mas da\u00f1o en ellos: telenovelas: Lucerito, Pasi\u00f3n de Vivir, Pasionaria, Pobre Diabla, Rub\u00ed, La Mujer del Puerto, Carasucia, El Desprecio, Tr\u00f3picos, La Extra\u00f1a Dama, Programa MacGyver&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que los ni\u00f1os Vargas Porto, quienes se encuentran matriculados en colegios de reconocida &#8220;capacidad cultural&#8221; y reciben de su madre una educaci\u00f3n religiosa, en sus horas libres y durante el periodo de vacaciones &#8220;ocupan parte de su tiempo en casa para ver televisi\u00f3n&#8221;, m\u00e1ximo hasta las 8:00 de la noche. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte Inravisi\u00f3n viene emitiendo desde hace &#8220;varios a\u00f1os&#8221;, en horarios diurnos, programas, y en especial telenovelas, no aptos para menores de edad, infringiendo las normas constitucionales y legales citadas en el punto anterior, refiri\u00e9ndose expresamente al contenido de los art\u00edculos 44 y 67 de la Carta, y 7 del C\u00f3digo del Menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido expresa que el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, haciendo caso omiso de lo dispuesto en los art\u00edculos 300 a 305 del C\u00f3digo del Menor, &#8220;ha permitido que diferentes programadoras, emitan, sin mostrar el mas m\u00ednimo inter\u00e9s por difundir los preceptos de la carta magna, una serie de telenovelas, en donde los argumentos y escenas son, entre otros&#8221; todos los hechos punibles que contiene el C\u00f3digo Penal, los cuales enumera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente aduce que su poderdante ha hecho m\u00faltiples esfuerzos para dar a sus hijos una educaci\u00f3n integral, pero que debido a la programaci\u00f3n &#8220;da\u00f1ina, anticonstitucional y depravada&#8230;&#8230; no tiene ya otro medio para evitar que se le siga causando mas da\u00f1o estructural y moral a sus hijos, si se tiene en cuenta que la conducta moral del adulto se forma en la infancia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir insiste el accionante que su pretensi\u00f3n se dirige, como ya se anot\u00f3, a &#8220;que se suspenda la emisi\u00f3n diurna&#8221; de las telenovelas que se citaron en el ac\u00e1pite II de este prove\u00eddo, y &#8220;todas las que atenten contra la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo del Menor&#8221;, como tambi\u00e9n para &#8220;solicitarle al Consejo Nacional de televisi\u00f3n, que d\u00e9 cumplimiento extricto(sic), a las normas constitucionales antes mencionadas, revisando la programaci\u00f3n diurna, tal y como viene ordenado por el C\u00f3digo del Menor en sus art\u00edculos (sic), y como lo consagra la declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o. Art\u00edculos 304, 305 del C\u00f3digo del Menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado diez y seis (16) civil del circuito de esta ciudad, a quien le correspondi\u00f3 conocer la presente acci\u00f3n, resolvi\u00f3 en sentencia fechada el 26 de marzo de 1993, &#8220;tutelar el derecho al desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores Victor Ra\u00fal, Ana Milena y Luz Adriana Vargas Porto&#8221; y ordenar a INRAVISION y el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, en forma conjunta o separada, efectuar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La prohibici\u00f3n de transmitir, en programas diurnos, correspondientes a la franja familiar, escenas de sexo y violencia no aptas para menores como los hermanos Vargas Porto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) En lo sucesivo, en la presentaci\u00f3n de cada programa, con alg\u00fan contenido de sexo o violencia, calificado como apto para menores de edad, que se transmita en franja infantil o familiar, Inravisi\u00f3n y\/o la cadena informar\u00e1 si por el contenido pueden ser vistos por menores con la orientaci\u00f3n de padres o de un mayor de edad, o si los pueden ver sin esa restricci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) La iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para el control posterior de los programas, cap\u00edtulos o programaci\u00f3n ya transmitidos y el se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino dentro del cual se decidir\u00e1 sobre las sanciones a que pueda haber lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) La forma y t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Programaci\u00f3n, respecto de los programas diurnos correspondientes a la franja familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.) Expedir y remitir copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el estudio de la investigaci\u00f3n disciplinaria a que puede haber lugar contra personal de Inravisi\u00f3n, Consejo Nacional de Televisi\u00f3n y Comisi\u00f3n Nacional para la Vigilancia de la Televisi\u00f3n, por el posible incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5) Ordenar que la se\u00f1ora Deisy Porto viuda de Vargas, como cabeza de la familia adopte las medidas necesarias para evitar que sus menores hijos act\u00faen como televidentes de programas con contenido de sexo y violencia que afecten el derecho a su desarrollo arm\u00f3nico e integral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6) Prevenir a INRAVISION y al Consejo Nacional de Televisi\u00f3n para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en la omisi\u00f3n que ha dado origen a la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos en que se bas\u00f3 el Juzgado para adoptar estas determinaciones se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso no existe violaci\u00f3n alguna a los derechos a la educaci\u00f3n, la cultura y la uni\u00f3n familiar, adem\u00e1s &#8220;ninguna prueba, estudio o argumento contundente llevan a la conclusi\u00f3n de que viendo estos programas los menores asuman una conducta que atente contra la unidad familiar o que su derecho a la educaci\u00f3n y a la cultura resulten menoscabados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de que la Constituci\u00f3n no consagra como fundamental, el derecho al desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores, dada su naturaleza, \u00e9ste permite que se tutele, disposici\u00f3n que es acorde con el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Internacional de los derechos del ni\u00f1o, precepto que seg\u00fan la Carta prevalece en nuestro orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan informaciones de prensa, radio y revistas, existe un alto contenido de sexo y violencia en los programas que se transmiten por televisi\u00f3n, pertenecientes a la franja familiar, hecho notorio que no requiere de prueba, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 177 inciso 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y &#8220;en los contenidos de sexo y violencia quedan incluidas las conductas o hechos nocivos de que da cuenta la solicitud de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Citando a algunos autores y periodistas que han tratado este tema, llega a la conclusi\u00f3n de &#8220;que ciertamente los contenidos de sexo y violencia no aptos para los menores violan su derecho a su desarrollo arm\u00f3nico e integral dadas las graves desviaciones que producen en su conducta f\u00edsica, s\u00edquica, moral y social&#8221; y en consecuencia considera que la tutela en favor de los menores Vargas Porto debe prosperar, para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al desarrollo arm\u00f3nico e integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el caso a estudio no se trata de proteger derechos colectivos, sino de los particulares, como son los &nbsp;de los tres menores actores, ya que &#8220;no pueden protegerse por v\u00eda de las acciones populares, toda vez que no se ha legalizado tal posibilidad&#8221;, y tampoco son actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, &#8220;porque \u00fanicamente se refiere a los contenidos de sexo y violencia no aptos para los menores demandantes referidos a la programaci\u00f3n diurna y solo referente a programas