{"id":6352,"date":"2024-05-30T20:38:46","date_gmt":"2024-05-30T20:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-556-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:46","slug":"t-556-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-00\/","title":{"rendered":"T-556-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO-Tipos seg\u00fan planteamiento de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los planteamientos de la OIT, los conflictos que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral, pueden ser de dos tipos. De un lado, los llamados conflictos jur\u00eddicos o de derecho, que versan sobre la interpretaci\u00f3n o alcance de una norma jur\u00eddica \u2013ley, convenci\u00f3n colectiva, contrato individual-. De otra parte, aparecen los conflictos econ\u00f3micos o de intereses, entendidos como las controversias que surgen, no por la interpretaci\u00f3n en torno a un derecho, sino sobre las reivindicaciones tendientes a crear un nuevo derecho, o a modificar los existentes. Se entiende entonces que, por lo general, son de naturaleza colectiva, en tanto que se configuran entre los trabajadores colectivamente considerados (sindicalizados o no) y el empleador -o asociaci\u00f3n patronal-, en desarrollo de las reclamaciones de los primeros. Estos son conocidos como conflictos colectivos de trabajo, para cuya soluci\u00f3n no se acude a procedimientos judiciales, sino a la negociaci\u00f3n colectiva entre el grupo de trabajadores y el empleador \u2013o asociaci\u00f3n patronal-, a la huelga o a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. La soluci\u00f3n a este tipo de conflictos se da mediante la firma de una Convenci\u00f3n Colectiva entre las partes, o por laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, en los casos en los que haya lugar a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA-Prohibici\u00f3n en empresas que presten servicios p\u00fablicos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO-Procedencia frente a empresas de servicios p\u00fablicos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia del Tribunal de Arbitramento Obligatorio en el caso de presentarse conflictos colectivos de trabajo en las empresas que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, s\u00f3lo se requiere \u00a0que se agote la etapa de arreglo directo o de conciliaci\u00f3n entre las partes para que la constituci\u00f3n del Tribunal deba llevarse a cabo. Resulta de lo anterior que, cuando en este tipo de empresas se ha vencido la etapa de arreglo directo sin lograr un acuerdo entre las partes, la convocatoria del Tribunal de Arbitramento que corresponde al Ministerio de Trabajo no puede ser opcional, sino que, por el contrario, debe ser obligatoria, ya que con \u00e9l se compensa la restricci\u00f3n constitucional al derecho de huelga en los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL COLECTIVO-Requiere existencia de contratos de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Son sujetos del derecho colectivo de trabajo uno o varios empleadores o asociaciones patronales y uno o varios grupos de trabajadores, sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, vinculados mutuamente por medio del contrato laboral. Por lo tanto, son estas dos partes las llamadas a ser titulares de los derechos y obligaciones que surjan de la relaci\u00f3n colectiva laboral. Y es s\u00f3lo en el seno de esa relaci\u00f3n en el que se entiende que puede trabarse un conflicto colectivo de trabajo. Es evidente, entonces, que si las relaciones laborales se extinguen, no puede \u00a0tener lugar un conflicto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n del Ministerio de Trabajo de dar respuesta oportuna y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneraci\u00f3n por negligencia del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Con la actitud negligente que se censura al Ministerio \u00e9ste vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho del sindicato a la negociaci\u00f3n colectiva. En efecto, la mencionada abstenci\u00f3n puso al Sindicato, en un momento en el que ya estaba trabado el conflicto colectivo entre \u00e9l y la Fundaci\u00f3n empleadora, en una situaci\u00f3n de impotencia para proceder a defender los intereses de sus afiliados, en la medida en que ni pod\u00eda entrar a discutir sobre sus reivindicaciones dentro del mecanismo previsto para estos casos, cual es el tribunal de arbitramento, ni pod\u00eda pasar a impugnar por las v\u00edas ordinarias una decisi\u00f3n negativa del Ministerio con respecto a la solicitud impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-268304 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 4 de Enero de 1999, el Sindicato de Trabajadores del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos present\u00f3 un pliego de peticiones ante las directivas dicho centro asistencial, con el objeto de iniciar el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n colectiva para el a\u00f1o de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de arreglo directo se llev\u00f3 a cabo del 12 al 31 de enero, sin que se hubiera logrado acuerdo alguno, seg\u00fan lo expresa el Acta 002 suscrita por las partes de la negociaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, trat\u00e1ndose de un conflicto colectivo de trabajo que se presenta en una empresa que presta un servicio p\u00fablico, hab\u00eda de procederse a la constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el 9 de Febrero de 1999, el