{"id":6354,"date":"2024-05-30T20:38:46","date_gmt":"2024-05-30T20:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-559-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:46","slug":"t-559-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-559-00\/","title":{"rendered":"T-559-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIAS TERRITORIALES-Selecci\u00f3n de personal \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la entidad demandada vulner\u00f3 el principio de la buena fe, pues defraud\u00f3 la confianza de quien se someti\u00f3 a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa, despu\u00e9s de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que \u00e9l hab\u00eda ocupado el primer lugar. La decisi\u00f3n que trunc\u00f3 al peticionario la posibilidad de ser nombrado en el cargo al que aspiraba no respet\u00f3 las reglas que previamente hab\u00eda fijado la entidad demandada para tener derecho a la vinculaci\u00f3n laboral, pues al momento en que aqu\u00e9lla se adopt\u00f3, ya no se pod\u00edan desconocer los derechos adquiridos por una persona, con justo t\u00edtulo y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto objeto de ataque en este proceso, puesto que el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho, lo cierto es que en el presente asunto, los otros mecanismos de protecci\u00f3n ordinaria no gozan de la eficacia requerida para desplazar el amparo constitucional, puesto que, en el curso normal de las cosas, indiscutiblemente resulta que el actor tendr\u00eda que esperar varios a\u00f1os a que se resolviera la controversia por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, momento para el cual muy seguramente ya se habr\u00edan llenado las plazas vacantes despu\u00e9s de haberse convocado a un nuevo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-277749 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por V\u00edctor Rend\u00f3n Fern\u00e1ndez contra &#8220;Pensiones de Antioquia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Rend\u00f3n Fern\u00e1ndez inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &#8220;Pensiones de Antioquia&#8221;, entidad descentralizada del orden departamental, por estimar violados los derechos al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el actor que, mediante Resoluci\u00f3n 001 de 1999, el ente demandado convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer algunos cargos de carrera administrativa, y que el proceso de selecci\u00f3n de candidatos surti\u00f3 todas las etapas. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1al\u00f3 que, cuando estaba pendiente la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles, mediante Resoluci\u00f3n 088 del 16 de julio de 1999, el gerente de la entidad decidi\u00f3 terminar el concurso de m\u00e9ritos, con el argumento de que &#8220;mediante Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, la Honorable Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 14 de la Ley 443 de 1998, que otorg\u00f3 facultades a las entidades p\u00fablicas para adelantar los procesos de selecci\u00f3n \u00a0que adelantaba mediante Concurso P\u00fablico de M\u00e9ritos N\u00b0 001 de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el accionante que la citada sentencia qued\u00f3 ejecutoriada a partir del 13 de julio de 1999 -puesto que el d\u00eda anterior fue desfijado el respectivo edicto-, y que los efectos de dicho fallo son pro futuro, lo que significa que no afecta derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, adem\u00e1s, que el acto administrativo atacado se hab\u00eda expedido por un funcionario que no ten\u00eda competencia para ello, puesto que el art\u00edculo 61 de la Ley 443 le reconoc\u00eda esa atribuci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Personal, y no a la Junta Directiva ni al Gerente de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1al\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Circular 1000-004 del 8 de septiembre de 1999, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica acogi\u00f3 el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, referente a los efectos de la Sentencia C-372 de 1999, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada circular se dijo expresamente que &#8220;si con anterioridad al 12 de julio de 1999, el acto de conformaci\u00f3n de la Lista de Elegibles se encontraba en firme, puesto que no se encontraban pendientes de resolver recursos o reclamaciones que pudieran afectar su orden, las entidades deber\u00e1n proveer los empleos de carrera, utilizando las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 443\/98 y en su Decreto Reglamentario 1572 del mismo a\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, de lo anterior se infiere, sin lugar a dudas, que el proceso de selecci\u00f3n o concurso se encontraba dentro de los lineamentos establecidos por el Consejo de Estado, toda vez que el 12 de julio de 1999, ya se hab\u00edan resuelto los recursos y reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, &#8220;Pensiones Antioquia&#8221;, mediante oficio del 11 de octubre de 1999, inform\u00f3 al juez de instancia que se hab\u00edan cumplido en su totalidad las etapas de convocatoria, reclutamiento y aplicaci\u00f3n de pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n, y que se publicaron los resultados definitivos de entrevistas y antecedentes, aunque aclar\u00f3 que dicha publicaci\u00f3n se hab\u00eda efectuado el 14 de julio de 1999, despu\u00e9s de haber sido notificada la Sentencia C-372 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad cit\u00f3 algunos apartes de la mencionada Circular 1000 del 8 de septiembre de 1999 y del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y concluy\u00f3 diciendo que de lo anterior se deduc\u00eda que no se pod\u00eda culminar el proceso de selecci\u00f3n porque, tal como lo muestra el cronograma de actividades, el 12 de julio de 1999 todav\u00eda no exist\u00edan los resultados definitivos de entrevistas y antecedentes, estaban pendientes por resolver reclamos y no se hab\u00eda sacado lista de elegibles, la cual tambi\u00e9n pod\u00eda ser objetada. Por tanto, seg\u00fan la demandada, cualquier