{"id":6355,"date":"2024-05-30T20:38:46","date_gmt":"2024-05-30T20:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-570-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:46","slug":"t-570-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-00\/","title":{"rendered":"T-570-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-570\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE SALUD-Negligencia y desorden administrativo no son excusa para negar intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Trasciende la mera subsistencia biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-243800 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Severo Navia Crespo contra el Director del &#8220;Hospital Militar Regional de Occidente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Severo Navia Crespo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el &#8220;Hospital Militar Regional de Occidente&#8221;, por estimar violados su derecho a la salud, en conexi\u00f3n con la vida, y el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asever\u00f3 que desde 1995 tiene una &#8220;catarata bilateral&#8221; en su ojo derecho, y que con el paso del tiempo se ha disminuido su visi\u00f3n. Afirm\u00f3 que el 20 de mayo de 1998 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, pero que \u00e9sta no se hab\u00eda llevado a cabo por falta de disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el demandante que el 7 de julio de 1998 el Personero Delegado II de Derechos Humanos inform\u00f3 al Director del Centro Hospitalario, Coronel Jaime Pacheco, sobre la situaci\u00f3n existente, para que se adoptaran las medidas del caso, pero que el funcionario no hab\u00eda dado respuesta a dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director del Hospital, en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de conocimiento, afirm\u00f3 que la cirug\u00eda que requiere el paciente, debido a su complejidad, no puede efectuarse en dicha instituci\u00f3n, sino en la &#8220;Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica del Valle&#8221;, instituci\u00f3n que suspendi\u00f3 los servicios porque la Direcci\u00f3n de Sanidad con sede en Santa Fe de Bogot\u00e1 se hab\u00eda retardado en el pago de sus deudas, y que por ello actualmente estaban contratando los servicios con otras cl\u00ednicas. Agreg\u00f3 que la cirug\u00eda ordenada al actor era de &#8220;car\u00e1cter electivo&#8221;, y que, por tanto, no corr\u00eda peligro la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aportaron copias de certificados m\u00e9dicos y la orden de cirug\u00eda de su ojo derecho. Tambi\u00e9n se anex\u00f3 copia de la petici\u00f3n que, a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Delegada para Derechos Humanos, present\u00f3 el 8 de julio de 1998 ante el Director del Hospital con el fin de que se informara acerca de cu\u00e1ndo se llevar\u00eda a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, esta Sala solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que expidiera dictamen sobre el estado de salud del paciente. Adem\u00e1s, se pidi\u00f3 al demandado que informara si ya se hab\u00eda practicado la cirug\u00eda al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las indicadas pruebas no se pudo practicar porque el mencionado instituto no ten\u00eda peritos en el \u00e1rea de oftalmolog\u00eda, ni recursos t\u00e9cnicos para la valoraci\u00f3n adecuada de la patolog\u00eda que presenta el paciente (ver folio 51). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 16 de febrero del presente a\u00f1o, el Director Cient\u00edfico del Hospital Militar, Regional de Occidente, inform\u00f3 a la Corte que el peticionario no se hab\u00eda presentado ante el establecimiento de Sanidad Militar, para llevarle a cabo el procedimiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION \u00a0JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali, mediante fallo del 27 de julio de 1999 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor y, en consecuencia orden\u00f3 al Director del Hospital que contestara al accionante la solicitud en referencia. En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, el juez neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, pues la cirug\u00eda que requer\u00eda el paciente era de car\u00e1cter &#8220;electivo&#8221;, es decir, programable, por lo que no corr\u00eda riesgo la vida del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La negligencia y el desorden administrativo no son excusas v\u00e1lidas para negar la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. El concepto de vida desde el punto de vista constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, en el presente caso, no se ha practicado la operaci\u00f3n que requiere el peticionario porque no existen convenios vigentes con otras instituciones hospitalarias que puedan practicar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que necesita el enfermo, lo cual constituye una falla del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, con consecuencias negativas para los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante se\u00f1alar que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica fue ordenada en mayo de 1998, y que ninguna justificaci\u00f3n razonable existe para que se haya incurrido en una mora tan prolongada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las instituciones que prestan el servicio de salud no pueden escudarse en su propia negligencia para abstenerse de prestar un servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n debe