sindicato del Hospital dirigi\u00f3 un oficio a la Divisi\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de la Regional Bogot\u00e1 y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, comunicaci\u00f3n donde se solicitaba la convocatoria del tribunal de arbitramento y se informaba, a la vez, que la Asamblea General de Trabajadores del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos hab\u00eda designado como \u00e1rbitro principal al doctor Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez. Esta solicitud fue reiterada el d\u00eda 23 de marzo de 1999 ante \u00a0la Subdirecci\u00f3n de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, en atenci\u00f3n de que el tribunal no hab\u00eda sido todav\u00eda convocado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 1 de marzo de 1999, es decir, estando en curso el tr\u00e1mite administrativo iniciado por el sindicato ante el Ministerio de Trabajo, la junta directiva de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos realiz\u00f3 una reuni\u00f3n extraordinaria en la cual se estudi\u00f3 el estado financiero de la entidad y se determin\u00f3 la imposibilidad de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios comprendidos en el objeto social. Por esta raz\u00f3n se decidi\u00f3 declarar disuelta la Fundaci\u00f3n, nombrando como liquidador principal de la misma al Doctor Gabriel Enrique Serrano Toledo. Igualmente, la junta directiva orden\u00f3 comunicar las decisiones adoptadas a los distintos estamentos del Hospital, a los organismos oficiales y p\u00fablicos que ejercen control sobre la Fundaci\u00f3n, y a la opini\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo decidido por la junta directiva de la Fundaci\u00f3n, el liquidador de \u00e9sta envi\u00f3 el escrito n\u00famero 5602 del 8 de marzo de 1999 a la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, en el cual se solicitaba la autorizaci\u00f3n para cerrar definitivamente la empresa y \u00a0liquidar los contratos de trabajo. \u00a0Una vez realizada esta solicitud, la Direcci\u00f3n citada procedi\u00f3 a llevar a cabo los procedimientos ordenados por la ley laboral para dar curso a la solicitud del liquidador. As\u00ed, se realiz\u00f3 una visita al Hospital por parte del Inspector de Trabajo, en la cual se verific\u00f3 la existencia de 905 contratos de trabajo y se determinaron tanto las condiciones en que \u00e9stos se hab\u00edan desarrollado, como las acreencias que exist\u00edan con las instituciones del sistema de salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el 25 de mayo de 1999, la Subdirecci\u00f3n de Relaciones individuales de la Direcci\u00f3n Regional del Ministerio de Trabajo realiz\u00f3 un estudio econ\u00f3mico y administrativo del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, de donde se extrajeron varias conclusiones. \u00a0En primer lugar, frente al aspecto econ\u00f3mico, el estudio resalt\u00f3 que &#8220;en los per\u00edodos analizados (1996 a 1998) los ingresos fueron inferiores a los egresos, lo cual genera d\u00e9ficit operacional, no dando margen al Hospital para un desarrollo adecuado de su objeto social. (&#8230;) El capital de trabajo en los per\u00edodos es negativo y la liquidez es muy baja, lo cual implica que el Hospital se encuentra en dificultades para cumplir con sus compromisos en el corto plazo. \u00a0Las rentabilidades del activo, capital y patrimonio tambi\u00e9n son negativas como consecuencia de las p\u00e9rdidas.&#8221; Igualmente, en el informe se expresa que, desde el a\u00f1o de 1996, el Hospital ven\u00eda incumpliendo con el pago de sus aportes en pensiones y en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con el aspecto administrativo, el estudio aludido se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el Hospital no cont\u00f3 con una Revisor\u00eda Fiscal adecuada durante 1998 y hasta el 8 de abril de 1999 se contrat\u00f3 de nuevo este servicio&#8221;. \u00a0Por lo tanto, expresa el informe que el nuevo revisor fiscal no estuvo en capacidad de determinar con exactitud los estados financieros del Hospital a 31 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recolectados los anteriores elementos, la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca aboc\u00f3 conocimiento del caso, determinando que, de acuerdo con lo contemplado por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo frente al cierre de empresas que prestan servicios p\u00fablicos, la competencia para otorgar la respectiva autorizaci\u00f3n estaba en cabeza del Gobierno, representado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Salud. \u00a0En consecuencia, por resoluci\u00f3n del 31 de Mayo de 1999, el Director Regional decidi\u00f3 remitir al Ministerio de Salud el expediente relacionado con la petici\u00f3n de cierre definitivo de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el decreto 1369 del 20 de julio de 1999, el Gobierno Nacional concedi\u00f3 el permiso para el cierre definitivo de la empresa Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos y la consecuente liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo en los t\u00e9rminos y condiciones previstos por las disposiciones legales pertinentes. La anterior decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el hecho de que la junta directiva del Hospital hab\u00eda decidido, conforme a sus facultades estatutarias, la disoluci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, junto con la disposici\u00f3n de su liquidaci\u00f3n, la