recreativo-dramatizado correspondientes a la franja familiar. No puede restringirse a los expresamente enumerados en la solicitud, ya que se citan como ejemplo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La omisi\u00f3n que gener\u00f3 la acci\u00f3n de tutela resulta imputable a Inravisi\u00f3n y al Consejo Nacional de Televisi\u00f3n por no haber adelantado &#8220;las acciones necesarias para restringir o eliminar las escenas de sexo y violencia no aptas para menores de edad, como los hermanos Vargas Porto, transmitidas en programas diurnos de franja familiar, a pesar de tener el deber y el poder para hacerlo, en virtud de normas constitucionales, legales y contractuales, como quiera que al primero corresponde prestar a nombre del Estado el servicio de televisi\u00f3n y el segundo es el m\u00e1ximo organismo rector de la televisi\u00f3n en el pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n debe necesariamente involucrar a la familia, la sociedad y el Estado, &#8220;por ser los tres que tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los menores Vargas Porto en el derecho que se tutela. Teniendo en todo caso como base fundamental la prevalencia del derecho de los menores sobre los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Televisi\u00f3n dict\u00f3 el Acuerdo No. 03 de Marzo 30 de 1993, mediante el cual di\u00f3 cumplimiento al fallo aludido. Por su parte la apoderada del Ministerio de Comunicaciones solicit\u00f3 al Juzgado del conocimiento aclarar algunos puntos de la parte resolutiva de la sentencia, a lo cual no se accede, seg\u00fan consta en auto de abril 2 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. COADYUVANCIAS DE LA ACCION. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente aparecen varios escritos destinados a coadyuvar la acci\u00f3n de tutela impetrada, algunos presentados por padres de familia, que est\u00e1n conformes con el fallo de primer grado, pues lo consideran de trascendencia para la historia nacional y agregan que adem\u00e1s de los programas citados en la petici\u00f3n, existen otros, como &#8220;LOS SIMPSONS&#8221;, que a pesar de su apariencia infantil contiene mensajes violentos y negativos que inducen al menor a imitar a sus protagonistas, cuyo comportamiento es vulgar e irrespetuoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, algunos abogados hicieron llegar escritos en los que dicen no compartir ciertas afirmaciones del Ministro de Comunicaciones, como por ejemplo la relativa a la falta de un &#8220;sex\u00f3metro&#8221; o de un &#8220;violent\u00f3metro&#8221;, para medir el grado de sexo o violencia que contienen los programas de televisi\u00f3n, pues la pornograf\u00eda y la barbarie no se mide en cent\u00edmetros, y de lo que se trata en el caso de debate no es del aspecto cuantitativo de los programas sino del cualitativo. Adem\u00e1s recuerdan que desde tiempos inmemoriales es el &#8220;criterio&#8221; la facultad estimativa de cualquier persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que los programas cuestionados y todos los que en la franja infantil diurna y familiar atenten contra la salud mental, espiritual y evolutiva de los ni\u00f1os, deben prohibirse por ser claramente violatorios de los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, ya que de hecho est\u00e1n produciendo un mal irreparable, el cual puede evitarse hacia el futuro con el solo cumplimiento de la reglamentaci\u00f3n existente, que no ha querido aplicar Inravisi\u00f3n, por negligencia y descuido, o por temor ante las prepotencias del dinero que tan celosamente defienden las programadoras y sus adl\u00e1teres. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente hay que mencionar el escrito presentado por un abogado que dice actuar en nombre de varios menores, en el cual solicita se confirme el fallo de primera instancia y se adicione en el sentido de designar un &#8220;grupo asesor&#8221; integrado por soci\u00f3logos, antrop\u00f3logos, psic\u00f3logos, expertos en telem\u00e1tica, etc, sobre las pautas que deben seguir las autoridades respectivas para dar cumplimiento al fallo, pues considera que no son los jueces, ni magistrados, ni el Ministerio de Comunicaciones, ni Inravisi\u00f3n los llamados a determinar qu\u00e9 es violento para los ni\u00f1os, qu\u00e9 actos mantienen contenido de sexo perjudicial para los ni\u00f1os, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. IMPUGNACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Distintas autoridades y ciudadanos presentaron escritos, impugnando la decisi\u00f3n del juzgado 16 civil del circuito, con argumentos que en la mayor\u00eda de las veces coinciden, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela se dirige a proteger derechos constitucionales fundamentales y no los de otra \u00edndole. En el caso de estudio, no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de uno de ellos, pues el derecho al desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores, no lo es.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los peticionarios han debido acudir en primer t\u00e9rmino a la Comisi\u00f3n Nacional de Vigilancia de la televisi\u00f3n y al Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, entes encargados de recibir las quejas de los televidentes, sin embargo no lo hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En Colombia de acuerdo a la Constituci\u00f3n de 1991, no hay censura y por consiguiente los noticieros &nbsp;no pueden ser objeto de ella, como tampoco se puede ejercer el control previo de los distintos programas, sino solamente el posterior como lo establece la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por medio de la tutela no se puede imponer ninguna clase de sanciones (prohibici\u00f3n de emitir programas de televisi\u00f3n), sin un debido proceso, derecho que no se respet\u00f3 en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de esta ciudad, por intermedio de su sala civil, en extenso y detallado estudio, decidi\u00f3 en sentencia del 7 de mayo de 1993, confirmar los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la parte resolutiva del fallo proferido por el juez de instancia y &#8220;revocar el numeral 2o.&#8221; para en su lugar disponer: &#8220;Como la violaci\u00f3n del derecho fundamental protegido tuvo su origen en la omisi\u00f3n de algunas de las funciones asignadas al Instituto Nacional de radio y Televisi\u00f3n &#8220;Inravisi\u00f3n&#8221;, se ordena a esta entidad que cumpla, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas y de conformidad con la ley, para que en el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, cuyos fines son los de formar, informar y recrear, se impida las transmisiones que atentan contra el desarrollo arm\u00f3nico de los menores Victor Raul, Ana Milena y Luz Adriana Vargas Porto, cuyo derecho se tutela, en cuanto inciten, promuevan y refuercen la violencia o contengan descripciones morbosas, obscenas o pornogr\u00e1ficas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada corporaci\u00f3n judicial consider\u00f3, en contra de lo afirmado por el juzgado, que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os es fundamental; que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, pero s\u00ed trascendental en el campo del derecho del ni\u00f1o; que la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n implica el derecho a difundir la informaci\u00f3n y a ser informado en forma veraz e imparcial, derechos que no son absolutos y compete al juez de tutela definir en forma objetiva los l\u00edmites de esas libertades, sin llegar a negarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma el Tribunal que el derecho al desarrollo arm\u00f3nico e integral, es fundamental y se encuentra vinculado con una pluralidad de aspectos, como son la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica, moral y espiritual de los ni\u00f1os. Lu\u00e9go trata sobre los derechos de los ni\u00f1os, su consagraci\u00f3n en tratados internacionales y la prevalencia de \u00e9stos frente a las normas constitucionales que entren en conflicto con ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida hace un an\u00e1lisis cr\u00edtico del fen\u00f3meno de la violencia en general, ubicando la &#8220;violencia ejercida por los medios de comunicaci\u00f3n dentro de las llamadas violencias ocultas&#8221;, y concluye condenando la violencia que engendra m\u00e1s violencia y propugnando el regreso a los valores &nbsp;que deben imperar en el seno de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera realiza un an\u00e1lisis cr\u00edtico del fen\u00f3meno de la sexualidad humana y expresa que la evoluci\u00f3n en materia de sexualidad ha traido &#8220;la corrupci\u00f3n&#8221; de las costumbres. La presentaci\u00f3n distorsionada de la sexualidad afecta &#8220;la mentalidad de las masas&#8221; y crea &#8220;condiciones de vida contrarias a las exigencias morales del hombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n hace un estudio cr\u00edtico de la violencia en Colombia &nbsp;y del fen\u00f3meno de la violencia en la televisi\u00f3n frente al ni\u00f1o, basado en opiniones de distintos autores, haciendo \u00e9nfasis en la actitud que distintas personas asumen frente a hechos violentos, especialmente los ni\u00f1os.