{"id":6351,"date":"2024-05-30T20:38:45","date_gmt":"2024-05-30T20:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-555-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:45","slug":"t-555-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-555-00\/","title":{"rendered":"T-555-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-555\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Justas causas para que juez autorice despido de trabajador \u00a0<\/p>\n<p>El despido de trabajadores amparados con el fuero sindical, s\u00f3lo procede mediante la acci\u00f3n de levantamiento del fuero que el empleador debe promover siempre ante el juez laboral, a trav\u00e9s de un proceso especial, e invocando justa causa para ello, las cuales, conforme al orden jur\u00eddico vigente, son las mismas que originan la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, o la liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento \u00a0y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Autonom\u00eda judicial\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-No puede aplicarse en valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales, contemplado en el art\u00edculo 53 superior, en ning\u00fan momento obliga al juez, a aceptar como interpretaci\u00f3n correcta la que propicie el trabajador, sea que act\u00fae como demandado o demandante, sino aquella que desarrolle el principio de duda a favor del operario o empleado. Este principio determina al juez, a acoger entre dos o m\u00e1s interpretaciones &#8220;la m\u00e1s favorable al trabajador&#8221;, pero, naturalmente, siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensi\u00f3n que el mismo fallador consider\u00f3 posible al aplicar las reglas generales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica y las espec\u00edficas o propias del Derecho Laboral. Luego, tambi\u00e9n debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad s\u00f3lo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que dicho principio nunca puede aplicarse entrat\u00e1ndose de la valoraci\u00f3n de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Casos de conflicto o duda sobre aplicaci\u00f3n de normas vigentes en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>El principio del indubio pro operario, caracter\u00edstico del derecho laboral y que corresponde a su naturaleza protectora, est\u00e1 garantizado en la Carta Pol\u00edtica y en el ordenamiento positivo laboral, para los casos de conflicto o de duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes en el tiempo (ley, convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo), caso en el cual, prevalece la norma m\u00e1s favorable al trabajador, conforme lo disponen los art\u00edculo 58 y 26 superiores, pero ello no debe entenderse que se hable de favorabilidad como principio general frente a las apreciaciones o a los hechos materia u objeto de la prueba puesto que ellos pertenecen a la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Improcedencia por interpretaci\u00f3n razonable de decisiones\/ACCION DE REINTEGRO DE EMPLEADOS-Improcedencia por liquidaci\u00f3n de sociedad Puertos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El criterio interpretativo que sirvi\u00f3 de fundamento a las decisiones de la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no constituyen v\u00edas de hecho, ya que las mismas se constituyen en interpretaciones razonables, que no rayan con una arbitrariedad, pues es evidente para la Sala de revisi\u00f3n, que al dejar de existir jur\u00eddicamente la sociedad Puertos de Colombia, no puede haber lugar al reintegro de empleados, as\u00ed gocen de fuero sindical. En este caso la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debe a la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica como consecuencia de un mandato legal y no de un capricho patronal, instrumentos jur\u00eddicos que consagraron la liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia y la creaci\u00f3n de FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Trabajador tiene opci\u00f3n indemnizatoria\/PROCESO ORDINARIO LABORAL-Indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador perjudicado con la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica o privada, s\u00f3lo tiene la opci\u00f3n indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible, pues con ello se desnaturalizar\u00eda el objeto de la acci\u00f3n judicial para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer a sabiendas de su imposibilidad jur\u00eddica y material. Si el empleador ha desaparecido del orden jur\u00eddico e institucional conforme lo orden\u00f3 la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia, el juez proceder\u00e1 a efectuar un an\u00e1lisis con relaci\u00f3n a la eventualidad de decretar una indemnizaci\u00f3n y si estas circunstancias de la liquidaci\u00f3n de una empresa estatal ordenada por una norma jur\u00eddica, apareja naturalmente la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, resulta jur\u00eddicamente imposible pretender un reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores aforados o no, s\u00f3lo tienen la opci\u00f3n indemnizatoria plena, la cual debe ser decretada bajo el ejercicio de un proceso ordinario de car\u00e1cter laboral conforme lo establece el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y no a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, los demandantes pueden utilizar otros medios de defensa judicial para que los jueces laborales ordinarios adopten las decisiones pertinentes, previo el inicio de los procesos del caso, para que all\u00ed sean ventiladas las pretensiones y los derechos de los trabajadores frente a la opci\u00f3n indemnizatoria; luego de que el juez analice las circunstancias procesales y materiales del caso, pues no es jur\u00eddicamente procedente ni posible para el juez de tutela emitir unas \u00f3rdenes judiciales que tengan por objeto el cumplimiento de un hecho o un acto f\u00edsicamente imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-260107 \u00a0 y \u00a0T-261112 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Rocio Alicia \u00a0Romero Sanchez \u00a0<\/p>\n<p>Otmar Rafael Amaya Ovalle \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho en decisiones judiciales laborales con relaci\u00f3n a trabajadores oficiales \u00a0titulares de fuero sindical de entidades p\u00fablicas liquidadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0mayo quince (15) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha 26 de agosto de 1999, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil-Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ROCIO ALICIA ROMERO contra la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n (Expediente T-260107); y contra las decisiones judiciales proferidas por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Sala Civil, de fecha 25 de agosto de 1999 y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de fecha 28 de septiembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (Expediente T-261112).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 14 de diciembre de 1999, decidi\u00f3 acumular el expediente T-226112 al expediente T-260107, en raz\u00f3n a la identidad de los derechos invocados en las acciones de tutela as\u00ed como de la parte demandada, para que sean fallados en una sola decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0T-260107 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en menci\u00f3n propuso acci\u00f3n de tutela contra el despacho judicial referido, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, petici\u00f3n, trabajo, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que en su sentir la decisi\u00f3n judicial adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha 30 de septiembre de 1998 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, y por lo tanto pide &#8220;se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de fuero sindical promovido por ella contra Foncolpuertos&#8221;, y en su lugar, se &#8220;acceda a las s\u00faplicas de su demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dice al fundar su petici\u00f3n, que fue trabajadora de Puertos de Colombia desempe\u00f1ando el cargo de Secretaria II, y que a su vez form\u00f3 parte del sindicato de esa entidad &#8220;SINTRAPOCOL&#8221;, como vocal principal de la junta directiva, lo que acredit\u00f3 con la certificaci\u00f3n No. 37383 del 17 de enero de 1994 y resoluci\u00f3n No. 03937 del 14 de diciembre de 1993, emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Afirma que fue despedida el 31 de diciembre de 1993, sin el permiso de levantamiento de fuero y sin la supresi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia del 2 de agosto de 1998 absolvi\u00f3 a la demandada (empresa Puertos de Colombia), providencia que apel\u00f3 y fue confirmada por la Corporaci\u00f3n accionada el 30 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que la \u00faltima incurri\u00f3, en una v\u00eda de hecho, al negar el reintegro por cuanto se fund\u00f3 el \u00f3rgano judicial, en que la norma superior, esto es el art\u00edculo 20 transitorio de la Carta Pol\u00edtica de 1991, y la ley 1\u00aa de 1991 as\u00ed como el Decreto 035 de 1992, al ordenar la liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia, sin justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo de conformidad con el art\u00edculo 5 literal e) de la Ley 50 de 1990, que por lo tanto, se constituyen en normas jur\u00eddicas aplicables al caso. En criterio de la peticionaria la providencia no tuvo en cuenta &#8220;que ni la ley, ni el decreto, ni \u00a0norma constitucional alguna, suprimen el fuero sindical, ni las convenciones, ni las disposiciones \u00a0de la CST, por el contrario el fuero sindical siempre est\u00e1 amparado por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 39 superior&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta la tutelante, que si bien es cierto el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, autoriz\u00f3 al gobierno para suprimir empresas industriales y comerciales del orden nacional, como lo era Colpuertos, con el fin de poner el Estado en consonancia con la reforma constitucional, y especialmente, con la redistribuci\u00f3n de competencias y de recursos que ella estableci\u00f3, pero igualmente, no es menos cierto que, en desarrollo del mismo art\u00edculo superior, la ley 1\u00aa. de 1991 no estableci\u00f3 mecanismos tendientes a desconocer todos los principios y derechos \u00a0fundamentales consagrados en la nueva Carta, esto es el trabajo y la asociaci\u00f3n sindical, que son garant\u00edas protegidas por el orden constitucional, de suerte que al ser despedida sin levantarse el fuero sindical por parte de la empresa, se le desconocieron sus derechos y las normas que favorecen al trabajador tal como lo consagra el art\u00edculo 53 de la C.N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que en otros casos similares al suyo, otras sentencias del mismo Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Sala