tenerse en consideraci\u00f3n que quien instaura la acci\u00f3n es un pensionado por invalidez, y que, a pesar de que el Director afirma que la cirug\u00eda no es absolutamente necesaria, el actor por su parte asegura, respaldado en dict\u00e1menes m\u00e9dicos, que su sentido de la vista \u00a0ha disminuido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El de la vida, un derecho cualificado \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida es el primero y m\u00e1s importante de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin su protecci\u00f3n y preeminencia ninguna raz\u00f3n tendr\u00edan las normas que garantizan los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter, el derecho a la vida impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n permanente de velar por su intangibilidad no s\u00f3lo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a trav\u00e9s de una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vida que la Constituci\u00f3n consagra no corresponde simplemente al aspecto biol\u00f3gico, que supondr\u00eda apenas la conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que implica una cualificaci\u00f3n necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al m\u00ednimo que configura a un ser humano como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Como dice CARREL, &#8220;el hombre es un conjunto indivisible de complejidad suma&#8221;; comprender en su esencia al ser humano, en el plano m\u00e1s elevado, exige un examen profundo que incluya, &#8220;adem\u00e1s de los electrones, los \u00e1tomos, las mol\u00e9culas, las c\u00e9lulas y los tejidos (..) un conjunto compuesto de \u00f3rganos, humores y conciencia. Entonces, los conceptos fisicoqu\u00edmicos y fisiol\u00f3gicos son insuficientes&#8221; (&#8230;); &#8220;estamos obligados a considerar todos los diversos aspectos del hombre: fisicoqu\u00edmico, anat\u00f3mico, fisiol\u00f3gico, metaf\u00edsico, intelectual, moral, art\u00edstico, religioso, econ\u00f3mico y social&#8221; (CARREL, Alexis: La inc\u00f3gnita del hombre. 9a edici\u00f3n. M\u00e9xico D.F. Editorial Epoca S.A., 1978. P\u00e1gs 28, 53 y 57). \u00a0<\/p>\n<p>La vida del ser humano, entonces, es mucho m\u00e1s que el h\u00e1lito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto f\u00edsico elementos espirituales que resultan esenciales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Corporaci\u00f3n, la naturaleza de la persona -que difiere ostensiblemente de la que se predica de los vegetales y de los animales irracionales- comporta necesariamente la consecuencia jur\u00eddica del reconocimiento a su dignidad, que se\u00f1ala al hombre como un fin en s\u00ed mismo y no tan s\u00f3lo como un medio para alcanzar finalidades ajenas a \u00e9l, lo que excluye en el Ordenamiento colombiano, entre otros conceptos, las razones de Estado, la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, y que a la vez sustenta, como algo que le es inherente, el respeto a sus derechos fundamentales, el m\u00e1s importante de los cuales es justamente el de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Es ese un derecho que trasciende el de la mera subsistencia biol\u00f3gica y que, tal como lo protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde espec\u00edfica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos f\u00edsicos o fisiol\u00f3gicos sino que incluye los espirituales, los sicol\u00f3gicos, los morales, entre varios m\u00e1s, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo&#8221; (Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-121 del 10 de febrero de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, desde la perspectiva constitucional, se habla de \u00a0&#8220;vida digna&#8221; o de &#8220;calidad de vida&#8221;. A este respecto, vale la pena reiterar tambi\u00e9n los siguientes criterios jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n &#8216;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8217;, ya que\u00a0 &#8216;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8217;, en la medida en que sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico&#8221; (Cfr. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, la omisi\u00f3n del ente demandado hace que progrese la enfermedad del actor, lo que afecta en forma directa su salud y su calidad de vida. En consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa, pues estima que la falta de respuesta lo vulner\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Se levanta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. REVOCAR PARCIALMENTE dicho fallo, en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la vida digna en conexi\u00f3n con los derechos a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, SE ORDENA al Hospital Militar Regional de Occidente que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si as\u00ed lo estima el m\u00e9dico tratante, o en la oportunidad que \u00e9l indique, bajo su responsabilidad profesional, practique la cirug\u00eda coclear que requiere el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-570\/00 \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE SALUD-Negligencia y desorden administrativo no son excusa para negar intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Trasciende la mera subsistencia biol\u00f3gica \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad \u00a0 Referencia: expediente T-243800 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Severo Navia Crespo contra el Director del &#8220;Hospital Militar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}