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta el Tribunal que dada la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o sobre los de las dem\u00e1s personas, se puede limitar la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n, pero con la orientaci\u00f3n precisa de velar por el inter\u00e9s superior del menor. Igualmente toca el punto relativo a la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse al caso concreto, el Tribunal comienza se\u00f1alando cada una de las funciones que le compete ejercer al Consejo Nacional de Televisi\u00f3n y la Comisi\u00f3n de Vigilancia, para concluir que el televidente, y en especial el ni\u00f1o, solamente est\u00e1 facultado para elevar quejas y reclamos ante dichas dependencias por el contenido de los programas de televisi\u00f3n, &#8220;mas no est\u00e1 legitimado para impugnar el acto administrativo que imponga sanciones o absuelva al concesionario querellado&#8230;..el ni\u00f1o como televidente que es est\u00e1 indefenso frente a los medios de comunicaci\u00f3n y dado su gran poder\u00edo de informaci\u00f3n y de impacto social, no tiene otro medio de defensa judicial que le brinde la debia protecci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos resulten conculcados o amenazados&#8221;, situaci\u00f3n en la que se encuentran &nbsp;los ni\u00f1os Vargas Porto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos probatorios, expresa el fallador que las costumbres sociales de la familia Vargas Porto son las mismas que muestra nuestra realidad social y trat\u00e1ndose de ni\u00f1os que viven en Barranquilla &#8220;es normal que dediquen buen tiempo de sus actividades diarias a ver la televisi\u00f3n que les brinda el Estado&#8230;.. hecho que debe darse por demostrado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se allega al proceso el concepto emitido por un experto en terapia familiar, al cual el Tribunal le asigna una &#8220;contundencia demostrativa de los hechos que ac\u00e1 se plantearon y por lo mismo, valga la pena destacarlo, describe cient\u00edficamente la situaci\u00f3n de orden familiar que rodea el hogar de la se\u00f1ora Deisy Porto de Vargas, la cual, se vuelve a repetir, es una familia que est\u00e1 dentro de los marcos comunes&#8221;. Tambi\u00e9n se consideran como elementos probatorios datos estad\u00edsticos sobre el impacto que produce la violencia y sexo en la televisi\u00f3n, como las opiniones emitidas por distintas personas a las que el juez de segunda instancia les da el car\u00e1cter de &#8220;descripciones objetivas de una realidad&#8221;. En consecuencia tales elementos constituyen &#8220;prueba plena y suficiente&#8221; para dar por demostrados los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte el Tribunal deja en claro cu\u00e1les fueron las omisiones en que incurrieron las autoridades querelladas en el presente caso, comprobando que &#8220;los entes estatales encargados del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n no dieron cabal y oportuno cumplimiento a los preceptos contenidos en los art\u00edculos 300 y 302 del C. del Menor (decreto 2737 de 1989), en los art\u00edculos 13 literal t) y 45 literal g) de la ley 42 de 1985, al permitir que los programadores o concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n emitan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n publicaciones que atentan contra la integridad moral, ps\u00edquica y f\u00edsica de los menores, inciten al mismo al uso de drogas y sustancias nocivas para la salud y pel\u00edculas con contenido de violencia, pornograf\u00eda y perversidad&#8221;, raz\u00f3n que lo conduce a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia sobre la investigaci\u00f3n disciplinaria que debe adelantar la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a los responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la generalidad del fallo apelado, manifiesta el citado despacho judicial que &#8220;si para proteger los derechos de esos menores (Vargas Porto) resultaren beneficiados terceras personas no importa su n\u00famero el Juez no tiene otra alternativa posible que aplicar la ley para el caso concreto, tal como se hizo respecto de los hermanos Vargas Porto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar hace el Tribunal algunas consideraciones respecto al fallo de instancia y es as\u00ed como reitera, en contra de la opini\u00f3n del a-quo, que s\u00ed se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n informal de los ni\u00f1os, derecho que tiene esencial vinculaci\u00f3n con la cultura y el desarrollo arm\u00f3nico e integral. Igualmente a\u00f1ade que la protecci\u00f3n que se busca con la acci\u00f3n de tutela &#8220;debe ser \u00edntegra puesto que una protecci\u00f3n incompleta o insuficiente desvirt\u00faa la naturaleza misma del derecho fundamental de que se trata&#8221;. Por consiguiente, para la debida protecci\u00f3n de los ni\u00f1os Vargas Porto &#8220;es menester que se adopten las acciones adecuadas en forma clara y precisa a fin de que las normas cuyo cumplimiento fue omitido por parte de las entidades estatales cuestionadas se apliquen en forma plena y rigurosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n celebr\u00f3 el 1o. de junio del presente a\u00f1o, audiencia p\u00fablica a la que asistieron el Ministro de Comunicaciones, el Director General del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n &#8220;INRAVISION&#8221;, la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuradora Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, el Presidente de ASOMEDIOS y los representantes de las Asociaciones de Padres de Familia, la Iglesia Cat\u00f3lica y las Facultades de Medicina ante la Comisi\u00f3n Nacional de Vigilancia de la televisi\u00f3n, con el fin de escuchar sus puntos de vista en relaci\u00f3n con el asunto materia de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante quien tambi\u00e9n fue invitada a participar, manifest\u00f3 su imposibilidad de asistir. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>I. OBJETO Y NATURALEZA DE LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991, especialmente en sus art\u00edculos 1o. y 2o., la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. Se establece, asimismo, su procedibilidad contra acciones u omisiones de los particulares, violatorias de los mismos derechos, en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en el decreto reglamentario de la acci\u00f3n, en su capitulo III, obediente a precisas directrices constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: Los derechos fundamentales de las personas se consagran en la Carta mediante normas generadoras de situaciones jur\u00eddicas abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero tambi\u00e9n, excepcionalmente, a los entes colectivos, en la medida en que \u00e9stos se revelan aptos para ser centros de imputaci\u00f3n de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El incremento, la modificaci\u00f3n o el recorte de esa categor\u00eda especial de derechos subjetivos depende, pues, de la voluntad del poder constituyente y s\u00f3lo de ella, pero la interferencia, amenaza o vulneraci\u00f3n, en su ejercicio, puede derivarse de m\u00faltiples hechos originarios de los poderes constitu\u00eddos o, incluso, de la conducta antijur\u00eddica de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n (y todos los poderes constitu\u00eddos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la juridicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es \u00e9se el caso de la tutela. El mismo art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acci\u00f3n &#8220;cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8221;. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicaci\u00f3n deber\u00e1 suspender el juez, a\u00fan mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7o. del Decreto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LOS FALLOS DE TUTELA SOLO PRODUCEN EFECTOS INTERPARTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n de tutela se instituy\u00f3 como un mecanismo de defensa al cual pueden acudir las personas afectadas en sus derechos individuales fundamentales, para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los mismos, surge como titular de esta acci\u00f3n la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto tales derechos constitucionales fundamentales; por consiguiente es ella quien debe pedir en forma directa o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de los citados derechos. Recu\u00e9rdese que la ley permite con el mismo prop\u00f3sito agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, autoriza al defensor del pueblo para interponer la tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o desamparo, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de hacerlo. Tambi\u00e9n por delegaci\u00f3n expresa de tal funcionario, la acci\u00f3n puede ser promovida &nbsp;por los personeros municipales y distritales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela existen dos partes, a saber: por un lado se encuentra la persona agraviada o afectada en sus derechos constitucionales fundamentales, que es quien inicia la acci\u00f3n, y por el otro, la autoridad p\u00fablica o el particular que con su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n ha ocasionado la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, es decir, aquella contra la cual se ha invocado la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del decreto 2591 de 1991 &#8220;Cuando el defensor del pueblo interponga la acci\u00f3n de tutela, ser\u00e1 junto con el agraviado, parte en el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la tutela surge como una acci\u00f3n subjetiva de car\u00e1cter personal y concreto, cuyo titular es la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene el deber de iniciarla directamente o por medio de representante, salvo los casos se\u00f1alados en el decreto 2591 de 1991 que permiten hacerlo al defensor del pueblo o a un personero municipal o distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, como en la normatividad legal que lo desarrolla (decreto 2591 de 1991), el fin o prop\u00f3sito espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela, aparece claramente determinado, y &nbsp;no es otro que el de brindar a la persona afectada, \u00f3igase bien, \u00fanica y exclusivamente a \u00e9sta, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados, por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia el juez a quien compete resolver la citada acci\u00f3n, no puede pronunciarse en forma general, &nbsp;impersonal y abstracta, pues su funci\u00f3n se limita a ordenar para el caso particular y espec\u00edfico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violaci\u00f3n. Cuando lo impugnado sea la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo debe ordenar que se lleve a cabo o efect\u00fae la actuaci\u00f3n correspondiente o se desarrolle la acci\u00f3n adecuada en el plazo se\u00f1alado por la ley. Si se trata de la ejecuci\u00f3n de una conducta o la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n material o de una amenaza, se ordenar\u00e1 la inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como la orden de evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del decreto 2591 de 1991, est\u00e1 facultado para establecer, adem\u00e1s de lo anotado, los dem\u00e1s efectos del fallo &#8220;para el caso concreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte debe acatarse el mandato contenido en el art\u00edculo 36 del citado decreto, cuando se\u00f1ala textualmente que &#8220;las sentencias en que se revise una acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto&nbsp; &#8230;&#8221;, disposici\u00f3n que concuerda con la norma constitucional que instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela tiene tan s\u00f3lo un inter\u00e9s individual, particular y concreto, cual es el de que se le proteja un derecho constitucional fundamental, la sentencia que la resuelva tiene ese &nbsp;mismo car\u00e1cter, es decir, que s\u00f3lo surte efectos en el caso individual y espec\u00edfico. La facultad del juez de tutela no le permite abarcar o comprender casos diferentes, como tampoco legislar, pues su funci\u00f3n, se repite, se limita a proteger el derecho, ya sea ordenando hacer lo omitido, cesar las actuaciones &nbsp;o amenazas, o &nbsp;deshacer lo hecho, &nbsp;no m\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que, si en el pasado algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte ordenaron extender de manera general los efectos de sus fallos, haci\u00e9ndolos aplicables a casos an\u00e1logos, ello ten\u00eda sustento legal en el texto del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991, norma que atribu\u00eda car\u00e1cter vinculante a la doctrina enunciada en las sentencias de esta Corporaci\u00f3n. Tal posibilidad no existe hoy, pues la palabra &#8220;obligatorio&#8221;, empleada por el precepto en menci\u00f3n para establecer el citado atributo, fue declarada inexequible mediante fallo n\u00famero C-131 del 1o. de abril de 1993, proferido por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que es objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que los falladores se extralimitaron en sus funciones, arrog\u00e1ndose las que corresponde ejercer a otras autoridades, al ordenar al Ministro de Comunicaciones y al Director del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, Inravisi\u00f3n, emitir actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, convirti\u00e9ndose as\u00ed en legisladores, funci\u00f3n que compete \u00fanica y exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica o al Presidente, debidamente facultado para \u00e9llo; adem\u00e1s de olvidar que las decisiones de las acciones &nbsp;de tutela son actos que crean situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual y concreto, que s\u00f3lo obligan a las partes que en \u00e9l intervienen, esto es, la persona afectada y la autoridad p\u00fablica o el particular que infringe o amenaza un derecho constitucional fundamental de la primera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y para el presente caso, la decisi\u00f3n deb\u00eda contener las medidas que los jueces de instancia consideraran procedentes para proteger los derechos que se invocaron como vulnerados por la madre de los ni\u00f1os Vargas Porto, mas no de otros ni\u00f1os o personas distintas a los citados, actuaci\u00f3n totalmente irregular que conduce, tambi\u00e9n, a la revocatoria de las sentencias que decidieron la presente acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La imposibilidad de tomar medidas eficaces y, al tiempo, jur\u00eddicamente correctas, pone de manifiesto el hecho de que son otros los medios a los que hab\u00eda que acudir para lograr el objetivo propuesto. Porque lo \u00fanico sensato que podr\u00eda hacer el juez de tutela, si estuviera probada la amenaza o la violaci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales invocados por la actora, ser\u00eda impedir que los programas censurados llegaran a su receptor, mas no que se impidiera su emisi\u00f3n para el resto de los colombianos. Como tal operaci\u00f3n no es posible, el \u00fanico medio a la vez viable y eficaz, parece consistir en que se prescinda de la televisi\u00f3n en las horas y durante la programaci\u00f3n que se juzgue inconveniente, y tal medida s\u00f3lo le incumbe a quien hace las veces de jefe del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por que, as\u00ed sea a t\u00edtulo de mera hip\u00f3tesis, parece pertinente hacer la siguiente reflexi\u00f3n: si un padre de familia -distinto de do\u00f1a Deisy- considera que familiarizarse con escenas de sexo y violencia hace parte de la educaci\u00f3n integral de sus hijos, con qu\u00e9 argumento se le va a tutelar un derecho que \u00e9l no estima violado, neg\u00e1ndoseles en cambio (a sus hijos) la posibilidad de acceder a programas necesarios, desde su perspectiva, para una educaci\u00f3n integral?