cual se hab\u00eda derivado de la profunda crisis econ\u00f3mica del centro asistencial, hecho este que se comprob\u00f3 por diversos estudios. \u00a0As\u00ed, el Hospital, a fin de preservar la atenci\u00f3n de los pacientes coordin\u00f3, seg\u00fan instructivo de la Superintendencia Nacional de Salud, el traslado de los usuarios hospitalizados a otros centros de la Red Privada y P\u00fablica, dejando de prestar servicios el d\u00eda 7 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, una vez el Hospital dej\u00f3 de funcionar, se realizaron los tr\u00e1mites necesarios para obtener el cierre definitivo de la entidad, los cuales se llevaron a cabo ante la Direcci\u00f3n Regional del Ministerio de Trabajo, seg\u00fan los t\u00e9rminos ya expuestos en los presentes antecedentes. \u00a0Por lo tanto, una vez el Gobierno Nacional verific\u00f3 las condiciones legales para permitir el cierre del Hospital y estimando que el informe de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo hab\u00eda declarado la viabilidad del &#8220;cierre del Hospital y la cancelaci\u00f3n de todos los contratos de trabajo siempre que se otorgue una cauci\u00f3n o garant\u00eda indispensable que acredite el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n, las acreencias laborales y dem\u00e1s derechos ciertos de los trabajadores, de acuerdo al art. 37 del Decreto 1469 de 1978.&#8221;; exist\u00edan los presupuestos jur\u00eddicos para autorizar el cierre definitivo del Hospital, como efectivamente se hizo, condicionando el permiso a la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n o garant\u00eda antes aludidas, junto con el sostenimiento y vigilancia de la autoridad Distrital de Salud durante el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En atenci\u00f3n a que la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite para lograr la autorizaci\u00f3n de cierre definitivo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 01616 del 9 de julio de 1999, en la cual rechaz\u00f3 la solicitud formulada por el sindicato de ordenar la constituci\u00f3n del tribunal de arbitramento para solucionar el conflicto colectivo de trabajo. \u00a0En dicho acto administrativo, el Ministerio examina los elementos legales y administrativos anteriormente se\u00f1alados, los cuales llevaron a concluir que al estar el Hospital en un deteriorado estado econ\u00f3mico, &#8220;las aspiraciones de los trabajadores que han propiciado el conflicto colectivo a trav\u00e9s de su organizaci\u00f3n sindical deben adecuarse al presupuesto f\u00e1ctico que vive la empresa, la cual se encuentra ante una evidente crisis, que le impide crear o aumentar las cargas prestacionales de las mismas.&#8221; As\u00ed, la cartera de Trabajo concluye que ser\u00eda contradictorio que, para resolver un conflicto de trabajo, &#8220;el Ministerio ordenara la constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, cuando el objeto social de la empresa no se puede desarrollar y se ha constado la crisis econ\u00f3mica.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de Agosto de 1999, el sindicato de trabajadores del Hospital interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 01616 de 1999. En el escrito se \u00a0argumenta que el Decreto 1741 de 1993 no erige a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas como un presupuesto para determinar la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio, y que la resoluci\u00f3n del Ministerio de Trabajo expon\u00eda motivos de conveniencia y no de car\u00e1cter legal para no consentir la constituci\u00f3n del tribunal, por lo que la decisi\u00f3n atacada contraven\u00eda dicho decreto. \u00a0Igualmente, se expresa que la decisi\u00f3n del Ministerio viol\u00f3 los art\u00edculos 53 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la resoluci\u00f3n 02266 del 24 de Septiembre de 1999, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n 01616 de 1999. Sustenta el Ministerio su decisi\u00f3n considerando presupuestos similares a los expuestos en el Decreto 1369 del 20 de Julio de 1999, el cual autoriz\u00f3 el cierre definitivo de la empresa Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior argumentaci\u00f3n, el Ministerio estim\u00f3 que el tribunal de arbitramento era improcedente, teniendo en cuenta que para el presente caso no existir\u00eda empleador, considerando que la junta directiva decidi\u00f3 la disoluci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, iniciando la etapa de liquidaci\u00f3n y haciendo imposible la continuaci\u00f3n de los contratos de trabajo, por lo que la expedici\u00f3n de un laudo arbitral no tendr\u00eda sentido, al no tener sujetos de derecho a quienes aplic\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 11 de octubre de 1999, el sindicato de trabajadores del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el argumento de que \u00e9ste hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad, la negociaci\u00f3n colectiva y la asociaci\u00f3n sindical, a trav\u00e9s de las resoluciones 01616 del 9 de Julio de 1999 y \u00a002266 del 24 de Septiembre de 1999. El sindicato solicita que sean revocadas estas resoluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de Octubre de 1999, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca deneg\u00f3 la tutela impetrada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela expuso varios argumentos que permitieron concluir la improcedencia de la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio frente al conflicto colectivo de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, dentro de los cuales se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La claridad contenida en las consideraciones que tuvo en cuenta el Ministerio acusado para adoptar la determinaci\u00f3n origen de la presente acci\u00f3n, explica por s\u00ed sola por qu\u00e9 no dispuso convocar el tribunal de arbitramento solicitado por las directivas del SINTRAINFANTIL, pues se entiende que en las circunstancias actuales, carece de objeto la convocatoria de un tribunal de arbitramento habida cuenta que no tendr\u00eda materias sobre las cuales pronunciarse por el inocultable hecho de que las relaciones de trabajo surgidas entre el Hospital y sus empleados terminaron por el cierre definitivo de la empresa y la consecuente liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo, autorizados previamente por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esa manera, si el art\u00edculo 467 del C.S.T. define la convenci\u00f3n colectiva de trabajo como aquella &#8220;celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia&#8221;, resultar\u00eda necio que SINTRAINFANTIL pretenda reivindicaciones laborales frente a un empleador pr\u00e1cticamente inexistente y, todav\u00eda m\u00e1s, cuando los trabajadores de la empresa, afiliados o no a dicha asociaci\u00f3n, ya no tienen relaci\u00f3n contractual con el Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe preguntar entonces si, en ausencia de dos elementos indispensables para la suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva: \u00a0el empleador y la existencia de los contratos de trabajo con los empleados, ser\u00eda al menos posible pensar en la celebraci\u00f3n de un acuerdo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Sala es evidente que no, pues al no existir contratos o relaciones que vinculen a un empleador con un grupo de trabajadores, por sustracci\u00f3n de materia, no pueden surgir conflictos colectivos de trabajo que deban solucionarse por los medios legales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la especie analizada, como en la \u00e9poca en que se suscit\u00f3 el conflicto colectivo, la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos prestaba el servicio esencial de salud, dicho conflicto por mandato de ley (art. 452-a C.S.T.) deb\u00eda ser citado por el Ministerio de Trabajo, una vez se enter\u00f3 de la improcedencia de la negociaci\u00f3n directa y, en efecto, as\u00ed procedi\u00f3 la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, por cuanto la Fundaci\u00f3n referida, por decisi\u00f3n un\u00e1nime de su junta directiva, hab\u00eda acordado su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, como tambi\u00e9n solicitado el cierre definitivo de la empresa, la autoridad demandada realiz\u00f3 los estudios correspondientes, estableciendo la viabilidad del cierre definitivo del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, dada la cr\u00edtica e insalvable situaci\u00f3n econ\u00f3mica que soportaba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y fue precisamente el resultado de este estudio el que permiti\u00f3 al Ministerio de Trabajo decidir la no convocatoria del tribunal de arbitramento impetrado por SINTRAINFANTIL; determinaci\u00f3n que por manera alguna es contraria a derecho, por lo que tampoco comporta vulneraci\u00f3n de los derechos como lo denuncia el accionante, por lo que se impone negar la presente solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde otro punto de vista, insistir en que el Ministerio debe, obligatoriamente, convocar el tribunal de arbitramento que, eventualmente, se encargar\u00eda de resolver el conflicto colectivo de trabajo surgido al interior de una empresa en esencia inexistente, y que por v\u00eda de tutela se ordene la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la conformaci\u00f3n de dicho tribunal; envuelve la exigencia de actuaciones imposibles, a las que la administraci\u00f3n no puede ser obligada. \u00a0Por lo tanto, el juez constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no puede ordenar la ejecuci\u00f3n de actuaciones irrealizables y, en consecuencia, debe negar las solicitudes que en ese sentido se presentan.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio, el cual tendr\u00eda como misi\u00f3n definir, a trav\u00e9s del laudo arbitral respectivo, las relaciones colectivas entre el Hospital y sus trabajadores para el a\u00f1o de 1999. \u00a0Sin embargo, el Ministerio de Trabajo, por medio de la resoluci\u00f3n 01616 del 9 de julio de 1999, confirmada por la resoluci\u00f3n 02266 del 24 de Septiembre de 1999, determin\u00f3 que la convocatoria del tribunal solicitado era improcedente, habida cuenta de que la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos hab\u00eda sido disuelta, estaba en proceso de liquidaci\u00f3n y el Gobierno Nacional hab\u00eda autorizado su cierre, con la consecuente liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo. Por lo tanto, el Ministerio manifest\u00f3 que al dejar de existir una de las partes de la negociaci\u00f3n colectiva &#8211; el empleador -, el tribunal de arbitramento no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 1999, el representante legal del sindicato interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad jur\u00eddica, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad, la negociaci\u00f3n colectiva y la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Sin embargo, el juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, fundamentando su decisi\u00f3n en el hecho que el tribunal solicitado proferir\u00eda un laudo arbitral que no tendr\u00eda sujetos de derecho a quienes aplic\u00e1rsele, teniendo en cuenta que la totalidad de contratos de trabajo deb\u00edan ser terminados. As\u00ed las cosas, el juez consider\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Ministerio de Trabajo ajustada a derecho, ya que dicho ente administrativo no est\u00e1 obligado a emitir resoluciones que envuelvan actuaciones imposibles. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Interesa a la Corte determinar si con las decisiones proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se violaron los derechos invocados por el sindicato demandante. \u00a0En este orden de ideas, se hace necesario precisar la procedencia de la convocatoria de un tribunal de arbitramento cuando la empresa empleadora ha sido declarada disuelta y en proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n, estableciendo si con la negativa a dicha convocatoria, por parte del ente administrativo correspondiente, se vulneran o no derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos colectivos de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los planteamientos de la OIT, los conflictos que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral, pueden ser de dos tipos. De un lado, los llamados conflictos jur\u00eddicos o de derecho, que versan sobre la interpretaci\u00f3n o alcance de una norma jur\u00eddica \u2013ley, convenci\u00f3n colectiva, contrato individual-. De otra parte, aparecen los conflictos econ\u00f3micos o de intereses, entendidos como las controversias que surgen, no por la interpretaci\u00f3n en torno a un derecho, sino sobre las reivindicaciones tendientes a crear un nuevo derecho, o a modificar los existentes. Se entiende entonces que, por lo general, son de naturaleza colectiva, en tanto que se configuran entre los trabajadores \u00a0colectivamente considerados (sindicalizados o no) \u00a0y el empleador -o asociaci\u00f3n patronal-, en desarrollo de las reclamaciones de los primeros. Estos son conocidos como conflictos colectivos de trabajo, para cuya soluci\u00f3n no se acude a procedimientos judiciales, sino a la negociaci\u00f3n colectiva entre el grupo de trabajadores y el empleador \u2013o asociaci\u00f3n patronal-, a la huelga o a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. La soluci\u00f3n a este tipo de conflictos se da mediante la firma de una Convenci\u00f3n Colectiva entre las partes, o por laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, en los casos en los que haya lugar a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Arbitramento Obligatorio para la soluci\u00f3n de conflictos colectivos de trabajo en las empresas que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante el reconocimiento constitucional del derecho que, en general, tienen los trabajadores de acudir a la huelga como mecanismo para tramitar los conflictos colectivos de trabajo, la propia Carta, en su art\u00edculo 56, consagra expresamente la prohibici\u00f3n del ejercicio del derecho de huelga en las empresas que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales establecidos por el legislador. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-473 de 1994:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 56 superior resulta de una tensi\u00f3n valorativa, propia a todo Estado social de derecho, entre, de un lado, el reconocimiento del derecho de los trabajadores a efectuar suspensiones del trabajo para defender sus intereses y lograr un mayor equilibrio en las relaciones laborales y, de otro lado, la necesidad que tiene el Estado de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de ciertos servicios p\u00fablicos esenciales, por los graves efectos que su interrupci\u00f3n total podr\u00eda tener en los derechos de los ciudadanos. Hay pues un conflicto eventual entre, de un lado, los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, que sin ser parte en el conflicto laboral como tal, se pueden ver afectados y perjudicados por ceses generales de actividades; y, de otro lado, los derechos de los trabajadores que laboran en tales servicios, quienes se pueden ver eventualmente despojados de instrumentos leg\u00edtimos para la defensa de sus intereses, como la huelga. Tal conflicto lo resuelve la Constituci\u00f3n no garantizando la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, lo cual muestra que fue voluntad expresa del Constituyente proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, que aparecen as\u00ed como una limitaci\u00f3n constitucional al derecho a la huelga de los trabajadores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quiere lo anterior decir que no en todos los eventos en que se presente un conflicto laboral colectivo, los procedimientos para su soluci\u00f3n son los mismos. En ciertas ocasiones, y en raz\u00f3n al tipo de servicios que prestan las empresas en conflicto (como para el caso ocurre con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud), no se aplica el m\u00e9todo general de resoluci\u00f3n de los conflictos colectivos &#8211; que se\u00f1ala que despu\u00e9s de que ha fracasado la etapa de \u00a0arreglo directo \u00a0se puede ejercer el derecho de huelga -, sino que se impone un procedimiento especial para su tramitaci\u00f3n cuando no se logra el arreglo directo, como lo es el recurrir al Tribunal de