Laboral han decretado el reintegro de otros de sus compa\u00f1eros, con lo cual estima se ha dispensado un trato desigual en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 La Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en fallo de fecha \u00a026 de agosto \u00a0de 1999, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la actora, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, luego de plantear el caso concreto, considera que no es viable esta acci\u00f3n dirigida contra una providencia judicial, como quiera que de acuerdo a la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el juez de tutela no puede inmiscuirse ni en la apreciaci\u00f3n de la prueba ni mucho menos en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas sustantivas aplicables a los casos concretos, como lo propone la accionante, ya que el objeto de la tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona y no la de servir de instrumento para resolver cuestiones litigiosas, que conlleven a una tercera instancia, pues de lo contrario se quebrantar\u00eda el principio de independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que &#8220;&#8230;en punto de la presunta incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho al proferir la Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el fallo de septiembre 30 de 1998, adverso a la postulante de la tutela, encuentra el juez constitucional que tanto en esa decisi\u00f3n como en la aclaraci\u00f3n de voto a la misma se consignaron razonables argumentos que destierran la concurrencia de la instituci\u00f3n jur\u00eddica invocada por la accionante y que en gracia a la brevedad se dan por reproducidos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, mediante memorial presentado oportunamente, se\u00f1ala que en \u00a0el fallo de primera instancia el juez de tutela no analiz\u00f3 adecuadamente la situaci\u00f3n planteada en su libelo, ni mucho menos consider\u00f3 el porqu\u00e9 se present\u00f3 la v\u00eda de hecho, mediante la aplicaci\u00f3n indebida de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso por parte del tribunal cuestionado, especialmente el alcance que dicha Corporaci\u00f3n le otorg\u00f3 al art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, pues la Sala accionada no tuvo en cuenta, en el momento de analizar el caso concreto sometido a su consideraci\u00f3n que la norma a aplicar era la ley 01 de 1991, con sus \u00a0decretos reglamentarios, los cuales no tienen una relaci\u00f3n directa con el art\u00edculo 20 transitorio, ya que dicha ley 1\u00aa de 1991, fue expedida el 10 de enero del mismo a\u00f1o, es decir, antes de que entrara en vigencia la nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sentencia de Segunda \u00a0Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil -Familia -Agraria de la H. Corte- Suprema de Justicia, en providencia \u00a0de 27 de septiembre de 1999, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte no vacila en estimar que la presente acci\u00f3n de tutela es vana, toda vez que de conformidad con la regla general imperante en el derecho constitucional que desterr\u00f3 la procedibilidad de este mecanismo contra las providencias o actuaciones judiciales, dichos \u00a0actos no tienen vocaci\u00f3n de provisionalidad, y no se puede aducir vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso si se ha disfrutado \u00a0de los medios de defensa previstos para las actuaciones judiciales y menos todav\u00eda si se ha tomado parte en ellas hasta su conclusi\u00f3n y se ejercieron o debieron ejercerse los recursos que all\u00ed se ofrec\u00edan. \u00a0Del mismo modo, el conductor de la tutela no puede extender su poder \u00a0de decisi\u00f3n hasta resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa o los derechos que se controvierten en los procesos, ni proceder a dictar instrucciones que interfieran, obstaculicen o modifiquen los actos del juez de conocimiento, porque ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita funcional de \u00e9ste, con desmedro para los principios de independencia, autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial, \u00a0adem\u00e1s de que \u00a0&#8220;&#8230;al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art. \u00a029 CN), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;que en los circunscritos casos en que tales actos se profieran con fundamento en la sola voluntad caprichosa o arbitraria del respectivo funcionario, sin sujeci\u00f3n al imperio objetivo de la ley, esto es, engendrando una v\u00eda de hecho causante de quebranto en los derechos fundamentales, y el afectado no pueda esgrimir otro medio judicial eficaz para \u00a0su protecci\u00f3n, cabe la acci\u00f3n de tutela; aunque la orden judicial que imparta el juez constitucional no debe tocar el problema litigioso que se debata en el respectivo proceso, sino que \u00a0debe limitarse a la remoci\u00f3n del acto con el cual se produce la violaci\u00f3n o amenaza.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo considera la segunda instancia que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ni siquiera desde este restringido \u00e1ngulo puede hallarse raz\u00f3n a esta solicitud constitucional, toda vez que con independencia \u00a0de ser acertada o no la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona, obs\u00e9rvese que no es fruto del capricho o arbitrariedad de la autoridad judicial accionada, sino que emergi\u00f3 de un criterio hermen\u00e9utico en torno al problema debatido que no aparece como irrazonable, ni constitutivo de una v\u00edas de hecho, pues los t\u00f3picos de las interpretaciones o \u00a0disquisiciones legales, no pueden someterse al escrutinio excepcional del juez de tutela, salvo en los casos en que sean claramente arbitrarios, porque de lo contrario se apocar\u00eda la competencia del juez \u00a0 natural para solucionar los asuntos que la Constituci\u00f3n y la ley han puesto bajo su conocimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; tampoco puede \u00a0encontrarse cercenamiento al derecho a la igualdad por la disparidad de criterios entre las salas de decisi\u00f3n del Tribunal en torno a problemas \u00a0similares, porque como lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n &#8220;&#8230;aunque es deseable la unificaci\u00f3n de los criterios interpretativos de los jueces, no funda una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad la circunstancia de que distintas oficinas \u00a0judiciales apliquen la ley con interpretaciones jur\u00eddicas \u00a0diferenciadas, puesto que en tales casos no hay un trato discriminatorio sino que se \u00a0trata \u00a0de la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0mediante conceptos diversos que se justifican \u00a0por la necesidad de preservar los ya aludidos principios de autonom\u00eda e independencia funcional de quienes administran \u00a0justicia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-261112 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE, a trav\u00e9s de apoderado, decidi\u00f3 incoar acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por considerar que fue despedido sin tener en cuenta su condici\u00f3n de aforado sindical como directivo del Sindicato SINTRAPOCOL, que igualmente, cuando se liquid\u00f3 la sociedad Puertos de Colombia, aduce que las directivas de la empresa no levantaron el fuero sindical, conforme al permiso que debe emitir el juez competente, tal como lo ordena el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En consecuencia de lo anterior, inici\u00f3 acci\u00f3n procesal de car\u00e1cter laboral, la que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda 10 de mayo de 1996, denegando las pretensiones del libelista, decisi\u00f3n, que a su vez, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral el d\u00eda 18 de marzo de 1997, estimando, ambas instancias, que la acci\u00f3n laboral se encontraba prescrita. Frente a estas decisiones judiciales, el se\u00f1or Otmar Rafael Amaya, interpuso acci\u00f3n de tutela, por estimar que las actuaciones judiciales de instancia, incurrieron en una v\u00eda de hecho, en la medida en que los jueces no interpretaron cabalmente el art\u00edculo 6 del C.P.L. \u00a0El proceso de amparo fue negado, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral y confirmado posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. No obstante lo anterior, recuerda que la Corte Constitucional, luego de seleccionar el caso sub lite, mediante Sentencia T-01 de 1999 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), ampar\u00f3 su derecho al debido proceso, fundamentada la Corporaci\u00f3n, en que las decisiones judiciales, objeto de recurso violaron el derecho al debido proceso del actor, por cuanto, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 6 del C.P.L. fue incorrectamente contado por parte de los jueces ordinarios laborales, raz\u00f3n por la cual esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3, &#8220;sin valor la actuaci\u00f3n seguida por el a-quo en el proceso ordinario laboral, y en su lugar, dispuso rehacer la actuaci\u00f3n&#8221;, bajo el entendido, que la acci\u00f3n de reintegro no estaba caducada o prescrita. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, dict\u00f3 una nueva providencia con fecha 9 de abril de 1999, en la cual, confirm\u00f3 nuevamente la providencia del Juzgado 6 Laboral del Circuito, al razonar el Tribunal que el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, y la Ley 1\u00aa de 1991, si facultaban a la administraci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia, el despido del accionante en tutela, sin tener en cuenta inclusive su condici\u00f3n de directivo sindical amparado por el fuero pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa actuaci\u00f3n procesal, el se\u00f1or Otmar Rafael Amaya Ovalle, decidi\u00f3 incoar una nueva acci\u00f3n de tutela (la que corresponde al expediente T-261102)contra la sentencia de 9 de abril de 1999, por cuanto, estim\u00f3 que el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, desconoci\u00f3 los par\u00e1metros dispuestos en la sentencia de la Corte Constitucional T-01 de 1999, por lo que solicita que el juez de tutela proteja su condici\u00f3n de directivo sindical aforado y le ampare los derechos al debido proceso y al trabajo, dando aplicaci\u00f3n efectiva al principio de favorabilidad laboral y se ordene su &#8220;reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de similar equivalencia o en su defecto el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injusto hasta su efectiva reincorporaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante providencia del 25 de agosto de 1999, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n incoada al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala Laboral de este Tribunal, al sentar su criterio respecto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, encontr\u00f3, luego de un `prolijo an\u00e1lisis, que no proced\u00eda demandar la autorizaci\u00f3n al juez del trabajo para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de los trabajadores aforados, al consagrar aquella una causa constitucional legal de terminaci\u00f3n del contrato que no tipificaba el despido, motivaci\u00f3n ala cual acomod\u00f3 la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si a esto se agrega el pensamiento plasmado por el Magistrado que al aclarar el voto y al compartir la decisi\u00f3n, pero no las motivaciones del fallo, se tendr\u00e1 en realidad un marco jur\u00eddico que impide al juez constitucional en sede de tutela afirmar, con evidencia, que por el Tribunal se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por ignorar unas disposiciones, omitir su confrontaci\u00f3n con otras de la misma normatividad superior o plasmar un criterio totalmente ajeno a su esp\u00edritu ignorando el principio de favorabilidad del trabajador, porque \u00e9ste, como norma de hermen\u00e9utica, no pod\u00eda originar, como se pretende por el tutelante, el desconocimiento de hechos cumplidos de un lado, y de otro que la aplicaci\u00f3n del memorado art\u00edculo 20 transitorio era la disposici\u00f3n llamada a orientar la determinaci\u00f3n del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existe elemento de juicio que lleva al Tribunal en esta sede a afirmar, con interpretaci\u00f3n contraria a la que tuviera en consideraci\u00f3n la Sala Laboral para fundamentar la sentencia, que se vulner\u00f3 uno cualquiera de los derechos fundamentales del tutelante, y espec\u00edficamente que se hubiera ignorado el comentado principio de favorabilidad para adoptar una conclusi\u00f3n como la plasmada en aqu\u00e9lla.