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si lo que se aduce es el hecho de que el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n est\u00e1 infringiendo las disposiciones legales vigentes sobre franjas y horarios de programaci\u00f3n, as\u00ed como las prohibiciones pertinentes contenidas en el C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), la v\u00eda conducente a ese efecto no es la acci\u00f3n de tutela. Ser\u00eda la acci\u00f3n de cumplimiento prevista en el art\u00edculo 87 de la Carta pero, infortunadamente, no reglamentada a\u00fan por el legislador y, por esa circunstancia, improcedente todav\u00eda, seg\u00fan doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n en providencia AC-001 de diciembre 10 de 1992, que tuvo como ponente al H. Magistrado Sim\u00f3n Rodr\u00edguez, y que dice en su parte pertinente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra que \u00b4toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo\u00b4 y que \u00b4en caso de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido\u00b4, tambi\u00e9n es claro que se requiere de una ley que desarrolle esta nueva garant\u00eda de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte Constitucional que por el momento no se puede instar la aplicaci\u00f3n de una ley o un acto administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, ya que \u00e9sta no ha sido reglamentada por la ley, motivo por el cual no tiene establecido un derrotero sobre el cual se deba mover quien pretenda ejercitarla, ni el procedimiento con fundamento en el cual la autoridad ante quien se instaura debe observar. Halla esta exigencia su raz\u00f3n de ser en el art\u00edculo 123 de la Carta, seg\u00fan el cual los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la Ley y el Reglamento, en concordancia dicha norma con los art\u00edculos 122 ib\u00eddem que previenen que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley, y que no puede haber empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en Ley o Reglamento. Adem\u00e1s seg\u00fan el art\u00edculo 230 ib\u00eddem los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, constituyendo la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina, criterios auxiliares de la actividad judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, si tal acci\u00f3n fuera viable, bastar\u00eda demostrar -como est\u00e1 demostrado en el proceso- que se han pretermitido, por parte de INRAVISION y del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, los horarios asignados a las franjas infantil y familiar &#8211; especialmente los relativos a esta \u00faltima- para ordenar a los funcionarios responsables, la observancia rigurosa de los deberes que se desprenden de las disposiciones jur\u00eddicas vigentes (Ley 14 de 1991, Decreto reglamentario 916 del mismo a\u00f1o, as\u00ed como del ya citado C\u00f3digo del Menor), sin que tal orden estuviera condicionada a la violaci\u00f3n o amenaza real de un derecho fundamental de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otra cosa ocurre con la acci\u00f3n de tutela, en la que s\u00ed es preciso acreditar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho de esa categor\u00eda, para remediar las cuales (violaci\u00f3n o amenaza), deben existir medios jur\u00eddicos en armon\u00eda con la naturaleza de la acci\u00f3n, como m\u00e1s arriba se ha analizado. Los hechos que han sido objeto de esta demanda se pondr\u00e1n en conocimiento del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que investigue si, por parte de los funcionarios que tienen a su cargo la televisi\u00f3n en Colombia, se ha incurrido en conductas activas u omisivas violatorias de la ley, y qui\u00e9nes y en qu\u00e9 medida son responsables de incumplir los deberes a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s sea pertinente aclarar que la Sala dista mucho de encontrar plausible y, al contrario, encuentra francamente censurable que las programadoras, concesionarias de los espacios de televisi\u00f3n, hagan del &#8220;rating&#8221; su prop\u00f3sito esencial, y relegando intereses superiores utilicen buena parte de sus espacios para difundir programas cuestionables no s\u00f3lo por los deplorables mensajes que comunican &#8211; si cabe esta expresi\u00f3n para aludir a su pobre contenido &#8211; si no por el total desentendimiento de los par\u00e1metros est\u00e9ticos y por la transgresi\u00f3n de los m\u00ednimos l\u00edmites de decencia que una sociedad como la nuestra puede exigir de quienes usan los medios de comunicaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cumpliendo su cometido de juez de derecho, tiene la Sala que reconocer que el instrumento jur\u00eddico utilizado no es el id\u00f3neo para corregir la situaci\u00f3n denunciada por la actora. Porque lo que caracteriza a la normatividad jur\u00eddica es que se propone fines que estima deseables y &nbsp;selecciona, adem\u00e1s, medios que considera leg\u00edtimos para alcanzar los primeros. Y a unos y otros debe atender el juez, so pena de abdicar de su alta misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que el campo del derecho, m\u00e1s que ninguno otro, es inconciliable con el postulado maquiav\u00e9lico de que &#8220;el fin justifica los medios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se duele, as\u00ed mismo, la Sala, de que los organismos estatales que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio, no hayan utilizado todos los medios leg\u00edtimos a su alcance para corregir un estado de cosas a todas luces indeseable. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS EN LOS PROCESOS DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela y con el fin de que no se desvirtuara el prop\u00f3sito para el cual se instituy\u00f3, que no es otro que la protecci\u00f3n &#8220;inmediata&#8221; de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los eventos estrictamente consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley, el constituyente estableci\u00f3 que su tr\u00e1mite deb\u00eda ser &#8220;preferente y sumario&#8221;, esto es, que el juez debe darle prelaci\u00f3n, y entrar a resolver dentro del breve lapso constitucional de diez d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, y en aras de garantizar tanto la inmediatez de esta acci\u00f3n como su &nbsp;eficacia, el legislador procedi\u00f3 a consagrar en el art\u00edculo 3o. del decreto 2591 de 1991 los principios que gobiernan el tr\u00e1mite de los procesos de esta \u00edndole, a saber: publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la existencia de estos preceptos y especialmente por la brevedad del t\u00e9rmino que se concede para fallar, como por el informalismo procesal que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, algunos jueces han considerado que est\u00e1n dispensados de cumplir ciertas actividades necesarias dentro de toda clase de procesos, destinadas