Arbitramento Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la prohibici\u00f3n de la huelga en el caso de las empresas que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales condujo al legislador a establecer mecanismos alternos para que los trabajadores que laboran en esas empresas pudieran exponer y luchar por sus reivindicaciones laborales, y as\u00ed evitar que quedara truncado su derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. En aras a lograr este fin, el art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagr\u00f3 la figura del Tribunal de Arbitramento Obligatorio como mecanismo especial para tramitar los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en las empresas que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo en los que los sujetos involucrados tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, el procedimiento a seguir es el de cumplir con la etapa de arreglo directo (art\u00edculos 432 y siguientes C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), vencida la cual, de no haberse encontrado soluci\u00f3n para el conflicto, se impone la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio (literal a del art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), como garant\u00eda supletoria del derecho de huelga prohibido constitucionalmente para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el punto anterior, es claro que, dentro de la legislaci\u00f3n vigente que regula la materia, para la procedencia del Tribunal de Arbitramento Obligatorio en el caso de presentarse conflictos colectivos de trabajo en las empresas que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, s\u00f3lo se requiere \u00a0que se agote la etapa de arreglo directo o de conciliaci\u00f3n entre las partes para que la constituci\u00f3n del Tribunal deba llevarse a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de lo anterior que, cuando en este tipo de empresas se ha vencido la etapa de arreglo directo sin lograr un acuerdo entre las partes, la convocatoria del Tribunal de Arbitramento que corresponde al Ministerio de Trabajo no puede ser opcional, sino que, por el contrario, debe ser obligatoria, ya que con \u00e9l se compensa la restricci\u00f3n constitucional al derecho de huelga en los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 19 de julio de 1982, en los t\u00e9rminos que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el r\u00e9gimen primitivo del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo hasta las modificaciones m\u00e1s recientes, los conflictos colectivos en servicios p\u00fablicos han estado sometidos al arbitramento obligatorio, cuando no han podido tener soluci\u00f3n en las etapas del arreglo directo y de conciliaci\u00f3n, toda vez que est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. \u00a0La \u00fanica soluci\u00f3n que la ley presupone es el arbitramento obligatorio, ante el fracaso de las etapas iniciales. Dentro de esa modalidad obligatoria, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tan pronto tenga raz\u00f3n de que el conflicto no fue solucionado por arreglo directo y conciliaci\u00f3n, es la entidad competente para convocar el Tribunal. Y es que corresponde al Gobierno la responsabilidad en el funcionamiento del servicio p\u00fablico.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de \u201cregulaci\u00f3n de orden p\u00fablico\u201d, de todos los aspectos que hacen referencia al funcionamiento de los tribunales de arbitramento obligatorios, para las empresas que prestan servicios p\u00fablicos. En sentencia del 20 de noviembre de 1970, dicha Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de los Tribunales de arbitramento obligatorio, o sea el sistema creado por el legislador para decidir jur\u00eddicamente algunos conflictos colectivos de trabajo, entre ellos los que se presentan en servicios p\u00fablicos, no ha sido establecido en beneficio exclusivo de las partes, sino de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por eso, todo lo que concierne a su integraci\u00f3n, a su funcionamiento, qu\u00f3rum, facultades de los \u00e1rbitros, t\u00e9rminos para fallar y decisi\u00f3n del conflicto a trav\u00e9s de una sentencia que toma el nombre de laudo, es de orden p\u00fablico, la omisi\u00f3n o desconocimiento de las normas que consagran estas materias produce la inexequibilidad total del fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de que existan contratos de trabajo para que pueda presentarse un conflicto laboral colectivo \u00a0<\/p>\n<p>5. Como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0son sujetos del derecho colectivo de trabajo uno o varios empleadores o asociaciones patronales y uno o varios grupos de trabajadores, sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, vinculados mutuamente por medio del contrato laboral. Por lo tanto, son estas dos partes las llamadas a ser titulares de los derechos y obligaciones que surjan de la relaci\u00f3n colectiva laboral. Y es s\u00f3lo en el seno de esa relaci\u00f3n en el que se entiende que puede trabarse un conflicto colectivo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que si las relaciones laborales se extinguen, no puede \u00a0tener lugar un conflicto laboral. Siendo ello as\u00ed, \u00a0cabe concluir que ser\u00eda inoperante persistir en la tramitaci\u00f3n de un conflicto cuando las relaciones laborales se extinguen, ya que los compromisos que se desprender\u00edan del posible acuerdo colectivo no tendr\u00edan campo de