{"id":6350,"date":"2024-05-30T20:38:45","date_gmt":"2024-05-30T20:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-554-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:45","slug":"t-554-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-00\/","title":{"rendered":"T-554-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-554\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Deber de descontar y efectuar aportes en seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-277096 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo quince (15) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUZ HELENA ESCOBAR ESCOBAR en contra de la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Helena Escobar Escobar instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Saludcoop, por considerar violados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, con ocasi\u00f3n de la actitud tomada por la entidad promotora de salud, de no prestarle los servicios m\u00e9dicos, debido a la no cancelaci\u00f3n de los aportes obrero patronales por seguridad social en salud por parte de la empresa Covit\u00e9cnica Ltda., empleador de su esposo, del cual es su beneficiaria, circunstancia esta que le ocasiona graves perjuicios pues est\u00e1 en estado de gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita que se le protejan los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, ya que ella es ajena a las circunstancias narradas y no tiene por qu\u00e9 cargar con una omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 11 de noviembre de 1999 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n instaurada con base en el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como bien lo anota la entidad accionada, existe otro mecanismo de defensa para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados, si bien la accionante manifiesta que se encuentra afiliada, no dice en calidad de que, si como trabajador dependiente o independiente, Saludcoop, informa que labora para Covitecnica Ltda. que es en definitiva quien est\u00e1 obligada a efectuar los aportes que descuenta a su empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la inobservancia de esta norma conlleva una sanci\u00f3n, cual es que debe asumir los costos que genere tal conducta, en el sentido que, debe correr por su cuenta con los gastos que demanda la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su empleado necesitado del servicio de salud, Decreto 806\/98. Es claro entonces que si existe un mecanismo para obtener el servicio que requiere, pero no precisamente de parte de su EPS.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y lo regulado por los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que dentro de las pruebas obrantes en el plenario, se observa la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, en raz\u00f3n de estar prest\u00e1ndosele los servicios m\u00e9dicos por parte de la entidad promotora de salud accionada a la libelista; esta Sala estima entonces que el proceso de revisi\u00f3n debe versar en torno a la reiteraci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho consumado y otras materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Reiteraci\u00f3n sobre el hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n se ha referido al hecho consumado; entendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acci\u00f3n incoada pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.&#8221; Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, esto es, la negativa de la EPS demandada en suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la demandante a ra\u00edz de la mora patronal de la empresa Covitecnica Ltda., empleador de su esposo, y de quien ella es su beneficiaria. \u00a0Llega esta Corporaci\u00f3n a esa conclusi\u00f3n luego de valorar los elementos probatorios que obran en el expediente: en efecto, mediante comunicaci\u00f3n enviada al Magistrado Sustanciador con fecha de marzo 13 del 2000 expres\u00f3 la recurrente: &#8220;estoy siendo atendida actualmente despu\u00e9s que la empresa realizara el pago de los cinco (5) meses que adeudaba, y durante los cuales no fui atendida&#8221;2, por consiguiente en vista de que hay cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada esta Corte confirmar\u00e1 la providencia en revisi\u00f3n, pero por los motivos expresados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala considera oportuno recordarle a la empresa Covitecnica Ltda. que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;La salud constituye un bien preciado del ser humano, de all\u00ed su protecci\u00f3n constitucional y, no puede considerarse como un regalo, una d\u00e1diva de los empleadores, es un derecho de los trabajadores ganado con su labor y esfuerzo diarios. La violaci\u00f3n de este derecho pone en peligro la vida de las personas al no tener a donde acudir en caso de ser necesario, es que proteger la salud del ser humano es por ende, proteger su vida, por eso una de las mayores prioridades del Estado, debe ser la protecci\u00f3n efectiva de la salud de sus habitantes, de ah\u00ed que el derecho a la salud haya sido reconocido entre otros, por la Declaraci\u00f3n Universal de derechos humanos derecho a la salud y el bienestar; Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales derecho a la salud f\u00edsica y mental; Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos&#8221;. (Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 1999 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se reitera que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los patronos, como lo ha destacado esta Corte en infinidad de fallos, est\u00e1n legalmente obligados a efectuar aportes para la seguridad social de sus trabajadores y tambi\u00e9n a descontar a \u00e9stos peri\u00f3dicamente el valor de la cotizaci\u00f3n que a ellos corresponde por salud. La cobertura comprende, entre otros aspectos, el concerniente a enfermedad general, y abarca tambi\u00e9n los riesgos por maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es perentorio que se giren estos valores a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentren afiliados los trabajadores, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la normatividad, y la jurisprudencia han sido contundentes en afirmar que, cuando esas cotizaciones patronales no se efect\u00faan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e \u00edntegra los costos de la atenci\u00f3n de salud que demanden sus empleados, y las familias de \u00e9stos&#8221;. (Corte Constitucional, Sentencia T-848 de 1999 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que el llamado a prevenci\u00f3n que se hace a la empresa Covitecnica Ltda. debe entenderse con un fin vinculante y no puramente te\u00f3rico, tal como ya se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque \u00e9sta no se otorgue en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se gener\u00f3 el da\u00f1o o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jur\u00eddico vigente y seg\u00fan la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato&#8221;. (Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 1997 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, pero por las razones expuestas en esta providencia.Segundo. HACER un llamado a prevenci\u00f3n a la empresa COVITECNICA LTDA. para que en el futuro se abstenga de realizar las conductas se\u00f1aladas en esta providencia.Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la empresa Covitecnica Ltda. en respuesta al auto que profiriera la Sala con fecha del 23 de febrero del 2000, y que orden\u00f3 ponerle en conocimiento la tutela incoada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 demandante teniendo en cuenta que no fue notificada por el juzgado del conocimiento del proceso de amparo del cual es un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del mismo, mediante misiva recibida por esta Corte el d\u00eda 14 de marzo del 2000 en la que incluso informa que a la libelista se le practic\u00f3 parto por ces\u00e1rea a trav\u00e9s de la EPS SALUDCOOP, el d\u00eda 3 de marzo del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-554\/00\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 EMPLEADOR-Deber de descontar y efectuar aportes en seguridad social \u00a0 PREVENCION EN TUTELA-Alcance \u00a0 Referencia: expediente T-277096 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}