a determinar la veracidad de los hechos, como es la pr\u00e1ctica de pruebas o, dicho en otras palabras, que pueden &nbsp;fallar con carencia absoluta de prueba que conduzca al convencimiento pleno de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 18 del decreto 2591 de 1991 &#8220;El juez que conozca de la solicitud podr\u00e1 tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier informaci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho&#8221;, pero advi\u00e9rtase que dicha autorizaci\u00f3n tiene lugar \u00fanica y exclusivamente cuando existe, dentro del proceso, al menos una prueba de la cual se pueda inferir violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado, inferencia que si bien compete realizar exclusivamente al juez del conocimiento, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, ha de ser apta para sustentar las consideraciones del fallo, en armon\u00eda con el valor que pueda l\u00f3gicamente asign\u00e1rseles a los distintos elementos probatorios allegados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, como cualquier otro juez de la rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no est\u00e1 sujeto a los estrictos y precisos l\u00edmites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales all\u00ed establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petici\u00f3n, sin exceder los l\u00edmites temporales fijados por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, obs\u00e9rvese que el legislador al reglamentar esta acci\u00f3n, autoriza al juez para cumplir una serie de actividades, precisamente tendientes a verificar la ocurrencia real de los hechos que dieron lugar a la presunta infracci\u00f3n del derecho fundamental invocado, y es as\u00ed como en el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991, expresa que el juez de tutela puede &#8220;requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud&#8221; y pedir &#8220;el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto&#8221;; y el art\u00edculo 20 autoriza resolver de plano la petici\u00f3n de tutela, cuando el informe que se solicite a la autoridad &#8220;no fuere rendido dentro del plazo correspondiente&#8221;, con la consecuencia de que se &#8220;tendr\u00e1n por ciertos los hechos, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 21 ib., de igual modo se faculta al juez para obtener cualquiera otra informaci\u00f3n adicional, cuando del informe anterior resultare que los hechos no son ciertos, agregando expresamente que en &#8220;En todo caso el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 22 ordena al juez, en cabal desarrollo de principios de derecho probatorio, y con la finalidad de evitar pruebas superfluas e inconducentes que &#8220;tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas&#8221;, y, se repite, si est\u00e1 plenamente demostrada la violaci\u00f3n del derecho fundamental, y respetando los t\u00e9rminos se\u00f1alados para decidir. Esta disposici\u00f3n, como lo ha sostenido la Corte, &#8221; no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n legal para que el Juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protecci\u00f3n hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las caracter\u00edsticas de este procedimiento. Su determinaci\u00f3n no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela&#8221; (sent. T-264\/93, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que el legislador tambi\u00e9n autoriza la pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, de oficio o a petici\u00f3n de parte, inclu\u00edda la solicitud de informes, como expresamente se lee en el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991 y que, en sentir de la Sala, son procedentes tambi\u00e9n en la etapa de revisi\u00f3n que compete a esta Corte, siempre y cuando no est\u00e9 plenamente demostrada la infracci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, entonces, no s\u00f3lo puede utilizar cualquier medio probatorio que sea id\u00f3neo y eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los funcionarios p\u00fablicos o particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, vulneraron o amenazaron con violar un derecho constitucional fundamental, en cabeza del peticionario, sino que tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente a la convicci\u00f3n plena de la presunta infracci\u00f3n o amenaza, pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no se trata de liberar al accionante, en procesos de tutela, de la carga de probar los hechos en que fundamenta su petici\u00f3n, como es su deber, sino de recordar al juez que sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr as\u00ed decisiones acertadas y justas que consulten la realidad procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sublite, se arguye en la demanda, que &#8220;son varios los esfuerzos que vienen realizando profesores, sacerdotes y la Sra. Deisy Porto para dar una educaci\u00f3n integral a sus hijos, debido a esta programaci\u00f3n da\u00f1ina, anticonstitucional y depravada dando al traste y hechando (sic) por tierra todo lo logrado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego se agrega: &#8220;Mi poderdante, no tiene ya otro medio para evitar que se le siga causando m\u00e1s da\u00f1o estructural y moral a sus hijos, si tiene encuenta (sic) que la conducta moral del adulto se forma en la infancia&#8221; (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma, pues, expresamente, que a los menores Vargas Porto se les ha causado (puesto que se les sigue causando) da\u00f1o, con la transmisi\u00f3n de ciertos programas, de los cuales se se\u00f1alan algunos a t\u00edtulo de ejemplo, lo que se traduce en la violaci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos del ni\u00f1o consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta, dentro de los cuales se incluye el derecho a &#8220;su desarrollo arm\u00f3nico e integral&#8221; (puesto que se impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de garantizarlo) e igualmente la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n consagrado de manera universal y gen\u00e9rica en el art\u00edculo 67. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia descart\u00f3 la tutela del derecho a la educaci\u00f3n por considerar que no constituye un derecho fundamental, pero ampar\u00f3 en cambio el derecho a un &#8220;desarrollo integral y arm\u00f3nico&#8221; decisi\u00f3n que no fue compartida por el Tribunal, aduciendo que, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 inclu\u00eddo dentro de los fundamentales y, por ende, se impon\u00eda la necesidad de tutelarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto del an\u00e1lisis, la pregunta que debe absolverse es la siguiente: en qu\u00e9 consiste, concretamente el da\u00f1o que se les ha ocasionado a los ni\u00f1os Vargas Porto? Ha variado significativamente su comportamiento desde que son asiduos televidentes de los programas rese\u00f1ados? En qu\u00e9 consiste ese cambio? Qui\u00e9n puede verificarlo seriamente e identificar como causa inequ\u00edvoca de su deterioro la circunstancia de ser permanentes espectadores de los programas en cuesti\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Hay en la demanda, y en los alegatos que la coadyuvan, afirmaciones gen\u00e9ricas que recogen ciertos lugares comunes y aceptan como verdades cient\u00edficas incontrovertibles, las que son, en realidad, apenas opiniones respetables a las que pueden oponerse otras, igualmente respetables, que las cuestionan seriamente o de manera abierta las contradicen. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n de destacados profesionales colombianos de la psicolog\u00eda en general, la psiquiatr\u00eda, la psicolog\u00eda infantil y el psicoan\u00e1lisis, un cuestionario mediante el cual se trataba de indagar el asunto que se cuestiona, y sus respuestas son especialmente esclarecedoras en este sentido: de que se est\u00e1 en un campo donde las afirmaciones son apenas conjeturas m\u00e1s o menos plausibles y donde lo que a\u00fan impera es una gran incertidumbre. Vale la pena citar algunos apartes, a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Luis Carlos Restrepo, m\u00e9dico psiquiatra, fil\u00f3sofo y escritor muy distinguido, al responder una pregunta sobre los posibles cambios permanentes de conducta producidos por la representaci\u00f3n televisada de escenas de contenido er\u00f3tico y violento, afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al car\u00e1cter significativo o la estabilidad de los cambios producidos en el espectador, valga aclarar que es el contexto cotidiano el que influye para que se torne pertinente o no la influencia de estos modelos de identificaci\u00f3n ofrecidos por la televisi\u00f3n. No basta la simple presencia de una imagen en la pantalla para que \u00e9sta determine la constituci\u00f3n de una pauta de comportamiento. La estimulaci\u00f3n viso-auditiva de la televisi\u00f3n se integra con la experiencia t\u00e1ctil y kinest\u00e9sica que es brindada por la relaci\u00f3n cuerpo a cuerpo del entorno familiar y cotidiano. Tales experiencias pueden ser convergentes o divergentes, determin\u00e1ndose el car\u00e1cter significativo de la vivencia del espectador por la posibilidad de encontrar en las escenas televisadas la expresi\u00f3n a los conflictos que vive en su rutina diaria. La estabilidad de los cambios comportamentales depende igualmente del sinergismo que se establezca entre la imagen proyectada en la pantalla y la propia vivencia emocional del televidente. &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible afirmar de manera unicausal que el comportamiento er\u00f3tico est\u00e9 determinado por la representaci\u00f3n televisada que tematice aspectos sexuales o afectivos. Este es apenas uno de los factores concurrentes. No es, sin embargo, el determinante. El comportamiento er\u00f3tico es b\u00e1sicamente producto de la vivencia en la intimidad, de la relaci\u00f3n kinest\u00e9sica y tacto-olfativa que tenemos con los otros cuerpos, del aprendizaje sensible que adquirimos en compa\u00f1\u00eda de aquellas personas de quienes dependemos afectivamente. En ausencia de estos lazos afectivos primarios, puede entonces la televisi\u00f3n entrar a jugar un papel preponderante en la b\u00fasqueda de un s\u00ed mismo que empieza a regirse m\u00e1s por la din\u00e1mica del mercado que por la posibilidad de acceder a encuentros en la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, incluso en este caso, no existe una relaci\u00f3n directa, causa-efecto, entre la transmisi\u00f3n del mensaje en televisi\u00f3n y la aparici\u00f3n que viene dada por un contexto social donde las pautas transmitidas por el medio tengan aceptaci\u00f3n y validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resumir, podemos decir que la oferta televisiva de modelos de identificaci\u00f3n er\u00f3tica no necesariamente incide de manera permanente en un espectador que observa de manera rutinaria la televisi\u00f3n. En muchos casos, el efecto no pasa de ser recreativo, representacional, comprometiendo al espectador sin que \u00e9ste pierda la distancia que hay entre lo que se le ofrece en la pantalla y la vida diaria. Puede configurarse como una simple l\u00ednea de fuga que se mantiene en la dimensi\u00f3n simb\u00f3lica como juego imaginativo que permite escenificar aspectos conflictivos de la vida real, sin que ello implique una confusi\u00f3n del mundo de la teatralidad con el de los sucesos cotidianos. Tal ejercicio imaginativo puede incluso ser beneficioso, porque permite representar tensiones que de otra manera presionar\u00edan a la acci\u00f3n compulsiva que es, por definici\u00f3n, una urgencia que no pasa por el pensamiento, pues la censura interior o la estrechez imaginativa no permiten representarla. Es m\u00e1s f\u00e1cil actuar compulsivamente aquello que no se representa que lo que logramos simbolizar con riqueza fluidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al inquirirle si esos efectos son especialmente significativos en el ni\u00f1o y el adolescente, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la vida cotidiana es de limitaci\u00f3n y carencia, de injuria y maltrato, el ni\u00f1o y el adolescente ser\u00e1n m\u00e1s susceptibles a idealizar modelos ofrecidos por la televisi\u00f3n y actuar en su entorno diario en concordancia con ellos. Pero igualmente, si a pesar de las dificultades vividas, encuentra en el entorno diario personas que puedan ofrecerle con solidez alternativas de crecimiento personal, las im\u00e1genes representadas en el medio de comunicaci\u00f3n tendr\u00e1n m\u00e1s bien un efecto cat\u00e1rtico, permiti\u00e9ndole entrar en el juego del simbolismo sin confundirlo con su propia realidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al pregunt\u00e1rsele sobre los posibles efectos de las escenas de violencia, opina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. se ha planteado que la carga de violencia en el cine y la televisi\u00f3n es tambi\u00e9n una expresi\u00f3n de los imaginarios sociales predominantes, donde se puede constatar una visi\u00f3n simplificada del problema. Esto no quiere decir que observar una y otra vez escenas violentas, o imaginarlas, conduzca r\u00e1pidamente a conductas delictivas. Incluso, puede suceder todo lo contrario. Ni los directores de cine, ni los libretistas, ni los actores, ni tampoco los escritores de novelas polic\u00edacas son por lo general proclives a la delincuencia. Sucede m\u00e1s bien que al tratarla de manera simplista, ellos ayudan a propagar una visi\u00f3n del asunto que, para los casos donde la presi\u00f3n real de la violencia est\u00e1 presente, puede ser reforzadora de comportamientos favorables a la intolerancia y el exterminio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la doctora Irene Gonz\u00e1lez, especialista en psicolog\u00eda y psicoan\u00e1lisis infantil, condensa sus puntos de vista sobre el tema, del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El escolar, adem\u00e1s de la relaci\u00f3n con los padres, tiene la que se da con el maestro, con sus iguales, con el aprendizaje formal, que ampl\u00eda sus posibilidades de comprensi\u00f3n del est\u00edmulo y del texto que le ofrece la televisi\u00f3n. Cuando las nuevas adquisiciones intelectuales logran interesarlo, cuando las relaciones con sus iguales y con los adultos le ofrecen oportunidades de disfrute y aprendizaje; cuando cuenta con una organizaci\u00f3n emocional que le ha posibilitado la internalizaci\u00f3n de normas y valores para su conducta, su relaci\u00f3n con los programas ser\u00e1 selectiva, con disfrute de aquellos que le resuelven interrogantes o que le despiertan otros con posibilidades de elaboraci\u00f3n, es decir, que re\u00fanan los est\u00edmulos a lo pulsional, la funci\u00f3n cat\u00e1rtica y la elaboraci\u00f3n intelectual, en el sentido amplio de la palabra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se podr\u00eda sintetizar lo anterior en los siguientes puntos: La sexualidad y la agresi\u00f3n son pulsiones b\u00e1sicas, presentes en el ni\u00f1o, neg\u00e1rselas y volver a la concepci\u00f3n de una infancia angelical, solamente lleva a despertar mayor curiosidad en el ni\u00f1o y mayor alejamiento de los adultos. As\u00ed los ni\u00f1os quedar\u00edan m\u00e1s solos frente a sus preguntas fundamentales acerca de su origen, por ejemplo, acerca de la renuncia a su objeto primario de amor, etc. Como tambi\u00e9n se sentir\u00edan m\u00e1s solos enfrentados a sus sentimientos agresivos y de rivalidad que se dan en relaci\u00f3n con su padre, con sus hermanos y con sus iguales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El que agentes externos entren a sustituir v\u00ednculos primordiales y hagan al sujeto m\u00e1s vulnerable a sus influencias, habla de problemas en \u00e9stos y pone en cuesti\u00f3n la estructura fundamental en la cual el sujeto est\u00e1 inscrito. As\u00ed como el medio social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, cuando se trata de analizar las posibles consecuencias, o la influencia de un agente externo en la relaci\u00f3n con su sujeto, hay planteamientos generales que permiten evaluarla desde lo que deber\u00eda ser. Las particularidades que imprimen carencias espec\u00edficas repercuten en ese v\u00ednculo, pero su raz\u00f3n est\u00e1 en relaci\u00f3n con las fallas del objeto, pero son de primordial importancia las carencias del sujeto que lo llevan a establecer relaciones de caracter\u00edsticas neur\u00f3ticas, psic\u00f3ticas o psicop\u00e1ticas con el objeto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Juan Fernando P\u00e9rez, psic\u00f3logo de la Universidad Nacional, con estudios y pr\u00e1ctica psicoanal\u00edtica en Par\u00eds, hace un planteamiento general en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. en este campo m\u00e1s bien reinan la duda, los prejuicios, los malos entendidos, las afirmaciones r\u00e1pidas y mal fundadas y en algunos casos, los menos infortunadamente, hip\u00f3tesis claras y s\u00f3lidamente respaldadas. Ciertamente es posible indicar que hoy se puede establecer mejor, qu\u00e9 no produce la televisi\u00f3n en los ni\u00f1os, que los efectos que en realidad podemos estar ciertos que s\u00ed suscita.