aplicaci\u00f3n, perdiendo la negociaci\u00f3n colectiva su naturaleza reguladora de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pues bien, lo se\u00f1alado en el fundamento anterior es precisamente lo que ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio. El Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos y el Sindicato del mismo se vieron involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, iniciado por la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones del Sindicato a las directivas del Hospital, el d\u00eda 4 de enero de 1999. La presentaci\u00f3n del pliego dio origen a una etapa de arreglo directo \u00a0entre \u00a0las partes, que se verific\u00f3 entre el 12 y el 31 de enero siguientes, sin que en ella se lograra llegar a un acuerdo. En vista de lo anterior, el Sindicato &#8211; consciente de las disposiciones relacionadas con el tr\u00e1mite de los conflictos colectivos de trabajo en el caso de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos esenciales y conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo solicitando que \u00e9ste procediera a constituir el Tribunal de Arbitramento Obligatorio correspondiente, para lo cual acompa\u00f1\u00f3 a la solicitud el nombre del \u00e1rbitro que actuar\u00eda en su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados cinco meses sin pronunciarse al respecto, el Ministerio profiri\u00f3 resoluci\u00f3n negando la convocatoria del Tribunal. Contra este acto administrativo se interpuso el recurso de reposici\u00f3n por el Sindicato, y el Ministerio respondi\u00f3 confirmando su respuesta negativa. En vista de ello, el Sindicato decidi\u00f3 instaurar una acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado las consideraciones expuestas por el Ministerio,2 esta Sala considera que en el caso espec\u00edfico bajo examen s\u00ed exist\u00eda un argumento suficiente para no atender inmediatamente la solicitud de convocatoria, cual era el hecho de que, como lo se\u00f1ala el Ministerio en su acto administrativo del d\u00eda 31 de mayo de 1999, expedido por la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, estuviera en tr\u00e1mite, &#8220;la solicitud de autorizaci\u00f3n para cierre definitivo de empresa y liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo&#8221;, elevada ante su despacho por la junta directiva de la Fundaci\u00f3n. Puesto que esta petici\u00f3n, elevada ante el propio Ministerio el 1\u00ba de marzo de 1999, podr\u00eda conducir en el corto plazo a la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales, resultaba pertinente suspender cualquier decisi\u00f3n sobre el tema hasta que se hubiera resuelto si definitivamente ten\u00eda sentido convocar el Tribunal de Arbitramento para dar curso a la tramitaci\u00f3n del conflicto colectivo.3 Es decir, en una situaci\u00f3n como la descrita resulta razonable abrir un comp\u00e1s de espera para establecer si la decisi\u00f3n que deb\u00eda tomar el Gobierno implicar\u00eda la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, en virtud de la inminente terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. De ser as\u00ed, la desaparici\u00f3n del v\u00ednculo laboral entra\u00f1ar\u00eda tambi\u00e9n la del conflicto colectivo de trabajo, de manera que no habr\u00eda lugar a decidir sobre \u00e9l, quedando sin objeto la convocatoria del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala estima que la obligaci\u00f3n del Ministerio de convocar el Tribunal de Arbitramento luego de recibir una petici\u00f3n en ese sentido admite una excepci\u00f3n, en el caso de que el Ministerio advierta que est\u00e1 pendiente una decisi\u00f3n sobre la continuidad de la empresa y de las relaciones laborales. Ciertamente, en esa situaci\u00f3n existen argumentos de econom\u00eda procesal y presupuestal que operan en favor de que la autoridad administrativa se pronuncie en el sentido de suspender cualquier decisi\u00f3n acerca de la convocatoria hasta que se \u00a0defina la solicitud de autorizaci\u00f3n de cierre de la empresa, puesto que, si se constituyera el Tribunal y, posteriormente, se autorizara el cierre y la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, el Tribunal ya no tendr\u00eda ning\u00fan sentido para existir ni para proferir laudo alguno. As\u00ed las cosas, la convocatoria del Tribunal s\u00f3lo generar\u00eda costos y expectativas injustificables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Ministerio del Trabajo los derechos fundamentales invocados por el Sindicato del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos ?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los razonamientos expuestos conducen a la conclusi\u00f3n de que el Ministerio s\u00ed contaba con una raz\u00f3n suficiente para no proceder a convocar inmediatamente el Tribunal de Arbitramento, tal como lo hab\u00eda solicitado el Sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se ha se\u00f1alado, durante meses, el Ministerio omiti\u00f3 cualquier respuesta a la solicitud \u00a0de convocar al Tribunal. \u00a0Esta Sala \u00a0considera que el hecho de que el Ministerio hubiera guardado silencio durante un muy largo per\u00edodo, hizo que se configurara una vulneraci\u00f3n de los derechos de la organizaci\u00f3n de los trabajadores. Lo anterior por cuanto, si bien es cierto que la legislaci\u00f3n laboral no se\u00f1ala un t\u00e9rmino espec\u00edfico dentro del cual deba el Ministerio entrar a resolver sobre la solicitud de la convocatoria del referido