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En su debida oportunidad procesal, el demandante impugn\u00f3 la providencia del a-quo, al considerar que la interpretaci\u00f3n dada por este juez, al art\u00edculo 20 transitorio, de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual no es aplicable a su caso, pues, la Ley 1\u00aa de 1991 y los decretos 35 y 36 del a\u00f1o de 1992, que regulan el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia y el Fondo Pasivo Social de la referida entidad, no desconocen el art\u00edculo 39 superior, que consagra el fuero sindical, y por lo tanto, el juez de tutela desconoci\u00f3 los criterios plasmados por la Corte Constitucional T-01 de 1999 que tutel\u00f3 los derechos inicialmente invocados. As\u00ed las cosas, solicita que el juez de tutela, reitere los lineamientos jurisprudenciales establecidos en dicha sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria, mediante fallo del 28 de septiembre de 1999 decidi\u00f3 confirmar la providencia cuestionada al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No observa la Corte que en aquella decisi\u00f3n una v\u00eda de hecho. De una parte, porque cuando el Tribunal acept\u00f3 que el se\u00f1or Otmar Rafael Amaya Ovalle era aforado, estaba admitiendo todas las consideraciones de la Corte Constitucional para su reconocimiento, sin que all\u00ed se estuviera desconociendo que no ten\u00eda acci\u00f3n para demandar o que \u00e9sta hubiese caducado o prescrito por raz\u00f3n del c\u00f3mputo del plazo de dos meses. Por el contrario, la Sala no discuti\u00f3 ese punto sino que reconoci\u00f3 directamente su calidad de aforado y su potestad para demandar. \u00a0<\/p>\n<p>Y de la otra, porque la providencia impugnada no infringe decisi\u00f3n alguna de la Corte Constitucional sobre el tipo de acci\u00f3n del aforado, sencillamente porque nada dijo esa Corporaci\u00f3n respecto de ese particular. Por el contrario, dej\u00f3 en libertad al Tribunal, para que, en sede de instancia natural, lo definiera seg\u00fan los hechos, pruebas y normas jur\u00eddicas, como en efecto \u00e9sta lo hizo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Materia \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden los accionantes, que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez mediante una orden judicial, &#8220;deje sin efecto las sentencias de segunda instancia de fechas 30 de septiembre de 1999&#8221; \u00a0(T-260107), y &#8220;9 de abril de 1999&#8221; (T-261112), proferidas por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, al resolver la segunda instancia dentro de los procesos que por fuero sindical promovieron contra FONCOLPUERTOS, tendientes a obtener el derecho al reintegro, ya que en criterio de los demandantes, dichas providencias constituyen sendas v\u00edas de hecho, pues, en su sentir, la Corporaci\u00f3n cuestionada aplic\u00f3 en ambos casos indebidamente el art\u00edculo 20 transitorio de la C.P., como fundamento constitucional de la ley 1\u00aa de 1991 y el decreto 035 de 1992, sin tener, en opini\u00f3n de los demandantes de tutela, dicho art\u00edculo ninguna validez, ya que las normas citadas, fueron dictadas por el legislador, antes de la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, por lo que dichas providencias, a juicio de los demandantes, desconocieron el principio de favorabilidad, el debido proceso, petici\u00f3n, trabajo, igualdad, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, provoc\u00e1ndoles un grave perjuicio irremediable subsanable mediante la protecci\u00f3n constitucional pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Actividad Procesal de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante autos de fechas \u00a06 de marzo \u00a0y 7 de abril del a\u00f1o 2000, resolvi\u00f3 notificar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, las acciones de tutela incoadas por los actores Rocio Alicia Romero S\u00e1nchez y Otmar Rafael Ovalle, dirigidas contra FONCOLPUERTOS en virtud a lo dispuesto por el decreto ley 1689 de 1997, como quiera que las mismas fueron interpuestas con posterioridad a junio 27 de 1997 y los jueces de tutela que participaron en el tr\u00e1mite de las mismas no \u00a0notificaron a dicho Ministerio para que \u00e9ste se pronunciara en relaci\u00f3n con las pretensiones y el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela. En este sentido y con el objeto de garantizar la adecuada representaci\u00f3n y defensa de los intereses de la Naci\u00f3n, y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del mismo decreto ley 1689 de 1997 que asign\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los procesos judiciales y las reclamaciones laborales de car\u00e1cter prestacional a cargo de \u00a0FONCOLPUERTOS, la Corte envi\u00f3 las piezas procesales pertinentes con el objeto de subsanar la irregularidad procesal advertida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos de fechas 24 de marzo y 14 de abril del 2000, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, intervino, a trav\u00e9s del grupo interno de trabajo del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, defendiendo los intereses jur\u00eddicos y procesales del referido Fondo, en las acciones de tutela de la referencia, por lo que, en criterio de la Corte, queda subsanada cualquier irregularidad procesal en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela acumuladas y examinadas en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que del plenario obrante en los expedientes acumulados y conforme a las pruebas aportadas por los intervinientes, especialmente las \u00a0allegadas por los apoderados de los diferentes sujetos procesales, se desprende, formal y v\u00e1lidamente, que durante la existencia de la sociedad Puertos de Colombia, los actores desempe\u00f1aron cargos laborales en las plantas de dicha entidad, la se\u00f1ora Roc\u00edo Alicia Romero S\u00e1nchez, desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Secretaria II, y al mismo tiempo vocal principal (T-260107 fls. 2 y 3), \u00a0y el demandante, Otmar Rafael Amaya Ovalle, el de Secretario General y posteriormente miembro de la junta directiva de \u00a0SINTRAPOCOL (T-261112 \u00a0fl. \u00a08 y 9), conforme con los certificados Nos. 37383 del 17 de enero de 1991 y la resoluci\u00f3n No. 03937 de diciembre 6 de 1993, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se acredit\u00f3, que bajo la condici\u00f3n de trabajadores oficiales, ocurrieron sus despidos, el d\u00eda 31 de diciembre de 1993 (fl. 31 T-260107 y fl. 36 T-261112), sin que, en ambos casos, previamente la administraci\u00f3n de Puertos de Colombia, hubiere obtenido el permiso del levantamiento de fuero sindical y la supresi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del Sindicato SINTRAPOCOL, conforme a lo establecido en el C.S.T., lo que motiv\u00f3, que, a trav\u00e9s de apoderados judiciales, los accionantes agotaran la v\u00eda gubernativa e iniciaran sendos procesos de fuero sindical, tendientes a obtener el derecho a su reintegro, los cuales, por competencia fueron conocidos por los Juzgados Noveno y Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, respectivamente, quienes, se pronunciaron mediante Sentencias de fondo, absolviendo, a FONCOLPUERTOS de toda responsabilidad en materia de violaci\u00f3n del fuero sindical \u00a0(fl. 164 a 169 \u00a0T-260107 y fl. 187 a 189 T-261112). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, observa la Sala que, impugnados en apelaci\u00f3n los fallos anteriores, fueren objeto de confirmaci\u00f3n, mediante las providencias de 30 de septiembre de 1998 el primero, y 18 de marzo de 1997 el segundo, en donde, en ambas ocasiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, sostuvo que no existe duda acerca de la calidad de aforados de los actores para la fecha de su desvinculaci\u00f3n, pero que, frente a preceptos constitucionales como el art\u00edculo 20 transitorio y a\u00fan la ley 1\u00aa de 1991 y el Decreto 035 de 1992 que ordenaron la liquidaci\u00f3n de la sociedad Puertos de Colombia, la prosperidad de lo solicitado en las demandas por fuero sindical, no era viable, en raz\u00f3n a que expresamente, la ley 1\u00aa de 1991 y el Decreto 035 de 1992, dispusieron que la liquidaci\u00f3n de la empresa \u00a0Puertos de Colombia se constituye en una justa causa de despido de los trabajadores al servicio de dicha empresa. No obstante, tambi\u00e9n afirm\u00f3 el Tribunal, que no se desconoce el hecho de que otras Salas de la misma Corporaci\u00f3n, en procesos sobre fuero sindical, en donde se ha debatido la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo transitorio 20 superior, han conclu\u00eddo en la prosperidad del reintegro, pero siempre y cuando, el patrono p\u00fablico no haya desaparecido del mundo jur\u00eddico, sino apenas haya sido objeto de reestructuraci\u00f3n o transformaci\u00f3n, pero que como quiera que, en el evento analizado de Puertos de Colombia, como ya no hay patrono al cual se le pueda ordenar el reintegro, lo procedente es disponer una indemnizaci\u00f3n, para la cual los actores deben acudir al proceso laboral ordinario, puesto que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de fuero sindical, ello no es posible. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aduce la accionante en el expediente T-260107 que no comparte las apreciaciones sentadas en la Sentencia de 30 de septiembre de 1998, como quiera que ni la ley 1\u00aa. de 1991, ni el decreto antes citado, suprimieron el fuero sindical, ni las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por el contrario, el fuero es avalado por el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica, luego, califica de v\u00eda de hecho, la anterior providencia, porque la misma desconoce el principio de favorabilidad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-261112, el se\u00f1or OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE, decidi\u00f3 incoar acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por considerar que fue despedido, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de aforado sindical, como directivo del Sindicato SINTRAPOCOL, as\u00ed como, que cuando se liquid\u00f3 la sociedad Puertos de Colombia, no se levant\u00f3 el fuero sindical, mediante permiso del juez competente, conforme lo ordena el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y para ese fin, inici\u00f3 acci\u00f3n procesal de car\u00e1cter laboral que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda 10 de mayo de 1996, denegando las pretensiones del libelista, fallo que a su vez, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral el d\u00eda 18 de marzo de 1997, estimando, ambas instancias, que la acci\u00f3n laboral se encontraba prescrita. Frente a estas decisiones judiciales, el se\u00f1or Otmar Rafael Amaya interpuso acci\u00f3n de tutela, por estimar que las actuaciones judiciales de instancia incurrieron en una v\u00eda de hecho, por cuanto, los jueces no interpretaron cabalmente el art\u00edculo 6 del C.P.L. \u00a0El proceso de amparo fue negado, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral y confirmado a la vez por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, luego de seleccionar el caso sublite, mediante Sentencia T-01 de 1999 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), ampar\u00f3 el derecho al debido proceso, al estimar esta Corporaci\u00f3n, que con las decisiones judiciales objeto de recurso se viol\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, por cuanto el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 6 del C.P.L. fue incorrectamente contado por parte de los jueces ordinarios laborales, raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 &#8220;sin valor la actuaci\u00f3n seguida por el a-quo en el proceso ordinario laboral, y en su lugar, dispuso rehacer la actuaci\u00f3n&#8221;, bajo el entendido que la acci\u00f3n de reintegro no estaba prescrita. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, dict\u00f3 una nueva providencia con fecha 9 de abril de 1999, en la cual confirm\u00f3 nuevamente la providencia del Juzgado 6 Laboral del Circuito, al considerar el Tribunal que tanto el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, como la Ley 1\u00aa. de 1991 y el decreto 035 de 1992, autorizaban a la sociedad Puertos de Colombia, en virtud de la liquidaci\u00f3n ordenada por estas normas, para despedir al accionante en tutela sin tener en cuenta su condici\u00f3n de directivo sindical amparado por el fuero pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa actuaci\u00f3n procesal, el se\u00f1or Otmar Rafael, decidi\u00f3 incoar una nueva acci\u00f3n de tutela contra la Sentencia de 9 de abril de 1999, por cuanto, estim\u00f3 que el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, desconoci\u00f3 los par\u00e1metros dispuestos en la sentencia de la Corte Constitucional T-01 de 1999, por lo cual solicita que el juez de tutela proteja su condici\u00f3n de directivo sindical aforado y se ampare los derechos al debido proceso y al trabajo, dando aplicaci\u00f3n efectiva al principio de favorabilidad laboral y se ordene su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de similar equivalencia o en su defecto el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido injusto hasta su efectiva reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fuero Sindical y el Principio de Favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente, a prop\u00f3sito del fuero sindical, que \u00e9ste es un privilegio, o una garant\u00eda propia del \u00e1mbito de las relaciones colectivas de trabajo, cuyo prop\u00f3sito es proteger a algunos trabajadores sindicalizados. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte, y a\u00fan la doctrina sobre la materia, tanto nacional como extranjera, han considerado siempre, que el fuero sindical, como un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y de libertad sindical merecen plena protecci\u00f3n y garant\u00eda por parte de los operadores jur\u00eddicos. Debe recordar la Corte, que los art\u00edculos 406 y 407 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, determinan el marco de protecci\u00f3n y el conjunto de los trabajadores amparados por el fuero sindical, disponiendo que, gozan de esta garant\u00eda, los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripci\u00f3n del mismo en el registro sindical, hayan fundado el ente sindical, los miembros de la junta directiva, sin que pasen de cinco principales y cinco suplentes, los de las subdirectivas y dos de los miembros de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos, sin que pueda existir en la empresa m\u00e1s de una comisi\u00f3n, seg\u00fan lo precept\u00faa tambi\u00e9n el art\u00edculo 57 de la ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el despido de trabajadores amparados con el fuero sindical, s\u00f3lo procede mediante la acci\u00f3n de levantamiento del fuero que el empleador debe promover siempre ante el juez laboral, a trav\u00e9s de un proceso especial, e invocando justa causa para ello, las cuales, conforme al orden jur\u00eddico vigente, son las mismas que originan la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, o la liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento \u00a0y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte debe reiterar, en igual sentido, que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales, contemplado en el art\u00edculo 53 superior, en ning\u00fan momento obliga al juez, a aceptar como interpretaci\u00f3n correcta la que propicie el trabajador, sea que act\u00fae como demandado o demandante, sino aquella que desarrolle el principio de duda a favor del operario o empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, tal como lo ha dispuesto m\u00faltiples veces esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia determina al juez, a acoger entre dos o m\u00e1s interpretaciones &#8220;la m\u00e1s favorable al trabajador&#8221;, pero, naturalmente, siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensi\u00f3n que el mismo fallador consider\u00f3 posible al aplicar las reglas generales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica y las espec\u00edficas o propias del Derecho Laboral. \u00a0Luego, tambi\u00e9n debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad s\u00f3lo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que, tal como lo ha sostenido tambi\u00e9n la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dicho principio nunca puede aplicarse entrat\u00e1ndose de la valoraci\u00f3n de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio del indubio pro operario, caracter\u00edstico del derecho laboral y que corresponde a su naturaleza protectora, est\u00e1 garantizado en la Carta Pol\u00edtica y en el ordenamiento positivo laboral, para los casos de conflicto o de duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes en el tiempo \u00a0(ley, convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo), caso en el cual, prevalece la norma m\u00e1s favorable al trabajador, conforme lo disponen los art\u00edculo 58 y 26 superiores, pero ello no debe entenderse que se hable de favorabilidad como principio general frente a las apreciaciones o a los hechos materia u objeto de la prueba puesto que ellos pertenecen a la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 53 de la C.P., consagra como derecho m\u00ednimo la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable en caso de duda, en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencia de septiembre 4 de 1992, dijo la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la justicia ordinaria, a prop\u00f3sito del tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aplicaci\u00f3n del Principio de Favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales. \u00a0La que deber\u00e1 resolverse de manera que produzca los efectos m\u00e1s favorables al trabajador ser\u00e1 aquella respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jur\u00eddica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre l\u00f3gicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un prop\u00f3sito determinado se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.&#8221; (Sentencia septiembre 4\/92, radicaci\u00f3n No. 3929. Sala de Casaci\u00f3n Laboral Secci\u00f3n Segunda). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. V\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado en reiterada jurisprudencia los estrictos \u00a0presupuestos \u00a0sustanciales a los que, trat\u00e1ndose de providencias judiciales, se supedita la procedencia excepcional de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte1, tambi\u00e9n se ha referido a los presupuestos materiales de la v\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n y s\u00f3lo la ha considerado procedente cuando la providencia atacada carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como algunos de los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha dilucidado esta Corte \u00a0en casos anteriores an\u00e1logos al presente, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n algunos de los pronunciamientos en \u00a0los que la Corporaci\u00f3n ha plasmado su concepci\u00f3n acerca del car\u00e1cter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, sobre la v\u00eda de hecho en materia de \u00a0interpretaci\u00f3n judicial y sobre la consulta en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia SU-087 de 1999, de la que fu\u00e9 ponente el H. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, a prop\u00f3sito de este tema, la Corte razon\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acci\u00f3n de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisi\u00f3n judicial es en s\u00ed misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, en abierto desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero, como se trata de una excepci\u00f3n, la doctrina de la v\u00eda de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilizaci\u00f3n de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace obligatorio el respeto a la autonom\u00eda de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definici\u00f3n de las controversias que resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De all\u00ed que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la v\u00eda de hecho, para ser admisible como raz\u00f3n del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obviamente -d\u00edgase una vez m\u00e1s-, la se\u00f1alada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acci\u00f3n de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Pol\u00edtica. Habi\u00e9ndose encontrado inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tratando concretamente de la v\u00eda de hecho en materia de interpretaciones judiciales, ha sostenido, reiteradamente \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que las divergencias en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio no son materia que pueda ser objeto de acci\u00f3n de tutela ya que los recursos \u00a0previstos en los distintos procedimientos judiciales, est\u00e1n dise\u00f1ados para lograr la superaci\u00f3n de las diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas y promover, a su vez, la unificaci\u00f3n de criterios entre los funcionarios judiciales, con \u00a0vista a una aplicaci\u00f3n uniforme de la ley. En consecuencia, la tutela no puede dar lugar a reabrir los litigios ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocer\u00eda el principio de la cosa juzgada y se quebrantar\u00eda la autonom\u00eda e independencia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas perspectivas en la Sentencia T-121 de 1999 \u00a0(M.P. Dra. Martha S\u00e1chica de Moncaleano), esta Corte al referirse a los presupuestos necesarios para que una interpretaci\u00f3n judicial configure v\u00eda de hecho, dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopci\u00f3n de medidas correctivas para su salvaguarda y preservaci\u00f3n, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En sentencia T-567\/98 (M.P\u00a0: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental, en alguna de estas hip\u00f3tesis\u00a0:\u00a0 (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es decir que, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De manera que, cuando una actuaci\u00f3n judicial contiene una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, no podr\u00eda ser discutido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que atentar\u00eda \u00a0contra el principio de la autonom\u00eda judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto \u00a0&#8211; funci\u00f3n interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente. (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Examinando el fondo del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en los expedientes y de las pruebas aportadas a las diligencias, le corresponde a esta Corte determinar si las providencia contra las cuales se dirigen las tutelas, pueden calificarse como sendas v\u00edas de \u00a0hecho, a causa de la interpretaci\u00f3n que le dio la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de la cual no accedi\u00f3 al reintegro de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aparece probado que la empresa Puertos de Colombia, fue liquidada y que por consiguiente se suprimieron todos los cargos de la misma, entre ellos los que desempe\u00f1aban los \u00a0demandantes, conforme lo dispuso la Ley 1\u00aa de 1991, (declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-013 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y el decreto 035 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe la Corte resaltar la intervenci\u00f3n desplegada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, frente a las razones que motivaron la actitud de la sociedad Puertos de Colombia y su efecto sobre las acciones de tutela examinadas en esta ocasi\u00f3n. En efecto, el Ministerio sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;una v\u00eda de hecho&#8221;, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, &#8220;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;,2 con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han &#8220;desnatura-lizado&#8221;. (Sentencia T-442 del 12 de octubre de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, si recordamos que la ley 1 de 1991 &#8211; del 10 de enero-, fue proferida dentro de las facultades que le confiere el art\u00edculo 150-7 de la Carta (1886), como el \u00a02ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS LEY 01 de 1991 (enero 10) por la cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan \u00a0otras disposiciones&#8217;, en su art\u00edculo 24 consagra: &#8216;la liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba, literal e) de la ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo de esta ley surge el &#8216;DECRETO NUMERO \u00a0035 DE 1992 (enero 3). \u00a0Por el cual se dictan normas sobre el r\u00e9gimen laboral de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n. \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio \u00a0de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 37 de la ley 1\u00aa de 1991, DECRETA:&#8230;&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en el entendido de que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo hace referencia al fuero sindical en el Cap\u00edtulo VIII, as\u00ed: \u00a0&#8216;Fuero \u00a0Sindical. \u00a0Art. 405. \u00a0Modificado. \u00a0Decreto 204 de 1957, art. 1\u00ba Definici\u00f3n. \u00a0Se denomina fuero sindical la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo&#8230;&#8217;, \u00a0 llegamos as\u00ed a la afirmaci\u00f3n que cuando la Empresa Puertos de Colombia emiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0024591 del 23 de diciembre de 1993, anexo en un \u00a0(1) folio, comunicando a la se\u00f1ora ROCIO ALICIA ROMERO SANCHEZ que \u00a0&#8216;&#8230;por liquidaci\u00f3n de la empresa y supresi\u00f3n de los cargos&#8230;&#8217; prestar\u00eda servicios hasta \u00a0el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0estaba simplemente dando cumplimiento a las normas que acabamos \u00a0de rese\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y si a lo anterior sumamos el hecho de que la resoluci\u00f3n n\u00famero 1127 de 1993, anexo en dos (2) folios, con apoyo en el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva de la Oficina Principal Bogot\u00e1, reza: \u00a0&#8216;Art\u00edculo 20. INDEMNIZACIONES. \u00a0Con fundamento \u00a0en la ley 01 de 1991, que ordena la liquidaci\u00f3n de la Empresa, el trabajador o la empresa podr\u00e1n dar por terminada la relaci\u00f3n laboral&#8230;De conformidad con la ley, la liquidaci\u00f3n de la Empresa es una de las formas \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n de los contratos y no es por lo tanto un despido injusto en ning\u00fan caso&#8230;&#8217;; \u00a0f\u00e1cil es concluir que en el caso espec\u00edfico que nos ocupa, no se configur\u00f3 en ning\u00fan momento el despido injusto, por disposici\u00f3n expresa del convenio colectivo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, rep\u00e1rese que la cuesti\u00f3n del reintegro, fue planteada por los actores y decidida por la \u00a0justicia laboral, en los procesos especiales de fuero sindical (acciones de reintegro), la cual, tanto en primera instancia como en segunda instancia, negaron dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Valga a este respecto tener en cuenta las consideraciones que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, desarrollaron en el expediente T-260107. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia del 2 de agosto de 1996 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso especial por fuero sindical concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El examen de los presupuestos sustanciales de orden probatorio, o sea de aquellos elementos necesarios para dictar sentencia favorable al demandante, se contrae a la verificaci\u00f3n de los siguientes hechos: \u00a0a) \u00a0la existencia del sindicato y la vigencia de su personer\u00eda; \u00a0b) la calidad de \u00a0aforado del trabajador demandante; \u00a0el acto del despido; y, d) el monto \u00a0del salario percibido por el trabajador, para efectos de la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La indemostraci\u00f3n de cualquiera de los anteriores presupuestos trae consigo el fracaso de la acci\u00f3n, por la desestimaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en cuanto a la prueba de la existencia del sindicato respectivo y de la vigencia de su personer\u00eda conforme a las voces del art\u00edculo 47 de la ley 50 de 1990 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 367 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, se requiere de una prueba ad substantia actus o ad solem nitatem, consistente en la resoluci\u00f3n administrativa \u00a0que dispuso el reconocimiento de su personer\u00eda, de su publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional dentro de los d\u00edez (10) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, y del dep\u00f3sito de un ejemplar de dicho diario dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes en la oficina de Registro Sindical del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, conforme al certificado \u00a0expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para la \u00e9poca en que tuvo lugar la desvinculaci\u00f3n de la empleada, \u00e9sta era directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia ocupando el cargo de VOCAL PRINCIPAL, figurando en el noveno rengl\u00f3n de la lista (fol. 261). \u00a0La garant\u00eda del fuero sindical ampara, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplente, seg\u00fan lo estatuye el literal c) del art\u00edculo 406 de C.S.T.; deduci\u00e9ndose, de un simple cotejo, que la trabajadora no gozaba de fuero sindical.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n los criterios esbozados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien mediante Sentencia de 30 de septiembre de 1998, dijo en el expediente T-260107: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con las documentales de Fls. 2-3, se acreditan que la demandante dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el art. 6\u00ba del C.P.L., agotando la v\u00eda gubernativa, en forma previa a la presentaci\u00f3n de la demanda y respecto de las mismas peticiones materia del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, contrario a lo conclu\u00eddo por el a-quo, la demandada no dio respuesta al libelo demandatorio por lo cual no expuso argumento alguno tendiente a desvirtuar la garant\u00eda de fuero sindical que asevera la parte actora y comparte la Sala de las documentales tra\u00eddas al proceso, concretamente de la copia aut\u00e9ntica del Diario Oficial de fecha 29 de mayo de 1962, donde se haya INSERT ALA RESOLUCI\u00d3N Nro. 455 \u00a0de abril 5 de 1962, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la entonces organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de base denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia (fl 6 y ss), alleg\u00e1ndose a fl 10 certificado \u00a0del archivo sindical sobre vigencia de esa organizaci\u00f3n sindical. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo a fls. 7-8 y certificaci\u00f3n de fl 261, se desprende que por resoluci\u00f3n \u00a003937 de diciembre 14 de 1993, por medio de la cual, la demandante fue inscrita por el Ministerio del ramo \u00a0como suplente-vocal, t\u00e9rmino que seg\u00fan el diccionario implica \u00a0&#8216;individuo de una junta o consejo&#8217;, por lo tanto, la decisi\u00f3n del juzgado al valorar ese aspecto, desconoce el sentido y alcance del art. 407 del C.S.T. que en su numeral primero otorga la garant\u00eda foral a los cinco principales y cinco suplentes de la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato, el hecho del despido aparece acreditado con la documental de fl 65, aportada por el representante legal de la entidad en la respuesta que dio como desarrollo del art. \u00a0199 del CPC. \u00a0En efecto, si bien es cierto all\u00ed expres\u00f3 al juzgado (fl 62 y ss) que el v\u00ednculo laboral termin\u00f3 por mutuo acuerdo, esa aseveraci\u00f3n o valoraci\u00f3n fue equivocada, al incorporar el documento \u00a0de fl 65 como anexo en el numeral 1 de la respuesta &#8211; anexos \u00a0documentos, y por lo tanto, el documento por s\u00ed solo acredita que el v\u00ednculo laboral termin\u00f3 por decisi\u00f3n de la entidad, motivada en la liquidaci\u00f3n total de la empresa la supresi\u00f3n de la totalidad de los cargos desempe\u00f1ados por los trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quiere decir lo anterior que como lo predica la parte demandante no existe duda sobre la calidad de aforada de la demandante para la fecha de la desvinculaci\u00f3n 31 de diciembre de 1993. \u00a0Sin embargo, en el caso presente se est\u00e1 en presencia de aplicaci\u00f3n de preceptos cuya jerarqu\u00eda impiden la prosperidad de lo pedido. \u00a0En efecto, es de precisar como la ley 1\u00aa de 1991 en concordancia con el decreto 035 de 1992, \u00a0desarrollaron lo relativo al art. 20 transitorio de la C.P., que en virtud de la reforma constitucional de 1991, dictaron las normas pertinentes que buscaron \u00a0aplicar en concreto las pol\u00edticas sobre modernizaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien unas Salas de este mismo Tribunal en procesos de fuero sindical donde se ha debatido la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la C.P. han conclu\u00eddo la prosperidad del reintegro, no existe criterio unificado y al respecto, la valoraci\u00f3n del art. \u00a020 transitorio de la C.P. en el caso concreto, luego de reiterar el examen pertinente, impide a la Magistrada Ponente cambiar el criterio que desde antes ha sostenido. \u00a0El dilema emana entonces, si encontr\u00e1ndose la demandante con la garant\u00eda foral para el \u00a031 de diciembre de 1993 fecha en que fue despedida, la Entidad no inici\u00f3 acci\u00f3n judicial buscando el permiso para despedir y por ello opera el reintegro, o, prima \u00a0el art\u00edculo 20 transitorio de la constituci\u00f3n Nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destaca la Sala de Revisi\u00f3n que las decisiones anteriores, se \u00a0acompasan con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en Sentencia del 2 de diciembre de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sigui\u00f3 esta opini\u00f3n jurisprudencial. En efecto, en esa oportunidad, al resolver un asunto similar al aqu\u00ed tratado, frente al cual algunos trabajadores \u00a0pretend\u00edan el reintegro a sus empleos, no obstante que sus cargos se hab\u00edan suprimido,, por raz\u00f3n de una reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n administrativa, la alta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la Sentencia que el Tribunal de Neiva hab\u00eda pronunciado y con fundamento en similares consideraciones neg\u00f3 el reintegro de trabajadores y, en cuanto a la pretensi\u00f3n de reintegro general y la imposibilidad f\u00e1ctica de ordenar la reincorporaci\u00f3n a una entidad p\u00fablica desaparecida, estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que lo \u00fanico viable era el reclamo de una indemnizaci\u00f3n pertinente conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La liquidaci\u00f3n definitiva de una empresa, su clausura o suspensi\u00f3n total o parcial, es un modo -vigente- de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo expresamente previsto tanto para el sector de los trabajadores oficiales como para el de los trabajadores particulares, y las causas que lo determinan, trat\u00e1ndose de entidades oficiales, podr\u00edan confundirse con el concepto &#8220;inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;dentro del sistema legislativo actual, el Estado garantiza la estabilidad en el empleo, con indemnizaci\u00f3n o con reintegro, seg\u00fan el caso&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo que hace al cargo que aqu\u00ed se formula la Corte encuentra que lo determinante para el Tribunal al adoptar su decisi\u00f3n, fu\u00e9 el hecho de haber desaparecido f\u00edsicamente la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio demandado y todos sus cargos, lo cual \u00a0hizo imposible, o, al menos, desaconsejable el reintegro que las partes hab\u00edan acordado a trav\u00e9s de su r\u00e9gimen convencional interno, por lo que, a\u00fan acertando en su entendimiento del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, su conclusi\u00f3n hubiera sido la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal no ignor\u00f3 las disposiciones legales del CST y los art\u00edculos 19 de la ley 6\u00aa de 1945 y 49 del decreto 2127 cuando sostuvo que la desaparici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio de Neiva hac\u00eda imposible el reintegro y cuando sostuvo que deb\u00eda examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro. Tampoco se rebel\u00f3 contra esos mandatos. Nada muestra en la sentencia que el fallador hubiera desconocido que el r\u00e9gimen individual de los trabajadores oficiales corresponde al expedido con la ley 6\u00aa. \u00a0de 1945 y con las disposiciones que la reglamentan, reforman y adicionan, y nada muestra en la sentencia que el Tribunal hubiera considerado que el r\u00e9gimen de los trabajadores particulares contenido en el CST deba ser aplicado a los servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiom\u00e1tica. M\u00e1s a\u00fan, para que una obligaci\u00f3n exista es necesario que sea f\u00edsica y jur\u00eddicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el juez no puede gravar al demandado, con una decisi\u00f3n judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligaci\u00f3n original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios de modo que lo jur\u00eddicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnizaci\u00f3n y encuentra que la desaparici\u00f3n de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios b\u00e1sicos del derecho com\u00fan sobre la posibilidad del objeto de toda prestaci\u00f3n, pues, como se dijo en el p\u00e1rrafo anterior, no es jur\u00eddicamente posible asumir una obligaci\u00f3n que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto f\u00edsicamente imposible, ni le est\u00e1 dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo, resulta jur\u00eddicamente inadmisible pretender el reintegro, as\u00ed \u00e9l se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convenci\u00f3n colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opci\u00f3n indemizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 11 de la ley 6\u00aa. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le est\u00e1 dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizar\u00eda el objeto del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensi\u00f3n de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensi\u00f3n que efectivamente debi\u00f3 valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe reiterarse que el objeto de toda obligaci\u00f3n debe ser f\u00edsicamente posible para que pueda ser ordenada judicialmente si se llenan los requisitos legales. Por esto, a pesar de que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que invoca el cargo efectivamente no dice que el juez daba examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro en los casos de despido sin justa causa, cuando el contrato termina por cierre de la empresa el problema est\u00e1 b\u00e1sicamente en la imposibilidad de hacer cumplir el reintegro.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro entonces para la Sala de Revisi\u00f3n, que las decisiones judiciales de instancia objeto de cuestionamiento en los expedientes acumulados, esto es, las de 30 de septiembre de 1998 como la \u00a0del 9 de abril de 1999 que negaron, el reintegro por ausencia de la existencia jur\u00eddica de la entidad, en raz\u00f3n a su liquidaci\u00f3n dispuesta por la ley 1\u00aa de 1991, se aviene a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte debe recordar que mediante Sentencia C-013 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, sostuvo esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la Ley 1\u00aa de 1991 que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo hace bajo circunstancias especiales. En primer t\u00e9rmino hay que constatar que no ser\u00e1 reemplazada por otra entidad estatal de la misma cobertura ni planta de personal. En segundo t\u00e9rmino, el nuevo esquema portuario que la Ley prescribe al pa\u00eds parte del supuesto de un menor n\u00famero de operarios para llegar a niveles internacionales de eficiencia, sin los cuales el esfuerzo ser\u00e1 vano. Por eso es ineludible que buena parte de los actuales trabajadores y empleados sean licenciados. Adem\u00e1s, la ley y los decretos hacen de la liquidaci\u00f3n algo definitivo, al incluir los mecanismos necesarios para la reinserci\u00f3n de los mismos trabajadores a nuevas actividades productivas, y realzando de este modo el corte definitivo que se har\u00e1 en la vida de la Empresa y en la carrera de esos trabajadores, al punto que en las mismas convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de Barranquilla, Cartagena, Buenaventura, Santa Marta y por el Sindicato Nacional, se admite expresamente que la indemnizaci\u00f3n precluye el uso de mecanismos dirigidos al reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 01 y los Decreto Ley 035, 036 y 037 en los apartes pertinentes son materia especial en cuanto representan la legislaci\u00f3n expedida para regular la liquidaci\u00f3n de una empresa p\u00fablica individual, cuyo objeto y pr\u00e1ctica social ten\u00edan una dimensi\u00f3n desproporcionada con la que pudiera tener otra entidad del sector social. Colpuertos en un momento determinado signific\u00f3 el principal obst\u00e1culo para la modernizaci\u00f3n del sector portuario, y por ende amerit\u00f3 un tratamiento singularizado, aparte del r\u00e9gimen contractual, societario y laboral vigentes. Este car\u00e1cter especial\u00edsimo constituye el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que llev\u00f3 al legislador a otorgar un tratamiento distinto a supuestos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia no puede asimilarse a la liquidaci\u00f3n de cualquier empresa, ni mucho menos puede pretenderse que la