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Otra premisa del an\u00e1lisis es la siguiente: ning\u00fan mensaje, ninguna imagen, ninguna experiencia, ning\u00fan fen\u00f3meno tiene un sentido un\u00edvoco para todos los hombres, as\u00ed estos sean ni\u00f1os. Lo anterior se puede expresar a\u00fan mejor utilizando un lenguaje que pretende reducir el equ\u00edvoco necesario que se deriva de esta afirmaci\u00f3n, de la siguiente manera: un significante no significa nada en s\u00ed mismo. Los sentidos espec\u00edficos que adquiere cada significante dependen siempre del sujeto que los recibe, quien para el efecto se apoya en otros significantes a los cuales une el primero para construir as\u00ed un sentido. Ello implica que si de rigor se trata, los efectos ps\u00edquicos de los mensajes televisivos finalmente solo podr\u00edan ser juzgados caso por caso. Ello deber\u00eda, a mi juicio, ser considerado en las pol\u00edticas y estrategias del Estado relativas a los hechos que aqu\u00ed son objeto de an\u00e1lisis&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Creo que no es posible afirmar que la representaci\u00f3n televisada de escenas er\u00f3ticas produzca cambios significativos estables en la generalidad de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considero que la influencia sexual definitiva es aquella que proviene de la vida sexual y afectiva de los padres, las dem\u00e1s son importantes pero no del mismo nivel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considero que una estimulaci\u00f3n er\u00f3tica proveniente de la televisi\u00f3n no produce &nbsp;alteraciones en ni\u00f1os y adolescentes siempre y cuando su presencia sea normal, es decir producto del acto creativo de un artista (escritores, guionistas, actores, etc.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;considero que si lo violento proveniente de la televisi\u00f3n, tiene tanta influencia, se debe a la existencia de una mentalidad colectiva que lo valora positivamente como forma de soluci\u00f3n a problemas sociales o individuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(Las subrayas, en todas las citas, son de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No basta, pues, la nuda afirmaci\u00f3n de un ciudadano acerca de los peligros morales que para sus hijos menores puede entra\u00f1ar la transmisi\u00f3n de ciertos programas, se\u00f1alados por \u00e9l mismo a su arbitrio y seg\u00fan su personal manera de enjuiciar, para que por ese solo hecho tenga que variarse, por v\u00eda de disposici\u00f3n general, toda una programaci\u00f3n, en un pa\u00eds donde la censura est\u00e1 proscrita de modo terminante por una norma prohibitiva de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, cuyo texto no deja margen a las dudas interpretativas: &#8220;No habr\u00e1 censura&#8221;, reza en su frase final el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, pues, actualmente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, un instrumento viable para excluir, por las razones aducidas por do\u00f1a Deisy, los programas que ella misma encuentra nocivos para sus hijos. Tiene ella misma, a su alcance, mecanismos m\u00e1s eficaces que los que posee el Estado para impedir que sus hijos menores vean programas televisivos que ella juzga inconvenientes: una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con ellos en su tiempo libre, una orientaci\u00f3n moral en armon\u00eda con los que ella identifica como valores \u00e9ticos, una direcci\u00f3n persuasiva, que no haga necesaria la presencia compulsiva del Estado donde debe estar la obediencia espont\u00e1nea a las amorosas directrices maternas. Por que si en alg\u00fan punto son acordes los conceptos periciales tra\u00eddos al proceso, es en esto: el individuo bien educado es el m\u00e1s inmune a los mensajes televisivos y el que menos depende del medio. No puede, pues, traslad\u00e1rsele al Estado una responsabilidad (la de orientar moralmente a los ni\u00f1os), que s\u00f3lo subsidiariamente le compete, pues es funci\u00f3n que ante todo incumbe a los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Suprimir la televisi\u00f3n en el hogar, ser\u00eda una medida \u00faltima y desesperada, pero menos traum\u00e1tica e injustificadamente ecum\u00e9nica en un pa\u00eds donde, por desventura, muchas personas, usando leg\u00edtimamente de su posibilidad de optar, encuentran gratificantes y moralmente aceptables los programas que do\u00f1a Deisy encuentra censurables. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque el punto esencial que no puede eludirse es \u00e9ste: la televisi\u00f3n colombiana puede ser de una calidad deplorable pero, por ventura o desventura -conforme a la perspectiva desde donde el asunto se mire- la tutela no es un instrumento id\u00f3neo para mejorarla. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCLUSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De las consideraciones hechas se desprenden, l\u00f3gicamente, dos conclusiones que se exponen en un orden inverso a aqu\u00e9l en que se trataron: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, a\u00fan habi\u00e9ndose acreditado los hechos antes se\u00f1alados -lo que dista mucho de haber ocurrido- no ser\u00eda la tutela, con fundamento en las consideraciones hechas, el instrumento jur\u00eddico adecuado para corregir la situaci\u00f3n que la actora encuentra inconveniente y violatoria de los derechos fundamentales de sus hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Rev\u00f3canse las sentencias revisadas, originarias, la primera del Juzgado 16 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., y la segunda del Tribunal Superior del Distrito, de esta misma ciudad, sentencias que, por razones diferentes hab\u00edan concedido la tutela impetrada, y en su lugar se dispone: deni\u00e9gase por improcedente la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Deisy Porto de Vargas a nombre de sus hijos menores V\u00edctor Ra\u00fal, Ana Milena y Luz Adriana. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Ord\u00e9nase el env\u00edo de copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo, inicie la investigaci\u00f3n sobre el posible incumplimiento de las funciones que conforme a la ley, les corresponde, en relaci\u00f3n con el asunto aqu\u00ed controvertido, a los funcionarios del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, INRAVISION, a los miembros del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n y a la Comisi\u00f3n Nacional para la Vigilancia de la Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de primera instancia, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-321-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-321\/93 &nbsp; ACTO GENERAL &nbsp; Cuando el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n (y todos los poderes constitu\u00eddos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}