actuaci\u00f3n que se hubiera llevado a cabo con posterioridad al 12 de julio carec\u00eda de validez, por haber perdido fuerza ejecutoria el acto de convocaci\u00f3n al concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aportaron las siguientes pruebas: la Resoluci\u00f3n 088 del 16 de julio de 1999, expedida por el gerente de &#8220;Pensiones Antioquia&#8221;; la Circular 1000-004 del 8 de septiembre de 1999, emitida por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; aviso de convocatoria a concurso y cronograma de actividades; lista de participantes y descripci\u00f3n de puntajes obtenidos; y copia de la sentencia proferida el 21 de octubre de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se ampararon los derechos de otra persona que se hallaba en circunstancias similares a las del actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 20 de octubre de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado, puesto que, a su juicio, el ente demandado no pod\u00eda culminar el proceso de selecci\u00f3n con fijaci\u00f3n de las listas de elegibles, en cuanto para esa fecha ya se hab\u00eda publicado la Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 14 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia fue impugnada por el actor y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante fallo del 12 de noviembre de 1999, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que la decisi\u00f3n atacada por el actor goza de la presunci\u00f3n de legalidad, la cual es posible desvirtuar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe, los derechos a la igualdad y al debido proceso, y los efectos de los fallos de constitucionalidad. El respeto a los derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que en esta ocasi\u00f3n debe dilucidar la Corte consiste en determinar si el ente demandado pod\u00eda dejar sin efectos el concurso de m\u00e9ritos -en el que ya se hab\u00eda llevado a cabo la publicaci\u00f3n de entrevistas y antecedentes, y hab\u00eda precluido la etapa de reclamos, pero faltaba a\u00fan la conformaci\u00f3n de listas de elegibles-, bajo el argumento de acatar la Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, proferida por esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 14 de la Ley 443 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la citada disposici\u00f3n legal establec\u00eda que la selecci\u00f3n de personal era de competencia de cada entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las comisiones del servicio civil, y con la asesor\u00eda del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; o de los organismos que esa ley determinara para realizar los concursos generales. La Corte consider\u00f3 que tal precepto era inconstitucional, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;aunque se aviene a la Constituci\u00f3n que las entidades p\u00fablicas, previo concurso y agotados los requisitos de ley, y dentro de sus repectivas competencias, efect\u00faen los nombramientos de las personas que habr\u00e1n de ocupar los cargos al servicio del Estado, no desarrolla el precepto del art\u00edculo 130 de la Carta la autorizaci\u00f3n legal para llevar a cabo, cada una de ellas, los procesos de selecci\u00f3n de personal, funci\u00f3n que debe ser cumplida s\u00f3lo por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, seg\u00fan lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es constitucional que semejante competencia, como lo dispone la primera parte del inciso del art\u00edculo 14, se supedite a &#8220;las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil&#8221;, que son contrarias a la Carta Pol\u00edtica. Esta regla, a pesar de no haber sido demandada, integra con lo acusado una misma proposici\u00f3n jur\u00eddica cuyos supuestos, ya subrayados como inconstitucionales, admiten que pueda existir una pluralidad de comisiones del Servicio Civil que dirijan y vigilen la selecci\u00f3n del personal en distintas entidades, y que \u00e9stas sustituyan a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el ejercicio de la funci\u00f3n que le es propia, descomponiendo el sistema contemplado en el art\u00edculo 130 de la Carta, que \u00fanicamente prev\u00e9 un organismo aut\u00f3nomo del orden nacional con tales atribuciones, por lo cual el art\u00edculo 14, en su totalidad, ser\u00e1 declarado inexequible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia surte efectos s\u00f3lo hacia el futuro, puesto que esta Corporaci\u00f3n no determin\u00f3, como podr\u00eda haberlo hecho, que fuera de otra manera. As\u00ed, pues, los actos administrativos, simples o complejos, que se consolidaron y que crearon derechos bajo la vigencia de la norma declarada inexequible , no pueden ser desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se discute si las etapas culminadas del concurso hab\u00edan hecho nacer un derecho adquirido, o si simplemente se trataba de una mera expectativa que ten\u00eda el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que a la fecha en que empez\u00f3 a surtir efectos el fallo de inexequibilidad -13 de julio de 1999, al d\u00eda siguiente de haberse desfijado el edicto por medio del cual se notific\u00f3 la decisi\u00f3n-, las etapas superadas en el concurso de m\u00e9ritos -aunque todav\u00eda \u00e9ste no hubiese culminado-, ya hab\u00edan generado un derecho indiscutible en favor del demandante, puesto que, seg\u00fan se deduce del cronograma aportado al proceso, en el momento en que el ente demandado decidi\u00f3 terminar el concurso -16 de julio de 1999-, ya se ten\u00eda plena certeza acerca de qui\u00e9nes hab\u00edan pasado el proceso de selecci\u00f3n y cu\u00e1les hab\u00edan sido sus calificaciones. Adem\u00e1s, ya hab\u00eda precluido la etapa de reclamos respecto de los resultados, por lo que no cab\u00eda ninguna duda en el sentido de que el actor, quien hab\u00eda obtenido el puntaje m\u00e1s alto, ten\u00eda derecho a ser incluido en la lista de elegibles, y a ser posteriormente nombrado, debido a sus demostrados m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mencionado cronograma, despu\u00e9s del 13 de julio de 1999 no hab\u00eda otra etapa que