{"id":6353,"date":"2024-05-30T20:38:46","date_gmt":"2024-05-30T20:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-558-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:46","slug":"t-558-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-00\/","title":{"rendered":"T-558-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representaci\u00f3n de hijo que cumpli\u00f3 mayor\u00eda de edad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocaci\u00f3n directa de acto de car\u00e1cter particular y concreto\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensi\u00f3n unilateral de pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n por parte del ente demandado del derecho a recibir las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de sobreviviente, constituye una revocaci\u00f3n directa del acto de car\u00e1cter particular que concedi\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, pues tal interrupci\u00f3n representa un hecho administrativo que produce efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n invocando disposici\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n y desconociendo ley de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-277592 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 12 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dilia Nury Alvarez, actuando como agente oficioso de su hijo William Andr\u00e9s \u00a0Alvarez Alvarez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social -Seccional Antioquia-, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de la actora ven\u00eda recibiendo las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de sobreviviente, y en octubre de 1999 dicho beneficio fue suspendido por el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00ba 1780 del 10 de noviembre de 1999, la instituci\u00f3n demandada respondi\u00f3 al juez de tutela que la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida al hijo de la demandante, se hab\u00eda causado bajo la vigencia del Decreto 3041 de 1996, el cual establec\u00eda que dicha prestaci\u00f3n se reconocer\u00eda a favor de personas menores de 16 a\u00f1os, y que se pod\u00eda extender hasta los 18 a\u00f1os de edad cuando se certificara que ellas se encontraban estudiando. Agreg\u00f3 que la suspensi\u00f3n se hab\u00eda presentado precisamente porque el beneficiario hab\u00eda llegado a la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se anex\u00f3 al expediente copia de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente del joven agenciado y certificaci\u00f3n de sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 12 de noviembre de 1999, declar\u00f3 improcedente la tutela, por considerar que la accionante dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral. Agreg\u00f3 que no se vislumbraba ning\u00fan perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa para interponer acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver de fondo el asunto planteado, resulta necesario esclarecer si existe legitimaci\u00f3n en la causa por parte activa, pues en el presente caso, Dilia Nury Alvarez propuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo, quien, para la fecha en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, acababa de cumplir la mayor\u00eda de edad, por lo cual podr\u00eda, en principio, vislumbrarse una falta de legitimaci\u00f3n de la accionante, toda vez que, a ra\u00edz de haber cumplido los 18 a\u00f1os de edad, el agenciado es considerado plenamente capaz por la ley para actuar en nombre propio ante la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado sobre este tema, en el sentido de reconocer que los padres est\u00e1n directamente interesados en el desarrollo de la vida de sus hijos menores o reci\u00e9n emancipados, pues los v\u00ednculos familiares hacen que asuntos que en principio son ajenos, se conviertan en propios (ver Sentencia T-393 del 19 de agosto de 1997, proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte considera que la demandante se encuentra plenamente legitimada para abogar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo William Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por suspensi\u00f3n unilateral de la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe dilucidar si el desconocimiento de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, sin mediar la autorizaci\u00f3n escrita y expresa del afectado, constituye una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, que puede dar lugar a la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la suspensi\u00f3n por parte del ente demandado del derecho a recibir las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de sobreviviente, constituye una revocaci\u00f3n directa del acto de car\u00e1cter particular que concedi\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, pues tal interrupci\u00f3n representa un hecho administrativo que produce efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece en su art\u00edculo 73 que la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, que reconozcan un derecho, debe hacerse con el consentimiento escrito y expreso del titular del mismo, lo cual viene siendo ratificado por esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos, al referirse al principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos reconocidos por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para que el Seguro Social pueda desligarse de las obligaciones contra\u00eddas con un beneficiario, y atacar el acto administrativo que le concedi\u00f3 su prestaci\u00f3n, debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, si no le es posible obtener de aqu\u00e9l el consentimiento expreso y escrito. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se discute, el Seguro Social suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a un beneficiario, por haber llegado \u00e9ste a la mayor\u00eda de edad, aduciendo que dicha prestaci\u00f3n hab\u00eda sido reconocida bajo la vigencia del Decreto 3041 de 1966, que dispon\u00eda lo siguiente en su art\u00edculo 22: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada uno de los hijos, leg\u00edtimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 a\u00f1os o de cualquier edad si son inv\u00e1lidos, que dependan econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n iguales derechos a la pensi\u00f3n de orfandad. El instituto extender\u00e1 su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 a\u00f1os de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formaci\u00f3n profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se encuentra derogada, toda vez que la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 47, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u2026\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que las dos disposiciones anteriores establecen un momento diferente en que la pensi\u00f3n de sobreviviente debe suspenderse, y que en virtud de la ley anterior, se constituy\u00f3 un derecho adquirido, cuyo t\u00e9rmino de protecci\u00f3n fue ampliado por la ley posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la debida aplicaci\u00f3n de las indicadas normas, esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La conducta del Seguro Social invocando una disposici\u00f3n que reg\u00eda cuando muri\u00f3 el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a \u00a0la educaci\u00f3n, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Seguro Social no puede pretender seguir aplicando una normatividad anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, como es el Decreto 3041 de 1966, que ri\u00f1e no solamente con algunos de sus preceptos sino que tambi\u00e9n fue sustitu\u00eddo en gran parte por la Ley 100 de 1993, que regul\u00f3, entre otros, aspectos como el relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes modificando la normatividad vigente en el sentido de que los hijos tienen derecho a continuar devengando la pensi\u00f3n respectiva hasta la edad de 25 a\u00f1os si se encuentran incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-323 del 21 de marzo de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, se advierte que el 29 de agosto de 1987 la entidad demandada le concedi\u00f3 a William Andr\u00e9s Alvarez Alvarez la pensi\u00f3n de sobreviviente, a causa de la muerte de su padre, William de Jes\u00fas Alvarez Cort\u00e9s, y que dicha prestaci\u00f3n fue suspendida a partir de octubre de 1999. Se trata pues, de una revocaci\u00f3n directa del acto administrativo que le hab\u00eda reconocido el derecho, sin haber contado con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita del titular, y sin que la administraci\u00f3n hubiese ventilado el conflicto ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional encuentra que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del afectado, por lo que se revocar\u00e1 el fallo del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado, orden\u00e1ndole a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, incluya de nuevo en la n\u00f3mina de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a William Andr\u00e9s Alvarez Alvarez, con retroactividad a la fecha en que le fue suspendido el pago de la correspondiente mesada, y que siga pagando la pensi\u00f3n hasta los 25 a\u00f1os, mientras el beneficiario acredite que contin\u00faa estudiando, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medell\u00edn el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, SE CONCEDE la tutela del derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, incluya de nuevo en la n\u00f3mina de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a William Andr\u00e9s Alvarez Alvarez, con retroactividad a la fecha en que le fue suspendido el pago de la correspondiente mesada, y que contin\u00fae pagando la pensi\u00f3n hasta los 25 a\u00f1os, mientras el beneficiario acredite que sigue estudiando, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/00 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representaci\u00f3n de hijo que cumpli\u00f3 mayor\u00eda de edad \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocaci\u00f3n directa de acto de car\u00e1cter particular y concreto\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensi\u00f3n unilateral de pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 La suspensi\u00f3n por parte del ente demandado del derecho a recibir las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}