tribunal, no lo es menos que la mencionada solicitud constituye una modalidad del derecho de petici\u00f3n. Ello indica que su atenci\u00f3n no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso, en el cual el Ministerio se tom\u00f3 meses para responder a la petici\u00f3n del Sindicato. \u00a0En estas condiciones, resulta claro que el Ministerio falt\u00f3 a su obligaci\u00f3n de dar una contestaci\u00f3n oportuna y eficaz a la solicitud ante \u00e9l presentada, y, en consecuencia, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del sindicato actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, encuentra la Corte que con la actitud negligente que se censura al Ministerio \u00e9ste vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho del sindicato a la negociaci\u00f3n colectiva. En efecto, la mencionada abstenci\u00f3n puso al Sindicato, en un momento en el que ya estaba trabado el conflicto colectivo entre \u00e9l y la Fundaci\u00f3n empleadora, en una situaci\u00f3n de impotencia para proceder a defender los intereses de sus afiliados, en la medida en que ni pod\u00eda entrar a discutir sobre sus reivindicaciones dentro del mecanismo previsto para estos casos, cual es el tribunal de arbitramento, ni pod\u00eda pasar a impugnar por las v\u00edas ordinarias una decisi\u00f3n negativa del Ministerio con respecto a la solicitud impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con todo, al observar el expediente se encuentra que la petici\u00f3n del Sindicato obtuvo respuesta &#8211; tard\u00eda &#8211; mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 01616 del 9 de julio de 1999, expedida por el Ministerio del Trabajo. La resoluci\u00f3n constituy\u00f3 una respuesta \u00a0efectiva a la solicitud de la organizaci\u00f3n de los trabajadores, con lo cual se encuentra la Corte ante un hecho superado en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima esta Sala que la vulneraci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n colectiva ha sido superada: el d\u00eda 28 de julio de 1999, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto N\u00b0 1369, mediante el cual se autoriz\u00f3 &#8220;el cierre definitivo de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos y la consiguiente liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo.&#8221; Con base en ese decreto, la Fundaci\u00f3n procedi\u00f3 \u00a0a desvincular al conglomerado de trabajadores del Hospital que a\u00fan permanec\u00edan vinculado a la empresa. Lo anterior implica que una eventual convenci\u00f3n colectiva o laudo arbitral carecer\u00eda de objeto, por cuanto sus estipulaciones no regir\u00edan respecto de ninguna relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, cabe concluir que desde la expedici\u00f3n del referido decreto ya no exist\u00edan las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas necesarias para adelantar un proceso de negociaci\u00f3n colectiva en la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos y, por lo tanto, no era posible predicar la vulneraci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. En consecuencia, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia proferida por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, no obstante haber determinado que actualmente no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del Sindicato, la Sala considera pertinente hacer un llamado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que en el futuro atienda oportunamente las solicitudes de convocatoria de Tribunal de Arbitramento Obligatorio que ante su despacho se presenten &#8211; motivando suficientemente su decisi\u00f3n -, todo ello dentro del t\u00e9rmino que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca, el 25 de octubre de 1999, por medio del cual se deneg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta Judicial, tomo 169 de 1982, p\u00e1gina 653. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con todo, esta Sala considera importante se\u00f1alar que es inaceptable el argumento expuesto por el Ministerio en su primera resoluci\u00f3n acerca de que hab\u00eda de negarse la convocatoria del Tribunal de Arbitramento en raz\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica por la que atravesaba la Fundaci\u00f3n. No es ese un motivo atendible para negar la convocatoria del Tribunal. Si ello fuera as\u00ed, cualquier empresa que, en un momento determinado, se encontrara en dificultades econ\u00f3micas podr\u00eda impedir que se diera tr\u00e1mite al proceso de negociaci\u00f3n colectiva. El Tribunal tiene por fin establecer cu\u00e1les van a ser las bases sobre las cuales se \u00a0deben regir hacia el futuro las relaciones obrero-patronales, y lo l\u00f3gico es que para ello tenga en cuenta las condiciones propias de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto es importante mencionar que el art\u00edculo 61 del C.S.T. se\u00f1ala que &#8220;1. [e]l contrato de trabajo termina: (&#8230;) e) por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; \u00a02. En los casos contemplados en los literales e) y f), el empleador deber\u00e1 solicitar el correspondiente permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/00 \u00a0 CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO-Tipos seg\u00fan planteamiento de la OIT \u00a0 De acuerdo con los planteamientos de la OIT, los conflictos que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral, pueden ser de dos tipos. 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