situaci\u00f3n de sus trabajadores se homologue a la situaci\u00f3n de trabajadores en empresas que no est\u00e9n sufriendo un proceso de liquidaci\u00f3n. Por ello no se encuentra que haya sido vulnerado el principio de la igualdad consagrado en el art. 13 que es g\u00e9nero del principio de la igualdad consagrado en los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia T-729 de 1998 (MP Dr. Hernando Herrera Vergara), que decidi\u00f3 una tutela sobre una situaci\u00f3n semejante a la que aqu\u00ed se examina, en donde unos trabajadores solicitaban el reintegro a sus empleos, pese a que la entidad hab\u00eda desaparecido como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la misma, la Corte en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos puntualiz\u00f3 que no hay lugar a reintegro de trabajadores que gocen o no de fuero sindical, cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debe a la supresi\u00f3n del cargo o desaparici\u00f3n jur\u00eddica de la entidad, como consecuencia de una liquidaci\u00f3n dentro del marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, pues en todo caso, prevalece el inter\u00e9s general que efectivamente posee la colectividad para que haya racionalidad en las entidades p\u00fablicas y eficiencia y eficacia en el gasto p\u00fablico, por lo que esta Corporaci\u00f3n, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo para obtener el reintegro a un cargo de una entidad inexistente. En este sentido dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;estima pertinente la Sala recabar en que no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, ni la consecuci\u00f3n de las finalidades sociales del Estado, y por ende \u00a0la primac\u00eda \u00a0de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos est\u00e1 supeditados a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo.&#8221; \u00a0 (T-729 de 1998 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al dictar las Sentencias objeto de acusaci\u00f3n, bajo el entendido seg\u00fan el cual el art\u00edculo 20 transitorio consagr\u00f3 una causal de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, que no distingue entre trabajadores con fuero o sin \u00e9l, desarroll\u00f3 una interpretaci\u00f3n constitucional propia del ejercicio de la funci\u00f3n judicial; por lo tanto, el criterio utilizado por la Corporaci\u00f3n en cuanto a que la terminaci\u00f3n de los contratos de los trabajadores oficiales con fuero sindical no requieren calificaci\u00f3n legal alguna, en el caso concreto de Colpuertos, pues tanto la ley 1\u00aa de 1991 como el decreto 035 de 1992 as\u00ed lo dispusieron en la medida en que expresamente el legislador se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;la liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el art\u00edculo 5 literal e) de la Ley 50 de 1990&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el criterio interpretativo que sirvi\u00f3 de fundamento a las decisiones de la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no constituyen v\u00edas de hecho, ya que las mismas se constituyen en interpretaciones razonables, que no rayan con una arbitrariedad, pues es evidente para la Sala de revisi\u00f3n, que al dejar de existir jur\u00eddicamente la sociedad Puertos de Colombia, no puede haber lugar al reintegro de empleados, as\u00ed gocen de fuero sindical. \u00a0En este caso la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debe a la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica como consecuencia de un mandato legal y no de un capricho patronal (ley 1\u00aa. de 1991, Decreto 035 de 1992), instrumentos jur\u00eddicos que consagraron la liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia y la creaci\u00f3n de FONCOLPUERTOS, los cuales fueron declarados exequibles por la Sentencia C-013 de 1993 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), como ya se sostuvo al citar esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resulta pertinente recordar, lo afirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en la Sentencia de 9 de abril de 1999 (dentro del expediente T-261112), en la cual la Corporaci\u00f3n judicial, al desatar la segunda instancia dentro del proceso por fuero sindical, en cumplimiento de la orden judicial dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-01 de 1999 En efecto, sostuvo el Tribunal Superior lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al acogerse el criterio que se ha expuesto reiteradamente por la ponente desde la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n y los efectos del art\u00edculo 20 transitorio de la C.N., en procesos contra distintas entidades del Estado que se liquidaron, no puede exigirse a la entidad que debiera adelantar el proceso de permiso para despedir, y el debate sobre la legalidad o no del despido, no compete definirse en el proceso de fuero sindical, sino el ordinario laboral, conforme antes se expres\u00f3, agreg\u00e1ndose a lo anterior, que la liquidaci\u00f3n de la entidad no fue \u00a0solo apariencia sino realidad, que para \u00a0efectos del pago de las condenas \u00a0en los procesos por los servicios \u00a0prestados \u00a0a la empresa Puertos de Colombia se cre\u00f3 el Fondo de Pasivo Social, que fue la entidad a quien se demand\u00f3, y por lo tanto en desarrollo del art\u00edculo 37 de la ley \u00a01\u00aa de 1991, se entiende que \u00a0al expresar la posibilidad de reintegro que se cumple con el pago de las \u00a0condenas \u00a0econ\u00f3micas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia sin que haya lugar al reintegro, necesariamente debe entenderse esa disposici\u00f3n referida \u00a0a condenas en procesos ordinarios y no de fuero sindical, donde no es dable siquiera conciliar como lo ha definido la H. Corte Constitucional al declarar \u00a0la inexequibilidad \u00a0de los arts. 68, 82, 85 y 87 de la ley 446 de 1998, en sentencia C-160\/99 de fecha \u00a0marzo 17 de 1999, cuando determin\u00f3 que el fueron sindical como tal es un derecho fundamental no \u00a0del trabajador \u00a0sino del sindicato, que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n y bajo esa conclusi\u00f3n, al liquidarse la demandada por la ley l\u00aa de 1991 en desarrollo de otro precepto constitucional el art. 20 transitorio y dejar de tener la empresa trabajadores a su servicio, no existe como desarrollar el derecho de \u00a0asociaci\u00f3n frente a un patrono inexistente, reiter\u00e1ndose que la demandada en virtud de \u00a0la extinci\u00f3n de la empresa patrono Puertos de Colombia, se dirigi\u00f3 contra el Fondo, que como tal, \u00a0no tiene la calidad de patrono. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, conforme a lo analizado anteriormente, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se acompasa con lo expuesto en algunas decisiones jurisprudenciales tanto de la H. Corte Suprema de Justicia, como de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no comparte la Sala el argumento expuesto por el se\u00f1or Otmar Rafael Amaya Ovalle, en el expediente T-261112, pues, examinado el caso subjudice, se observa que el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, de 9 de abril de 1999, objeto de la acci\u00f3n de tutela, por segunda vez, y luego de la prosperidad de la primera tutela de la Corte Constitucional, no es configurativa tampoco de una v\u00eda de hecho, que pueda calificarse de arbitraria o caprichosa pues las consideraciones y decisiones del Tribunal est\u00e1n respaldadas por el ordenamiento legal. Observa la Corte que esta decisi\u00f3n judicial es producto de la cabal interpretaci\u00f3n de los hechos, de las pruebas y de las disposiciones jur\u00eddicas aplicables \u00a0al caso. Esta Corte debe recordar, una vez m\u00e1s, que los fallos judiciales, o sus consideraciones -en gracia de discusi\u00f3n-, si bien pueden o no compartirse por alguna de las partes, pero no significa que todo disentimiento o divergencia, puede configurar una v\u00eda de hecho, o que sea causal para la procedencia de la tutela, ya que las interpretaciones razonables de los jueces, es producto de su soberan\u00eda e independencia y por lo mismo son intocables, como regla general, por la Tutela, cuando las mismas resulten ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Corte, que no puede pretextarse que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en esta ocasi\u00f3n, desconoci\u00f3 la Sentencia de la Corte Constitucional (T-01 de 1999), sobre el proceso de Otmar Rafael Amaya Ovalle contra FONCOLPUERTOS, ya que, la mencionada Sentencia T-01 de enero 14 de 1999, \u00fanicamente decidi\u00f3 tutelar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del debido proceso, porque, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la Sentencia de la Sala Laboral anterior, es decir la No. 21434 del 18 de marzo de 1997, desconoci\u00f3 con su interpretaci\u00f3n normativa, el derecho de favorabilidad del trabajador, impidi\u00e9ndole ejercer la acci\u00f3n de reintegro y tener acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como quiera que no tuvo en cuenta los dos meses como t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro (art\u00edculo 118 C.P.L.) y no observar el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, el cual consagra un t\u00e9rmino mayor, entrat\u00e1ndose de servidores oficiales al servicio de una entidad de derecho p\u00fablico, por lo que orden\u00f3 que una vez se presentara la correspondiente acci\u00f3n ella deb\u00eda ser analizada en \u00a0los estrados judiciales, conforme a los presupuestos establecidos en la ley. \u00a0En este orden de ideas, la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de 9 de abril de 1999, que dijo darle ejecuci\u00f3n a la providencia de la Corte Constitucional (T-01 de 1999), se bas\u00f3 en dos fundamentos espec\u00edficos. El primero consisti\u00f3 en que el demandante s\u00ed era aforado y que ten\u00eda derecho a utilizar una acci\u00f3n de fuero sindical, pero a rengl\u00f3n seguido, dispuso que &#8220;&#8230;definido que el demandante para el 31 de diciembre de 1993 se encontraba amparado por la garant\u00eda foral, procede la Sala a determinar si se dio o no el hecho del despido invocado en el libelo, hecho que controvirti\u00f3 la entidad en la contestaci\u00f3n de la demanda, observando la Sala que en relaci\u00f3n con este aspecto, el hecho del despido aparece acreditado en la documental de folio 55, aportada por el representante legal de la entidad. \u00a0 Por tal motivo de la liquidaci\u00f3n de la empresa ordenada por la ley 1\u00aa de 1991, la totalidad de los cargos desempe\u00f1ados \u00a0por trabajadores oficiales fueron suprimidos y en consecuencia se cancela su contrato de trabajo a fecha 31 de diciembre de 1993, y hasta el cual usted prestar\u00e1 sus servicios (fl. 22). El segundo fundamento se\u00f1alado por la providencia fue aquel, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n que procede no era la de reintegro sino aquella de indemnizaci\u00f3n, pues a criterio de la Sala ten\u00eda plena aplicaci\u00f3n &#8220;lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en distintas providencias&#8230;, donde el desarrollo de la norma constitucional transitoria se\u00f1alada, tambi\u00e9n fueron suprimidos cargos. \u00a0Si bien estas providencias e dictaron en proceso ordinario, se hizo \u00e9nfasis en la imposibilidad del reintegro, supuesto igual al presente, procediendo las distintas s\u00faplicas derivadas del despido injusto e ilegal a saber: \u00a0indemnizaciones por despido injusto, pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pero no es competencia del fallador en el proceso de fuero sindical, examinar aquellas sino s\u00f3lo el reintegro como violaci\u00f3n a la garant\u00eda foral (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, no observa la Corte, que la decisi\u00f3n judicial referida constituya una v\u00eda de hecho, pues, de una parte porque el Tribunal acept\u00f3 que el se\u00f1or Otmar Rafael Amaya Ovalle, era aforado, y con ello atendi\u00f3 todas las consideraciones de la Corte Constitucional, conforme a la Sentencia T-01 de 1999, y de otro lado, \u00a0porque la providencia impugnada no infringi\u00f3 ning\u00fan criterio expuesto por la Corte Constitucional sobre el tipo de acci\u00f3n del aforado, sencillamente porque nada dijo esta Corte respecto a ese particular, ya que, en la parte motiva de la sentencia T-01 de 1999, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en libertad al Tribunal para que, en sede de instancia natural lo definiera seg\u00fan los hechos, pruebas y normas jur\u00eddicas, como en efecto esta lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio de la Corte, es claro que la sentencia de 9 de abril de 1999, objeto de impugnaci\u00f3n en el expediente T-261112, no constituye una v\u00eda de hecho pues no se trata de una interpretaci\u00f3n caprichosa ni arbitraria ni irracional por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo afirmado por el actor, independientemente de que se avale o no se comparta el argumento esgrimido por el juez ordinario al resolver el problema jur\u00eddico de fondo pues, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, mientras la decisi\u00f3n judicial sea razonable y no lesione derechos fundamentales no puede ser desconocida por el juez de tutela. En este mismo sentido, debe insistir la Corte en que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas laborales debe resolverse de manera que produzca los efectos m\u00e1s favorables al trabajador, siempre y cuando el objetivo de una orden judicial, como el reintegro, sea f\u00edsica y materialmente posible para que pueda ser ordenada jur\u00eddicamente si se llenan los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Sala que si bien es cierto, a pesar de que en su momento los extrabajadores de Puertos de Colombia, gozaban de fuero sindical, \u00a0conforme a las pruebas obrantes en el plenario, es el juez ordinario laboral el \u00fanico a quien le corresponde examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro en los casos de despido, cuando el contrato de trabajo termina por el cierre de la empresa, o cuando lo sea por extinci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de un patrono p\u00fablico. A juicio de la Corte, el problema jur\u00eddico de fondo de los expedientes analizados se contrae b\u00e1sicamente en la imposibilidad de hacer cumplir un reintegro cuando ya no existe patrono p\u00fablico frente al cual materializar dicha orden. Luego, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina formulada por la Corte Constitucional el trabajador perjudicado con la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica o privada, s\u00f3lo tiene la opci\u00f3n indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible, pues con ello se desnaturalizar\u00eda el objeto de la acci\u00f3n judicial para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer a sabiendas de su imposibilidad jur\u00eddica y material. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe reiterar \u00a0que las decisiones judiciales por s\u00ed solas, no constituyen una v\u00eda de hecho, cuando el operador jur\u00eddico desarrolla una hermen\u00e9utica normativa es forma racional, es decir, sujeta al imperio de la ley; dicho en otros t\u00e9rminos, en criterio de la Corte, las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (T-260107 y T-261112), contienen una interpretaci\u00f3n que no resulta carente de fundamento jur\u00eddico ni tampoco violatoria a los derechos \u00a0fundamentales de los peticionarios o que le permita a la Corte pensar que las mismas conducen a un perjuicio irremediable, ya que dichas interpretaciones no lesionan el instituto del fuero sindical en relaci\u00f3n con los actores, pues si bien es cierto, el Tribunal reconoci\u00f3 que los peticionarios gozaban de esta garant\u00eda, como miembros de la Junta Directiva de SINTRAPOCOL, y por lo tanto eran susceptibles de gozar de un privilegio de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a un distrito diferente o modificadas sus condiciones laborales sin justa causa, previamente calificada por el juez, es evidente que tal garant\u00eda s\u00f3lo puede desarrollarse cuando exista un patrono frente al cual se despliegue el ejercicio de la acci\u00f3n sindical, pero, el juez del trabajo, es el \u00fanico autorizado por la ley, luego de analizar las circunstancias que aparezcan probadas en el juicio, para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnizaci\u00f3n, y si encuentra que la desaparici\u00f3n del patrono es una de las circunstancias jur\u00eddicas posibles, aplicar\u00e1 principios b\u00e1sicos de derecho sobre la posibilidad del objeto de la orden, pues no es legalmente posible el cumplimiento de un hecho o de un acto f\u00edsico imposible, ni le es dable al juez emitir \u00f3rdenes carentes de ser cumplidas materialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador ha desaparecido del orden jur\u00eddico e institucional conforme lo orden\u00f3 la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia (Ley 01 de 1991 y decreto 035 de 1992), el juez proceder\u00e1 a efectuar un an\u00e1lisis con relaci\u00f3n a la eventualidad de decretar una indemnizaci\u00f3n y si estas circunstancias de la liquidaci\u00f3n de una empresa estatal ordenada por una norma jur\u00eddica, apareja naturalmente la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, resulta jur\u00eddicamente imposible pretender un reintegro. Luego a juicio de la Corte, los trabajadores aforados o no, s\u00f3lo tienen la opci\u00f3n indemnizatoria plena, la cual debe ser decretada bajo el ejercicio de un proceso ordinario de car\u00e1cter laboral conforme lo establece el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y no a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte confirmar\u00e1 los fallos de instancia dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y no conceder\u00e1 las tutelas tendientes a dejar sin efecto las sentencias de 30 de septiembre de 1998 y 9 de abril de 1999, dictadas dentro de los procesos por fuero sindical, como quiera que tales providencias no constituyen v\u00edas de hecho ni tampoco comportan lesiones al principio de favorabilidad, ni desconocen la prevalencia del derecho sustancial ni del debido proceso ni mucho menos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues los peticionarios disfrutaron de los medios de defensa previstos para estas actuaciones judiciales y menos todav\u00eda si han tomado parte en ellas hasta su conclusi\u00f3n y se ejercieron los recursos que ofrece el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte no acceder\u00e1 a lo solicitado por los demandantes en sus libelos, en el sentido de que se condene a la entidad demandada a sus reintegros a los mismos cargos que desempe\u00f1aban o a uno de igual o superior categor\u00eda o remuneraci\u00f3n, o en su defecto, al pago de la totalidad de los salarios o prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la correspondiente incorporaci\u00f3n, o en subsidio, el pago de los salarios ca\u00eddos desde la fecha del despido hasta aquella en que se levante el fuero sindical; pues ello no es competencia del juez de tutela, sino de la justicia ordinaria laboral, pues rep\u00e1rese, que la tutela no puede dar lugar a reabrir litigios de asuntos ya decididos (a trav\u00e9s de los procesos de fuero sindical), por lo tanto, los demandantes pueden utilizar otros medios de defensa judicial para que los jueces laborales ordinarios adopten las decisiones pertinentes, previo el inicio de los procesos del caso, para que all\u00ed sean ventiladas las pretensiones y los derechos de los trabajadores frente a la opci\u00f3n indemnizatoria; luego de que el juez analice las circunstancias procesales y materiales del caso, pues como se sostuvo en p\u00e1rrafos anteriores no es jur\u00eddicamente procedente ni posible para el juez de tutela emitir unas \u00f3rdenes judiciales que tengan por objeto el cumplimiento de un hecho o un acto f\u00edsicamente imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Corte que conforme a los memoriales dirigidos a esta Corporaci\u00f3n por parte de la Oficina del Grupo Interno del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para la gesti\u00f3n del pasivo social de Puertos de Colombia que intervino en el expediente, conforme a los autos de fechas 6 de marzo y 7 de abril del 2000, dictados por esta Sala de Revisi\u00f3n, los ex trabajadores Roc\u00edo Alicia Romero S\u00e1nchez y Otmar Rafael Amaya Ovalle, recibieron cumplidamente el valor de las indemnizaciones correspondientes y establecidas con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR las sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Sala Civil, de fecha 26 de agosto de 1999, y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de 27 de septiembre de 1999, mediante las cuales negaron \u00a0la tutela de los derechos invocados por la actora ROCIO ALICIA ROMERO SANCHEZ (T-260107) , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONFIRMAR las sentencias dictadas por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Sala Civil, de fecha 25 de agosto de 1999 y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de fecha 28 de septiembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. \u00a0SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. entre otras, la Sentencia T-345 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-008\/98, T-204\/98, T-172\/95, T-193\/95, T-233\/95, T-118\/95, T-146\/95, T-240\/95, T-245\/94, T-123\/96. \u00a0<\/p>\n<p>2 JEAN RIVERO, Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p. 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-555\/00 \u00a0 \u00a0 FUERO SINDICAL-Finalidad \u00a0 FUERO SINDICAL-Justas causas para que juez autorice despido de trabajador \u00a0 El despido de trabajadores amparados con el fuero sindical, s\u00f3lo procede mediante la acci\u00f3n de levantamiento del fuero que el empleador debe promover siempre ante el juez laboral, a trav\u00e9s de un proceso especial, e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}