pudiera poner en tela de juicio la calificaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Sala que la decisi\u00f3n de la entidad demandada vulner\u00f3 el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 de la Carta), pues defraud\u00f3 la confianza de quien se someti\u00f3 a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa, despu\u00e9s de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que \u00e9l hab\u00eda ocupado el primer lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este proceder tambi\u00e9n resultaron lesionados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo(art\u00edculos 13, 25 y 29 de la Carta) y, por contera, los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n que trunc\u00f3 al peticionario la posibilidad de ser nombrado en el cargo al que aspiraba no respet\u00f3 las reglas que previamente hab\u00eda fijado la entidad demandada para tener derecho a la vinculaci\u00f3n laboral, pues al momento en que aqu\u00e9lla se adopt\u00f3, ya no se pod\u00edan desconocer los derechos adquiridos por una persona, con justo t\u00edtulo y buena fe. La sentencia de constitucionalidad en referencia, como ya se anot\u00f3, no surti\u00f3 efectos retroactivos, y no pod\u00eda el ente demandado amparar su decisi\u00f3n bajo la \u00e9gida de ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa reprochable conducta se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, puesto que, a pesar de haber demostrado el actor que era el m\u00e1s apto de todos los candidatos para ocupar el cargo de auxiliar c\u00f3digo 565-2-8, injustificadamente se le cerr\u00f3 la posibilidad de ser nombrado, impidi\u00e9ndole de esta forma el ejercicio de derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe la Corte precisar que, si bien existe otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto objeto de ataque en este proceso, puesto que el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho, lo cierto es que esa otra v\u00eda de defensa, como lo ha destacado reiterad\u00edsima jurisprudencia, debe analizarse desde la \u00f3ptica material y no meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en el presente asunto, los otros mecanismos de protecci\u00f3n ordinaria no gozan de la eficacia requerida para desplazar el amparo constitucional, puesto que, en el curso normal de las cosas, indiscutiblemente resulta que el actor tendr\u00eda que esperar varios a\u00f1os a que se resolviera la controversia por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, momento para el cual muy seguramente ya se habr\u00edan llenado las plazas vacantes despu\u00e9s de haberse convocado a un nuevo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la precaria eficacia del otro medio de defensa judicial, en trat\u00e1ndose de este tipo de casos, en varios fallos de la Corte se ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida \u00a0o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podr\u00e1 se\u00f1alar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo viol\u00f3 o amenaz\u00f3&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario, por lo cual, su procedencia se hace depender de que no existan otros medios judiciales de defensa a los que pueda acudir el interesado. Empero, esos otros medios judiciales deben tener, por lo menos, la misma eficacia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate. Analizadas las circunstancias del caso concreto, se concluye que tales acciones no se revelan m\u00e1s eficaces que la \u00a0tutela ya que, la decisi\u00f3n tard\u00eda del asunto deja, mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a la igualdad y al trabajo&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-298 del 11 de julio de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La orden a la administraci\u00f3n para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusi\u00f3n en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto pr\u00e1ctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisi\u00f3n del cargo o de los cargos correspondientes y para la \u00e9poca en que se dictar\u00eda la sentencia, ya la administraci\u00f3n habr\u00eda realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realiz\u00f3 en forma leg\u00edtima y con base en un acto que era v\u00e1lido -la lista de elegibles- para la \u00e9poca en que se hizo la designaci\u00f3n, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el per\u00edodo de prueba tambi\u00e9n es leg\u00edtimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qu\u00e9 afectar las situaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunf\u00f3 en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acci\u00f3n el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es as\u00ed, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligaci\u00f3n no se le puede imponer a la administraci\u00f3n, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jur\u00eddico serio, pues a la administraci\u00f3n se le conminar\u00eda a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, adem\u00e1s, como se dijo antes no tiene un efecto pr\u00e1ctico&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-256 del 6 de junio de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan \u00a0y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, y determinada la ineficacia de los otros medios judiciales de protecci\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos \u00a0por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, en conexi\u00f3n con el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena a &#8220;Pensiones Antioquia&#8221; que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, nombre a V\u00edctor Rend\u00f3n Fern\u00e1ndez en el cargo para el que concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/00 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIAS TERRITORIALES-Selecci\u00f3n de personal \u00a0 La decisi\u00f3n de la entidad demandada vulner\u00f3 el principio de la buena fe, pues defraud\u00f3 la confianza de quien se someti\u00f3 a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa, despu\u00e9s de haber superado todas las pruebas necesarias para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}